CC - C014-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C014-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
SENTENCIA C-014/10
(Enero 20; Bogotá D.C.) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Deben identificarse los grupos involucrados o los extremos de comparación a examinar en cada caso RESOLUCION DE CONFLICTOS SOCIETARIOS-Competencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites por garantías de derechos fundamentales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Fundamentos a regulaciones diversas En materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración, que se encuentra limitado tan sólo por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garantía de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de política legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser idénticas
COMPETENCIA DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCION DE CONFLICTOS-Evolución normativa/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Facultades del legislador para determinar las competencias PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN ARBITRAMENTO-Alcance PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADAFundamento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos ARBITRAMENTO-Límites/ARBITRAMENTO-Sometimiento de controversias susceptibles de transacción/ARBITRAMENTO-Carácter
excepcional
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RELATIVA A
CONFLICTOS SOCIETARIOS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS-Facultades JUSTICIA ARBITRAL-Características/JUSTICIA ARBITRALAplicable en asuntos que sean susceptibles de transacción/JUSTICIA Expediente D-7784 2 ARBITRAL-Facultades de administrar justicia/JUSTICIA ARBITRAL-Límites competenciales ARBITRAMENTO-Definición ARBITRAMENTO-No limita acceso a la justicia El desarrollo legal de la institución arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya referido-, que permite la atribución de funciones judiciales a los particulares. Dicha autorización no puede concebirse como una forma de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos; en primer lugar hay que recordar que cualquier regulación en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en razón de que los árbitros -como los jueces ordinariosdeben (i) cumplir con términos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos están sometidos a la revisión eventual por parte de otras autoridades además de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilización del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos ARBITRAMENTO-Importancia que da la Constitución Política a la voluntad de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA A TRAVES DE
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE
CONFLICTOS, JURISDICCION ARBITRAL Y AMIGABLE
COMPOSICION-Limitaciones JUSTICIA ARBITRAL Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS INCLUIDA LA AMIGABLE COMPOSICION-Solo se puede acceder si existe previamente una voluntad libre de las partes IMPUGNACION DE DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Pueden someterse a decisión arbitral o de amigables componedores si así se pacta en los estatutos por todos los accionistas En el caso de las sociedades por acciones simplificadas no es posible incluir en los estatutos sociales una cláusula compromisoria que no sea expresión de la voluntad de todos los accionistas. Basta con que el titular de una sola acción se oponga a la inclusión de la cláusula arbitral en los estatutos, para Expediente D-7784 3 que ésta no quede incluida en ellos, y las diferencias societarias se diriman, en consecuencia, ante la justicia administrativa de la Superintendencia de Sociedades SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Características SOCIEDAD COMERCIAL REGULADA EN EL CODIGO DE COMERCIO Y SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADADiferencias generales/ SOCIEDAD COMERCIAL REGULADA EN
EL CODIGO DE COMERCIO Y SOCIEDAD POR ACCIONES
SIMPLIFICADA-Diferencias específicas/SOCIEDAD COMERCIAL REGULADA EN EL CODIGO DE COMERCIO Y SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Diferencias en relación con el
procedimiento para incorporar la cláusula compromisoria en los estatutos DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado entre régimen de las sociedades comerciales reguladas en el Código de Comercio y las Sociedades por Acciones Simplificadas
Referencia: expediente D-7784
Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 40 (parcial) de la Ley 1258 de 2008.
Actor: Fabián López Guzmán.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Fabián López Guzmán demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 (se destaca el fragmento demandado en negrilla y cursiva): “LEY 1258 DE 2008 (Diciembre 5)1 Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: Artículo 40. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en
1Diario Oficial No. 47.194 de 5 de diciembre de 2008 Expediente D-7784 4 desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos. Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los
conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario.
2. Demanda: pretensión y cargos.
El actor solicita se declare la inconstitucionalidad del fragmento demandando del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, por considerar que vulnera los artículos 1, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. 2.1. Cargo por violación del artículo 1º de la Constitución (estado social de derecho)2. Definir legislativamente que los únicos que están destinados a resolver los conflictos de derecho societario son los tribunales de arbitramento, va en contra del “sustrato filosófico que alimenta el Estado social de Derecho”. Por tratarse de controversias donde está comprometido el orden público, lo más sano es que sean los jueces los que decidan sobre la impugnación de determinaciones de la asamblea o junta directiva. 2.2. Cargos por violación del artículo 13 de la Constitución (igualdad)3. 2.2.1 La disposición acusada vulnera los derechos de los accionistas minoritarios, quienes, por su situación económica, se encuentran en condiciones de debilidad frente al poder de los accionistas mayoritarios. La naturaleza onerosa del arbitraje comercial hace que la disposición acusada atente contra sus derechos patrimoniales, más aun si se tiene en cuenta que no disponen de la información administrativa, financiera y contable. Dice la demanda: “…dado que los accionistas mayoritarios poseen el control y, por ende, la dirección de la compañía, y que sus objetivos e intereses difieren de
los de los demás accionistas de la sociedad por acciones simplificada, están 2 Constitución Política, Artículo 1º : “Colombia es un estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 3 Constitución Política, Artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Expediente D-7784 5 en capacidad de tomar determinaciones en contra de los intereses de los demás accionistas señalados y, como es obvio, de litigar ante costosos tribunales de arbitramento…(los accionistas minoritarios) no tienen la misma capacidad económica que los accionistas más poderosos”. 2.2.2 En todos los demás tipos societarios, es posible acudir ante los jueces ordinarios para impugnar las decisiones de la sociedad, aunque exista cláusula compromisoria y por lo tanto el fragmento demandado viola el artículo 13 de
la Constitución, porque todos los tipos societarios existentes en Colombia deben contar con los mismos métodos de solución de controversias. La posibilidad de acudir a los jueces para impugnar decisiones societarias, aunque haya cláusula compromisoria, está consagrada en el artículo 194 del Código de Comercio que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-378/08. Es discriminatorio que el régimen especial de las SAS no permita esa posibilidad. 2.3 Cargo por violación del artículo 29 de la Constitución (Debido proceso)4. El demandante afirma que el cauce natural para conocer las controversias de que trata el fragmento demandado es la justicia ordinaria, no la arbitral. El artículo 194 del Código de Comercio, declarado exequible por la Corte Constitucional, así lo establece. Y nada impide que se celebre entre los afectados un contrato de compromiso, pero no pueden estatutariamente afectar los derechos de los accionistas minoritarios. Dice el actor: “El debido proceso para la impugnación de determinaciones societarias es el abreviado ante la justicia ordinaria o el verbal ante la Superintendencia de Sociedades, pero no el proceso arbitral, toda vez que aquellos asuntos ligados con la presencia de vicios que afectan la validez o la legitimidad de las actuaciones de la compañía, son de la órbita exclusiva de la jurisdicción común, y, como es sabido, están vedados a la jurisdicción arbitral”. Agrega que en la jurisdicción arbitral no sería posible suspender los actos impugnados hasta tanto no se decida el fondo del asunto, para así evitar daños y perjuicios.
2.4 Cargo por violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución (acceso a la administración de justicia) 5. 4 Constitución Política, Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 5 Constitución Política, Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las Expediente D-7784 6 2.4.1. Someter a los socios minoritarios a la justicia arbitral, proscribiéndoles su derecho de acceso a la justicia ordinaria para “impugnar las decisiones de asamblea y junta directiva”, viola el derecho fundamental de acceso a la justicia. Agrega la demanda que “los accionistas de las sociedades por
acciones simplificadas están en la obligación de integrar tribunales de arbitramento cada vez que tengan que disentir de una decisión societaria, lo que en últimas significa restringirle el acceso a la justicia a quienes no disponen de los recursos económicos para acudir ante la justicia arbitral”. 2.4.2. La disposición acusada limita el acceso a la justicia, violando los artículos 228 y 229 de la Carta. Dice la demanda: “¿Qué puede hacer un accionista minoritario frente a la cláusula arbitral prediseñada por los fundadores, o por los accionistas mayoritarios? (…) El accionista minoritario, queda sujeto a esta cláusula restrictiva, que le imposibilita acudir a la jurisdicción ordinaria. (…) Prácticamente sustraen al accionista minoritario de la jurisdicción aplicable al conflicto de derecho societario interno.”. (…) “El acceso a la administración de justicia debe ser amplio, sencillo, posible, sin trabas ni requisitos difíciles de cumplir…”.
3. Intervenciones ciudadanas.
Todos los intervinientes apoyan la exequibilidad de la disposición demandada, con excepción de la Universidad Externado de Colombia, que solicita su inexequibilidad. 3.1. Intervenciones sobre el primer cargo, por violación al artículo 1º de la Constitución (estado social de derecho). 3.1.1 Academia Colombiana de Jurisprudencia6. El cargo no debe prosperar. La norma demandada prevé que se acudirá al mecanismo arbitral si así lo estipulan los estatutos, y éstos se originan en un contrato pluripersonal basado en la autonomía de la voluntad, que obliga a
todas las partes. No se puede decir que por razones económicas la disposición demandada sea inconstitucional. 3.1.2 Universidad del Rosario7. excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Constitución Política, Artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” 6 El concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia está suscrito por Álvaro Barrero Buitrago. 7 El concepto de la Universidad del Rosario está suscrito por Edgar Iván León Robayo y Yira López Castro. Expediente D-7784 7 El cargo no debe prosperar. Permitir que árbitros o amigables componedores resuelvan las solicitudes de impugnación de decisiones de asamblea y junta directiva en una sociedad por acciones tiene como finalidad hacer efectivos los derechos de los accionistas. La norma demandada es adecuada porque permite a los socios ponderar en los estatutos las diferentes alternativas para la solución de sus conflictos, entre las cuales se encuentran acudir al arbitraje y a la amigable composición. La norma no obliga a los socios a acudir a la justicia arbitral. Ello dependerá del acto de constitución o de una reforma estatutaria posterior. El legislador, conciente del problema de congestión en la justicia ordinaria, puede promover este tipo de normas, que contribuyen a resolverla. Además, a todas las personas les es dable escoger el modelo societario que
más les convenga, pues la Ley 1258 de 2008 no derogó los demás tipos societarios vigentes. 3.1.3 Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)8. El cargo no debe prosperar. El aparte acusado no impone, ni exige, como única vía posible para la definición de las controversias societarias derivadas de asambleas o juntas, la vía arbitral. Es, simplemente, un mecanismo posible, o factible, lo cual está permitido por el artículo 116 de la Constitución. Por tratarse de una habilitación voluntaria, originada en el principio de libre iniciativa de la voluntad, existe un amplio margen de configuración legislativa que sólo puede desvirtuarse con una inconstitucionalidad manifiesta, que no se percibe en este caso. 3.1.4 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo9. El cargo no debe prosperar. Es principio general que el ingreso de las personas a las sociedades es un acto voluntario. Por lo tanto, al formar parte de la sociedad, aceptan someterse a sus reglas y estatutos. El someterse a la justicia arbitral o a la amigable composición no es una imposición de ley, pues son las normas de los estatutos, voluntariamente acordadas, las que deciden cuál es la forma de dirimir los conflictos societarios. 3.1.5 Superintendencia de Sociedades10. El cargo no debe prosperar. Es claro que para ingresar a formar parte de una sociedad de las contempladas por la legislación colombiana, bien sea desde el momento mismo de su constitución o con posterioridad, las personas cuentan con plena libertad para ello y su ingreso está supeditado única y
exclusivamente a su voluntad. Al hacerlo, se entiende que los asociados aceptan necesariamente someterse a lo pactado en el pacto social de la 8 La intervención de la ANDI está suscrita por Luís Carlos Villegas Echeverry. 9 El concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está suscrito por Camilo Alfonso Herrera Urrego. 10 El concepto de la Superintendencia de Sociedades está suscrito por Fernando José Ortega Galindo. Expediente D-7784 8 compañía de la cual entran a formar parte. Todos los socios, tanto mayoritarios como minoritarios, están regidos por el pacto social. 3.1.6 Pontificia Universidad Javeriana11. El cargo no debe prosperar. Las apreciaciones del demandante no toman en consideración el carácter meramente potestativo de la inclusión de la cláusula compromisoria en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada. La disposición atacada no contempla la obligación de acudir ante la justicia arbitral, sino que simplemente confiere tal posibilidad a los accionistas de una sociedad de este tipo 3.2 Intervenciones sobre el segundo cargo, por violación al artículo 13 de la Constitución (igualdad). 3.2.1 Universidad del Rosario. No hay violación al principio de igualdad. La sociedad por acciones simplificada permite que puedan emitirse diferentes tipos de acciones, lo cual hace que la calificación entre socios minoritarios y mayoritarios deba mirarse con especial atención. Así, puede ocurrir que el socio que tiene el mayor número de acciones o de capital no tenga derecho de voto y, a cambio, reciba un dividendo fijo. A su turno, es factible que el socio que posea un número
menor de acciones sea el que efectivamente tenga derecho de voto e, incluso, que su derecho represente mayor porcentaje respecto de quienes han aportado mayor capital. En este tipo de sociedades, la falta de coincidencia entre el monto del capital y el número de votos a que tienen derecho hace que la desigualdad entre socios no sea palpable. Establecer incentivos legislativos o diferencias en los tipos societarios tampoco es violatorio del derecho de igualdad. Precisamente, el derecho societario se caracteriza por crear tipos societarios que ofrecen a los ciudadanos diferentes opciones, para que luego de conocer las ventajas o desventajas de cada tipo, éstos escojan la que mejor se adecua a los intereses. En este ámbito, el legislador tiene un amplio margen de acción para incentivar la creación de nuevas sociedades a través de medidas legislativas, como ocurrió efectivamente con la Ley 1258 de 2008. 3.2.2 Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). El cargo no debe prosperar. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que los socios minoritarios de una sociedad no son objeto de especial protección constitucional (C-707/05). Por ende, la condición de socio minoritario no es un argumento constitucional admisible para excluirle de la justicia arbitral. 11 La intervención de la Pontificia Universidad Javeriana está firmada por Francisco Reyes Villamizar. Expediente D-7784 9 Mal puede afirmarse desde el punto de vista de los hechos, que todo accionista minoritario es de por sí una persona con una precaria situación económica. El propietario del 1% de una gran empresa puede tener un patrimonio que
soporte la justicia arbitral. 3.2.3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El cargo no debe prosperar. Establecer en los estatutos sociales de una sociedad por acciones simplificada una cláusula arbitral es manifestación legítima de la voluntad clara y expresa consagrada en los estatutos por los mismos asociados que conforman la compañía. Las personas que en un futuro van a ingresar a formar parte del ente jurídico, también están en plena libertad de vincularse o no, una vez enterados de lo que está consagrado en los estatutos de la sociedad de la cual quieren hacer parte. Al no tratarse de una imposición, no se viola el principio de igualdad. 3.2.4. Superintendencia de Sociedades. El cargo no debe prosperar. La forma como los asociados deben dirimir las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, con la sociedad o sus administradores, debe emanar de la voluntad libre y autónoma de los contratantes. No existe obligación legal de que los socios o accionistas de una compañía pacten en los estatutos sociales una cláusula compromisoria para la solución de las controversias mediante arbitramento, y por lo tanto no se puede hablar de una discriminación de origen legal en contra de los socios minoritarios. 3.2.5 Pontificia Universidad Javeriana. El cargo no debe prosperar. El artículo 41 de la Ley 1258 de 2008 dispone que la cláusula compromisoria sólo podrá ser incluida o modificada en los estatutos mediante la determinación de los titulares del cien por ciento (100%) de las acciones suscritas. Por tanto, la decisión consistente en incluir la cláusula compromisoria en los estatutos de una sociedad por acciones
simplificada sólo puede adoptarse si media el voto positivo de la totalidad de los accionistas. En esa medida, los accionistas de esta clase de compañíassean éstos minoritarios o mayoritariosno podrán, en ningún caso, verse forzados, en contra de su voluntad, a dirimir los aludidos conflictos ante un tribunal de arbitraje. Por lo tanto no puede hablarse de discriminación. 3.2.6 Universidad Externado de Colombia12. La norma es inexequible. Frente a las decisiones de las asambleas de accionistas y a las juntas de socios se tiene que ser más exigente en la 12 El concepto de la Universidad Externado de Colombia está suscrito por Saúl Sotomonte Sotomonte. Expediente D-7784 10 protección de los intereses de los socios, ya que es allí en donde se puede presentar el abuso por parte de las mayorías o de las correspondientes administraciones. De ahí que el artículo 194 del Código de Comercio haya establecido una excepción a la regla general según la cual es posible someter las diferencias entre asociados, o entre estos con la sociedad, con motivo del contrato social, a decisión de un tribunal arbitral. Esa excepción se refiere precisamente a las acciones de impugnación contra las decisiones de la Junta o la Asamblea. La justicia arbitral tiene un costo para los interesados, quienes además de sufragar los correspondientes honorarios profesionales deben consignar previamente lo correspondiente a los gastos de funcionamiento del Tribunal. La parte interesada en impugnar las decisiones de la asamblea de accionistas o de la junta de socios debe estar dispuesta a hacerlo, de manera
que si no cumple con el pago es posible que la cláusula compromisoria se declare fallida para el caso, y en tal evento se estaría afectando el principio de igualdad. La propia Corte, en sentencia C-378/08, declaró exequible el artículo 194 del Código de Comercio. Por eso, la norma demandada es inconstitucional. 3.3 Intervenciones sobre el tercer cargo, por violación al artículo 29 de la Constitución (debido proceso). 3.3.1 Academia Colombiana de Jurisprudencia La norma es exequible por este cargo. La institución arbitral en nuestro ordenamiento tiene el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros. La Corte ha dicho que el arbitramento es un verdadero procedimiento judicial en sentido material, en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso. 3.3.2 Universidad del Rosario El cargo no debe prosperar. En el sistema arbitral existen mecanismos de protección a las garantías procesales de las partes, los cuales operan desde la configuración de la cláusula compromisoria. Las partes pueden establecer, conforme a su libre arbitrio, que cada una escogerá su propio árbitro y que los elegidos, a su vez, designarán un tercero para completar el tribunal, o pueden otorgarle la facultad de realizar tal elección a los centros de arbitraje, que pueden escoger árbitros imparciales. También existen mecanismos de
recusación e inhabilidad, los que pueden ser usados por las partes para solucionar posibles inconvenientes que pongan en peligro la garantía del debido proceso. La norma demandada, por el sólo hecho de autorizar la vía arbitral, no vulnera el artículo 29 de la Carta. 3.3.3 Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) Expediente D-7784 11 El cargo no debe prosperar. La impugnación de determinaciones de asambleas o juntas es materia susceptible de transacción, según el análisis hecho por la propia Corte Constitucional en sentencia C-378/08, y por ende, de someterse a la justicia arbitral, luego no puede hablarse de violación al debido proceso. 3.3.4 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo La norma es exequible. Después de analizar la viabilidad constitucional de que a las superintendencias se les asignen ciertas funciones jurisdiccionales, el Ministerio concluye que éstas, y en particular la Superintendencia de Sociedades, cuando las ejerce, no sólo administra justicia cumpliendo con los principios rectores de la tutela judicial efectiva (acceso, independencia y gratuidad), como cualquier juez de la república, sino que va más allá y brinda una justicia especializada y oportuna, con lo cual se confirma el argumento según el cual el debido proceso no se les está violando a los accionistas de las sociedades por acciones simplificadas sino que, muy por el contrario, “la justicia se ha acercado al ciudadano”. 3.4. Intervenciones sobre el cuarto cargo, por violación a los artículos 228 y 229 de la Constitución (acceso a la administración de justicia).
3.4.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia La norma es exequible. El arbitramento surge como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, que estructura todo el régimen de contratación, dando la posibilidad que sean los mismos contratantes quienes deciden el destino de su vínculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habrán de resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no sólo el recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la administración de justicia. 3.4.2. Universidad del Rosario El cargo no debe prosperar. El actor plantea una afirmación general que no demuestra en su escrito, de conformidad con la cual acceder a la justicia arbitral es una carga para los socios minoritarios, por cuanto se trata de una justicia especializada, costosa y de difícil acceso para ellos. Como es de conocimiento público, el consenso general entre los empresarios es que si bien los costos de los procedimientos arbitrales son un poco altos, en comparación con los trámites ante la justicia ordinaria, a largo plazo vienen a ser los mismos, dado que el tiempo, en materia de comercio, “es dinero”. La iniciación de un trámite arbitral requiere que las partes cancelen los honorarios fijados por el centro de arbitraje aprobado previamente por el Ministerio del Interior y de Justicia. En caso de que esto no ocurra, el tribunal no se puede conformar, caso en el cual el procedimiento, de conformidad con Expediente D-7784 12 el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, deberá ser tramitado ante la justicia ordinaria que, para este caso, será la Superintendencia de Sociedades.
La norma demandada no dificulta el acceso a la administración de justicia sino que, por el contrario, les permite a los particulares, en este caso los socios de las sociedades por acciones simplificadas, solucionar sus conflictos societarios a tiempo, gracias a las decisiones que toman al respecto personas expertas en los asuntos sometidos a su consideración. En efecto, según el texto de la ley son los accionistas quienes escogen libremente los tribunales de arbitramento o la Superintendencia de Sociedades para decidir sus controversias. 3.4.3. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) El cargo no debe prosperar. El legislador permite someter a la justicia arbitral las causales de existencia y validez de los contratos, cuestión que ha sido admitida por la propia Corte Constitucional (principio de autonomía de la cláusula compromisoria). También debe admitirse, en consecuencia, que es posible someter a la misma justicia arbitral las causales de existencia y validez, sin distinción alguna, de las decisiones de asambleas y juntas directivas. Es una forma de hacer valer el derecho de acceso a la justicia. 3.4.4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El cargo no debe prosperar. A los asociados no se les excluye la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para ventilar sus diferencias, no se les está coartando la libre disposición. El artículo demandado brinda la posibilidad, más no impone la obligación, de que los asociados establezcan cláusulas estatutarias que conlleven a que se consagre someter las diferencias a decisión arbitral o
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