CC - C014-2023
Detalles
- Título
- CC - C014-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-014 DE 2023
Referencia: expedientes D-14677, D-14680, D14690, D-14691 y D-14708, acumulados.
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4, 5, 7 (parcial), 11, 13, 16.1, 20, 21.8, 25 y 30 de la Ley 2197 de 2022, “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros.
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política, varios ciudadanos1 1 Los ciudadanos que presentaron demanda y el número de expediente asignado a cada una de ellas se relacionan a continuación: Juan Manuel López Molina (D-14677), José Manuel Díaz Soto (D-14680), Sebastián Sánchez Gallo (D-14681), René Fernando Gutiérrez Rocha (D-14689), Fabián Díaz Plata (D14690), Iván Cepeda Castro y otros (D-14691), Roy Barreras Montealegre y otros (D-14692), Germán Rocha
(D-14696), Moisés Mariño Roberto (D-14697), Angie Daniela Bonilla Pizza (D-14698), Juliana Aponte (D14699), María Paula Alvarado Niño (D-14700), Danna Valentina Dallos Soto (D-14701), Francy Rincón Tejedor (D-14703), Laura Ramos (D-14704), Angie Bibiana Burgos (D-14707), Norberto Hernández Jiménez y otros (D-14708), Ferney Albarracín Avella (D-14710), Karina Victoria Reyes Gutiérrez (D-14711), Henry Camilo Estupiñán Ballesteros (D-14712), Julie Cerón (D-14713), Johan Guerrero (D-14714), Juliana Valentina Cruz Sánchez (D-14715), Valentina Álvarez (D-14716), Lina María Aguirre Páez (D-14717), Mile Expediente D-14677AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera presentaron demandas en contra de algunos artículos de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
2. El 24 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó al despacho de la magistrada sustanciadora el conocimiento de la primera de estas demandas, correspondiente al expediente D-14677. En esa misma fecha, la Sala Plena decidió acumular a este proceso las demandas restantes2, correspondientes a los siguientes expedientes: D-14680, D-14681,
D-14689, D-14690, D-14691, D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D14699, D-14700, D-14701, D-14703, D-14704, D-14707, D-14708, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, D-14715, D-14716, D-14717, D14718 y D-14719.
3. Mediante auto de 14 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora (i) admitió, de manera parcial, las demandas D-14677 y D-14691 en relación con los cargos interpuestos en contra de los artículos 43, 7 (parcial)4, 135 y 256 de la Ley 2197 de 2022; (ii) inadmitió, de manera parcial, las demandas D-14677 y D-14691 frente a los cargos en contra de los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 40, 42, 47 y 48; (iii) inadmitió las demandas D-14680, D-14681, D-14689, D-14690, D14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700, D-14701, D-14703, D-14704, D-14707, D-14708, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D14714, D-14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719, y (iv) rechazó, por improcedente, la solicitud de suspensión provisional del artículo 13 de la Ley 2197 de 20227.
4. Previa subsanación de algunas de las demandas inadmitidas, el 6 de abril de 2022 la magistrada sustanciadora (i) admitió, de manera parcial, las demandas D-14708 y 14691 en relación con los cargos interpuestos en contra de los artículos 58, 209, 21.810 y 3011 de la Ley 2197 de 2022 y (ii) rechazó las demandas D-14680, D-14681, D-14689, D14690, D-14692, D14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700, D-14701, D14703, D14704, D-14707, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, DVanesa González Estupiñán (D-14718) y Carlos Mario Porras (D-14719). 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, “[l]a Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”. 3 Por el presunto desconocimiento de la diversidad étnica y cultural de los agentes indígenas. 4 Por el presunto desconocimiento del derecho a la dignidad humana. 5 Por el presunto desconocimiento del derecho a la protesta pacífica.
6 Por el presunto desconocimiento del monopolio de las armas. 7 La magistrada sustanciadora también se abstuvo de examinar la solicitud de trámite de urgencia nacional formulada por el demandante en el expediente D-14677, por ser un asunto de competencia de la Sala Plena de conformidad con los artículos 9 de del Decreto 2067 de 1991, 42 del Acuerdo 02 de 2015 y 63A de la Ley 270 de 1996. 8 Por el presunto desconocimiento del principio de dignidad humana. 9 Por el presunto desconocimiento del principio de legalidad. 10 Por el presunto desconocimiento del principio de presunción de inocencia. 11 Por el presunto desconocimiento del monopolio de las armas. Página 2 de 135 Expediente D-14677AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719. La magistrada sustanciadora rechazó las demandas D-14680 y D-14690 por cuanto el escrito de subsanación fue presentado de forma extemporánea, de conformidad con la información reportada a su despacho por la Secretaría General de la Corte Constitucional. El resto de las demandas se rechazó por no haberse subsanado.
5. Mediante el Auto 712 del 26 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió revocar, de manera parcial, el auto de 6 de abril de 2022, “en lo concerniente al rechazo de las demandas D-14680 y D14690”. Esto, tras considerar que los escritos con los que se pretendía subsanar las referidas demandas fueron presentados de forma oportuna,
contrario a lo informado en su momento por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho sustanciador12. En consecuencia, la Sala Plena dispuso devolver el expediente a la magistrada sustanciadora para que estudiara los mencionados escritos de subsanación, a efectos de verificar la aptitud de los cargos alegados.
6. El 11 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora decidió admitir las demandas D-14680 y D-14690 en relación con los cargos interpuestos en contra de los artículos 1113, 1314 y 16.115 de la Ley 2197 de 2022. En esta decisión, además, la magistrada ordenó (i) correr traslado a la señora Procuradora General de la Nación; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior, y (iv) invitar a participar en este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales y a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Rosario, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad de los Andes, la Universidad Javeriana, la
Universidad del Norte, la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Universidad del Cauca, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 12 La Sala Plena constató que la publicación del estado mediante el cual se pretendió la notificación del auto de 14 de marzo de 2022 ocurrió el 16 de marzo de 2022, pero la publicación del auto en sí se dio el día siguiente, 17 de marzo de 2022. Por lo anterior, la Sala consideró que lo correcto era contabilizar el término de tres días para subsanar las demandas a partir del 18 de marzo de 2022, y no a partir del 17 de marzo de 2022, como inicialmente lo consideró la Secretaría General de la Corte. En ese sentido, dicho término vencía el 23 de marzo de 2022. Atendiendo que los escritos de subsanación de las demandas D-14680 y D-14690 se radicaron en esta última fecha, la Sala Plena concluyó que estos fueron presentados de forma oportuna. 13 Por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso, los principios de legalidad y tipicidad, así como “las subsecuentes obligaciones de claridad, determinación y certeza de las normas penales” 14 Por la presunta vulneración de los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta pacífica. 15 Por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Página 3 de 135 Expediente D-14677AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
1. Normas demandadas
8. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial 51.928 del 25 de enero de 2022 y las correcciones realizadas mediante el Decreto 207 de 202216: “LEY 2197 DE 2022
(enero 25) Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia,
DECRETA: […] ARTÍCULO 4o. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 33A.
Artículo 33A. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro de estas. Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad. En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural.
ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de 16 Mediante el Decreto 207 de 2022, se corrigieron yerros de digitación, numeración, redacción y transcripción de los artículos 2, 3, 5, 7, 8, 13, 14, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 50, 52 y 68 de la Ley 2197 de 2022.
Página 4 de 135 Expediente D-14677AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera sesenta (60) años, excepto en los casos de concurso. […] ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […]
3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima. […] ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 239 de la [L]ey 599 de 2000, el cual
quedará así:
Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 13. Adiciónese un artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 264A. Avasallamiento de Bien Inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses. Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad. Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte. Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la
mitad. ARTÍCULO 16. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 353B. Página 5 de 135 Expediente D-14677AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Artículo 353B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible para la conducta descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así:
1. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. […] ARTÍCULO 20. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 429D.
Artículo 429D. Obstrucción a la función pública. El que mediante violencia o amenaza, en los términos del presente código promueva o instigue a otro a obstruir, impedir o dificultar la realización de cualquier función pública, incurrirá en prisión de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses. La pena se aumentará de la mitad a dos terceras partes cuando la conducta busque obstruir o impida la ejecución de órdenes de captura o procedimientos militares o de policía que estén regulados a través de la ley o reglamento. ARTÍCULO 21. Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 8 al artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:
[…]
8. Además de los criterios previstos en el presente artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.
ARTÍCULO 25. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a todas las personas naturales y jurídicas nacionales de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria. PARÁGRAFO 1o. Las personas nacionales podrán adquirir, portar, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE). PARÁGRAFO 2o. Las personas extranjeras podrán comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE). ARTÍCULO 30. Regulación de armas, elementos, dispositivos menos letales y munición. El Gobierno nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, Página 6 de 135 Expediente D-14677AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera regulará las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones que se
podrán comercializar, importar y exportar, al igual que los permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera, mediante decreto reglamentario en un plazo no mayor a seis (6) meses.
2. Solicitudes
9. Los demandantes elevan las siguientes solicitudes a la Corte
Constitucional: Demandante Norma Solicitudes demandada Exp. de la Ley 2197 de 2022 4 Declarar inexequible el artículo 4.
Declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “minusvalía” del artículo 7, en Juan Manuel López 7 (parcial) 14677 el entendido de que deberá reemplazarse Molina por la expresión situación de discapacidad. Declarar inexequible la expresión “o 13 pacífica” contenida en el artículo 13. 14680 José Manuel Díaz Soto 11 Declarar inexequible el artículo 11. Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 13, en el entendido de que en el ejercicio del derecho constitucional a la 13 manifestación pacífica no se podrán 14690 Fabián Díaz Plata tipificar como delitos la ocupación pacífica de inmuebles en el ejercicio de este derecho. Declarar la inexequibilidad del numeral 1º 16.1 del artículo 16. Declarar inexequible la expresión “sesenta 5 (parcial) 60 años” contenida en el artículo 5. 13 Declarar inexequible el artículo 13. 20 Declarar inexequible el artículo 20. Declarar inexequible las expresiones “adquirir”, “comercializar”, “importar” y 25 “exportar” del parágrafo 1º del artículo 25 y el parágrafo 2º de la misma disposición.
Iván Cepeda Castro y Declarar la exequibilidad condicionada de 14691 otros la expresión “se podrán comercializar, importar y exportar” en el entendido de que estas actividades solo pueden ser realizadas por el Gobierno en virtud del principio 30 (parcial) constitucional de exclusividad del Estado para introducir y fabricar armas en el país. Declarar inexequible la expresión “al igual que los permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera”. Declarar inexequible las expresiones “si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado Norberto Hernández 14708 21.8 cargos” y “en los últimos tres (3) años por Jiménez y otros la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico” del numeral 8º del artículo 21. Página 7 de 135 Expediente D-14677AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
3. Cargos de inconstitucionalidad
10. Surtido el trámite descrito en los párrafos 1 al 6 supra, los cargos admitidos para llevar a cabo el control de constitucionalidad propuesto se resumen a continuación, a partir del orden consecutivo de las normas demandadas.
11. Cargo primero: contra el artículo 4 por presunta vulneración del principio de protección de la diversidad étnica y cultural. El demandante en el expediente D-14677 cuestiona el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022, por vulnerar el principio de diversidad étnica y cultural previsto, entre otros, en los
artículos 1, 2 y 7 de la Constitución. En criterio del actor, la disposición acusada “crea una restricción [desproporcionada] a la protección a la diversidad étnica y cultural […] cuando, ex post a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo” previstas por esta disposición, “no se ampara con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad al agente del grupo étnico y cultural que insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado”17. Además, a su juicio, esta disposición “discrimina al inimputable por diversidad sociocultural en razón de su origen y su identidad indígena”18 y desconoce “el fuero indígena como mecanismo de preservación étnica y cultural de la nación colombiana”19.
12. Cargo segundo: contra el artículo 5 (parcial) por presunta vulneración del principio de dignidad humana. Los demandantes del expediente D-14691 argumentan que la expresión “sesenta (60) años” – referida a la duración máxima de la pena de prisión–, contenida en el artículo 5 de la Ley 2197 vulnera el principio de dignidad humana. Esto, habida cuenta de que una sanción por un tiempo tan extendido “puede constituirse en una pena desmedida que en la práctica puede llevar a la pérdida de expectativa de obtención de la libertad […] configurándose en una pena cruel, inhumana o degradante, abriendo la posibilidad de convertir a ciudadanos en personas fuera de la sociedad de manera permanente”20. Esto, máxime cuando hay múltiples delitos excluidos de beneficios penales y administrativos (arts. 68 A
y 38 G del Código Penal). Así, un tiempo tan prolongado de una pena hace nugatorio “promover la resocialización, fin esencial de la pena y la forma en que se materializa el principio de dignidad humana”21. Agregaron que pese a la posibilidad legal de redimir la pena, la exclusión de “beneficios penales y administrativos, así como la prolongada pena hacen que el sistema de redención sea aparente, inane e ilusorio en la obtención de la libertad, dándole un carácter vindicativo a la pena”22.
13. Adicionalmente, señalaron que se trata de “una medida de política 17 Exp. D-14677. Demanda, p. 56.
18 Ib. 19 Ib. 20 Exp. D-14691. Escrito de corrección, p. 5. 21 Ib., p. 6. 22 Ib., p. 7. Página 8 de 135 Expediente D-14677AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera criminal que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, en particular lo relativo a la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional”23. Explicaron que en la sentencia T-762 de 2015, la Corte sostuvo que las medidas de política criminal deben estar sustentadas en elementos empíricos. No obstante, la norma demandada carece de dicho sustento, pese al impacto directo que tiene en el hacinamiento carcelario. Según los demandantes, la norma se aprobó sin tener en cuenta algún estudio empírico en el que se evaluara “con evidencias y probabilidades sus efectos”24, lo cual, a su juicio, demuestra que se trata de una medida de
política criminal “de carácter populista y reactiva”25.
14. Cargo tercero: contra el artículo 7 (parcial) por presunta vulneración del derecho a la dignidad humana. El demandante en el expediente D-14677 considera que la expresión “minusvalía”, contenida en el artículo 7 de la Ley 2197, viola el derecho a la dignidad humana de las personas en situación de discapacidad. Por una parte, señala que la referida expresión fue escogida por el Legislador “de entre las tantas posibles, para referirse a ciertos sujetos en condición de vulnerabilidad, siendo reprochable desde los enfoques más respetuosos de la dignidad humana”26. Esto, toda vez que el término minusvalía “corresponde a un tipo de marginación sutil que consiste en usar expresiones reduccionistas cuyo objetivo es radicar la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad”27. Por ello, a su juicio, la norma identifica a la víctima del delito “por una sola de sus características, que además no les es imputable a ella, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas”28.
15. Por otra parte, el actor aduce que la disposición “reproduce [una expresión que] si bien había sido declarada exequible por medio de la Sentencia C-458 de 2015, se condicionó bajo [el] entendido de que debía reemplazarse por las expresiones ‘e invalidez’ o ‘invalidez’, lo cual no se hace en esta ocasión”29. De allí que advierte que en este caso se debería seguir el análisis planteado, entre otras, por la citada sentencia C-458 de 2015, en la
que se declaró la exequibilidad condicionada de varias normas que contenían expresiones como la demandada.
16. Cargo cuarto: contra el artículo 11 por presunta vulneración del principio de legalidad. El demandante en el expediente D-14680 alega que el artículo 11 de la Ley 2197 contraría el artículo 29 de la Constitución; en concreto, el derecho al debido proceso, así como los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, “y las subsecuentes obligaciones de claridad, 23 Ib., p. 8. 24 Ib., pp. 9 y 10. 25 Ib., p. 10. 26 Exp. D-14677. Demanda, p. 36. 27 Ib., p. 73. 28 Ib. 29 Ib., p. 36. Énfasis original.
Página 9 de 135 Expediente D-14677AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera determinación y certeza de las normas penales”30. Lo anterior, porque a su juicio, la norma demandada prevé “rangos punitivos distintos para idéntica conducta típica”31. Explica que con esta se “introdujo tres supuestos de hecho potencialmente incompatibles entre sí: un tipo penal básico sin enunciar cuantía, uno privilegiado cuando la cuantía sea menor a 4 SMLMV, y uno agravado cuando supere los 4 SMLMV”32. En su criterio, dicha situación impide “saber cuál será la pena para quien incurra en un hurto”33. En suma, aduce que la norma demandada viola el principio de legalidad, porque imposibilita “un entendimiento racional del supuesto de hecho y la consecuencia jurídico-penal concreta a imponer para el delito de hurto”34.
17. Cargo quinto: contra el artículo 13 por presunta vulneración de los derechos de libertad de expresión, reunión y manifestación pública y protesta. Los demandantes en los expedientes D-14677, D-14690 y D-14691 manifiestan que el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 restringe de manera “irrazonable y desproporcionada los derechos fundamentales de libertad de expresión y de reunión y manifestación pública y pacífica dentro del territorio”35. Esto, por cuanto penaliza “parte del repertorio de acciones empleadas para la protesta por parte de los movimientos sociales en Colombia”36. De acuerdo con los accionantes, el ejercicio del derecho a la protesta pacífica incluye “la ubicación estática de quienes participan de la manifestación social en lugares estratégicos”37, como bienes “públicos, fiscales o baldíos”38, “calles, parques o plazas públicas”39. En su criterio, “los manifestantes deberían poder utilizar las plazas, carreteras o calles públicas para celebrar reuniones y manifestarse como una forma para la consolidación de la vida democrática de las sociedades”40.
18. Es decir, que a juicio de los actores, en ejercicio del derecho a la protesta pacífica los ciudadanos pueden ocupar, invadir o desalojar pacíficamente bienes inmuebles ajenos, que “en su mayoría (pero no exclusivamente), son públicos, fiscales o baldíos”41. Mencionan que así lo reconoce, de manera expresa, “la Resolución 1190 de 2018”42 del Ministerio del Interior, que “definió los plantones como ‘concentración de personas en un lugar determinado, por lo general en el espacio público (Dimensión
30 Exp. D-14680. Demanda, p.5. 31 Ib. 32 Ib., p. 2. 33 Ib., p. 4. 34 Ib. Escrito de corrección, p. 8. 35 Exp. D-14677. Demanda, p. 37. 36 Exp. D-14691. Demanda, p. 31. 37 Ib. 38 Ib. 39 Exp. D-14677. Demanda, pp. 37 y 80. 40 Exp. D-14690. Escrito de corrección, p. 2. 41 Cfr. Exp. D-14691, p. 31. 42 Por la cual se adopta el “Protocolo para la coordinación de las acciones de respeto y garantía a la protesta pacífica como un ejercicio legitimo de los derechos de reunión, manifestación pública y pacifica, libertad de asociación, libre circulación, a la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación, inclusive de quienes no participan en la protesta pacifica”. Página 10 de 135 Expediente D-14677AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera estática de la protesta)’”43. En consecuencia, para los demandantes, mediante la disposición demandada se criminaliza “una de las formas propias de la protesta social y pacífica por antonomasia”44. Por contera, se alega que el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 viola los artículos 20 y 37 de la Constitución Política, 13 y 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
19. Cargo sexto: contra el numeral 1º del artículo 16 por presunta
vulneración del principio de legalidad. El demandante en el expediente D14690 indicó que la citada norma “es inconstitucional debido a que dicho precepto legal no especifica cuáles son los elementos que se consideran como aquellos que ‘ocultan o dificultan la identidad de la persona’, pues el mencionado inciso no establece de manera concreta a qué tipo de elementos se refiere, permitiendo una amplia y subjetiva interpretación de la norma”45. En su criterio, “el hecho de que el postulado legal no sea claro y preciso, dejando abierta su interpretación, vulneraría el principio de taxatividad, legalidad y seguridad jurídica, pues en materia penal es necesario que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos de los jueces”46.
20. Cargo séptimo: contra el artículo 20 por presunta vulneración del principio de legalidad. Los demandantes en el expediente D-14691 señalan que el artículo 20 de la Ley 2197 vulnera el principio de legalidad, por cuanto, en su criterio, “la redacción del [tipo] resulta ambigua y confusa en sus verbos rectores y en los medios que supone para la realización del delito”47.
A su parecer, los incisos primero y segundo no son claros. El primero, toda vez que, de un lado, “podría inferirse que la acción que se castiga es la de ‘promover’ o ‘instigar’ la obstrucción, impedimento o dificultad de la realización de cualquier función pública”48 y, de otro lado, “podría interpretarse que los verbos rectores son los de obstruir, impedir y
dificultar”49. El segundo, habida cuenta de que no es claro en cuanto a “cuál es la conducta que se castiga, si buscar obstruir o impedir la ejecución de órdenes de captura o procedimientos militares o de policía, o promover e instigar’ a
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