CC - C015-2018
Detalles
- Título
- CC - C015-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-015/18
DETERMINADORES Y COMPLICES COMO PARTICIPES DE LA CONDUCTA PUNIBLE EN CODIGO PENALInterpretación de la norma demandada acerca de disminución punitiva, no configura un desconocimiento del principio de igualdad frente a los determinadores o cómplices no cualificados/INTERPRETACION DE LA NORMA DEMANDADA ACERCA DE DISMINUCION PUNITIVA CONTENIDA EN CODIGO PENAL-No hay vulneración del principio de igualdad en diferencia de pena entre el coautor extraneaus en delitos especiales o de sujeto activo calificado con los partícipes extraneaus -determinadores y cómplicesEl problema jurídico planteado por los accionantes, se concreta en que la Corte establezca si ¿la norma que surge de la interpretación judicial por la cual, la disminución punitiva para el Interviniente solo es aplicable a quienes realizan en concurso con el autor la conducta sin cumplir con las cualidades exigidas por los tipos penales con sujeto activo calificado, constituye una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de los determinadores y cómplices no cualificados? Para resolver el problema jurídico planteado es necesario establecer la jurisprudencia en materia de: 1) el control constitucional sobre las normas interpretativas o teoría del derecho viviente; 2) la igualdad como principio, valor y derecho constitucional; 3) la participación y autoría de sujetos activos no calificados en los delitos especiales; y finalmente se realizará el 4) juicio de igualdad de la norma demandada. Por lo tanto, esta Corte encuentra que la norma que surge de la
interpretación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual, el concepto de Interviniente contenido en la Ley 599 de 2000, artículo 30, inciso 4º, se refiere exclusivamente a los “coautores” extraneus de un delito especial, se ajusta a los postulados constitucionales del principio y derecho a la igualdad, en tanto genera un trato desigual, entre desiguales, de forma justificada y razonable. Evidentemente, esta interpretación jurídica parte de una posición que si bien es actualmente acogida por la Corte Suprema de Justicia, no implica necesariamente que haya agotado su discusión. El hecho de que en esta ocasión la Corte Constitucional se pronuncie sobre esta interpretación en concreto, de ninguna forma puede entenderse como una limitación a la potestad de la Corte Suprema de interpretar el derecho penal colombiano, incluida la disposición en comento, de una forma diferente, dentro de los límites del respeto a los principios constitucionales y aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD Y DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTALFundamento/IGUALDAD-Carece de contenido material específico /IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la
actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende Específicamente, conforme al grado de semejanza o de identidad, se pueden precisar cuatro reglas concretas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que tengan similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del derecho a la igualdad JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDADMetodología de análisis/TEST DE IGUALDAD-Método de análisis
constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve, mediano o estricto/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDADCriterios JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD EN NORMAS PENALES-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL
LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Establecimiento de 2 atenuantes y agravantes punitivos/DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del Legislador en el ámbito penal/MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es
absoluto/MARGEN DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Límites/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de necesidad de intervención penal en relación con carácter subsidiario, fragmentario y última ratio del derecho penal MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de legalidad, culpabilidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad e igualdad AUTORIA Y PARTICIPACION-aproximación doctrinal AUTORIA Y PARTICIPACION-Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL DEL INCISO
CUARTO DEL ARTICULO 30 DEL CODIGO PENAL-Examen de igualdad
DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS
ESPECIALES-Concepto/DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Teorías de juzgamiento a intraneus y extraneus en relación con la ruptura del
título de imputación/DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Problemas de autoría y participación
TRATO DIFERENCIADO ENTRE PARTICIPES
EXTRANEUS E INTERVINIENTES EN LOS DELITOS ESPECIALES-Examen de igualdad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve de igualdad Para este caso, la Corte aplicará un test leve de igualdad a partir de las siguientes razones: (i) la regulación en materia penal es una materia en la que el legislador tiene a amplio margen de configuración; (ii) la interpretación jurisprudencial de las disposiciones penales es una competencia constitucionalmente atribuida a la Corte Suprema de Justicia; (iii) la interpretación demandada no afecta a grupos sociales específicos, ni se fundamenta en criterios sospechosos de discriminación; (iv) el beneficio punitivo sobre el cual recae el trato desigual no constituye, en sí mismo, un 3 derecho constitucional,1 y finalmente (v) dadas las relevantes diferencias entre los sujetos comparados, la Corte no aprecia prima facie una amenaza frente al derecho sometido a controversia.
Referencia: Expediente D-11917
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan José Gómez Ureña y José Manuel Díaz Soto demandan el artículo 30, inciso 4 de la Ley 599 de 2000 “por el cual se expide el Código Penal”. Los demandantes consideran que la norma que surge de la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho en su jurisprudencia sobre la disposición, resulta contraria al derecho de igualdad de un grupo de personas que, pese a estar en la misma categoría de quienes gozan de una serie de beneficios legales, son excluidos de los mismos sin una razón válida, por lo que dicha interpretación debe ser excluida. La demanda fue radicada con el número D11917. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA 1 El trato diferente en este caso, se da frente a la reducción de una cuarta parte de la pena aplicable. Se trata de un beneficio punitivo frente al cual el legislador tiene un amplio margen de configuración y no de un derecho constitucional. Dicho de otro modo, no existe un derecho constitucional a la reducción de una parte de la pena para quienes sean partícipes extraneus de un delito con sujeto activo calificado.
4 A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, (se subraya el aparte acusado): LEY 599 DE 2000
Por la cual se expide el Código Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA ARTICULO 30. PARTÍCIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
III. LA DEMANDA
1. La demanda objeto de estudio alega la inconstitucionalidad parcial del artículo 30 inciso 4° de la Ley 599 de 2000. Al respecto aducen los accionantes que “…la interpretación vigente del inciso final del artículo 30 del Código Penal –Ley 599 de 2000–, quebranta el principio de igualdad en la tercera acepción señalada por la H. Corte Constitucional, esto es, brinda un trato desigual y perjudicial a una categoría de personas – los partícipes de delitos especiales– que se encuentran en idénticas condiciones normativas a quienes, conforme a la interpretación actual de la Sala [de Casación] Penal de la Corte Suprema [de Justicia], sí son destinatarios de la disminución punitiva consagrada en el mentado aparte del Artículo 30 C. P. ––los 2 coautores no cualificados-”.
2. La impugnación no se dirige contra el tenor literal del artículo, sobre el que la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse -respecto de un cargo distinto-, mediante la sentencia C-1122 de 2008; sino que se dirige contra la norma que surge de la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante SCPCSJ o Corte Suprema) hace sobre la disposición impugnada. Así, la demanda se plantea como una impugnación del “derecho 2 Expediente D-11917, folio 35. 5 viviente” creado por la interpretación reiterada del concepto de “Interviniente” a partir de una variación jurisprudencial que la SCPCSJ hizo en el año 2003.
Los accionantes traen a colación un recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema desde ese año hasta el 2008, y luego, con el escrito de subsanación de la demanda, se complementó con una decisión del año 2014, a fin de demostrar que la interpretación que consideran contraria a la Carta, fija el contenido normativo de la disposición legal demandada y está plenamente consolidada.
4. Los accionantes sostienen que la norma atacada, al excluir a los Participes 3 “extraneus”, de la reducción punitiva del “Interviniente”, vulnera el principio de igualdad, puesto que su calidad de extraneus del delito especial, debe significar un beneficio punitivo en idénticas condiciones que al “coautor” no calificado. Para sustentar el cargo, la demanda realiza un detallado examen de igualdad entre los sujetos diferenciados por la norma, con el cual explica el posible problema de carácter constitucional que, para
los demandantes, implica la interpretación impugnada.
5. Con base en esos argumentos, solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la interpretación adelantada por la SCPCSJ respecto del art. 30, inciso 4º de la Ley 599 de 2000.
IV. INTERVENCIONES A través del Auto del 7 de marzo de 2017, se admitió para su estudio la demanda y se invitó a participar en el debate a la SCPCSJ, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, Facultades de Derecho y grupos de investigación en
Derecho Penal de las Universidades Nacional, de Medellín, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana (sede Bogotá), del Rosario, Sergio Arboleda (sede Bogotá), y del Norte. Así mismo se invitó a los profesores Darío Bazzani Montoya, Carlos Augusto Gálvez Argote, Iván González Amado, Juan Oberto Sotomayor Acosta, Iván Orozco Abad y Fernando Velásquez Velásquez. Según comunicación de la Secretaría General, se recibieron dentro del término los escritos de intervención del profesor Fernando Velásquez Velásquez, del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, los profesores Francisco Javier Valderrama Bedoya y José Fernando Botero Bernal, decano y profesor investigador de la Universidad de Medellín, y finalmente el concepto del Ministerio Público. Dichas intervenciones se resumen a continuación:
3 Entendidos como los cómplices y determinadores que no tengan las calidades exigidas por un delito especial 6
1. Ministerio de Justicia y del Derecho En representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, Diana Alexandra Remolina Botía, directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, sostiene que respecto de la impugnación presentada existe cosa juzgada material, pues “la Corte Constitucional mediante sentencia C-1122 de 2008 ya se pronunció por el cargo de igualdad respecto del inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, declarando la exequibilidad de la norma bajo la consideración de que no presenta vulneración del principio de igualdad en la diferencia de pena entre el servidor público y el extraño al servicio público en delitos especiales o de sujeto activo calificado (…)” Para el Ministerio, el problema jurídico planteado por los demandantes coincide con aquel que fue resuelto en la sentencia C-1122 de 2008 que sobre el inciso cuarto del artículo 30 de Ley 599 de 2000 señaló: “la diferencia de trato en la graduación punitiva que se desprende del inciso final del artículo 30 de la Ley 599 se justifica por la diferente situación en la que se encuentran ‘(…) quienes tienen a su cargo deberes jurídicos específicos que los vinculan con los tipos especiales’ (…)”. Ello hace que no necesariamente resulten equiparables las posiciones de los distintos intervinientes y que se abra un margen de configuración para el legislador, en ejercicio del cual se decida, como acontece en la disposición demandada, que el interviniente extraneus responda con base en la pena prevista en el tipo especial, pero atenuada en
razón a la circunstancia de no concurrir en él las calidades previstas para el sujeto activo. Luego de recordar los requisitos para la configuración de la cosa juzgada material traídos a colación en la sentencia C-229 de 2015, el interviniente concluye que el asunto planteado en la demanda coincide con aquel resuelto por la sentencia C-1122 de 2008, puesto que versan sobre la misma disposición normativa el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000; existe identidad de los cargos sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, la decisión se dio por razones de fondo y no ha habido cambio de los parámetros de control constitucional, por lo que solicita que se declare cosa juzgada material y se esté a lo dispuesto en la sentencia C-1122 de 2008.
2. Fiscalía General de la Nación El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, Javier Hernán Tovar Maldonado, solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la presente demanda. Para el interviniente, la razón de su solicitud se fundamenta en que “(...) a pesar de la importante discusión doctrinal que plantea la demanda, no resultan evidentes los argumentos necesarios para plantear un problema de carácter constitucional”.
7 Sostiene que “el cargo desarrollado en la demanda permite plantear una discusión legal y doctrinal sobre la aplicación del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pero no de carácter constitucional”. Sostiene que la Corte ha establecido que puede controlar una interpretación judicial, sólo cuando ésta representa una problemática constitucional, pues de lo contrario se trataría de
una interpretación legal excluida de sus funciones. Este requisito se complementa con la necesidad de pertinencia inherente a toda acción de constitucionalidad, que exige que exista en la demanda al menos un problema de índole constitucional. Para el interviniente, “la demanda no satisface los requisitos jurisprudenciales exigidos para que pueda controlarse constitucionalmente una interpretación judicial”, lo cual argumenta a través de la explicación sobre las diferencias que existen entre los conceptos de determinación, complicidad y autoría que analiza detenidamente en el escrito, para concluir que estas diferencias se traducen en que, tal como se ha reconocido, el determinador y el cómplice no requieren de las calidades especiales del tipo para ser considerados como tales, mientras que el coautor realiza la conducta señalada por el verbo rector y tiene el dominio del hecho, lo que sí se ve afectado por la ausencia de los requerimientos especiales del tipo penal. Ante esa conclusión sostiene que “la posición finalmente adoptada por la Corte suprema de Justicia, ha sido realizada con base en un margen de configuración interpretativo y en las facultades hermenéuticas con las que cuenta”. Sostiene además, que “la demanda no evidenció los presupuestos para establecer que el derecho a la igualdad resultó desconocido con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2002”, por todo lo cual, la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Profesor Fernando Velásquez Velásquez Respondiendo la invitación hecha por la Corte Constitucional y dentro del
término fijado, el Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda envió su escrito de intervención en el cual solicita a la Corte que declare la “exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la atenuante allí prevista también cobija a quien tenga la calidad de determinador o instigador”. Así mismo, solicita que la Corte manifieste que las “calidades especiales” a las cuales hace relación la disposición, se refieren a los tipos de sujeto activo y a los de propia mano. Para sustentar su solicitud, el Profesor Velásquez parte de un análisis detallado y crítico de la demanda del que concluye que los conceptos de los cuales parte, especialmente en lo que corresponde a la teoría sobre el dominio 8 4 5 del hecho y a la coautoría impropia, carecen de precisión técnica y por ello se generan las confusiones de los accionantes. Critica el interviniente que los demandantes acudan únicamente a la doctrina española pese a existir un 6 decantado desarrollo del tema en la jurisprudencia y en la doctrina nacional. Sobre el asunto debatido, el Profesor Velásquez empieza por explicar que la primera interpretación de la Corte Suprema, por la cual al cómplice no calificado en delitos especiales se le daba una doble disminución punitiva, resulta contraria a la hermenéutica del derecho penal, por lo que la petición de los accionantes de pretender retornar a esa interpretación debe ser desatendida. Por otra parte, sostiene que en desarrollo del programa penal de la Constitución, en especial de los principios de acto, lesividad,
proporcionalidad y culpabilidad -y, por supuesto, el de igualdad-, la pena imponible al determinador no debe ser igual a la del autor sino que puede llegar a serlo en atención a las formas, grados y modalidades que asuma esa especie de participación criminal en sentido estricto. Pero, como el Profesor lo explica, dicho problema de igualdad no se refleja en el inciso demandado sino que surge del texto del segundo inciso del artículo 30 de la ley impugnada. Para el profesor Velásquez, una interpretación adecuada y coherente con los principios constitucionales sería la de establecer la pena del determinador, no como una regla fija que se apega a la dosificación de la pena del autor, sino, en referencia a ella, bajo la valoración de los distintos elementos fácticos que permitan calcular el grado de instigación que ejerció el determinador sobre el autor del hecho punible. Sostiene el profesor: “La ley indica que "incurrirá en la pena prevista para la infracción", que —de entenderse literalmente— conduciría a aplicarle al inductor siempre la misma sanción que al autor, tal como también preconizan otros derechos penales como el alemán y 4 Expediente D-11917, folio 161, Intervención del Profesor Fernando Velásquez: “muy lejos de entender la construcción del dominio del hecho están los demandantes como para poder extraer alguna consecuencia en el plano teórico del concepto emitido por ellos y poder edificar, así, su pretensión encaminada a que se declare la inconstitucionalidad demandada”. 5 Expediente D-11917, folio 164, Intervención del Profesor Fernando Velásquez: “Desde luego, nadie que haga un planteo serio en estas materias podrá afirmar que la categoría dogmática de la tipicidad se confunde
con el "fundamento abstracto de la punibilidad", dos cosas completamente distintas, así sea para reiterar que el modelo adoptado por el legislador se basa en "consideraciones fácticas u ontológicas" y a "razones de orden jurídico o normativo" (pág. 16); ¡de esta manera, los demandantes parecen despedirse de su extraña "teoría del dominio del hecho" expuesta en sus comienzos!.” 6Expediente D-11917, folio 162-163, Intervención del Profesor Fernando Velásquez: “A lo anterior, añádase, esas elaboraciones las pretenden edificar en la que califican como "la más reputada doctrina" referida al Código Penal de 2000, aunque solo citan a un autor -para el caso al jurista MIGUEL DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO quien, señálese, pretende que sus construcciones levantadas a partir de la legislación española son válidas en Colombia, como si el derecho vigente fuese el mismoy olvidan que esta problemática ha sido objeto de múltiples desarrollos por la propia academia nacional.” 9 el español; no obstante, si se tienen en cuenta las consideraciones ya hechas, nada se opone a que el fallador imponga una pena inferior cuando sea evidente que la actividad desplegada por el agente no tenga la profundidad suficiente como para determinar por sí sola al autor, máxime que se trata de una equiparación muy discutible desde la perspectiva criminológica amén de injusta. No a otra conclusión puede llegarse en aplicación de los principios de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad (idoneidad o adecuación del medio al fin) y culpabilidad, desarrollados en este punto por los
arts. 3o , 12 y 61 del C. P., y gracias a consideraciones de justicia material, como ya se explicó. Es, pues, imprescindible admitir la existencia de grados de instigación para no tratar a todos los intervinientes de igual manera, so pena de atentar contra los postulados inspiradores de la codificación e incurrir en marcadas injusticias; por lo demás, eso hace el legislador cuando dispone que se les atenúe la pena en la cuarta parte (1/4), cuando se tratare de su participación en tipos de sujeto activo calificado o de propia mano (art. 30, inc. 4°)”. En conclusión, para el Profesor Velásquez el principio de prohibición de exceso exige que al determinador se le reduzca también la pena “porque de no ser así se llegaría a otro absurdo: la diminuente para el interviniente se le reconoce a quien es “autor” sin la calidad especial pero no a quien es determinador del mismo autor especial que, por ende, resulta tratado de forma más severa desde el punto de vista punitivo”.
4. Universidad de Medellín Francisco Javier Valderrama, Decano de la Facultad de Derecho y José Fernando Botero Bernal, Profesor Investigador de la Línea de Derecho Penal, intervienen en nombre de la universidad de Medellín para solicitar a la Corte que declare exequible la norma jurídica producto de la interpretación atacada, “en cuanto impone una pena diferente a quien sin calidades pero con dominio del hecho concurre, con otra persona que sí tiene las calidades o condiciones exigidas por el tipo, a la realización de éste”.
La intervención hace un análisis del problema planteado en la demanda
exponiendo inicialmente las “limitantes a la función punitiva del legislador” y recordando para ello los principios de necesidad de la intervención penal para la exclusiva protección de los bienes jurídicos de culpabilidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad; como el marco dentro del cual se mueve el amplio margen de configuración legislativa. Enseguida hacen un recuento del sentido de la figura del Interviniente en Colombia, para explicar que fue creada con el fin de lograr la unidad de imputación que se veía afectada en el Código de 1980. Al respecto sostiene la intervención: 10 “Las posturas reseñadas en precedencia llevaron a que se creara la figura del interviniente, nombre este que aparece en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes así: (inciso cuarto del artículo 30 del proyecto de código penalproyecto que se convertiría en la Ley 599 de 2000-) “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización se le rebajará la pena en 7 una cuarta parte.” Para regular así al extraneus que con dominio del hecho concurría al actuar de quien sí tenía las calidades exigidas en el delito especial y de esta manera se respetaba el principio de legalidad.” Para la Universidad existe una diferencia entre partícipes y autores, por lo que no puede equipararse su tratamiento punitivo al incluirlos a todos ellos en el mismo concepto de intervinientes, pues al hacerlo se le daría el trato de autor al cómplice. Además porque las calidades o condiciones especiales del tipo penal se exigen para el autor y en cambio resultan irrelevantes para que se configure la complicidad o instigación.
Por otro lado, la Universidad de Medellín pone de manifiesto otro problema de igualdad diferente al que se plantea en la demanda, y es el trato similar que el inciso 2º del artículo 30 le da al instigador y al autor. Para la Universidad es claro “una cosa es al autor y otra el partícipe” y por lo tanto, equipararlos en la sanción representa una vulneración del derecho a la igualdad. Al respecto sostiene: “siendo el autor y el partícipe normativamente diferentes, en atención a principios constitucionales no ajenos a la dogmática jurídico – penal, merecen un tratamiento sustancial y punitivos diferentes; ahora asimilarlos es desconocer ese tratamiento más benigno que la ley penal brinda al partícipe”.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo sobre el inciso final del artículo 30 del Código Penal, o en su defecto, declarar la exequibilidad de la interpretación que la Corte Suprema le ha dado a ese inciso en cuanto no desconoce el derecho a la igualdad de quienes sean calificados como determinadores y cómplices de un tipo penal especial, al no aplicar la rebaja de pena contemplada en el citado precepto para los Partícipes no cualificados.
Luego de revisar la normatividad y las doctrinas sobre responsabilidad penal concluye “los grupos que se proponen como extremos de comparación para 7 El texto hace referencia a: López Morales Jairo, Antecedentes del Nuevo Código Penal. Ponencias y modificaciones del Congreso. Objeciones del Gobierno y texto definitivo. Ley 599 de 2000. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2000, P. 620.
11 verificar la eventual vulneración del principio y derecho a la igualdad (coautores y partícipes), se encuentran en situaciones jurídicas diversas, que no exigen necesariamente idéntica regulación, por lo tanto, el legislador, en ejercicio de su potestad para regular los procedimientos y las sanciones respectivas al ius puniendi estatal (art. 150 CP) podía regular la situación de unos y otros de manera diferente; y por su parte, los jueces al interpretar una norma que admite varios entendimientos, tienen la posibilidad de optar por la que estimen más razonable”, por lo que considera que el juicio de igualdad planteado por los demandantes carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte. El Jefe del Ministerio Público hace énfasis en que las discusiones doctrinarias en torno al concepto de Interviniente no han cesado y que el debate continúa.
A ese respecto señala: “[s]iendo ello así es necesario que sean los jueces especializados los que aplicando el derecho en casos concretos – que es lo que permite avizorar dificultades o ventajas que no se perciben en la abstracción pura-, quienes pongan en la balanza esas consideraciones para ir depurando los criterios”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. 1.1. Cuestión previa. Cumplimiento de los requisitos de la demanda Dos intervenciones piden a la Corte referirse al fondo del asunto: la
Universidad de Medellín solicita la declaratoria de exequibilidad y el Profesor Fernando Velásquez solicita la exequibilidad condicionada de l
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