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CC - C015-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C015-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ CUNDINAMARCA-Finalidad La Corte llama la atención sobre la oración final del primer inciso del artículo 325 de la Cara Política por medio del cual se condiciona la asociación a la RMBC a que las entidades territoriales compartan, entre otras, “dinámicas territoriales”. Dicho condicionamiento evidencia con mayor claridad que a través de dicha disposición constitucional se quiso habilitar a la RMBC para atender necesidades en materia territorial que compartieran las entidades territoriales de la región. De lo contrario, se desconocería un criterio hermenéutico de especial importancia: el principio del efecto útil de las normas constitucionales. En atención a lo anterior, para la Corte es claro que el objetivo consistente en garantizar el desarrollo sostenible en cabeza de la RMBC incluye el desarrollo en materia de ordenamiento territorial; de lo contrario el Constituyente no hubiese condicionado la asociación de las entidades a la RMBC a compartir necesidades en materia territorial. REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ CUNDINAMARCA-Alcance A efectos de atender las problemáticas idiosincráticas descritas, el esquema de asociatividad territorial previsto en el artículo 325 de la Constitución se distingue de las figuras previstas en el ordenamiento jurídico, a saber: (i) a diferencia de las regiones administrativas y de planificación y de las áreas metropolitanas previstas en los artículos 306 y 319 de la Constitución, no se circunscribe a una asociación de departamentos ni de municipios, dado que permite la vinculación del departamento de Cundinamarca, sus municipios y del Distrito Capital; (ii) distinto a las áreas metropolitanas, no se conforma

alrededor de un municipio núcleo; (iii) se constituye como una entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial y, por tanto, no se constituye como una entidad territorial contraria a los mandatos previstos en el artículo 307 de la Constitución; (iv) a diferencia del proceso de vinculación de municipios a las áreas metropolitanas y el proceso de convertir una región administrativa y de planificación a una región entidad territorial, los cuales se efectúan por medio de consultas populares, la vinculación por parte del Distrito Capital y del departamento de Cundinamarca a la región metropolitana se sujeta a la aprobación de las corporaciones públicas de dichas entidades territoriales; y (v) de forma opuesta a las regiones administrativas y de planificación, las decisiones emanadas de la RMBC relacionadas a su competencia gozan de jerarquía superior a las de las entidades territoriales que la componen; y en materia decisoria se proscribe el derecho al veto. Expediente D-14809 REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ CUNDINAMARCA-Función del Consejo Regional en materia de ordenamiento territorial Las disposiciones atacadas no implican un vaciamiento de las competencias asignadas a los municipios y sus corporaciones públicas. Lo anterior, en la medida que (i) en virtud de las disposiciones acusadas, el Consejo Regional de la RMBC simplemente establece un marco normativo dentro del cual deben ejercer la facultad reglamentaria las entidades territoriales asociadas; (ii) son éstas las que deciden asociarse voluntariamente a la RMBC; y (iii) las entidades territoriales participan en todas las etapas de formulación y adopción de las decisiones del Consejo

Regional de la RMBC, por lo que no se subordina ni se somete jerárquicamente a los municipios en materia de competencias de la RMCB; tampoco constituyen instrumentos de tutela administrativa, al tratarse, en realidad, de mecanismos de coordinación administrativa que reconocen autonomía a los municipios para la adopción de lineamientos y para llegar a acuerdos con otras entidades territoriales para la implementación de las estrategias regionales para el ordenamiento territorial, entre otras materias. REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ CUNDINAMARCA-Procedimiento para la toma de decisiones El procedimiento de toma de decisiones previsto en el numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 22 de la Ley orgánica 2199 de 2022 simplemente optó por utilizar el mismo mecanismo de consenso que la Constitución fijó en razón a la centralidad de las entidades territoriales en referencia para la existencia, funcionamiento y equilibrio de la RMBC y la consecuente importancia de que dichas entidades territoriales llegasen a consensos sobre asuntos sensibles para la región. Lo anterior, dado que el aval de Bogotá D.C. y Cundinamarca es una expresión del objeto mismo de la RMBC. Por lo tanto, contrario a lo planteado por la accionante, el procedimiento de toma de decisiones en casos en que no exista consenso en la primera votación fijado por el Legislador no desconoce la prohibición del derecho al veto del numeral 5º del parágrafo transitorio 2º del artículo 325. ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Instrumento para la planeación del desarrollo Expediente D-14809 El ordenamiento territorial permite, a través de la concepción,

configuración y proyección del espacio físico urbano y rural, con una visión de mediano y largo plazo, propender hacia fines de interés general. Es por esta razón que la función de ordenamiento territorial se relaciona estrechamente con la atribución de expedir planes de desarrollo: (i) en el nivel nacional, se trata del plan nacional de desarrollo, elaborado con la participación de las entidades territoriales; (ii) en el nivel departamental, los departamentos tienen autonomía para “la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio” y para ello, son funciones de las Asambleas Departamentales “2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, (…). 3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas (…)”; y (iii) en el nivel local, en desarrollo de la autonomía reconocida a los municipios, la Constitución les reconoce la facultad de “ordenar el desarrollo de su territorio” y, por lo tanto, es función de los concejos municipales “2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas”. PLANEACIÓN DEL DESARROLLO-Instrumentos Los dos instrumentos de planeación para programar e impulsar su desarrollo social, ecológico y Económico, son (i) el ordenamiento territorial; y (ii) la expedición de planes de desarrollo. ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y reglamentación del uso del suelo por parte los concejos municipales y distritales El Constituyente les otorgó a los municipios fue la facultad

reglamentaria en materia de uso de suelos dentro de su territorio. Así, lo que hizo fue habilitarlos para que, con base en la Constitución y las leyes, éstos emitan preceptos dirigidos a la ejecución de aquella y estas. Si el Constituyente hubiese querido radicar en cabeza de los municipios y distritos y sus corporaciones públicas la facultad de regulación integral de los usos del suelo, no se hubiera limitado a otorgarles la facultad reglamentaria, sino que les hubiere reconocido una potestad normativa más completa que superara lo puramente reglamentario, por fuera de los límites claramente señalados en el artículo 287 y en el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución.

ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función

USO DEL SUELO-Competencias concurrentes Expediente D-14809 Las competencias en materia urbanística y de ordenamiento territorial son objeto de distribución constitucional y de coexistencia de competencias concurrentes de regulación normativa entre los niveles central, departamental y municipal, como suele darse en un estado descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales. Lo anterior significa que, en materia de usos del suelo, por mandato constitucional, existen competencias concurrentes que no implican tensión, sino funciones que exigen ser armonizadas en aras del interés general y, para lo cual, el Legislador goza de un amplio margen de configuración.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-015 DE 2023

Referencia: Expediente D-14809

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 14, 16 y 22 (parcial)

de la Ley orgánica 2199 de 2022 “por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca”.

Actores: Heidy Lorena Sánchez Barreto

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Expediente D-14809

1. La ciudadana Heidy Lorena Sánchez Barreto, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 14, 16 y 22 (parcial) de la Ley orgánica 2199 de 2022 “por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca.

2. Mediante auto del 14 de junio de 2022, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada, ya que no se (i) acreditó el requisito de ciudadanía; y (ii) no se verificó el cumplimiento de la carga argumentativa que habilita el control constitucional a cargo de este tribunal, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 40.6 y 241 del texto superior.

3. La demandante, dentro del término de ejecutoria de la referida providencia de fecha 14 de junio de 2022, allegó un escrito de subsanación de la demanda mediante el cual reformuló la argumentación respecto a los cargos originalmente planteados, refiriéndose en sus cargos específicamente a la violación de los artículos 313 (numeral 7º) y 325 del texto superior; asimismo, probó su condición de ciudadana colombiana. De conformidad con la argumentación de dicho escrito de corrección, el despacho consideró que los cargos formulados cumplían con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

4. En razón a lo anterior, mediante auto del 11 de julio de 2022 se admitió la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 14, 16 y 22 (parcial) de la Ley orgánica 2199 de 2022, por la presunta vulneración de los artículos 313 (numeral 7º) y 325 de la Constitución Política; y ordenó (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente de la Repúblicaal Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda,

Ciudad y Territorio, al Ministerio de Transporte, al Departamento de Planeación Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de las normas demandadas; e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto 2067 de 1991, art. 13)1.

5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia. 1 El listado de invitados para participar en este proceso fue el siguiente: la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría

Distrital de Planeación de Bogotá D.C., la Gobernación de Cundinamarca -Secretaria de Integración Regional, al Concejo de Bogotá y a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, a Transparencia por Colombia, la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, el director de Especialización en Derecho Urbanístico de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre – Sede Bogotá-, la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, y la

Facultad de Derecho de la Universidad Nacional –Sede Bogotá-. Expediente D-14809

A. NORMAS DEMANDADAS

6. A continuación, se transcriben las normas demandadas: “LEY 2199 DE 2022

ORGÁNICA

(febrero 8) D.O. 51.942, febrero 8 de 2022 por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca. (…) ARTÍCULO 14. Plan estratégico y de ordenamiento de la región metropolitana. El Plan Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana es un instrumento de planeación de mediano y largo plazo que permite definir el modelo territorial regional, criterios y objetivos e implementar un sistema de coordinación, direccionamiento y programación del desarrollo regional sostenible. Este plan contendrá dos componentes principales: uno de planeación socioeconómica y otro de ordenamiento físico - espacial. El Plan Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana estará acompañado de un Plan Inversiones e incluirá los programas de ejecución. El Plan Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana, y los lineamientos para la ocupación del territorio constituyen norma de superior jerarquía en la jurisdicción regional, en lo que se refiere al desarrollo de los hechos metropolitanos. En este sentido, y sin perjuicio de su autonomía territorial, los municipios deberán adecuar y ajustar sus planes de ordenamiento territorial, y demás instrumentos ce planificación; también, se deberán tener en cuenta en los planes de desarrollo. La Secretaría Técnica de la Región Metropolitana Bogotá -

Cundinamarca prestará de forma gratuita asesoría y apoyo técnico, jurídico y financiero, a los municipios que lo soliciten, para la actualización y/o armonización de los planes de desarrollo municipales o planes de ordenamiento territoriales. PARÁGRAFO 1. El plan estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana podrá formular su componente de ordenamiento físico - espacial por subregiones, teniendo en cuenta las entidades territoriales asociadas a la Región Metropolitana y los criterios técnicos definidos por el observatorio metropolitano. PARÁGRAFO 2. El consejo regional expedirá el acuerdo regional que defina la vigencia, adopción, parámetros y condiciones del plan Estratégico y Ordenamiento de la Región Metropolitana, el cual podrá ser revisado cada 6 años. (…) Expediente D-14809 ARTÍCULO 16. Componente de ordenamiento físico - espacial del plan estratégico y de ordenamiento de la región metropolitana. En su componente de ordenamiento físico - espacial, el Plan Estratégico de la Región Metropolitana deberá regular principalmente los siguientes aspectos:

1. La Gestión Integral del Agua.

2. El Sistema Metropolitano de Vías y Transporte Público Urbano.

3. El Sistema de Equipamientos Metropolitanos y su dimensionamiento conforme a los planes o estrategias para la seguridad ciudadana.

4. El modelo de ocupación metropolitano sujeto a la estructura ecológica principal regional.

5. Vivienda social y prioritaria en el ámbito metropolitano y los instrumentos para la gestión de suelo dirigida a este propósito.

6. Los mecanismos que garanticen el reparto equitativo de cargas y

beneficios, generados por el ordenamiento territorial y ambiental.

7. Objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios que hacen parte de la Región Metropolitana, al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

8. Las políticas para la protección de los suelos de valor agropecuario y forestal.

9. El programa de ejecución, armonizando sus vigencias a las establecidas en la ley para los planes de ordenamiento territorial de los municipios que conforman la Región Metropolitana.

10. Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes. (…) ARTÍCULO 22. Sistema de toma de decisiones dentro del consejo regional. El Consejo Regional tomará sus decisiones de acuerdo con

los siguientes criterios: (…) Parágrafo 1°. De no existir consenso en la primera votación, se procederá de la siguiente manera: (…)

3. Se tomará la decisión por mayoría absoluta, y en todo caso, la decisión deberá contar con el voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca.

Expediente D-14809

B. PRETENSIONES Y CARGOS DE LA DEMANDA

7. En el escrito de corrección de la demanda, la accionante solicitó que se declarara la inexequibilidad de los artículos 14, 16 y 22 (parcial) de la Ley orgánica 2199 de 2022, por considerar que se vulneraron los artículos 313

(numeral 7º) y 325 de la Constitución, debido a los cargos que se exponen a continuación. (i) Cargo primero y tercero: Los artículos 14 y 16 de la norma

acusada vulneran lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 y el artículo 325 de la Carta Política

8. Del escrito de demanda, en especial en las secciones denominadas “Introducción” y “Primer Cargo”, se erige el primer reproche de la accionante en contra de las disposiciones acusadas. La accionante considera que dichos artículos le asignan competencias a la Región Metropolitana Bogotá- Cundinamarca (en adelante, “RMBC”) que no fueron establecidas en el artículo 325 de la Constitución, particularmente en materia de ordenamiento territorial.

9. La accionante argumenta que, si bien el artículo 325 de la Constitución establece que las decisiones de la RMBC tienen superior jerarquía sobre las decisiones de las entidades territoriales asociadas, dicha superioridad únicamente concierne los temas objeto de la competencia de dicha entidad administrativa fijados en el artículo 325 superior. A juicio de la demandante, los temas objeto de la competencia de la región de referencia son dos: (i) la ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible, y (ii) la prestación de servicios a su cargo. De esta manera, señala que asuntos de ordenamiento territorial (como por ejemplo, la definición de usos del suelo) están excluidos de la competencia de la RMBC, enfatizando que la planificación del desarrollo es distinta a la planeación del ordenamiento territorial. En esa medida, la accionante sostiene que las normas acusadas, al extender la competencia de la RMBC a asuntos de ordenamiento territorial, con especial enfoque en la reglamentación de usos de suelo, se desconoce el objetivo de la RMBC previsto en el artículo 325 superior.

10. A su vez, la demandante argumenta que dicha extralimitación del

Legislador respecto a la competencia de la RMBC terminó vulnerando el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución. Lo anterior, dado que los lineamientos de ordenamiento territorial establecidos por la RMBC guardan superioridad jerárquica en su jurisdicción y se establece el deber de los municipios de ajustar sus planes de ordenamiento territorial conforme a dichos lineamientos. Por lo tanto, en concepto de la accionante, se vacían las competencias exclusivas de las corporaciones públicas de las entidades territoriales que se asocien a la RMBC (i) en materia de ordenamiento territorial; y, en consecuencia, (ii) sobre la reglamentación de usos del suelo.

11. Por último, la accionante señala que la norma acusada asigna competencias a la gobernación de Cundinamarca que no fueron fijadas por la Constitución. La accionante señala que a pesar de que el artículo 325 incluyó a la gobernación de Cundinamarca en el sistema decisorio de la RMBC, el precepto superior no previó que las decisiones de la RMBC trataran sobre asuntos relativos al ordenamiento territorial. En esta medida, al asignarle Expediente D-14809 competencias a la RMBC sobre la ordenación del territorio y al estar la gobernación involucrada en la toma de decisiones de la figura asociativa, se le atribuyen competencias a la entidad departamento que no fueron asignadas en el artículo 325 de la Carta Política. Dicha atribución, en concepto de la accionante, vulnera la competencia exclusiva de los municipios en materia de ordenamiento territorial y la reglamentación de los usos de suelo de conformidad con el artículo 313 (numeral 7º) de la Constitución.

(ii) Cargo segundo: El artículo 22 de la norma acusada vulnera lo dispuesto en el artículo 325 de la Carta Política

12. La accionante señala que el artículo 325 de la Carta Política (i) estableció una prohibición general sobre derechos de veto en cabeza de las entidades territoriales que integren las RMBC; y (ii) únicamente incluyó dos excepciones a dicha prohibición general. Sostiene la demandante que dichas excepciones consisten en un presunto poder de veto en cabeza de la gobernación de

Cundinamarca y la alcaldía mayor de Bogotá D.C. sobre la decisión de nombrar y retirar al director del Consejo Regional y decisiones concernientes a gastos e inversiones de la RMBC. En concepto de la accionante, la norma acusada desconoce la prohibición general del derecho al veto.

13. Lo anterior, según la accionante, dado que el numeral 3º del parágrafo 1º del artículo demandado extiende el derecho de veto a toda decisión sobre la cual no haya consenso y, en esa medida, contraviene la prohibición general del derecho de veto establecido en el artículo 325 del texto superior, por lo cual advierte la demandante que: “(…) ese poder de veto que en la norma referenciada se convierte en regla general es inconstitucional porque en la previsión del constituyente era una excepción”2.

14. Adicionalmente, la accionante señala que la problemática se agrava en la medida en que se le otorgan facultades a la gobernación de Cundinamarca sobre la reglamentación de usos del suelo por vía de la extensión del derecho de veto dadas las competencias y funciones de la RMBC establecidas en los artículos

14 y 16 de la norma acusada. En este sentido, trae a colación el artículo 41 de la Ley 152 de 1994 a efectos de señalar que los departamentos no tienen competencia para tomar decisiones en materia de ordenamiento territorial.

C. INTERVENCIONES

15. Durante el término para intervenir3 se recibieron oportunamente diecisiete (17) escritos de intervención4. A continuación, se reseñan los planteamientos de quienes intervinieron oportunamente dentro del término legal 2 Expediente digital, “D0014809-Corrección a la Demanda-(2022-06-22 13-23-26).pdf”, pág. 6. 3 Según los registros de la Secretaría General, la fijación en lista para intervenciones ciudadanas corrió entre el 22 de julio y el 4 de agosto de 2022. Asimismo, las comunicaciones enviadas a las autoridades, organizaciones y entidades convocadas y/o invitadas a participar, se enviaron el 21 de julio de 2022. A todas estas se les concedió un término de 10 días para que enviaran sus intervenciones, el cual expiró igualmente el 4 de agosto de 2022. 4 Veeduría Ciudadana Siembra Cota, Corporación de Estudios jurídicos y Sociales Sentipensar, la Mesa de Cerros Orientales, Veeduría Ciudadana Comité Paramo de Cruz Verde, Carlos Alberto Carrillo ArenasConcejal de Bogotá, Transparencia por Colombia, Javier David Sosa Ruiz, Comité Político y Programático Cota Pacto Histórico, Gabriel Becerra Yánez - Representante a la Cámara por Bogotá, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Bogotá, Cámara Regional de la Construcción de Bogotá y Cundinamarca

(CAMACOL), la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES), el Departamento Nacional de Planeación, Diego Andrés Cancino Martínez - Concejal de Bogotá, la Gobernación de Cundinamarca, el Ministerio de Interior (remitió dos escritos de intervención), y la Alcaldía Mayor de Bogotá. Expediente D-14809 establecido para tal efecto, a saber: Interviniente Concepto Solicitud Ministerio del Intervención de la Dirección de Gobierno y Gestión Inhibición, o en Interior Territorial su defecto declarar la • La dirección manifestó que la constitución y exequibilidad funcionamiento del plan estratégico y de ordenamiento de la región metropolitana es necesario para establecer la hoja de ruta relacionada con el modelo territorial que se adopta. La exigencia de la articulación o sujeción de los instrumentos de planificación territorial, no se prevé por el Legislador como una afectación de la autonomía y las competencias dispuestas por la constitución y la Ley Orgánica 1454 de 2011 (en adelante, “LOOT”) para las entidades territoriales (municipios y departamento), sino por el contrario: (i) promueve la integración municipal y regional bajo una visión del desarrollo armónico e integrado del territorio. Así, el inciso 3 del artículo 14 no se debe interpretar de manera restrictiva, sino por lo contrario de manera integradora, que no impone una obligación sino como una potestad de articular los instrumentos de planeación; (ii) es necesario que sea la ley orgánica la que reglamente los asuntos que deberán desarrollarse en el marco de la implementación del instrumento de

ordenamiento territorial de la RMBC; (iii) la definición de los usos de suelo del municipio y de los concejos municipales, ya están establecidos en los instrumentos que a la fecha se encuentran adoptados; y (iv) el artículo 22 no altera la repartición de competencias desarrolladas en la LOOT. Intervención de la Dirección de Asuntos Legislativos • Considera que la demandante no satisface las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que los planteamientos de censura no cumplen con los atributos de claridad, especificidad y pertinencia. Lo anterior, por cuanto, el fundamento de la misma surge de la particular interpretación que la demandante hace de las normas demandadas, razón por la cual solicita el interviniente que la Corte se declare inhibida para resolver de fondo la demanda o, en subsidio, declarare la exequibilidad de la norma demandada, manifestando que las vulneraciones de los preceptos constitucionales alegados por la actora son meramente hipotéticas. Alcaldía Mayor de • La ejecución de planes y programas de desarrollo Exequibilidad Bogotá D.C. sostenible prevista en el artículo 325 como uno de los fines de la RMBC incluye la adopción de decisiones y la expedición de regulaciones en materia de ordenamiento del territorio y usos del suelo, en consideración a que los planes de desarrollo sostenible son integrales, e incluyen aspectos relacionados con servicios públicos, medio ambiente, ordenamiento del territorio, usos del suelo, entre otros. No es acertado hablar de una vulneración de la autonomía territorial o del vaciamiento de competencias asignadas a los Concejos Municipales y Distrital con la

regulación de temas relacionados con el ordenamiento territorial, como quiera que la RMBC se trata de una asociación voluntaria de los entes territoriales que quieran formar parte de la misma, para ello se requiere de la decisión favorable del ente territorial a través del respectivo órgano de representación popular, tal y como lo exige el parágrafo 1°. • El voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Gobernación de Cundinamarca para la adopción de las decisiones en el Consejo Regional de la RMBC es de carácter excepcional, cuando la decisión no se haya podido adoptar mediante consenso. Esta regulación es consonante con lo previsto en el artículo 325 constitucional, del cual se deriva la interpretación consistente en que habrá un sistema de toma de decisiones que promueva el consenso, y dentro de ese contexto, no habrá lugar al veto. No obstante, cuando no se pueda lograr Expediente D-14809 Interviniente Concepto Solicitud en su totalidad ese consenso, en ese escenario excepcional, se puede adoptar otro esquema de toma de decisiones, como el que finalmente se adoptó en la norma parcialmente demandada (art. 22). Departamento • El interviniente destaca que la RMBC tiene como Exequibilidad Nacional de propósito una planificación de desarrollo y que el ordenamiento Planeación territorial es un instrumento de aquella planificación. Es claro que la expresión “planes y programas de desarrollo sostenible” utilizada en el artículo 325 de la Constitución Política al definir las finalidades de dicho esquema asociativo, incluye la función de ordenamiento territorial, y en consecuencia los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022 al regular asuntos relacionados con

el ordenamiento territorial desarrollan en forma precisa el mandato contenido en el artículo 325 de la Carta. Más aún, no se observa vulneración al principio de autonomía de las entidades territoriales ya que si bien de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a los concejos municipales y distritales regular el uso del suelo, el ejercicio de dicha atribución se encuentra subordinado a la propia Constitución y a la Ley5. Así, los artículos 14 y 16 de la ley 2199 de 2022 no vulneran en artículo 313 constitucional en la medida en que estas disposiciones (i) limitan la superioridad jerárquica de los lineamientos que sobre la ordenación del territorio expida la Región, a la esfera de los hechos metropolitanos; (ii) no impiden que las entidades territoriales que hagan parte de la región participen en las decisiones y lineamientos del nivel metropolitano; y (iii) en todo caso el ejercicio de la atribución constitucional asignada a los concejos municipales de regular el uso del suelo se encuent

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