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CC - C017-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C017-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-017/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CIVIL-Exequibilidad de la expresión “los alimentos se deben desde la primera demanda” contenida en el artículo 241 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONFORME A LO

DISPUESTO EN EL ARTICULO 44 DE LA C.P.-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Interés superior CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Principios Especial relevancia reviste para este proceso en el marco jurídico internacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyos principios fundamentales son: (i) la no discriminación; (ii) el interés superior del niño; (iii) los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y (iv) la participación infantil. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo Este Tribunal ha establecido una serie de criterios jurídicos y fácticos para implementar el principio del interés superior de menores de dieciocho años, tales como que (i) debe aplicarse de acuerdo con el estudio de cada caso en particular; (ii) tiene como finalidad asegurar los derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo armónico e integral; (iii) debe garantizarse la igualdad entre hijos; (iv) debe buscarse un equilibrio entre los derechos de

los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes, no obstante lo cual deben prevalecer las garantías superiores de los menores de edad. OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento constitucional OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto DERECHO DE ALIMENTOS-Carácter subjetivo personalísimo para las partes/DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico filial o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos se modifica o extingue. ALIMENTOS-Clasificación OBLIGACION ALIMENTARIA-Características En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b)

que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva. DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Deber del Estado La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 consagró como deberes de los Estados: (a) combatir la malnutrición; (b) suministrar los alimentos nutritivos adecuados; (c) adoptar las medidas pertinentes para apoyar a los padres y a otras personas responsables del niño en la realización efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado y, si es necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, especialmente, en relación con la nutrición; y (d) adoptar las medidas necesarias, con el máximo de los recursos de los que disponga “para dar efectividad” a los derechos sociales, económicos y culturales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros.

ALIMENTOS DE MENORES-Regulación 2 OBLIGACION ALIMENTARIA EN FAVOR DE MENORESReglas jurisprudenciales

Referencia: Expediente D-12703

Demandante: José Manuel Monterrosa Cochero y Natalia Lorena Morales Álvarez Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 421 (parcial) del Código

Civil

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución Política, los ciudadanos José Manuel Monterrosa Cochero y Natalia Lorena Morales Álvarez presentaron demanda contra el artículo 421 (parcial) de la Ley 84 de 1873, Código Civil.

Mediante Auto del 26 de junio de 2018, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, y la fijación en lista de las normas acusadas para que cualquier ciudadano las impugnara o defendiera1. Adicionalmente, en observancia del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a rendir concepto a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la

República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a las Universidades de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, Distrital Francisco José de Caldas, Externado, Libre, Militar, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, UIS, Sergio Arboleda, Autónoma de Bucaramanga e ICESI; así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Academia Colombiana de 1 Artículos 242 y 244 de la Constitución, 7 y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. 3 Abogacía, la Comisión Colombiana de Juristas y DeJusticia; a UNICEF Colombia, Save the Children Colombia, la Organización World Visión Colombia; Corporación Sisma Mujer, Centro de Estudio de Género de la Universidad Nacional de Colombia y la Corporación Humana Colombia – Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del artículo 421 de la Ley 84 de 1873,

según su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873: CÓDIGO CIVIL ARTICULO 421. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido (Texto en negrillas y subrayas

demandado).

III. LA DEMANDA A juicio de los accionantes, el artículo 421 del Código Civil desconoce los artículos 1º, 13, 42, 43, 44, 93 y 95 de la Constitución Política.

Los demandantes precisaron que su pretensión se concentra en un cargo único, consistente en que el artículo 421 del Código Civil vulnera el interés superior de los menores de edad (artículo 44 CP). Adicionalmente, advirtieron que la disposición demandada implica también una situación sistemática de violencia económica contra la mujer (artículo 13 Superior), respecto de lo cual realizaron algunas precisiones. Explicaron que, en contraste con la norma, los alimentos no se deben desde la primera demanda sino desde el nacimiento, debido a que a partir de este surge el vínculo familiar y las obligaciones correspondientes, que constituyen responsabilidades de especial importancia respecto de los niños, niñas y adolescentes, por la condición de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran derivada de su ciclo vital. En esta etapa, se encuentran en estado de necesidad para logar un desarrollo armónico e integral por sí solos y, en esa medida, dependen de las personas a su cargo, en principio, padres y madres de familia. Adicionalmente, afirmaron que la necesidad de alimentos de los menores de edad se presume y es el “alimentante” quien debe desvirtuarla. En este sentido indicaron que según el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, ambos padres tienen la responsabilidad en el cuidado de los hijos y, aun cuando uno de ellos tenga la suficiente solvencia económica para suplir los requerimientos que demanda su

4 hijo, son ambos quienes deben responder por dichos costos. En esa medida, la falta de demanda previa es una carga que el menor de edad no está en obligación de soportar, independientemente del motivo por el cual su representante legal no la hubiere presentado. Al respecto, advirtieron que la norma demandada ha permitido la desprotección de los menores de edad en el interregno previo a la presentación de la demanda. Bajo este entendido, argumentaron que resulta indebido considerar que los menores de edad únicamente tienen derecho a recibir alimentos a partir de la demanda, puesto que: (i) el alimentario requiere alimentos desde que nace; (ii) la obligación surge en consideración al principio de solidaridad; y (iii) la vida protegida por la Constitución debe protegerse desde sus inicios en condiciones de dignidad. Adicionalmente, en relación con la violencia económica sostuvieron que esta puede recaer tanto sobre el hombre como sobre la mujer, el que resulte afectado por esta disposición legal por ser el responsable económicamente del menor de edad. Sin embargo, en muchas ocasiones, son las mujeres las que deben sufragar la totalidad de las obligaciones económicas que exigen los hijos. En el mismo sentido, indicaron que, al analizar la falta de demanda por parte de las mujeres, se debe tener en cuenta que en reiteradas oportunidades ello se debe al temor de revictimización por parte de quien fue su pareja y a la desconfianza respecto a la administración de justicia y, además, no siempre se brinda garantías para la protección efectiva de sus derechos.

IV. INTERVENCIONES

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó emitir un fallo inhibitorio y, en caso de que se decida realizar un pronunciamiento de fondo, declarar la

exequibilidad del artículo 421 del Código Civil. Señaló que, en su criterio, la demanda se limita a realizar apreciaciones subjetivas, exegéticas y segmentadas, en relación con la expresión “demanda”, pues desconoce que esta no se limita al inicio del proceso judicial sino que comprende las actuaciones de requerimiento a quien se encuentre obligado. En concordancia, puso de presente el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema mediante la Sentencia SC21761-2017 del 18 de diciembre de 2017. En esa línea, sostuvo que al ser tan amplia la definición de lo que se entiende por demanda, la norma cumple con los parámetros que permiten la garantía de quienes requieren especial protección. Finalmente, advirtió que la norma alude a la exigibilidad del cumplimiento de una obligación alimentaria, pero no determina la existencia de la obligación ni de su duración.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por medio de escrito solicitó declarar la constitucionalidad de la disposición acusada.

5 Manifestó que el derecho de alimentos es “consustancial a su existencia como sujeto titular del mismo” y, en esa medida, se debe diferenciar este derecho de la fijación de la cuota, para la cual el Legislador ha establecido diferentes mecanismos, en procura de garantizar el derecho de alimentos. En este sentido, puso de presente los acuerdos privados, la conciliación o, en la vía jurisdiccional, el artículo 421 que “consagra una de las reglas para el ejercicio de la acción de fijación de cuota alimentaria”. Bajo ese entendido, el hecho de que el artículo demandado “establezca que los alimentos se deben

desde la presentación de la primera demanda, no significa que, a partir de ese momento, se reconoce o nace el derecho de alimentos, dado que una interpretación en ese sentido llegaría al extremo de considerar que solo a través de la vía judicial de fijación de la cuota alimentaria se garantiza el derecho”. Sin embargo, reconoció que, eventualmente, la norma puede generar desequilibrio en la medida en que pueden existir muchas razones por las que no se presentó la demanda previamente, consideración que tiene especial importancia cuando el titular del derecho no tiene la capacidad para presentar por sí mismo la demanda. No obstante, sostuvo que esta situación no recae solo sobre los menores de edad, sino también sobre otras personas que no pueden acceder de manera independiente a la jurisdicción, como quienes se encuentran en condición de discapacidad. No obstante, es el Legislador el que tiene la competencia para definir las reglas para el reconocimiento de efectos retroactivos. Finalmente, en relación con la violencia económica contra la mujer, advirtió que en efecto esta existe, pero no se deriva de la norma demandada, “dado que la imposibilidad de exigir alimentos retroactivamente no es lo que genera la sustracción de las obligaciones de los padres respecto de sus hijos”.

3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó declarar la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que “tratándose de niños, niñas y adolescentes, los alimentos se deben desde el nacimiento o desde el momento en que dejaron de sufragarse, y no desde la primera demanda”.

Indicó que el menor de edad tiene derecho a recibir alimentos desde su concepción, y su madre puede reclamarlos desde que tenga conocimiento de

que se encuentra embarazada o desde que se reconozca la paternidad. Igualmente, cuando un hijo es adoptado su derecho a los alimentos nace a partir del momento en que la adopción se haga efectiva. En esa línea, sostuvo que la obligación de alimentos surge desde el momento del nacimiento o desde que se haga efectiva la adopción y hasta los 25 años mientras se encuentren estudiando. Señaló que, en contraste, la norma demandada prescribe que los alimentos se deben desde la primera demanda, lo que podría malinterpretarse en el sentido de que se adeudan solo desde el inicio del proceso. 6 Así las cosas, concluye que “no siempre los alimentos se deben desde la primera demanda, ya que el menor tiene derecho a los mismos desde el momento en el que es concebido, (cuando se ha reconocido la paternidad) y se pueden deber incluso antes de la demanda si se constituyó título ejecutivo se acordó ante defensor de familia, o inspector una cuota alimentaria”. En esa medida, respecto de los niños, niñas o adolescentes, existe derecho a los alimentos desde su concepción, el reconocimiento de la paternidad y se genera la mora desde que la persona incumple con la obligación de brindar alimentos definida previamente.

4. La Defensoría del Pueblo, solicitó declarar la constitucionalidad condicionada de la norma en estudio, bajo el entendido de “reconocer que los alimentos se deben desde el nacimiento salvo que una vez instaurada la demanda a la que se refiere este artículo, la persona demandada demuestre que desconocía la paternidad y, por ende, la existencia de la obligación de proporcionar alimentos”.

Explicó que el derecho a recibir y la obligación de dar alimentos de los padres

a los hijos es una consecuencia natural del parentesco, que surge de manera inmediata desde el nacimiento y no desde la interposición de la demanda. Esta garantía constitucional para los niños y las niñas es de carácter fundamental, porque de ello depende su subsistencia, por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran. Además, precisamente en relación con esa situación, se ha reconocido en su favor el interés superior del menor de edad, el cual exige asumir la interpretación más garantista respecto de todos los derechos reconocidos en su favor. En concordancia con los demandantes, sostuvo que los menores de edad afectados no dependen de que uno de sus progenitores o de que la persona encargada de su cuidado interponga la demanda para tener derecho a acceder a los alimentos. Es decir, la obligación surge a partir del vínculo filial pero, ante el incumplimiento, se presenta la demanda que constituye un mecanismo para materializar el derecho, pero no para que este se constituya. Agregó que cuando uno solo de los padres asume la obligación, primero, se genera el detrimento patrimonial injustificado en su contra; segundo, dicho incumplimiento puede implicar un detrimento de la calidad o cantidad de alimentos suministrados por una sola parte, ya que “no necesariamente son equivalentes a si los dos padres cumplieran”. Esta situación resulta especialmente grave cuando el menor de edad afectado se encuentra en la primera infancia. En relación con el segundo punto, sostuvo que frecuentemente quienes resultan perjudicadas son las mujeres. En Colombia un número amplio de madres solteras asumen la manutención de sus hijos e hijas y son quienes asumen la carga económica frente a sus descendientes, situación que genera

un abuso económico y la violación directa del derecho a la igualdad. 7 En su criterio, la violencia contra la mujer se perpetúa silenciosamente por los estereotipos de acuerdo con los cuales son ellas quienes están asociadas con el cuidado y la expectativa de maternidad. Siguiendo esos parámetros, se las obliga a buscar por cualquier medio los recursos para sostener a sus hijos e hijas con implicaciones graves sobre su situación financiera, al punto que “las obliga a cambiar su proyecto de vida y a aceptar distintas circunstancias como, por ejemplo, la suspensión o renuncia a sus estudios, tener que optar por emplearse en cualquier oficio o aceptar condiciones laborales indignas, entre otros”. Esta circunstancia resulta desproporcionada en comparación con quien incumple esa obligación. Igualmente afirmó que las mujeres son revictimizadas institucionalmente por la falta de conciencia de los factores históricos de discriminación en la administración de justicia.

5. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de escrito solicitó declarar la constitucionalidad de la norma demandada.

Inicialmente, esta entidad afirmó que se debe declarar la ineptitud de la demanda por cuanto no se expusieron las razones para justificar la violación de cada uno de los artículos constitucionales presuntamente vulnerados y, en esa medida, no se especificaron argumentos para identificar por qué el artículo demandado es contrario a la Constitución, y en esa medida encontró que los cargos son indeterminados, indirectos, abstractos y globales. El cargo único presentado, relativo a la violación del interés superior del menor de edad, por desconocer que el marco jurídico integral que regula la materia implica que los alimentos se deben “desde el primer segundo de la

concepción de la persona”. A este respecto, precisó que de acuerdo con el artículo 411 del Código Civil los obligados a pagar alimentos son deudores por ministerio de la Ley. En concordancia, el artículo 42 CP y el marco jurídico relacionado establece que la progenitura debe ser responsable y, en esa medida, los padres deben asumir incluso medidas previas a la concepción para ofrecer los alimentos a sus hijos. Igualmente, durante la concepción, siguiendo el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, “los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre, los gastos de embarazo y parto”. Y, una vez nace la persona, la obligación continua.

6. La Universidad Sergio Arboleda, por medio de escrito solicitó declarar la exequibilidad condicionada del artículo 421 del Código Civil, en el entendido de que “si el titular del derecho a los alimentos es un menor de edad, estos se deben desde la fecha de su concepción”.

Precisó que el artículo demandado establece la obligación de alimentos no solo para los menores de edad sino para todos los titulares de ese derecho. Sin embargo, en favor de los niños, las niñas y los adolescentes se ha reconocido en un extenso marco jurídico internacional2 y nacional3 que existe un interés 2 Se destacan, entre otros: La Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Convención sobre Derechos del Niño. 3 Se destacan, entre otras, las Sentencias C-239 de 2014 y C-285 de 2015. 8 superior y de prevalencia de estos sobre los derechos de los demás, en consideración a su situación de vulnerabilidad e indefensión. En razón de su

condición, incluso sus necesidades surgen, no solo desde su nacimiento sino desde su concepción y, por ende, es desde entonces que el derecho de alimentos se torna obligatorio. Es decir, coincide en el tiempo la existencia del menor con sus necesidades y, en esa medida, no es posible supeditar la obligación de los alimentos a la primera demanda. Agregó que la exequibilidad condicionada y no la mera inexequibilidad, también implica salvaguardar los derechos de los menores de edad, porque la mera inexequibilidad generaría un vacío ante el cual los alimentos se podrían imponer desde que se causen o desde que el juez declare la existencia de la obligación, en contradicción con los derechos de esta población.

7. La Universidad Libre, mediante escrito solicitó declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, con efectos ex nunc, bajo el entendido de que la obligación se debe desde el nacimiento y no desde la presentación de la demanda.

En concordancia con los accionantes, señaló que la afectación que se produce sobre los menores de edad por medio de la norma demandada, atiende a que la materialización de sus derechos se hace efectiva a través de la garantía a percibir alimentos desde el momento de su nacimiento, lo cual se debe a la necesidad del apoyo económico requerido para la formación del menor en los ámbitos social, psicológico, físico, educativo y demás. Situación en consideración a la cual se les reconoce un interés superior y la prevalencia de sus derechos frente a los demás. Afirmó que el derecho de alimentos se fundamenta en el deber de solidaridad económica derivada del nexo natural entre el alimentario y el alimentante y, en el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, estos tienen la necesidad

de percibir alimentos desde su nacimiento. Alimentos que no solo deben ser congruos sino también necesarios. Si bien para la mayor parte de la población el derecho a pedir alimentos surge desde el requerimiento, porque a partir de entonces se comprende que existe necesidad, lo cierto es que para los menores de edad esa necesidad se presume. En este caso, la demanda no constituye la prueba de ese derecho, sino el mecanismo para hacerlo efectivo.

8. La Universidad Externado de Colombia, por medio de escrito solicitó declarar exequible la norma, pero “hacer un llamado” para que al interpretarla se realice una lectura sistemática del ordenamiento jurídico y, especialmente, de la Constitución Política.

Explicó que en el caso de los menores de edad existen normas especiales sobre la fijación de alimentos y el procedimiento de exigibilidad en las cuales se determina desde cuándo se origina la obligación. “Establecida la filiación, aunque sea de manera presuntiva, la obligación de dar alimentos se origina desde el momento de la concepción”. De lo contrario, el juez podrá decretar 9 alimentos provisionales con la admisión de la demanda y deberá fijarlos de manera definitiva en la sentencia. Sostuvo que para fijar alimentos se deberá analizar cada caso concreto, teniendo en cuenta los comportamientos del deudor, pues ahí radica el desconocimiento del interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos. Por ejemplo, quien abandona el hogar y evade sus obligaciones, aun cuando las conoce, no puede alegar en su favor la presentación de la demanda como el momento a partir del cual se causan los alimentos, en estos casos debe responder por los montos establecidos probatoriamente desde el momento en

que se suspenda el cumplimiento de la obligación, sin poder alegar la falta de necesidad del alimentario, lo cual equivaldría a beneficiarse de su propia culpa. En concordancia, en su criterio la obligación de alimentos no solo se fundamenta en la solidaridad sino también en la responsabilidad. En cuanto a la presunta violencia económica contra la mujer, indicó que “la interpretación literal de la norma si materializa situaciones de violencia de género constituida como violencia económica”. Las mujeres que se enfrentan al incumplimiento de la obligación de alimentos por parte de los padres, tienen un alto impacto en sus finanzas y proyectos personales; a lo que se suma la obligación de iniciar un proceso para iniciar la exigencia de cumplimiento. En contraste, al deudor solo le es exigible el cumplimiento de la obligación desde la presentación de la demanda.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, en su concepto indicó que, en su criterio, el artículo 421 del Código Civil debe ser declarado exequible.

Señaló que en el caso de los niños, niñas y adolescentes la Ley 1098 de 2006, mediante los artículos 17, 24, 41 y 111, establece que los alimentos se causan a partir de la concepción y no del nacimiento. La norma acusada, por su parte, establece “la forma como tal obligación puede hacerse judicialmente exigible, en los eventos en que esta no se ha satisfecho voluntariamente”. En esa medida, por medio de la norma demandada no se regula el momento desde el cual nace el derecho y la obligación de dar alimentos a los hijos, sino un medio para hacer civil la obligación y exigir su cumplimiento por el proceso

judicial correspondiente. Adicionalmente, mencionó que el alcance de la norma es respetuoso de la intervención del Estado en las decisiones de las familias, las cuales deben acordar de manera espontánea y voluntaria, la manera de cumplir con el derecho de alimentos de sus hijos. Explicó que el Estado solo puede interferir cuando dicha armonía se ha roto o cuando resulte imperativo intervenir intereses superiores en respeto de la especial protección de la cual gozan las familias y su derecho fundamental a la intimidad (artículos 5º y 42 CP). En esa medida, la formalización de la demanda judicial permite determinar el incumplimiento de la obligación como un hecho cierto. En todo caso, agregó que existe un amplio número de mecanismos para que se presente dicho 10 “reclamo formal” e incluso existe la posibilidad para que el reclamo se haga de manera oficiosa por parte de las autoridades4 y se establezcan medidas provisionales. Por tanto, ante el incumplimiento de la obligación, existen garantías jurídicas para exigirla. Igualmente, afirmó que exigir la “formalización del reclamo” permite proteger la seguridad existente en “una relación tan sensible para el bienestar de los niños”, en la medida en que “existe un medio para garantizar que la obligación alimentaria sea presente”. En esa medida, advirtió que es admisible que el Legislador incorpore las herramientas jurídicas pertinentes para evitar que los reclamos alimentarios se “acumulen a futuro”, pues los alimentos responden a las necesidades diarias de los menores de edad y estas no se pueden acumular. En esa medida, también se evita que la acción en comento se torne en un reclamo de carácter preponderantemente

indemnizatorio. Y, aunado a ello, “exigiría la mayor diligencia para invocar ante los tribunales la cancelación de las cuotas alimentarias”. En relación con el desconocimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, advierte que la demanda se presentó contra disposiciones abstractas sin determinación específica. Afirmó que el cargo es insuficiente para generar un pronunciamiento de fondo, que permita evidenciar una verdadera oposición entre las normas acusadas y el parámetro elegido. Y si bien las normas enunciadas en la demanda regulan una situación relacionada, ello no es suficiente para demostrar el incumplimiento, en ese sentido, precisa que “ninguna de las normas internacionales alegadas impone un modelo especifico de reclamo alimentario como el presuntamente omitido”. Por consiguiente, solicita la inhibición respecto de este cargo. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración económica contra la mujer, manifestó que la disposición acusada en nada impide que se presente el reclamo para el cumplimiento de la obligación alimentaria y “no existe ninguna barrera para que quienes tienen a su cargo la custodia –en la mayoría de los casos, las madres-puedan obtener” de la justicia una decisión favorable “para pagar la cuota alimentaria que corresponde al otro progenitor”. Precisamente ante situaciones de violencia intrafamiliar o revictimización es que se debe acudir al Estado para que este pueda desplegar las medidas correspondientes. Así, cuando no existe un reclamo de los alimentos ni el Estado ha decidido intervenir oficiosamente, ese escenario es legítimo en el contexto de las relaciones familiares.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, por tratarse de 4 En l

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