🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C018-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C018-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-018/15

PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO-Tope máximo de miembros de asociaciones sindicales de segundo o tercer grado que pueden asistir en calidad de asesores durante la etapa de arreglo directo La Corte puntualiza que el derecho a la negociación colectiva no es absoluto y que al legislador le corresponde fijar un marco para el desarrollo de las negociaciones y de allí pasó a señalar que la fijación por la ley de un número máximo de asesores no contradice la Constitución, habida cuenta de que el parágrafo parcialmente demandado no regula la representación de los trabajadores, sino que concreta las funciones de asesoría cumplidas por federaciones y confederaciones que, como asociaciones sindicales de segundo y tercer grado, tienen un papel que, en ciertos aspectos, difiere del encomendado a los sindicatos, encargados de asumir la representación de los trabajadores. La Corte halla que la fijación de un tope al número de asesores que en nombre de las federaciones y confederaciones puede participar directamente en la mesa de negociaciones durante la etapa de arreglo directo no es medida arbitraria, sino razonable y proporcionada, pues no hace nugatoria la función de asesoría, mantiene un margen de decisión en cabeza de las organizaciones de segundo y tercer grado respecto de la designación de estos asesores y de su número, que incluso puede ser plural, no impide que se preste asesoría por fuera de la mesa, ya que el límite legalmente establecido lo es en relación con los asesores que pueden participar en forma directa en esa mesa, lo cual tiene el cometido adicional de procurar un mínimo de orden en las negociaciones y de evitar que se entraben, haciendo compatible esta finalidad con

el cumplimiento efectivo de las funciones de asesoría a cargo de federaciones y confederaciones. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT/CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto Según el artículo 93 de la Constitución, “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” y que, en idéntico sentido, el artículo 53 superior señala que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Con fundamento en estos textos superiores la Corte Constitucional ha incorporado la noción de bloque de constitucionalidad que, en su acepción estricta, agrupa a un conjunto “de normas y principios que, aun cuando no aparecen en el texto constitucional, se entienden integrados a la Constitución y formalmente hacen parte de ella”. En reiterada jurisprudencia, a este bloque se han adscrito algunos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo y, en particular, los identificados con los números 87 y 98. En efecto, mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 el Estado colombiano ratificó los Convenios 87 y 98 de la

OIT que, respectivamente, se refieren a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, lo cual le ha permitido a la Corporación sostener que estos Convenios integran la legislación interna, así como del bloque de constitucionalidad, entendido en su sentido estricto, lo que significa que “hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia”. Este reconocimiento de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo como integrantes del bloque de constitucionalidad en sentido estricto lo ha hecho la Corte de manera expresa. Así lo ha estimado la Corte en relación con el Convenio 87, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, poniendo de relieve que “por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales” y lo propio cabe aseverar respecto del Convenio 98, también “integrado expresamente al bloque de constitucionalidad strictu sensu”, lo cual lo erige en “parámetro de control de constitucionalidad de las normas legales”, de modo que, junto con el Convenio 87, “constituyen normas principales y obligatorias dentro del ordenamiento jurídico” y “se encuentran al mismo nivel de la Constitución, por lo que sirven de referente obligatorio en la interpretación de los derechos de los trabajadores para dar plena efectividad a las libertades sindicales, la protección de los trabajadores y el derecho al trabajo”. LIBERTAD SINDICAL Y AUTONOMIA SINDICAL-No tienen carácter absoluto DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e

internacional

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION

COLECTIVA-Relación/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y

DE NEGOCIACION COLECTIVA-Diferencias

CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION

COLECTIVA-Alcance INCIDENCIA ARBITRARIA EN DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVAJurisprudencia constitucional SINDICATO-Afiliación a federaciones y confederaciones FEDERACION DE SINDICATOS-Reconocimiento automático de personería jurídica/CONFEDERACION DE SINDICATOSReconocimiento automático de personería jurídica SINDICATO-Objetivo principal 2 La Corporación ha indicado que “los sindicatos tienen como objetivo principal representar los intereses comunes de los trabajadores frente al empleador, lo cual se manifiesta primordialmente en la integración de comisiones de diferente índole, en la designación de delegados o comisionados, en la presentación del pliego de peticiones, en la negociación colectiva y la celebración de convenciones colectivas y contratos colectivos, en la declaración de huelga y la designación de árbitros. FEDERACIONES Y CONFEDERACIONESNaturaleza/FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES-Función de asesoría de organizaciones afiliadas Las federaciones y confederaciones son uniones sindicales de segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de asesoría de sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de sus conflictos y frente a las autoridades o terceros de cualesquiera reclamaciones. DERECHO DE HUELGA-Restricción en federaciones y confederaciones

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Prima facie no tiene carácter de derecho fundamental

LIMITACION LEGISLATIVA DE LIBERTAD DE ASOCIACION

SINDICAL O DE DERECHO A NEGOCIACION COLECTIVAJurisprudencia constitucional

Referencia: Expediente D-10.309

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo segundo (parcial) del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo

Actores: Alvaro Javier Torrado Arenas y Andrei

Alexander Díaz Solano

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

3

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Alvaro Javier Torrado Arenas y Andrei Alexander Díaz Solano demandaron, parcialmente, el parágrafo segundo del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante Auto de catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la

iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Trabajo y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Industrial de Santander, San Buenaventura, Nacional, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, según su publicación en el Diario Oficial No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950 y se subraya el aparte demandado.

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 434. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. Modificado por el art. 60, Ley 50 de 1990: Las conversaciones de negociación de los pliegos de

peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales. PARAGRAFO 1º. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan. 4 PARAGRAFO 2º. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.

III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que la preceptiva objeto de censura constitucional, contenida en el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, contraviene lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1°, 13, 39, 53, 93, 87 y 98 de la

Constitución Política. Sostienen que la Constitución Política y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo protegen el derecho a la libertad sindical a través de la facultad que le otorgan a los sindicatos de autorregularse. En razón de lo anterior, advierten que el legislador debe permitir que las organizaciones sindicales reglamenten o modifiquen sus estatutos, estructura interna, elijan a sus dirigentes y fijen el número de asesores que participarán en el proceso de negociación colectiva señalado en la disposición acusada. Por consiguiente, consideran que el parágrafo segundo del artículo 434 del Código

Sustantivo del Trabajo restringe la libertad sindical, al impedir que dichas organizaciones puedan determinar el número de asesores que requieren para que los representen en la etapa de negociación. Señalan que la Corte Constitucional en sentencia C385 de 2000 indicó que “en el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajenas a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento …”. Aducen que el objetivo de las asociaciones sindicales denominadas federaciones y confederaciones es el de representar los intereses de los trabajadores frente a su empleador, cuando surjan conflictos propios de la actividad. Advierten que si bien el legislador puede limitar derechos fundamentales, dicha potestad no es absoluta, pues debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, consideran que el legislador se excedió, porque atacó el núcleo esencial del derecho de asociación. Resaltan que no existe cosa juzgada, pues en la sentencia C-466 de 2008, la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad que planteaba contra la misma norma cargos distintos a los ahora expuestos y tachaba de inconstitucional apartes diferentes a los aquí cuestionados. Afirman que el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo desconoce el poder participativo y democrático de los sindicatos, así mismo, impide que exista democracia en los procesos en los que están implicados los derechos de los

trabajadores. También consideran que se viola el derecho a la igualdad de los sindicatos que representan la parte débil de la relación. 5 Indican que con el aparte acusado, el legislador desconoció los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificados por Colombia. Sostienen que, según el artículo 3 del referido Convenio 87, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, a lo cual se agrega que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Del mismo modo, advierten que el segmento demandado desconoce el principio de autonomía sindical, pues se entromete en decisiones que son solo del resorte de la organización de trabajadores. A su vez, manifiestan que la restricción a dos (2) representantes impide que las federaciones y confederaciones cumplan con su objetivo de asesorar de forma directa a las organizaciones afiliadas en la solución de conflictos que se generen con el empleador, toda vez que estas pueden afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 14 de julio de 2014, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de

intervención:

1. Intervención ciudadana

Javier Alfonso Donado Restrepo, en calidad de ciudadano colombiano, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare inexequible el aparte acusado. Refiere que el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo infringe los artículos 39, 53 y 93 de la Constitución Política, contraría los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por Colombia, desconoce el bloque de constitucionalidad y el precedente constitucional. Sostiene que en sentencia C-797 de 2000, la Corte Constitucional señaló que uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de asociación es “la inhibición para las autoridades públicas incluyendo al legislador de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical”. Considera que la determinación respecto de quiénes y cuántos son los negociadores forma parte de la autonomía de los sindicatos.

2. Ministerio del Trabajo Myriam Salazar Contreras, actuando como apoderada del Ministerio del Trabajo, solicita declarar exequible el parágrafo segundo del artículo 434 del Código

Sustantivo del Trabajo. 6 Señala que el Ministerio del Trabajo tiene como misión defender los derechos de los empleadores y trabajadores, por ello regula e interviene en las relaciones laborales de derecho individual con carácter particular y en las de derecho colectivo oficial y particular. A su vez, vigila que los conflictos que surjan entre estos sean resueltos de forma pacífica y negociada. Advierte que si bien existen garantías legales y constitucionales para proteger la

libertad sindical, ello no implica que sea un derecho absoluto, en la medida en que la Constitución permite que el legislador sujete la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales al orden legal y a los principios democráticos. Así mismo, sostiene que los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que, por vía legislativa, puedan imponerse restricciones al derecho de libertad sindical siempre y cuando se busque garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral pública, entre otros. Sostiene que el evento que reglamenta la norma demandada es una garantía al derecho de negociación, que no solo cobija a los trabajadores, sino también a los empleadores, por consiguiente al establecer un parámetro cuantitativo, en cuanto a la participación de asesores dentro de la mesa de negociación, en la etapa de arreglo directo, en un conflicto colectivo, no implica una intromisión o el desconocimiento de la libertad sindical, pues lo que hace la disposición acusada es establecer reglas de juego claras.

3. Corporación Escuela Nacional Sindical José Luciano Sanín Vásquez, en representación de la Corporación Escuela Nacional Sindical, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare inexequible el aparte acusado.

Refiere que la norma demandada busca establecer márgenes amplios a la autonomía de las partes en el marco del arreglo directo dentro del proceso de negociación colectiva, sin que se advierta que dicha limitación busque satisfacer un fin constitucional. Advierte que la disposición solo limita a una de las partes inmersas en la negociación, la más débil, que son los trabajadores, pues no existe legislación en

Colombia que regule el número de asesores que un empleador puede tener en la mesa de negociación. De lo anterior deduce que se vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores. Considera que la expresión acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 39, 53, 93 de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia, por las mismas razones que exponen los actores en su demanda.

4. ECOPETROL S.A.

Claudia Janeth Wilches Rojas, actuando como apoderada de ECOPETROL S. A., solicita a la Corporación, como pretensión principal, que se declare inhibida para 7 hacer un pronunciamiento de fondo por inepta demanda, en caso contrario, solicita que declare exequible la norma demandada. Aduce que los cargos planteados en la demanda carecen de suficiencia, pertinencia y certeza, pues, en primer lugar, no indican con claridad por qué se afectan los postulados constitucionales y, en segundo lugar, las razones expuestas se limitan a realizar apreciaciones legales y subjetivas. De otra parte, considera que la disposición acusada busca que (i) los sindicatos puedan contar con un consejo técnico, oportuno y directo durante el conflicto colectivo y que (ii) la negociación sea efectiva, pues si hay exceso de asesores tanto de la asociación sindical como del empleador esto impide que se llegue a un acuerdo. Señala que el parágrafo segundo del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo materializa el derecho de asociación sindical, pues permite que entre las partes se

lleve a cabo una negociación ordenada, pulcra y metódica.

5. Central Unitaria de Trabajadores y Confederación de Trabajadores de

Colombia Luis Alejandro Pedraza Becerra y Luis Miguel Morantes Alfonso, en representación de la Central Unitaria de Trabajadores y de la Confederación de Trabajadores de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare inexequible la norma acusada, por las mismas razones que exponen los actores en su demanda.

6. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia Bruce Mac Master, en representación de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia solicita que se declare exequible el parágrafo segundo del artículo 434

del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que la restricción que impone la preceptiva demandada solo afecta la participación directa en la mesa de negociación de representantes de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, mas no la asesoría de los mismos en general. Manifiesta que del texto legal se desprende que la restricción numérica opera solo frente a la posibilidad de que representantes adicionales se sienten en la mesa de negociación, lo que no impide que el sindicato negociador reciba consejo, información o asesoría de otros representantes por fuera de la mesa. Indica que los negociadores de pliegos están investidos de plenos poderes para celebrar y suscribir, en nombre de las partes que representan, los acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en las etapas posteriores del conflicto colectivo. 8 En razón de lo anterior, considera que es adecuado que el número de negociadores

y representantes de organizaciones de segundo y tercer grado éste limitado, porque así se restringe también el número de personas que pueden comprometer los intereses del sindicato y es más eficaz la negociación. Refiere que la disposición acusada no viola el principio de autonomía sindical, pues permite que los sindicatos elijan a las personas que consideren más idóneas para representarlos. A su vez, considera que el legislador no excedió la libertad de configuración normativa, pues no se limita la participación del sindicato en la negociación colectiva, sino que se establecen unas reglas para que ésta sea efectiva y logre su cometido.

7. Universidad Santo Tomas Jhon Jairo Morales Alzate, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás y Carlos Rodríguez Mejía, Coordinador del grupo de acciones constitucionales, intervienen para solicitar a la Corporación que declare inexequible la norma cuestionada porque considera que desconoció el principio de autonomía del que gozan los sindicatos.

Advierte que en la demanda de la referencia no existe cosa juzgada, pues en la sentencia C-466 de 2008 se solicitó la inexequibilidad del inciso primero del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no existe identidad en las disposiciones demandadas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5823 de 3 de septiembre de 2014, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el apartado “hasta dos (2)”, contenido en el parágrafo 2° del artículo 434 del Código

Sustantivo del Trabajo.

Según el Procurador, “la restricción a máximo dos asesores en la negociación de los pliegos de condiciones en la etapa de arreglo directo en representación de las asociaciones de segundo y tercer grado vulnera la libertad sindical, expresada ésta en los derechos de asociación y negociación colectiva”. Lo anterior, “toda vez que todas las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, sin restricción alguna, a modo de una garantía sindical que no puede ser menoscabada por la legislación colombiana, por expresa prohibición establecida en el artículo 8° de la Convención 87 de la OIT”. En segundo lugar, “porque la razón que explica la libertad de elección parte de reconocer que el propósito de los derechos sindicales de asociación y negociación colectiva consiste, precisamente, en mejorar las condiciones de trabajo y en garantizar la paz, a partir de un equilibrio en las relaciones entre empleadores y trabajadores que se construye bajo la libertad de expresión y la participación de las partes en las decisiones laborales que las afectan”. 9 En otras palabras, indica el Procurador que “la decisión autónoma de las organizaciones sindicales para elegir el número de asesores que han de participar en las negociaciones de los pliegos de condiciones en la etapa de arreglo directo cobra mayor importancia cuando se advierte que la finalidad de las negociaciones entre sindicatos y empleadores, trascienden los reclamos y aspiraciones puramente económicas y profesionales de los empleados para abarcar aspectos relacionados con políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en las vinculaciones laborales, tales como los aspectos científicos, tecnológicos o

ecológicos. Aspectos que, por lo demás, resultan aún más pertinentes en la actualidad, dada la inserción del país en una economía global donde se maneja mucha información desconocida por los trabajadores que en todo caso incide en sus relaciones laborales”. Para terminar, considera pertinente “recordar que en una ocasión anterior la misma Corte Constitucional ya adoptó una decisión relativa a la libertad sindical para elegir el número de representantes, que resulta más que relevante para el caso sub examine, dado que por virtud de la misma se declaró inexequible la conformación de la delegación que debe presentar el pliego de peticiones al empleador establecida por la ley, por cuanto allí se limitó esa conformación a tres de los miembros del sindicato”. Por lo tanto, la vista fiscal “concluye que la norma demandada, como también sucedía con la norma objeto del fallo que se acaba de citar efectivamente contraría el ordenamiento superior al restringir indebida e injustificadamente la representación de las asociaciones de segundo y tercer grado en la negociación de los pliegos de condiciones, en la etapa de arreglo directo, como lo hace al limitar su participación a máximo dos asesores”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia La Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 241 de la

Constitución.

2. Planteamiento general El artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a la duración de las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en la etapa de arreglo directo, y al efecto establece que “durarán veinte (20) días calendario, prorrogables

de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales”. En un primer parágrafo se indica que si al término de la etapa de arreglo directo persisten diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, “las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan”, mientras que, en un segundo parágrafo, se añade que “durante esta etapa podrán participar en forma directa en la 10 mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado”. La expresión “hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado”, ha sido acusada ante esta Corte por los demandantes, quienes pretenden que se declare su inconstitucionalidad, por violación del preámbulo y de los artículos 1, 13, 39, 53 y 93 de la Constitución, así como de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Los actores esgrimen un cargo genérico que hacen consistir en la “extralimitación del legislativo” y en la consecuente restricción de la libertad sindical y de la autonomía de las organizaciones sindicales que, según la demanda, “se concreta en la facultad de autorregularse, sin que exista ningún tipo de entrometimiento por parte del Estado”, lo cual significa que al legislador solo le estaría “constitucionalmente permitido regularlo en sus aspectos genéricos, dejando abierta la posibilidad para que las organizaciones puedan reglamentar y modificar sus estatutos, su estructura interna, elegir a sus dirigentes, establecer periodos de

tiempo para el ejercicio de derechos y/o prerrogativas que internamente se otorgan, indicar requisitos y fijar condiciones propias de la afiliación” y también “fijar el número de asesores que participarán en el proceso establecido en el Código Sustantivo del Trabajo (CST) para el trámite y consecución de la negociación colectiva”. Después de esta formulación genérica, los demandantes se detienen a explicar las violaciones de cada uno de los preceptos que señala como desconocidos. Así, luego de transcribir en su totalidad el preámbulo, alegan que el segmento demandado vulnera el “poder participativo y democrático de los sindicatos en pro de sus trabajadores” e implica “la libertad de escogencia de asesores, por cuanto la normativa demandada impone un muro infranqueable para el ejercicio de la libertad de configuración y decisión de los sindicatos frente a los procesos de negociación, lo que podría contribuir a la creación de un orden laboral y económico injusto”. En cuanto al artículo 1º superior, los libelistas alegan que “la limitación impuesta por parte del legislador implica el desconocimiento de la participación de la sociedad y otros sindicatos como asesores, dentro del proceso de negociación que siguen los sindicatos con sus empleadores, lo que, además, afecta el principio de solidaridad”, dado que “a partir de la participación y la solidaridad se constituye un orden económico justo para los trabajadores”. Tratándose del artículo 13, los demandantes estiman que la violación del derecho a la igualdad se produce “al impedir la asesoría y participación de otras asociaciones sindicales dentro del proceso de negociación colectiva, como quiera que la

limitación implica una desprotección del sindicato y de los trabajadores”, pues estos acuden a la negociación colectiva en razón de su debilidad frente al empleador. Respecto del derecho a constituir sindicatos y asociaciones, previsto en el artículo 39 de la Carta, los actores consideran que “se ve violentado por la decisión legislativa de imponer limitaciones a la cantidad de asesores que los sindicatos 11 pueden tener durante el proceso de negociación colectiva”, siendo que deberían ser estas organizaciones las que escojan “según su decisión, la cantidad y el número de asesores que podrán participar dentro de la negociación”, elegirlos y establecer los periodos de las asesorías, las temáticas de las mismas y las atribuciones que se les podrían otorgar o no a los asesores”, mas no el Estado. La infracción del artículo 53 superior la hacen consistir los actores en que el legislador omitió los convenios so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...