CC - C019-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C019-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-019/18

DERECHO A LA PAZ-Fundamento constitucional/PAZ-Derecho, deber y fin constitucional

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance

PARTICIPACION CIUDADANA-Finalidad PARTICIPACION DEMOCRATICA-Derecho-deber MODELO DEMOCRATICO-Importancia del carácter reglado PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservación del orden público INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas de carácter excepcional para facilitar la terminación del conflicto armado interno y alcanzar la paz

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA,

REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICIONJurisprudencia constitucional CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADODesarrollo legal DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-En el marco de justicia transicional DERECHO A LA DEFENSA TECNICA EN DERECHO COMPARADO-En el marco de justicia transicional DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Desarrollo legal FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZCompetencia de la Corte Constitucional en la revisión de los decretos dictados al amparo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de índole sustantivo FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZCompetencia gubernamental

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZTemporalidad

2

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE

LA LEY Y SU CONTENIDO-Finalidad FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites formales de carácter material FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Exclusión de asuntos sometidos a reserva estricta de ley

Referencia: Expediente RDL– 014

Decreto ley 775 del 16 de mayo de 2017, “Por la cual se dictan normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de defensa técnica a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en los Decretos leyes 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES 1.-La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Claudia Isabel González Sánchez, mediante oficio del 17 de mayo de 2017 recibido en la Secretaría General de la Corte, remitió el Decreto Ley 775 de 16 de mayo de 2017, para control de constitucionalidad automático siguiendo lo dispuesto en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 20161. 2.- Por reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador el 18 de mayo del presente año, para el trámite de rigor. 3.- Mediante Auto de veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y decretó la práctica de algunas pruebas según lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el numeral 2º2 del artículo 3º del Decreto Ley 121 de 2017, que estimó conducentes, pertinentes y necesarias. 4.- En dicho Auto se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto al Presidente de la República para los fines del artículo 244 de la C. Pol. al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, al Alto Consejero para el Postconflicto, al Alto Comisionado de Paz, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral

a las Víctimas, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Fondo de Defensa Técnica y Especializada –FONDETECy al Departamento Administrativo de la Función Pública, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. 5.- De igual forma, se dio el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia en los términos del artículo 3º del Decreto Ley 121 de 2017. 6.- Adicionalmente, en observación al artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, se invitó a las siguientes instituciones para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el proceso de la referencia: 1 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. 2 “El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento”. 4 (i) Centro de Justicia, Derecho y Sociedad (Dejusticia), a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Asociación de Militares Retirados (ACORE), al Institute for Intergrated transitions, Humans Rights Watch, a Amnistía Internacional (Amnesty International), a la Fundación Ideas para la Paz, al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, a la Fundación Víctimas Visibles, a la Comisión Intereclesial de

Justicia y Paz, al Movimiento Voces de Paz, al Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Corte Penal Internacional (CPI); (ii) A las facultades de derecho de la Universidad Javeriana (Facultad de derecho e Instituto Pensar), a la Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Penal, Constitucional y Centro de Investigación en Filosofía y Derecho), Nacional, Rosario, Sergio Arboleda, al Grupo de Estudios en Derecho Penal y Justicia Transicional de la Universidad de los Andes, a la Universidad de Antioquia, de Cartagena, ICESI de Cali, EAFIT de Medellín, Libre de Bogotá, del Norte de Barranquilla, Surcolombiana de Neiva, de la Sabana, Cartagena, Santo Tomás y Caldas.

7. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corporación a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 775 del 16 de mayo de 2017, en los siguientes términos.

II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN “DECRETO-LEY 775 DE 2017

Por la cual se dictan normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de defensa técnica a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y CONSIDERANDO Que el artículo 22 de la Constitución Política establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. 5 Que la Constitución Política en el artículo 29 establece que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable y que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Que la Constitución Política en el artículo 229 establece que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Que el artículo 93 de la Carta Política establece que los tratados y convenios ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en su artículo 11 determina el derecho de toda persona acusada de un delito, a que se presuma su inocencia y a que tenga un juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.

Que en la Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los 'Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966'”, en la parte relacionada con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14 se establece que: “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios suficientes para pagarlo; ( ... )”. Que en la Ley 16 de 1972 ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica’, se consagran un conjunto de garantías judiciales (artículo 8 de la Convención) que integran el debido proceso judicial como derecho fundamental, en particular el: ‘d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado

6 por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”; Que la Ley 1698 de 2013, creó el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como un conjunto de políticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas jurídicas, técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar a favor de los miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, el derecho a la defensa y una adecuada representación en instancia disciplinaria e instancia penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros estados por excepción, y con ello el acceso efectivo a la Administración de Justicia, en el marco de lo dispuesto en la Constitución Política. Que el artículo 4 de la Ley 1698 de 2013, crea el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública (en adelante Fondetec) como una cuenta especial de la Nación, que hará parte del Ministerio de Defensa Nacional -Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el derecho a la defensa técnica y el Sistema de Defensa Técnica Especializada que estableció la Ley 1698 de 2013. Que en Sentencia C-745 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) de la H. Corte Constitucional, se explican las características del Sistema de Defensa Técnica Especializa y se determina que dicho Sistema

corresponde al cumplimiento de compromisos internacionales donde se busca garantizar la efectividad del derecho a la defensa técnica: “(…) En este sentido, los beneficios que derivan de la Ley 1698 de 2013 no pueden entenderse como un privilegio, como lo afirma la demandante. Se trata de una prerrogativa propia de quienes pertenecen a un régimen especial de función pública, en razón al tipo de labor que prestan al Estado y a la comunidad y que, en consecuencia, no tiene como causa la pertenencia de militares y policías a un sector minoritario o históricamente discriminado”. Que en la misma sentencia se reconoce que al estar los miembros de la Fuerza Pública en condiciones excepcionales de riesgo, se justifica el trato diferenciado que se crea en el Sistema: “74. En relación con el cargo por la presunta violación del derecho a la igualdad reitera que este análisis debe hacerse entre sujetos que se encuentren en las mismas condiciones (igualdad entre iguales) por lo que al estar militares y policías en condiciones excepcionales de riesgo, se justifica el trato diferenciado que la regulación demandada les ofrece (...)” y que “77. 7 (...) en virtud del principio de correspondencia se justifica este servicio especializado, dado que por el riesgo permanente al que están expuestos sus integrantes en defensa de la independencia nacional, las instituciones públicas y los derechos de todas las personas (arts. 2 y 221 C.P.), el Estado está obligado a garantizar su defensa técnica, 'teniendo en cuenta que hay un ejercicio legítimo de la fuerza, en la tarea que desarrollan', sin que pueda entenderse como un privilegio”. Que en Sentencia C-044 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) de

la H. Corte Constitucional, se reconoce la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la defensa judicial: “76. Por último, en relación con el cargo por infracción del artículo 355 superior, la Corte constata que la prestación con cargo a recursos públicos del servicio de defensa técnica para los integrantes de la fuerza pública, prevista en las normas demandadas, no queda comprendida dentro de las hipótesis de auxilio o donación prohibidas por el artículo 355 superior, razón por la cual declarará exequibles los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 en relación con el cargo analizado. Ello por cuanto los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de su misión constitucional desarrollan una actividad peligrosa y, por tanto, el Estado está obligado, por el principio de correspondencia, a garantizar su defensa técnica, teniendo en cuenta que desarrollan en virtud de la función que constitucionalmente les ha sido conferida un ejercicio legítimo de la fuerza. (...)”. Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno Nacional suscribió, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política; iii) Fin del Conflicto; iv) Solución Integral al Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo

sobre las Víctimas del Conflicto; y vi) implementación, verificación y refrendación de dichos acuerdos. Que en el punto 5.1.2. del Acuerdo antes mencionado, relacionado con Justicia -Jurisdicción Especial para la Paz-, se establece en el punto “11” los contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) y en el numeral 32 se consagra que: “(... ) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (...)”. 8 Que en los contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales en el SIVJRNR, el numeral 34 también consagra que: “el tratamiento de justicia para los integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no combatientes, cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero equilibrado y equitativo”. Que en el numeral 46 del SIVJRNR se establece que el Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados y cuyo mecanismo de selección será acordado

por las partes antes de entrar en funcionamiento el componente de justicia del SIVJRNR y que a decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia. Que teniendo en cuenta que el SIVJRNR dispone que el Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita, los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los criterios y principios mencionados en el numeral 32 del punto 5.1.2 del Acuerdo, sobre el tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, debe garantizarse el acceso a un sistema de defensa técnica y especializada. Que el Congreso de la República, adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, consagró un artículo transitorio en el cual se conceden facultades presidenciales para la paz, el cual señala que el Presidente de la República dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo queda facultado para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, establece en su parágrafo que los miembros de la Fuerza Pública, podrán acudir, además, al Fondo de

Defensa Técnica Fondetec o a abogados miembros de la Fuerza Pública. Que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec, en el marco del posconflicto y en desarrollo de las competencias de justicia, puede prestar el servicio de defensa técnica a los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública ante el SIVJRNR, por conductas penales o disciplinarias que 9 hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Que los miembros de la Fuerza Pública -activos o retiradosen el marco de un proceso transicional de paz podrán acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz y obtener tratamientos penales diferentes pero equilibrados y equitativos. Que para la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fuerza Pública tendrá plenas garantías bajo un régimen diferenciado, independiente e imparcial. En relación con los Agentes del Estado que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, su tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo. Que en Sentencia C-699 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa) de la H. Corte Constitucional, que declaró exequible el Acto Legislativo 01 de 2016, se establece que en lo relacionado con las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, “(…) se justifica ejercer las facultades previstas en el artículo 2 demandado solo en

circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente (…)”. Que en el entendido que la Jurisdicción Especial de Paz ejercerá funciones judiciales y uno de sus objetivos principales es adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado, respecto de hechos cometidos en el contexto y que en razón de éste, es que se expide la Ley 1820 de 2016, donde, entre otros asuntos, se desarrolla la amnistía, el indulto y los tratamientos penales especiales, encaminados específicamente a quienes habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. Que los miembros de la Fuerza Pública que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016, y que sean acogidos o cobijados por este tratamiento penal especial, en todas las actuaciones administrativas que se deriven de esta jurisdicción, se les debe respetar de forma inmediata los principios y garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa. Que quienes son beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 tienen que suscribir un acta donde se comprometen a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, y que dicha acta ya ha sido firmada por más de 10 1.800 integrantes de las Fuerzas y de la Policía Nacional, y es

estrictamente necesario y urgente, que los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública tengan un servicio de defensa técnica adecuado al cual puedan acceder para poder someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual entra en funcionamiento en los próximos meses, para que se les garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y en particular a solicitar el servicio de defensa técnica y especializada. Que teniendo en cuenta que ya fue aprobada y entró en vigencia la Ley 1820 de 2016, la cual establece una serie de tratamiento penales especiales para los miembros de la Fuerza Pública y que dichos beneficios se obtendrán en los próximos meses, se justifica y es estrictamente necesario ejercer las facultades extraordinarias previstas en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, porque se requiere que los miembros de la Fuerza Pública que se acojan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR y a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, puedan acceder inmediatamente al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. Que se hace necesario facultar al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública financiado por Fondetec para que pueda prestar los servicios de defensa técnica a los miembros de la Fuerza Pública por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: Artículo 1. Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, Facultase al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por el Fondo de Defensa Técnica Especializada - FONDETEC - para prestar el servicio de defensa técnica a los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Para efectos de la prestación del servicio de defensa técnica, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR, no se excluyen las conductas penales y disciplinarias consagradas en el artículo 7 de la Ley 1698 de 2013 siempre que éstas 11 sean conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C., a los, 16 de mayo de 2017 Juan Manuel Santos Calderón Presidente de la República (firma) El Ministro de Defensa Nacional, Luis C. Villegas Echeverri”.

III. LAS PRUEBAS RECAUDADAS

1. En el Auto de veintitrés (23) de mayo de 2017 este despacho decidió decretar

la práctica de algunas pruebas pertinentes, conducentes y necesarias para el asunto de la referencia y se envió un cuestionario al Ministerio de Defensa, al Fondetec (Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública), a la Fiscalía General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Gobierno Nacional.

2. La Secretaria de la Corte Constitucional, mediante informes rendidos el treinta y uno (31) de mayo y dos (2) de junio del presente año, puso en conocimiento de este Despacho que respecto de las pruebas solicitadas, se recibieron los informes de las autoridades públicas requeridas, con excepción de las de la Procuraduría General de la Nación y las de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y decidió requerir nuevamente a estas entidades mediante Auto de siete (7) de junio, para que cumpliera estrictamente lo ordenado en el proveído del veintitrés (23) de mayo de 2017.

3. En comunicaciones del catorce (14) y veinte (20) de junio de 2017 fueron allegadas las pruebas solicitadas, dando lugar a que se diera cumplido por este despacho lo estipulado en el numeral 4º3 del artículo 3º del Decreto Ley 121 de 2017, y dispuso continuar el trámite de las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el Auto de veintitrés (23) de mayo de 2017.

4. A continuación se relacionan las preguntas formuladas y una síntesis de las

respuestas remitidas por las entidades requeridas. 3 “Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento”. 12 Ministerio de Defensa Nacional4 En un primer lugar el Ministerio realiza una introducción al sistema de defensa técnica en donde explica que por intermedio de la Ley 1698, sancionada el 26 de diciembre de 2013, se crea y organiza el “Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”. Esta ley es la que le da vida jurídica al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública (en adelante Fondetec), y señala que el Decreto 124 de 2014 reglamenta la Ley 1698 de 2013. Indica que dicho Fondo es una cuenta creada por el Gobierno Nacional que se encarga de garantizar el derecho fundamental a la defensa de los miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, “siempre y cuando el presunto delito o la falta, haya sido cometida en ejercicio de la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública o con ocasión de ella”5. Explica que el Gobierno Nacional creó el Fondetec en respuesta a la necesidad de brindar seguridad jurídica y bienestar al personal de la Fuerza Pública vinculado a procesos penales o disciplinarios, el cual tiene como objeto, de acuerdo al artículo 26, financiar la defensa técnica con calidad y de manera ininterrumpida y gratuita a los integrantes que así lo soliciten, y representarlos

ante instancias disciplinarias y penales, ordinarias y/o especiales como la justicia penal militar en el orden nacional, internacional y de terceros Estados por excepción. Sostiene que el Fondetec es de naturaleza pública y los recursos son administrados por una Fiduciaria del Estado, que actualmente es la Previsora S.A. y siendo este servicio gratuito, además de no requerir la afiliación al fondo ni genera descuentos de nómina por ser dineros de carácter público que se invierten en defensa de los usuarios del Fondo. Indica que dentro de los requisitos para acceder a los servicios de defensa jurídica, según la normatividad vigente, se encuentra el de: 1. Ser personal activo o retirado de la Fuerza Pública, sin importar la Fuerza a que pertenece o el rango del solicitante; 2. Investigación o juzgamiento de presunta conducta o falta, que haya sido cometida en actividad y en ejercicio del cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública o con ocasión de ella; y 3. Diligenciar y firmar el formato o solicitud de servicio de defensa gratuita y allegado a Fondetec. 4 Se recibió por parte de la Secretaria de esta Corporación oficios de este Ministerio fechados el 30 de mayo de 2017 mediante correo electrónico y el 31 de mayo en físico suscritos por el Doctor Carlos Alberto Saboya González, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, en respuesta al OPC-175/17 y al OPC-176/17. 5 Página 2 del Informe. 6 “OBJETO DEL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA: El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, es responsable de financiar los servicios jurídicos que garanticen a

los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la ley para cada caso, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto determine el Gobierno Nacional”. 13 Explica que el Fondo asume todos los gastos inherentes a la defensa técnica de los solicitantes tales como tiquetes y gastos de viaje del abogado defensor, apoyo forense, entre otros, anotando que el servicio es integral ya que se presta en todas las etapas procesales (in

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