CC - C020-2023
Detalles
- Título
- CC - C020-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA
DE PREDIOS PRIVADOS EN LOS QUE EXISTEN ASENTAMIENTOS HUMANOS ILEGALES CONSOLIDADOSFijación del valor El 10% del valor del avalúo comercial constituye el valor de la oferta de compra, no de la indemnización por expropiación propiamente dicha. La Sala reitera y reafirma la regla de decisión desarrollada en la sentencia C-476 de 2007, conforme a la cual el legislador está facultado para fijar criterios generales (vgr. el valor del avalúo comercial) y tarifas porcentuales que la entidad expropiante debe emplear para fijar el precio indemnizatorio que, en los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley 388 de 1997, debe ofrecer al propietario en la etapa de oferta de compra. Lo anterior, habida cuenta de que el precio indemnizatorio de oferta que sirve de punto de partida para la negociación directa es diferente a la indemnización por expropiación propiamente dicha que, en los términos del artículo 68 de la Ley 388 de 1997, debe conferirse al propietario del bien inmueble en caso de que no se perfeccione un acuerdo de enajenación voluntaria. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Características DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Carácter no absoluto La Corte Constitucional ha resaltado que en nuestra Constitución la propiedad privada no es sólo un derecho subjetivo al servicio exclusivo de su titular, sino también un instrumento para la satisfacción de intereses comunitarios. Por esta razón, el constituyente habilitó “al legislador y
excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen”. Las limitaciones constitucionales al derecho fundamental a la propiedad privada comprenden, entre otras, el proceso de extinción del dominio, el decomiso, la expropiación en caso de guerra y la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social. EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL-Elementos De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social tiene “tres elementos característicos”: sujetos, objeto y causa. Son sujetos de esta operación de derecho público: (i) la entidad -judicial o administrativacon potestad expropiatoria (sujeto activo), (ii) el titular del derecho fundamental expropiado (sujeto pasivo) y (iii) la persona que se verá beneficiado por la expropiación (beneficiario). De otro lado, el objeto material del acto de expropiación es el derecho de Expediente D-14783 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera dominio del sujeto pasivo sobre algún bien del cual era su legítimo titular y el cual, como resultado de la expropiación, ingresa al patrimonio público. Por último, la causa es la finalidad de utilidad pública e interés social que motiva y justifica la expropiación, la cual debe estar prevista en la ley. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Requisitos mínimos Conforme a la jurisprudencia constitucional, son requisitos constitucionales de la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública e interés
social: (i) la observancia del principio de legalidad, (ii) la garantía del debido proceso y (iii) el otorgamiento de una indemnización previa y justa. Si estos requisitos se cumplen el interés privado del titular debe ceder ante el público y la expropiación es procedente. INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Funciones que cumple INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Alcance del carácter previo y justo/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Criterios jurisprudenciales La Sala Plena reitera y reafirma las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en las sentencias C-1074 de 2002, C-476 de 2007, C-227 de 2011 y C-750 de 2015, conforme a las cuales el carácter “justo” de la indemnización implica que (i) el legislador no está facultado para fijar el valor de la indemnización por expropiación de forma general y abstracta ni estandarizar topes para su cálculo que anulen o limiten de forma desproporcionada la facultad de la administración, y eventualmente del juez administrativo en sede de control judicial, de ponderar los intereses en juego, (ii) la indemnización tiene una función que es, por regla general, reparatoria, y (iii) el monto de la indemnización que se otorgue al titular debe ser razonable y proporcionado en atención a los intereses del afectado y de la comunidad.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-020 DE 2023
2 Expediente D-14783 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
Referencia: Expediente D-14783
Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020, por la cual “se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1. El 18 de abril de 2022, los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Jenner Alfonso Tovar Torres y Miguel Ángel Álvarez Pérez (en adelante los “demandantes”), presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020. Argumentaron que esta norma vulnera el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución, conforme al cual la indemnización por expropiación “se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado”. Esto, porque dispone que el valor de la indemnización por expropiación administrativa de los inmuebles ocupados por asentamientos humanos ilegales consolidados que se pagará a los propietarios legítimos será “equivalente al 10% del valor comercial del predio”, lo que impide a la
administración ponderar los intereses en juego y desconoce la jurisprudencia constitucional.
2. Mediante auto de 12 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, al considerar que (i) los demandantes no explicaron por qué en este caso no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-085 de 2022 y (ii) el pretendido cargo no cumplía con las exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad.
3 Expediente D-14783 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
3. El 20 de mayo de 2022, dentro del término legal, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda en el que explicaron las razones por las cuales consideraban que no existía cosa juzgada y corrigieron las falencias de argumentación que fueron advertidas en el auto inadmisorio.
4. Mediante auto de 6 de junio de 2022, la magistrada ponente consideró que la demanda era apta. Por lo tanto, resolvió: (i) admitir el cargo de inconstitucionalidad por la presunta violación del artículo 58 de la Constitución Política; (ii) dar traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iii) ordenar fijar en lista el proceso; (iv) comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Vivienda; y, por último, (v) invitar a participar a varias entidades y universidades.
2. Norma demandada
5. A continuación, se transcribe la disposición demandada: LEY 2044 DE 2020
(julio 30) (…) Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones (…) ARTÍCULO 19. EXPROPIACIÓN. El procedimiento para la expropiación por vía administrativa será el establecido en el artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997. PARÁGRAFO 1o. El valor de la indemnización del predio donde se encuentre ubicado el asentamiento, será equivalente al 10% del valor comercial del predio, que solo serán pagados al propietario legítimo y a falta de éste a sus herederos, que se hayan hecho parte en el procedimiento dispuesto por el artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997. (…).
3. Cargo único de inconstitucionalidad
6. Los demandantes sostienen que el parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020 desconoce el artículo 58.4 de la Constitución, el cual dispone que la indemnización por expropiación administrativa “se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado”. Afirman que en las sentencias C-1074 de 2002, C-476 de 2007 y C-750 de 2015 la Corte
4 Expediente D-14783 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Constitucional interpretó que esta disposición constitucional “prohíbe explícitamente al legislador fij[ar] montos, topes, valores, porcentajes y precios en abstracto para la indemnización por expropiación administrativa”1. Asimismo, enfatizaron que el valor de la indemnización debe ser fijado en cada caso por las autoridades judiciales y administrativas competentes a
partir de una “ponderación de los intereses involucrados” que se encuentren en tensión. En tal sentido, señalaron que las tarifas porcentuales estáticas son inconstitucionales y constituyen “una barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización justa”2.
7. Según los demandantes, la disposición demandada desconoce esta regla jurisprudencial, dado que establece una tarifa porcentual fija que las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar para determinar el monto de la indemnización por expropiación de los bienes inmuebles en los que existen asentamientos humanos ilegales consolidados. En concreto, dispone que el valor de la indemnización por expropiación administrativa que se pagará al propietario legítimo será “equivalente al 10% del valor comercial del predio”. En criterio de los demandantes, dicha tarifa fija porcentual produce dos problemas de constitucionalidad. Primero, “elimina todo margen de discrecionalidad o capacidad de ponderación a las autoridades expropiatorias para fijar el monto de la indemnización”3. Esto es así, puesto que la norma las obliga aplicar el estándar indemnizatorio allí descrito, esto es, “el 10% del avalúo comercial. Ni más ni menos que ese porcentaje prefijado por el legislador”4. Segundo, impide al interesado “debatir la presunción del 10% pues ella no admite una refutación en contrario en atención a circunstancias concretas de cada caso”5. En estos términos, concluyen que la norma es inconstitucional porque desconoce la subregla jurisprudencial según la cual la indemnización por expropiación debe
“atender a criterios de justicia dialógica con los involucrados”6.
8. Con fundamento en tales consideraciones, los demandantes solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020.
4. Intervenciones
9. La Corte Constitucional recibió 3 intervenciones7 que fueron presentadas por (i) la Universidad de Cartagena, (ii) la Universidad Externado de Colombia y (iii) el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). La siguiente tabla resume los argumentos y solicitudes: 1 Escrito de corrección de la demanda, f. 10. 2 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 3 Escrito de corrección de la demanda, f. 7. 4 Ib., f. 8. 5 Ib. 6 Ib., f. 7. 7 Las intervenciones de la Universidad Externado de Colombia y del Instituto de Desarrollo Urbano IDU fueron presentadas de forma extemporánea.
5 Expediente D-14783 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Intervenciones Interviniente Argumentos y solicitud La Universidad de Cartagena solicitó que la norma fuera declarada inexequible. Sostuvo que la indemnización por expropiación debe conciliar “los derechos de los particulares y los intereses de la sociedad”, dado que la persona expropiada, Universidad “con fundamento en el principio de igualdad (artículo 13 CP.), debe obtener un de Cartagena equilibrio frente a la carga pública que ha padecido”8. En este sentido, consideró que “el legislador excedió su libertad de configuración al desconocer el carácter
justo del precio” pues el monto de la indemnización fijado en la norma es irrisorio y “hace que la expropiación se torne en un acto confiscatorio”9. La Universidad Externado solicitó declarar la inexequibilidad de la norma Universidad demandada. Argumentó que la Corte Constitucional ha reiterado que la indemnización por expropiación de bienes inmuebles debe ser “justa” lo que Externado de implica que su monto no puede fijarse de forma abstracta, sino que debe Colombia consultar “las condiciones del administrado expropiado, como el beneficio generado en favor de la comunidad”10. La norma desconoce esta regla jurisprudencial puesto que establece un monto de indemnización fijo11. El IDU solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada, dado que, en su criterio, vulnera el debido proceso en los trámites de expropiación administrativa por motivos de utilidad pública e interés social12. A IDU su turno, consideró que la disposición desconoce los principios de “razonabilidad y proporcionalidad (…) al ser un impedimento [del] carácter reparador” para fijar de la indemnización por expropiación de forma justa13.
5. Concepto del Ministerio Público
10. El 5 de septiembre de 2022, el Viceprocurador General de la Nación, Silvano Gómez Strauch, solicitó declarar la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 202014. En su criterio, la norma demandada 8 Intervención Universidad de Cartagena, f. 5. Recordó que la Corte Constitucional ha establecido que la
indemnización por expropiación por motivos de utilidad pública debe tener las siguientes características: (i) “debe ser justa”, esto es, “no puede ser irrisoria o simbólica”; (ii) por regla general “es reparatoria y excepcionalmente restitutoria”; (iii) “puede ser compensatoria”, porque no es obligatorio que “sirva para que el afectado alcance una situación igual a la que tenía antes del proceso de adquisición de predios”; y (iv) “elimina el carácter confiscatorio de la privación del derecho de propiedad”. 9 Ib.,, f. 13. 10 Intervención Universidad Externado de Colombia, f. 4. 11 Ib., f. 6. La interviniente aclaró, sin embargo, que esto no implica que la norma demandada vulnera el derecho a la propiedad en todos los casos, dado que los predios objeto de expropiación son aquellos en los que existen asentamientos ilegales por más de 10 años. Esto supone, según la interviniente, que los poseedores que ocupaban el predio podrán alegar la prescripción adquisitiva y, en este sentido, es posible que “el derecho de propiedad que se pretende indemnizar ya no exista, o no deba existir”. En estos casos, la fijación general de una indemnización del 10% del valor comercial del bien no vulneraría el derecho de propiedad, pero sería en todo caso inconstitucional porque “podría conllevar a un enriquecimiento sin justa causa”. 12 Intervención Instituto de Desarrollo Urbano, f. 2. 13 Ib. 14 El Concepto del Ministerio Público fue rendido por la Viceprocurador General de la Nación, Silvano Gómez Strauch, porque la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, presentó
impedimento para rendir el concepto correspondiente alegando estar inmersa en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en “haber intervenido” en la expedición de la norma acusada. Lo anterior, debido a que suscribió la norma demandada en su “otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho”. Mediante auto del 12 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento propuesto. 6 Expediente D-14783 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera vulnera el artículo 58 de la Constitución, así como el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”).
11. El Viceprocurador General de la Nación sostuvo que la Corte Constitucional ha reconocido que el legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa para determinar los criterios que deben ser empleados para calcular el monto de la indemnización por expropiación por motivos de utilidad pública o interés social. Sin embargo, ha precisado que este margen no es absoluto por cuanto la Constitución y la CADH exigen que la indemnización sea “justa”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto implica, de un lado, que la indemnización debe consultar los “intereses de la comunidad y del afectado”15 y, de otro, que el “legislador no puede estandarizar a todos los eventos unos topes o cómputo de indemnización”16. Las reglas estáticas para la fijación de la indemnización “vacían el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias de cada caso, así como los
intereses en tensión”17.
12. Con fundamento en tales consideraciones, argumentó que la disposición demandada es contraria a la Constitución y la CADH, dado que fija “una fórmula de indemnización estática” por la expropiación de predios con asentamientos humanos ilegales consolidados18. Según el Ministerio Público, esto vacía la competencia de las autoridades judiciales y administrativas de calcular la indemnización de forma justa y permite que el valor “pueda llegar a ser desproporcionado en algunos casos por defecto y en otros por exceso”. Al respecto, indicó que, en algunos casos, la indemnización del 10% del valor comercial del predio puede ser irrisorio para un propietario que “a pesar de haber tratado de recuperar su inmueble por diferentes vías ante un asentamiento humano prolongado, no haya podido lograr su restitución por la incapacidad estatal de realizar el desalojo correspondiente”. En contraste, podría “llegar a prestarse para enriquecimientos sin justa causa en los casos en los que se pague frente a bienes ocupados por más de 10 años y, por ende, frente a las cuales haya podido operar la prescripción adquisitiva de dominio”19.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. 15 Constitución Política, art. 58. 16 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2011. 17 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2011. 18 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, f. 3.
19 Ib., f. 5. 7 Expediente D-14783 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
2. Estructura de la decisión
14. La Sala Plena seguirá la siguiente metodología para resolver el caso.
En primer lugar, como cuestión previa, examinará si se configura la cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido por la Corte en la sentencia C-085 de 2022 (sección II.3 infra). En segundo lugar, evaluará si la norma demandada vulnera el artículo 58 de la Constitución. En esta sección, la Sala Plena formulará el problema jurídico de fondo, fijará la metodología de decisión y resolverá el caso concreto (sección II.4 infra).
3. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional
15. El artículo 243 de la Constitución Política prevé que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de la cosa juzgada (i) la identidad de objeto, (ii) la identidad de cargos y (iii) la identidad del parámetro de control de constitucionalidad. Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada21.
16. El principal efecto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad es la prohibición e imposibilidad de que la Corte pueda
volver a conocer y decidir de fondo sobre un tema ya decidido22. La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada varían dependiendo de si la norma demandada fue declarada exequible o inexequible. En el primer caso -exequibilidad-, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en la providencia anterior “para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones”23. Lo anterior, salvo que se constate alguna de las excepciones que enervan la cosa juzgada y que permiten adelantar un nuevo estudio de fondo24. En el segundo supuesto -inexequibilidad-, la Corte también deberá estarse a lo resuelto, pero en este caso la cosa juzgada es absoluta y no admite excepciones, dado que la declaratoria de inexequibilidad retira la norma demandada del ordenamiento jurídico25.
17. En la sentencia C-085 de 2022 la Corte examinó una demanda en contra del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020 por la presunta vulneración del artículo 151 de la Constitución. Los demandantes argumentaron que dicha disposición 20 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021. 21 Corte Constitucional, sentencias C-063 de 2018, C-187 de 2019 y C-106 de 2021. 22 Ib. 23 Corte Constitucional, sentencias C-191 de 2017 y C-071 de 2020. 24 Estas son: (i) la modificación del parámetro de control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas constitucionales, (ii) el cambio en el significado material de la Constitución, que se relaciona con
modificaciones en “el carácter dinámico de la Carta” y (iii) la variación del contexto normativo de la disposición o norma objeto de control. 25 Corte Constitucional, sentencia C-063 de 1998. 8 Expediente D-14783 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera ordenaba un gasto y, sin embargo, el Congreso no había llevado a cabo el estudio de impacto fiscal que la Ley Orgánica 819 de 2003 exige. La Corte encontró que el artículo 19 de la Ley 2044 de 2020 no vulneraba esta disposición constitucional “dado que no contiene una orden de gasto dirigida, primero, a iniciar los procesos de expropiación y, segundo, a pagar el monto indicado por concepto del precio de modo inmediato. Se trata de una regulación que prevé una posibilidad que, de ser usada, requiere que el respectivo municipio haga la respectiva declaratoria de utilidad pública de los bienes que pretenda adquirir, que no los adquiera mediante compra directa y que proceda el respectivo proceso de expropiación”26. Por esta razón, declaró la exequibilidad de la norma demandada.
18. La Sala Plena considera que en este caso no se configura la cosa juzgada respecto de lo decidido en la sentencia C-085 de 2022, porque no existe identidad de cargo ni de parámetro de control. El cargo de inconstitucionalidad que se plantea en la demanda sub examine es distinto al que fue abordado por la Corte en la sentencia C-085 de 2022. En el presente caso los demandantes argumentan que el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley
2044 de 2020 desconoce el artículo 58.4 de la Constitución, debido a que fija el monto de la indemnización por expropiación de manera general y abstracta. Este cargo no fue examinado en la sentencia C-085 de 2022.
4. Examen de constitucionalidad de la norma demandada 4.1. Problema jurídico y metodología de resolución
19. La Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020 vulnera el artículo 58 de la Constitución al establecer que el valor de la indemnización por la expropiación administrativa de inmuebles que han sido ocupados por asentamientos humanos ilegales consolidados, por un término igual o superior a 10 años, será equivalente al 10% del valor comercial del predio expropiado?
20. Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena, en primer lugar, se referirá al contenido y alcance del derecho fundamental a la propiedad privada y a la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública e interés social. En esta sección, la Corte hará especial énfasis en los requisitos de constitucionalidad de la indemnización que debe otorgarse al titular del bien expropiado (sección 4.2 infra). En segundo lugar, con fundamento en tales consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto (sección 4.3 infra). 4.2. El derecho a la propiedad privada y la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública e interés social 26 Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2022.
9 Expediente D-14783 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 4.2.1. El derecho fundamental a la propiedad privada
21. El artículo 58 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la propiedad privada. Al respecto, dispone que “[s]e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
Asimismo, prevé que el Estado “protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad”. Este derecho también se encuentra reconocido en otros instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En concreto, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 21.2 de la CADH. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la propiedad privada es un pilar del Estado Social de Derecho dado que es “un instrumento de realización personal y familiar [así como] un medio para la satisfacción de intereses comunitarios”27.
22. El derecho fundamental a la propiedad privada es el derecho subjetivo que faculta a su titular a usar, gozar, explotar y disponer de sus bienes y que lo protege de interferencias injustificadas por parte del Estado y terceros28. Los “bienes” en sentido amplio comprenden todas las cosas apropiables, los derechos que forman parte del patrimonio de una persona y, en general, todo objeto material o inmaterial “susceptible de valor”29. El ámbito de protección de este derecho fundamental está compuesto principalmente por los atributos de uso, goce y disposición que la Constitución y la Ley reconocen a su titular30. El uso (ius utendi) consiste en la facultad del propietario de “servirse de la cosa”31 y de aprovecharse de los servicios que esta da. El goce (ius
fruendi) confiere al propietario la prerrogativa de “recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación”32. Por último, el atributo de disposición (ius abutendi) implica que el propietario está facultado para enajenar de cualquier forma la titularidad de sus bienes33.
23. La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a la propiedad privada tiene las siguientes características esenciales. Primero, es un derecho pleno, porque “le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos”34. Segundo, es un derecho exclusivo, puesto que el propietario puede “oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio”35. Tercero, es un derecho perpetuo, dado que dura
27Corte Constitucional, sentencias C-192 de 2016 y C-284 de 2021. 28 Código Civil, art. 669. “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno”. Corte Constitucional, sentencias C-750 de 2015, C-269 de 2021 y C-284 de 2021. 29 Corte Constitucional, sentencias C-364 de 2012 y C-410 de 2015. 30 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2015. 31 Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2006, C-133 de 2009 y T-585 de 2019. 32 Ib.
33 Ib. 34 Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2006, C-133 de 2009, T-575 de 2011, T-837 de 2012, C-278 de 2014, C-410 de 2015, C-750 de 2015 y C-035 de 2016. 35 Ib. 10 Expediente D-14783 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera “mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio y, además, no se extingue -en principiopor su falta de uso”36. Cuarto, es un derecho autónomo, pues su existencia no depende de otro derecho principal. Quinto, es un derecho prima facie irrevocable, habida cuenta de que su “extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero”37. Por último, es un derecho real, pues es “un poder jurídico que se otorga sobre una cosa”38.
24. El derecho fundamental a la propiedad privada no es absoluto39. El artículo 58.1 de la Constitución prescribe que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto con los derechos de propiedad de los particulares, “el interés privado deberá ceder al interés público o social”. Asimismo, conforme al artículo 58.2 de la Constitución, a la propiedad privada le es inherente una función social y ecológica “que implica obligaciones” para su titular. En estos términos, la Corte Constitucional ha resaltado que en nuestra Constitución la propiedad privada no es sólo un derecho subjetivo al servicio exclusivo de su titular, sino también un instrumento para la satisfacción de intereses comunitarios40. Por
esta razón, el constituyente habilitó “al legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen”41. Las limitaciones constitucionales al derecho fundamental a la propiedad privada comprenden, entre otras, el proceso de extinción del dominio, el decomiso, la expropiación en caso de guerra42 y la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social43. 4.2.2. La expropiación por motivos de utilidad pública e interés social
25. El artículo 58.4 de la Constitución prevé la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social. Al respecto, dispone que “[por] motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa”. Así mismo, indica que “[e]n los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. La expropiación por motivos de utilidad pública o inter
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