CC - C021-2023
Detalles
- Título
- CC - C021-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Tipos penales abiertos son determinables DELITOS DE INVASIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA INVASIÓN A ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA-Protección del medio ambiente (…) la Corte concluyó que los tipos penales contenidos en los artículos 336 y 336A no son en sí mismos inconstitucionales, pues, idóneamente tienen por objeto proteger estructuras medio ambientales de la invasión, de la permanencia así sea de manera temporal y del uso indebido de los recursos naturales en áreas de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecológica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parques regionales, parques nacionales naturales, áreas o ecosistemas de interés estratégico y áreas protegidas. DELITOS DE INVASIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA INVASIÓN A ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA-Operador jurídico debe valorar condiciones particulares de la población campesina En criterio de esta corporación, los mencionados tipos penales no necesariamente debían excluir a la población campesina de los contenidos punitivos de cara al bien jurídico que protegen dado que, la presunta omisión de tomar en cuenta el presupuesto fáctico que se concreta cuando se trate de campesinos quienes realicen la invasión, o la permanencia así sea temporal o uso de los lugares descritos, no deja sin protección a este grupo poblacional, pues es el operador jurídico, reitérese, quien en el marco de su ejercicio deberá analizar las
particularidades de cada caso y determinar si el tipo penal se activó para procurar su propia subsistencia o en razón de la seguridad alimentaria que ha venido protegiendo la Corte, entre otras en la sentencia C-300 de 2021 -ejemplo: condiciones de marginalidad o pobreza extrema, o extrema necesidadDELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Juez de control de garantías debe valorar condiciones en las que se efectuó la captura (…) la Sala destaca que deberá ser el juez de control de garantías el que determine -bajo su margen de apreciación y con fundamento en los supuestos fácticos que rodean cada caso-, las condiciones bajo las cuales se efectuó la captura y la efectiva configuración de las circunstancias extremas y especialísimas previstas en el artículo 6 de la Ley 2111. Ello implica observar, sin el ánimo de crear un listado taxativo sobre los elementos de verificación del juez, cuando menos, aspectos como: i) la debida acreditación de los elementos previstos en la disposición, esto es, el lugar donde se hizo la captura, los obstáculos geográficos, logísticos, de infraestructura o meteorológicos, y las actividades realizadas por las autoridades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez; ii) esto último, requiere un análisis pormenorizado de los medios utilizados por las autoridades, de manera que la dilación en la comparecencia se encuentre debidamente justificada a partir de la efectiva acreditación de las circunstancias excepcionales; iii) lo anterior significa corroborar que, en efecto, no existe otro medio para garantizar la comparecencia, de manera que resulta absolutamente necesario posponer la
entrega del capturado; y iv) a su vez, supone verificar de manera estricta toda variante y posibilidad con la que cuentan las autoridades según cada caso, 1 analizando, incluso, los medios tecnológicos, virtuales o de cualquier otra índoleen caso de que ello sea posible-, de forma tal que la disposición no se convierta en excusa para justificar la demora en la comparecencia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargo diferente y por contenido normativo y alcance distintos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites La jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado en la necesidad de que el legislador penal atienda límites constitucionales basados en el principio de estricta legalidad en las configuraciones penales; pero, además, el deber de respetar los derechos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos que hagan parte del bloque de constitucionalidad; y el deber de respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL-Implica claridad y precisión de la conducta PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Indeterminación del lenguaje de los tipos penales Dentro de las garantías del principio de legalidad estricta se encuentra la
prohibición de delitos y penas indeterminadas. La indeterminación de una norma no la hace en sí misma contraria a la Constitución, siempre que esta sea determinable a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento. PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENALElementos para determinar el cumplimiento La Corte ha señalado que para que pueda predicarse el cumplimiento del principio de estricta legalidad o taxatividad deben reunirse al menos tres elementos: i) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; ii) que exista correlación entre la conducta y la sanción; y iii) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque dicha conducta está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas. TIPO PENAL EN BLANCO-Definición/TIPO PENAL EN BLANCOValidez constitucional (…) “son aquellos en los que al definir el supuesto de hecho (es decir, la conducta 2 que se quiere prohibir) el Legislador menciona un referente normativo específico, por lo que se habla de una remisión o reenvío normativo. Este se denomina propio, si se dirige a una norma de la misma jerarquía o impropio, si lo hace a una de inferior jerarquía”. Los tipos penales en blanco son válidos, siempre que: i) una vez efectuada la remisión, se cumplan los requisitos de certeza, claridad y precisión, porque solo así el juez penal y los ciudadanos pueden conocer inequívocamente cuál es la conducta penalizada; y ii) la norma objeto de remisión exista al momento de la integración definitiva del tipo, sea determinada,
de público conocimiento, y respete los derechos fundamentales. TIPO PENAL ABIERTO-Definición/TIPOS PENALES ABIERTOSValidez Los tipos penales abiertos “son aquellos que utilizan expresiones con un contenido semántico amplio, de relativa vaguedad, y lo hacen pues así lo exige la naturaleza de la conducta penalizada”. La Corte ha dicho que estos tipos son aún más problemáticos, pues no cuentan con el mismo referente normativo del que se dota a los tipos en blancos. De ahí que, para que sean válidos desde el punto de vista constitucional, la indeterminación debe ser moderada y estar justificada. Además, deben existir referencias en el ámbito jurídico que permitan precisar su contenido y alcance. TIPO PENAL-No indeterminación insuperable DEBER DEL ESTADO DE CONSERVAR AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA/AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA-Finalidad de su creación MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última ratio PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENALAlcance/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Límites a la actividad punitiva del Estado POBLACION CAMPESINA-Especial condición de vulnerabilidad por razones sociales, económicas y culturales/POBLACION CAMPESINANivel de vulnerabilidad es indisociable de su relación con la tierra o el campo La vulnerabilidad de la población campesina, sin duda, tiene una relación estrecha con la tierra, dado que es su escenario natural de desarrollo, pero que se ha visto
afectada a lo largo de los años por un sin número de aspectos, que específicamente en nuestro país, se mueven desde los contenidos de violencia histórica que ha generado su desplazamiento, pasando por la modificación e intervención económica y de producción, hasta la persecución por ser poseedores de tierras que históricamente no han sido siquiera vistas ni regladas por el Estado, y que ha llevado a la tierra a ser siempre su lugar de adherencia pero no su lugar rentable y seguro. 3 MEDIO AMBIENTE SANO-Ejercicio del poder punitivo del Estado/MEDIO AMBIENTE SANO-Bien jurídico de especial protección DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones para limitar este derecho/PRIVACION DE LA LIBERTADGarantías que deben rodearla DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Control judicial de captura dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión (…) el objetivo del plazo de las 36 horas previsto para someter al control de legalidad de la captura efectuada en cualquiera de sus modalidades, es establecer un límite temporal que evite las privaciones de libertad arbitrarias. Por eso su interpretación es restrictiva de manera que resulta inadmisible una privación de la libertad que no tenga un plazo definido para el correspondiente control de legalidad. Solo en eventos o en casos donde se presenten circunstancias insuperables sería posible variar el momento a partir del cual se cuenta el término que, en ningún caso, podrá superar el número previsto en el artículo 28 de la Constitución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-021 DE 2023
Ref.: Expediente D-14835.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 6 de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el Título XI ‘de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente’ de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo,
Paula Villa Vélez, Julián Salamanca Latorre y otros.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Paula Villa Vélez, Julián Salamanca Latorre y otros1, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política demandaron los artículos 1 (parcial) y 6 de la Ley 2111 de 2021.
2. Con Auto del 29 de junio de 2022 se dispuso la inadmisión de la demanda, advirtiendo el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En consecuencia, se concedió a los demandantes el
término de tres (3) días para proceder con su corrección.
3. Vencido el mencionado término se recibió escrito de corrección el cual fue valorado en el Auto del 25 de julio de 2022. El magistrado sustanciador decidió admitir la demanda por los siguientes cargos: (i) los artículos 336 y 336A son contrarios al principio de proporcionalidad -artículo 29 C.P.-; (ii) los artículos 333 y 336 desconocen el principio de estricta legalidad -artículo 29 C.P.; y (iii) el artículo 6 de la Ley 2111 de 2021 contraviene el artículo 28 superior. Por otro lado, dispuso rechazar el cargo presentado por desconocimiento del Punto 4 del Acuerdo Final de Paz, en tanto las falencias indicadas en el auto inadmisorio no fueron superadas.
4. Dado lo anterior, se dispuso la admisión parcial de la demanda, se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política, se comunicó del inicio del proceso al presidente del Congreso, al presidente de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se ordenó fijar en lista el proceso durante el término reglamentario.
5. En la misma decisión, se invitó a participar en este proceso al Consejo Superior de Política Criminal, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos, a los Decanos de la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana,
Externado de Colombia, Nacional de Colombia y de Caldas; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Defensoría del 1 Gustavo Gallón Giraldo, Paula Villa Vélez y Julián Salamanca Latorre, director, directora del área de litigio y abogado de litigio de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), Feliciano Valencia Medina, Pablo Catatumbo Torres Victoria (senadores), Willian Ferney Aljure Martínez (representante a la Cámara), Jomary Liz Ortegón Osorio, Rosa María Mateus Parra y Juan David Romero Preciado (Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo), Diana Sánchez Lara (Asociación MINGA), Arnobi de Jesús Zapata Martínez (Asociación Nacional de Zonas de Reservas Campesinas), Edilberto Daza Bejarano ( Fundación por la defensa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el oriente y centro de Colombia), Fernando Torres Cardozo (Coordinadora Departamental de Organizaciones Sociales y Ambientales y Campesinas del Caquetá), Elver Edina Díaz (Asociación Campesina Ambiental Lozada Guayabero), Tatiana Rodríguez Maldonado (Asociación Centro Nacional de Salud, Ambiente y Trabajo), Francisco Henao Bohórquez (Corporación Jurídica Yira Castro) y Glosman Calderón Gómez (Asociación de Juntas de Acción Comunal Ríos Mira, Nulpe y Mataje). 5 Pueblo; y al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, para que, por escrito, rindieran su concepto en relación con el asunto discutido.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS “LEY 2111 DE 2021
(Julio 29) Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021 Por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título XI, “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” Capítulo Único, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599
de 2000, por el siguiente: TÍTULO XI DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE.
CAPÍTULO II DE LOS DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES Artículo 333. Daños en los recursos naturales y ecocidio. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil
setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas. PARÁGRAFO 2o. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad. (…) Artículo 336. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecológica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, parque nacional natural, área o ecosistema de interés estratégico, área protegida, definidos en la ley o reglamento incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del área o territorio correspondiente. Artículo 336A. Financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica. El que
promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del área o territorio correspondiente. (…)
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES (…) ARTÍCULO 6o. El artículo 302 de la Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo inciso que quedará así: Cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obstáculos geográficos, logísticos, ausencia de infraestructura de transporte o fenómenos meteorológicos que dificulten seriamente el traslado del aprehendido, se realizarán todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso. La autoridad competente deberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso.”
III. LA DEMANDA
7. A continuación, se presenta una síntesis de los argumentos expuestos en la
demanda y en el escrito de corrección en relación con los cargos admitidos.
8. Los demandantes relataron la situación de las comunidades campesinas en los Parques Nacionales Naturales y en otras áreas protegidas. Señalaron que la presencia del campesinado en esas zonas obedece a “procesos de empobrecimiento, expulsión y violencia, que han cambiado el uso del suelo para procurarse un sustento mediante actividades agropecuarias.”2 En la misma línea, recordaron que, de acuerdo con el Censo Nacional Agropecuario realizado en 2014, “estas áreas protegidas eran habitadas por 22.000 personas, tenían 7.919 viviendas construidas, y 1,2 millones de hectáreas [estaban] bajo usos agropecuarios (6,9 % del total extensión cubierta como área del SPNN).”3
Aclarado lo anterior, los demandantes plantearon los siguientes cargos:
9. Primer cargo. Vulneración del principio de proporcionalidad. Adujeron que los tipos penales establecidos en los artículos 336 -invasión de áreas de especial importancia ecológicay 336A -financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica-, vulneran el principio de proporcionalidad en materia penal derivado del artículo 29 de la Constitución. Para ellos, el legislador desconoció el carácter subsidiario y fragmentario del derecho penal porque decidió dar un tratamiento punitivo pese a que existen mecanismos menos gravosos o lesivos, por tratarse de situaciones que están en cabeza de autoridades administrativas de los sectores ambiental y agrario.4
10. Señalaron que los artículos 336 y 336A, aunque se muestran neutrales en su
texto, ocasionan una discriminación indirecta sobre la población campesina. Al respecto adujeron que “dentro de los eventuales sujetos activos de ambos tipos penales cabe incluir a la población campesina que, como se expuso con suficiencia en la demanda inicial, resulta impactada de una manera diferente y evidentemente más desproporcionada que la generalidad de sujetos activos”5. 2 Demanda de inconstitucionalidad. P. 9. 3 Ibidem. 4 Escrito de corrección de la demanda. P. 4. 5 P. 6. 7
11. Segundo cargo. Vulneración del principio de estricta legalidad.
Manifestaron que los tipos penales establecidos en los artículos 333 -daños en los recursos naturales y ecocidioy 336 -invasión de áreas de especial importancia ecológica-, contravienen el principio de estricta legalidad o tipicidad establecido en el artículo 29 de la Carta.
12. Expresaron que los verbos rectores “destruir”, “inutilizar”, “hacer desaparecer” y “causar” -artículo 333son vagos y que la expresión o “de cualquier modo” impide cualquier tipo de determinación; de manera que la configuración gramatical de la norma conlleva a que el injusto típico se ubique en resultado y no en la conducta humana, con lo que se “propone una forma de responsabilidad objetiva.”6
13. Señalaron que, incluso acudiendo a algunos criterios auxiliares, no es fácil identificar el contenido de la disposición porque las expresiones “los recursos naturales a que se refiere este título o los que estén asociados con estos” remiten a
objetos indeterminados en el ordenamiento.7 En su opinión, lo mismo ocurre con las expresiones “alteración de las condiciones ambientales”, “componentes ambientales” o “integridad del sistema”, -parágrafo 2° de esa norma-, en tanto “no se corresponden con definiciones que puedan ser encontradas taxativamente en la normatividad vigente, por lo cual el juez debería (SIC) acudir a definiciones extralegales para definir (SIC) en cada caso (…) la tipicidad de la conducta.”8
14. Los actores estimaron que la expresión “así sea de manera temporal” del artículo 336 no permite distinguir las conductas lícitas de las que no lo son, “por cuanto impiden (SIC) diferenciar si el ánimo de permanencia ‘así sea de manera temporal’ es determinante de la configuración del injusto típico o si la mencionada expresión incluye conductas de tránsito u otras relacionadas.”9 Del mismo artículo, la expresión “ecosistema de especial importancia ecológica” no es desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2041 de 2014 ni por la Sentencia T–666 de 2002, “sino que apenas lo enuncian, por lo que en nada aportan a [que] su grado de indeterminación sea constitucionalmente aceptable.”10
15. Desde su perspectiva, la apertura semántica de las normas penales acusadas i) vulnera el debido proceso porque dificulta a los ciudadanos establecer si su conducta es lícita, ii) amplía injustificadamente la discrecionalidad de los operadores jurídicos y iii) conlleva a que el poder punitivo pueda ser
implementado con un criterio de autor y no de acto.11
16. Tercer cargo. Violación al artículo 28 constitucional. Los actores señalaron que el artículo 6° de la Ley 2111 de 2021, que modificó el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal al introducir una excepción frente al cómputo de las 36 horas con las que cuentan las autoridades para poner a un capturado a disposición de los jueces de control de garantías, vulnera el artículo 28 de la Constitución y desconoce el precedente constitucional sobre las garantías del capturado en flagrancia. Señalaron que con esta norma acusada el legislador estableció unas reglas específicas en las que autoriza a la autoridad encargada de la captura a 6 Escrito de corrección de la demanda. P. 9.
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Escrito de corrección de la demanda. P. 9 y 10. 8 posponer “el inicio del conteo de las 36 horas en las que se debe impartir el control de legalidad a dicha captura”.12
17. Los ciudadanos precisaron que la regla de las 36 horas no debe ser afectada en manera alguna por el legislador, ni mediante normas que alteren el inicio del término. Adujeron que a partir de una interpretación gramatical del artículo 28 puede entenderse que “el Constituyente no concibió circunstancias de tiempo, modo o lugar que pudiesen afectar la aplicación de esta garantía.”13
18. Aseguraron que el cómputo del término de 36 horas para el control de la captura debe iniciar al momento de la aprehensión material de la persona y no del
arribo a ningún puerto o tierra firme. Por ese motivo consideraron que el artículo 6° de la Ley 2111 “introdujo una excepción generalizada al inicio del conteo de las 36 horas para legalizar la captura en flagrancia, atendiendo a circunstancias objetivas relacionadas con la geografía nacional; no obstante, la jurisprudencia de la Corte14 ha señalado que estas condiciones materiales no eximen al Estado del cumplimiento de sus obligaciones prestacionales ni pueden ser excusa para el quebrantamiento del mandato impartido por el artículo 28 superior, el cual es una regla de aplicación inmediata y total. Si bien la Corte consideró las dificultades del territorio colombiano y de la cobertura de servicios estatales, las circunstancias que impidan la puesta a disposición del juez de una persona capturada deben ser evaluadas caso a caso”15.
IV. INTERVENCIONES
19. Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó a la Corte declararse inhibida al advertir que los cargos admitidos carecen de certeza. En cuanto al primer cargo, explicó que de la redacción de las normas acusadas, delimitadas en su contenido por el principio de supremacía constitucional, no se desprende el efecto discriminatorio. En sentido similar, adujo que el segundo cargo se basa en apreciaciones subjetivas en relación con el contenido y los efectos de la norma cuando se aplique a casos concretos. Agregó que en el cuarto cargo “no se desplegó una argumentación que permita demostrar que el alcance constitucionalmente válido de la normativa acusada, delimitado por el principio de supremacía constitucional, realmente vulnera el [debido] proceso”.16
20. Representante a la Cámara Alirio Uribe Muñoz. Solicitó la declaración de exequibilidad condicionada de los artículos 336 y 336A del Código Penal17, en el 12 Ibidem. P. 10. 13 Ibidem. 14 Los demandantes mencionaron que en la sentencia C-251 de 2002 la Corte consideró que la cláusula del artículo 28 es una regla constitucional, por lo que su aplicación no admite la posibilidad de un cumplimiento gradual. Así mismo, que en la sentencia C-730 de 2005 la Sala Plena resaltó que el capturado, en cualquiera de las modalidades, debe ser puesto a disposición del juez de control de garantías de inmediato y, en cualquier caso, en un término menor a las 36 horas contadas desde su captura. También se refirieron a la sentencia C-163 de 2008, oportunidad en que se definió un debate procedimental, a saber, si ¿el término de las 36 horas del artículo 28 de la Constitución es para que la Fiscalía solicite la celebración de la audiencia de legalización de captura o para que el juez de control de garantías decida sobre su legalidad?, respecto de lo cual la Corte, de manera unánime, indicó que toda captura debe ser declarada legal o ilegal en el término de 36 horas. Por último, citaron la sentencia C-042 de 2018 donde, según los actores, “tanta fue la defensa de la Sala de este sistema complejo [de controles establecidos en la Constitución], y por ende del término de las 36 horas, que indicó que ni siquiera la ausencia de jueces excusa el incumplimiento de este plazo”. 15 P. 13.
16 Intervención del Ministerio de justicia y del Derecho. P. 3. 17 Tras indicar que la aplicación del juicio de proporcionalidad puede ser completada con la utilización del test de igualdad, consideró que el ámbito de aplicación de las normas demandadas radica en las personas que habitan las zonas protegidas, que es un grupo poblacional marginado y recientemente criminalizado. 9 entendido de que cuando la conducta sea ejecutada por un sujeto de especial protección constitucional en el marco de sus necesidades básicas, no generará responsabilidad penal. Estimó que, “[l]a persona campesina no haría dicha conducta por otras razones que no sean diferentes a la necesidad, necesidad que la ha llevado a vivir en estos lugares desde hace bastante tiempo”. El interviniente señaló que, por fuerza del principio pro homine y de los valores, principios y derechos constitucionales, para lograr la eliminación de la deforestación debe preferirse una vía de concertación democrática en vez de mecanismos militaristas y punitivos18.
21. Del mismo modo, solicitó declarar la inexequibilidad de los artículos 333 y 336 por la violación del principio de legalidad. Al respecto indicó que la indeterminación de algunas de sus expresiones19 puede afectar la seguridad jurídica pues las normas no establecen con claridad una distinción entre lo prohibido y lo permitido.20 En la misma línea, estimó que el artículo 6 demandado debe ser declarado contrario a la Constitución dado que podría constituirse una discriminación contra las personas que viven en zonas de difícil acceso en el país, porque el cómputo de 36 horas previsto para legalizar la captura únicamente
comenzaría cuando el ciudadano es llevado a la cabecera municipal más cercana.
22. Representante a la Cámara Juan Carlos Lozada Vargas. Solicitó la declaración de exequibilidad de los artículos 333, 336 y 336A acusados21. Consideró que proteger las áreas de especial importancia ecológica, finalidad de los artículos 336 y 336A, es de imperiosa consecución y es de interés superior por su estrecha relación con derechos fundamentales como la vida y la salud22. Enfatizó en que las conductas sancionadas con esos delitos “generan un riesgo próximo para el medio ambiente, dada la probabilidad de que el daño resulte irreparable cuando es superada la capacidad de recuperación del med
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.