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CC - C025-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C025-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-025/21

PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía (…) el efecto de la presunción del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, aún en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestación de su voluntad y preferencias. La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisión de la que no esté segura. De esa manera, a pesar de que se requerirá el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonomía y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias. MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad (…) con el fin de reemplazar las instituciones jurídicas que anulan la voluntad de las personas con discapacidad intelectual o mental, se crea un modelo de apoyos a favor de esta población con el objeto de lograr que puedan ejercer directamente su derecho a la capacidad jurídica, y con ello, se garantice su autonomía, independencia y dignidad humana. En el marco del modelo social de la discapacidad se comprende que el ejercicio de la capacidad legal debe estar acompañado con una asistencia que elimine las barreras sociales, culturales y ambientales que no permiten manifestar la

voluntad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Significado y alcance/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVACondiciones para su procedencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de

jurisprudencia/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICAAlcance CAPACIDAD-Acepciones INTERDICCION JUDICIAL-Evolución normativa DISCAPACIDAD-Evolución histórica del concepto

DISCAPACIDAD-Modelo social/MODELO SOCIAL DE

DISCAPACIDAD-Importancia CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales

CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE

DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional 2 (…) la jurisprudencia constitucional, al igual que los avances legislativos

hacía un modelo social de discapacidad, ha ido evolucionando en sus posiciones y ha dado mayor prevalencia a la autonomía de las personas con discapacidad intelectual. En lo relacionado con la capacidad jurídica, la jurisprudencia siempre reconoció su titularidad y goce en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad. Sin embargo, en lo relacionado con el ejercicio de la capacidad legal para la realización de actos jurídicos, la Corte, en virtud del estándar legal vigente en la materia, restringió su ejercicio a la interdicción judicial. MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Ejes esenciales (…) el modelo social de la discapacidad se sustenta, principalmente, en los siguientes ejes: (i) la dignidad humana, (ii) la autonomía e independencia individual, (iii) libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no discriminación, (v) la participación plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades. Estos ejes son esenciales para comprender el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Identidad personal IGUALDAD MATERIAL-Impone al Estado la obligación de adoptar medidas en favor de los grupos marginados o que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como las personas con discapacidad DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debe valorarse hoy en día bajo el modelo social de discapacidad La dignidad humana y la igualdad, cuando se trata de reconocer el derecho al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad desde la perspectiva del modelo social, son trascendentales. Al

concebir a las personas como sujetos dueños de sus planes de vida y reconocerles una autonomía para su participación en igualdad de condiciones en la sociedad a través de la realización de actos jurídicos, se exige por parte del Estado y la comunidad en general, procurar apoyos o medidas adecuadas para que, independientemente de la diversidad funcional 3 que presente una persona, pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias y asumir obligaciones, acorde con sus intereses. MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo. De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a “interpretar la voluntad” del sujeto titular del acto jurídico. CAPACIDAD JURIDICA-No debe asimilarse a la capacidad mental SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance (…) los apoyos se pueden traducir en distintas medidas encaminadas a

lograr la materialización de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Estos apoyos pueden ser el acompañamiento de una persona de confianza en la realización de algún acto jurídico, métodos de comunicación distintos a los convencionales, pueden ser medidas relacionadas con el diseño universal o la accesibilidad, entre otros. Los tipos de apoyo y sus intensidades dependerán y variarán notablemente de una persona a otra debido a la diversidad de las personas con discapacidad y sus necesidades. SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Objetivos Los objetivos principales de los apoyos deben ser: “(i) obtener y entender información; b) evaluar las posibles alternativas a una decisión y sus 4 consecuencias; c) expresar y comunicar una decisión; y/o d) ejecutar una decisión”. Lo realmente importante bajo este modelo de apoyos, es la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, elementos que serán ahora el centro de la toma de sus decisiones. SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Finalidad (…) el sistema de apoyos permite a la persona con discapacidad ejercer su autonomía, ejercitar su capacidad funcional de comprender situaciones cotidianas y generar confianza para tomar decisiones que la afectan. Esto también genera un aumento en la autoestima de la persona, así como, el desarrollo de habilidades de independencia. Los impactos positivos del sistema de apoyos son armónicos con el respeto a los derechos a la dignidad humana y la igualdad, pues se parte de la base de que, independientemente

la deficiencia cognitiva que tenga una persona, ella es un fin en sí mismo, cuenta con un proyecto de vida que se construye de forma autónoma, y en ese sentido, su voluntad debe ser el centro de la toma de decisiones. Por su parte, el Estado solo debe reconocer su capacidad legal y prestar los apoyos necesarios para que lo haga en igualdad de condiciones a las demás.

Referencia.: Expedientes acumulados D13.575 y D13.585.

Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 8, 19 y 53 (parciales) de la Ley 1996 de 2019 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad". Magistrada Sustanciadora

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda demandó los artículos 6 (parcial) y 53 de la Ley 1996 de 2019 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad". La demanda fue radicada con el número D-13.575.

2. Por su parte, estudiantes del Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Manizales demandaron la totalidad de la Ley 1996 de 2019, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 42, 47 y 49 de la Constitución Política. La demanda fue radicada con el número D-13.585.

3. La Sala Plena en sesión del 20 de noviembre de 2019 acumuló los expedientes mencionados y previo sorteo de rigor remitió el asunto al despacho de la magistrada ponente.

4. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019 la magistrada, con relación al expediente D-13.575, inadmitió el cargo formulado contra el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 al no cumplir con argumentos pertinentes y suficientes. Por otra parte, resolvió admitir el cargo contra los apartes del artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 por la presunta violación del derecho a la igualdad dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. En lo referente al expediente D13.385, la magistrada decidió inadmitir la integralidad de la demanda por el incumplimiento de los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y pertinencia.

En este mismo auto el despacho procedió a: (i) conceder el término de tres días a los demandantes para presentar corrección de las demandas; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de

Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social; (iv) invitar 6 a la Defensoría del Pueblo – Delegadas para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad e Infancia, la Juventud y Adulto Mayor-, a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial-FIDES, a la UNICEF Colombia, al Director del Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y experto en temas relacionados con las garantías de las personas en condiciones de discapacidad, al Doctor Carlos Parra Dussán, a Asdown Colombia, al Instituto Nacional de Sordos - INSOR, al Instituto Nacional para Ciegos - INCI, al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y a la Liga Colombiana de Autismo -LICA, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario -Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali -Grupo de Acciones Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca, para que rindieran concepto en el término de fijación en lista; y (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.

5. Tras la presentación oportuna de los escritos de subsanación en cada uno

de los expedientes de la referencia, la magistrada sustanciadora mediante auto del 21 de enero de 2020 resolvió: (i) dentro del expediente D-13.575, admitir la demanda presentada contra el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 por la presunta violación del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii) dentro del expediente D-13.585, admitir la demanda contra los artículos 6, 8 y 19 (parciales) de la Ley 1996 de 2019, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política; (iii) rechazar los cargos contra los artículos 16 y 17 (parciales) de la Ley 1996 de 2019; (iv) invitar a los expertos en derecho civil – familia, los profesores Juan Carlos Gallón Guerrero y Mauricio García Herreros y a las Facultades de Medicina -programas de neurologíade la Universidad del Rosario, de la Universidad de Los Andes, de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, de la Universidad de La Sabana, de la Universidad Nacional y de la Universidad de Antioquia y a la Asociación Colombiana de Neurología, para que intervinieran en el término de fijación en lista y respondieran unas preguntas.1 1 “(i) Desde su experticia y/o experiencia, informe a la Corte cuáles son los grados de discapacidad cognitiva o mental que afectan la comprensión en la toma de decisiones de una persona: (ii) desde su experticia y/o experiencia, informe a la Corte si es razonable 7

6. Una vez cumplido el término probatorio, mediante auto del 2 de marzo de

2020 se ordenó dar trámite a los procesos de la referencia. Adicionalmente se invitó a participar al “Programa de atención integral en salud sexual y reproductiva para personas con discapacidad” de Profamilia y al Centro de Estudios de Derecho Privado de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá.

7. A continuación se transcribirán las normas cuyos cargos fueron admitidos por el despacho sustanciador.

II. NORMAS DEMANDADAS

Expediente D-13.575

LEY 1996 DE 2019

(agosto 26) Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019 RAMA LEGISLATIVA – PODERPÚBLICO Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. considerar que las personas que tienen estas discapacidades cuentan con un nivel de razonamiento suficiente para comprender los actos jurídicos en los que participan, y por

tanto, no se hace necesario un representante para expresar su consentimiento; (iii) desde su experticia y/o experiencia, informe a la Corte si el sistema de apoyos y salvaguardias creado por la Ley 1996 de 2019 dispone medidas adecuadas para proteger a las personas en condiciones de discapacidad cognitiva severa o profunda en el ejercicio de sus derechos.” 8 PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. (…)

CAPÍTULO VIII.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley. Expediente D-13.585

LEY 1996 DE 2019

(agosto 26) Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019 RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o 9 inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. (…)

CAPÍTULO II.

MECANISMOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL

Y PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS.

ARTÍCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente.

CAPÍTULO III.

ACUERDOS DE APOYO PARA LA CELEBRACIÓN DE ACTOS

JURÍDICOS.

ARTÍCULO 19. ACUERDOS DE APOYO COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. La persona titular del acto jurídico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente

para la celebración de determinados actos jurídicos, deberá utilizarlos, al momento de la celebración de dichos actos jurídicos, como requisito de validez de los mismos. En consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos jurídicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos allí estipulados, ello será causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del régimen civil. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una obligación para la persona titular del acto jurídico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 4o de la presente 10 ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores.

III. DEMANDAS

Expediente D-13.575 El ciudadano Edier Esteban Manco Pineda afirmó que los apartes subrayados de los artículos 6º y 53 de la Ley 1996 de 2019 desconocen lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos. Manifestó que los dispuesto en el artículo 6º permite que personas en situación de discapacidad absoluta realicen actos jurídicos independientemente de los apoyos que tengan, situación que los deja en vulnerabilidad toda vez que al “padecer deficiencias físicas, psíquicas, sensoriales o comportamientos de prodigalidad social, en el caso de inhábiles, le imposibilitan comprender la dimensión y consecuencias

jurídicas de sus actos (…)”.2 En el mismo sentido, señaló que el artículo 53 es violatorio de los derechos de las personas en condiciones de discapacidad, toda vez que deroga y prohíbe una salvaguarda e institución que protege los actos jurídicos de estas personas. Para el actor la interdicción es en realidad una acción afirmativa que tiene por objeto “proteger a esta clase de personas de relevancia constitucional frente a la sociedad y respecto a la cual es adecuada y efectiva para impedir abusos en contra las personas en situación de discapacidad”.3 Según el demandante, la norma prohíbe y deroga la figura de la interdicción, pero no establece una salvaguardia similar, situación que genera una desprotección evidente para las personas con discapacidad. Por otra parte, el actor expresó que las dos normas atacadas son contrarias al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues si las personas en condiciones de discapacidad no cuentan con ningún apoyo para tomar decisiones, se pueden vulnerar sus derechos fundamentales. En palabras del actor: “al presumir la capacidad de obligarse por sí mismo, sin apoyo alguno, a personas que no tienen la capacidad de 2 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio 2. 3 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio 3. 11 obligarse adecuadamente las consecuencias jurídicas que de sus actos se desprenden y que en últimas pueden afectar su vida y aumentar los abusos contra estas personas”.4 Adujo que la misma norma del tratado internacional prevé que las personas con discapacidad pueden necesitar apoyos para tomar

decisiones, mientras que las normas demandadas lo que hacen es eliminar estos apoyos. El demandante realizó un test de proporcionalidad y adujo que los artículos atacados no cumplen con los requisitos, en razón a que presumen la capacidad de personas que por razones de salud no la tienen y no comprenden las consecuencias de sus actos. De esa forma, estableció que existen otros medios diferentes, como por ejemplo, el régimen de guardas de la Ley 1306 de 2009, para garantizar la capacidad legal de las personas en condiciones de discapacidad. Expresó que en “el presente caso, es decir, aquella que versa que todas las personas se presumen legalmente capaces aunque hayan actuado sin apoyo alguno, aunque biológica y/o psicológicamente no lo sean, es una agrupación que genera discriminación, por cuanto se parte de la base que aquellas personas que por razones de salud o inmadurez, se comportan con el mismo raciocinio y madurez que aquellas personas que no tienen afección psíquica, física, sensorial y han actuado sin el acompañamiento de su apoyo”.5 Con base en lo anterior, el ciudadano distinguió entre la discapacidad mental relativa y absoluta, y adujo que la necesidad de apoyo y la salvaguarda de la interdicción son medidas que requieren las personas que “padecen” de alguno de estos tipos de discapacidad. De tal modo, “si la persona en situación de discapacidad requiere apoyo para poder obligarse en su entorno, pero lo hace sin dicho apoyo, la presunción de capacidad legal establecida en el artículo 6 de la Ley 1996 queda intacta aún en el evento en que dicho acto sea contraproducente y abusivo para los intereses de dicha persona,

vulnerando así la obligación de los Estados en estructurar salvaguardias adecuadas y efectivas para evitar el abuso (…)”.6 En el escrito de corrección de la demanda el actor adicionó que la interdicción es una institución que pretende proteger a las personas en condiciones de discapacidad, y en consecuencia, para el ciudadano, el artículo 53 de la Ley 1996 es contrario a esta salvaguardia y configura una situación de 4 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio 3. 5 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio 4. 6 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio 6. 12 indefensión. Sostuvo que en la Ley 1996 “no había realmente salvaguardias adecuadas efectivas que impidieron el abuso de estas personas en situación de discapacidad mayores de edad”.7 Para explicar este punto, citó el artículo 5 de la Ley 1996 el cual consagra los “criterios para establecer salvaguardias” y resaltó la palabra “apoyos” de toda la disposición. Al respecto, resaltó que la ley habla de salvaguardias y sus criterios, pero en sentido amplio y general sin definir con certeza cuáles son estas medidas concretamente. Argumentó que el artículo 5 de la Ley “es el único que menciona superfluamente la institución de la salvaguardia, incurre en un error manifiesto de pretender equiparar salvaguardia con apoyo. No, son dos instituciones diversas con fines diferentes. Así se puede establecer del análisis del artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.8

Con fundamento en lo anterior, el actor explicó que la interdicción es una salvaguardia efectiva que la Ley elimina del ordenamiento jurídico, afectando el ejercicio de los derechos de las personas en condiciones de discapacidad. En sus palabras mencionó que “las personas interdictas o inhábiles, en el evento de que el guardador vaya en contra vía de sus intereses económicos y su voluntad real, se suspende el término de prescripción para exigir el derecho transgredido, brindando una garantía jurídica que permite salvaguardar de cualquier abuso, de persona extraña (tercero) o cercana (guardados conforme a la Ley 1306) el cual pretenda ser avivato, ligero, oscuro, ruin o malévolo con la persona en situación de discapacidad mayor de edad”.9 El actor explicó este argumento citando el artículo 2530 del Código Civil que dispone la “suspensión de la prescripción ordinaria”. Finalmente manifestó que la interdicción es una medida que podría haber sido considerada como complementaria a los “apoyos” y “salvaguardias” de la nueva ley, pero el legislador la derogó por completo: “En este sentido negociar con una persona en situación de discapacidad mayor de edad con la garantía y salvaguardia de la interdicción supone una protección y blindaje jurídico frente a los sujetos con los que entable una relación jurídica o económica y tal garantía consistirá en la suspensión del tiempo de prescripción a favor del interdicto y/o inhábil, garantizando que en cualquier momento, en el evento de ser defraudado, podrá perseguir a quien lo defraudó, sea su guardador, ahora apoyo, o un tercero 7 Expediente de inconstitucionalidad, folio 136.

8 Expediente de inconstitucionalidad, folio 136 (reverso). 9 Expediente de inconstitucionalidad, folio 137. 13 con el cual entable una relación jurídica. Por lo anterior, si se prohíbe la figura de la interdicción e inhabilidad, las personas que juró la ley proteger quedarán desprovistas de dicha salvaguardia aún más cuando la Ley 1996 no establece realmente salvaguardia alguna”.10 El actor solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de “e independientemente de” y “o no apoyos” del artículo 6 y todo el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 y subsidiariamente solicitó que se condicione la interpretación del artículo 6 en el sentido de que “no se presumirá la validez de los actos jurídicos realizados por personas en situación de discapacidad mayor de edad si no es asistido por un apoyo, previa designación del juez de familia”.11 Adición a la demanda El demandante presentó un escrito con el objetivo de hacer unas precisiones en relación con los fundamentos de inconstitucionalidad presentados en contra de los artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019. En primera medida, señaló que al analizar el artículo 6 de la referida ley, es necesario comprender que dentro del grupo de personas con discapacidad existen sujetos que, “siendo tales, no es necesario que sobre ellos se extiendan los efectos de la inexequibilidad que pretendo con la demanda de inconstitucionalidad. En otras palabras, este tipo de personas en situación de discapacidad sí dimensionan las repercusiones jurídicas y económicas de sus

actos y por lo tanto pueden actuar autónomamente sin apoyo alguno”12. Así, aseveró que no todas las personas con discapacidad, mayores de edad, necesitan apoyos para actuar. Sin embargo, sí hay otras que requieren de apoyos, y es precisamente en este grupo de personas con base en las cuales alega la inconstitucionalidad plena y/o condicionada de las normas, de tal forma que no se presuma su capacidad y, por ende, se establezca que para que puedan obligarse deban contar con un apoyo para emitir su consentimiento. Expuso que existe una clasificación realizada por el médico Leonardo Palacios Sánchez, profesor de neurología de la Universidad del Rosario, que 10 Expediente de inconstitucionalidad, folio 137. 11 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio 1. 12 Pg. 2. 14 permite definir cuáles personas con discapacidad avizoran conscientemente los efectos de sus actos y cuáles no. A saber: “GDS1: Las personas en situación de discapacidad mayores de edad ubicadas científicamente en este escalafón no tienen alteración cognitiva, correspondiéndose, en palabras del médico, en personas normales, donde no existen quejas subjetivas ni trastornos evidentes de la memoria en la entrevista clínica. GDS2: Las personas en situación de discapacidad mayores de edad ubicadas científicamente en este escalafón tienen un declive cognitivo muy leve, donde se corresponde con el deterioro cognitivo subjetivo, como olvido de dónde se dejan objetos familiares, nombres previamente bien conocidos, no hay trastornos en eventos sociales y hay pleno conocimiento y valor

de la sintomatología. GDS3: Las personas en situación de discapacidad mayores de edad ubicadas científicamente en este escalafón tienen un deterioro cognitivo leve, como pérdida en un lugar no familiar, rendimiento laboral pobre, defectos en la evocación de palabras, etc. GDS4: Las personas en situación de discapacidades mayores de edad ubicadas científicamente en este escalafón tienen un deterioro cognitivo moderado o demencia en estadio leve, como defectos claramente definidos en entrevista, conocimiento disminuido en aconte

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