🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - C026-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C026-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-026/09

REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA DISCIPLINARIA EN LEY QUE MODIFICA NATURALEZA JURIDICA DE ECOPETROL-Inconstitucionalidad parcial por desconocimiento del poder disciplinario preferente de la Procuraduría/REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA DISCIPLINARIA EN LEY QUE MODIFICA NATURALEZA JURIDICA DE ECOPETROL-Inconstitucionalidad parcial por no prever consecuencias de decisión de la Procuraduría de no proseguir la investigación o proceso La norma acusada, ordena que tanto las investigaciones y quejas sobre los servidores públicos de ECOPETROL que no se hubieren tramitado en el momento de conversión de la empresa en una sociedad de economía mixta, como los procesos disciplinarios que no hubieren culminado dentro de los dos años siguientes a la mencionada conversión, deberán pasar a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, imponiéndosele a ésta una obligación que desconoce el poder disciplinario preferente que le ha otorgado la Constitución, en la medida en que le impide decidir de manera autónoma, con base en criterios objetivos y razonables relacionados con su misión de Ministerio Público, cuáles procesos, investigaciones y quejas se reserva para investigar y fallar sobre ellos, por un lado, y por otro que si bien impone el traslado de todos los procesos, investigaciones y quejas a la Procuraduría, y le permite decidir con autonomía cuáles son prioritarios para investigar y emitir un fallo disciplinario sobre ellos, la norma no resuelve el punto de qué sucede con los procesos, investigaciones y quejas

respecto de las cuales la Procuraduría decida no proseguir con la investigación o el proceso. Es decir, en relación con esos procesos e investigaciones, al cabo de dos años la sujeción de los servidores públicos de la antigua ECOPETROL al derecho disciplinario queda en una especie de limbo jurídico, lo cual es contrario al principio de Estado de Derecho y las normas de la Carta que lo desarrollan en el ámbito disciplinario. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Limitada por aplicación del poder disciplinario preferente PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Asignación de nuevas funciones por ley debe consultar poder preferente o basarse en criterio material específico La potestad de configuración legislativa en materia disciplinaria tiene un límite en el poder disciplinario preferente que detenta la Procuraduría General de la Nación, siendo en algunos casos posible que el legislador limite la facultad de la Procuraduría de decidir autónomamente, qué asuntos disciplinarios conoce, para lo cual debe fijar un criterio material específico, como la gravedad de la falta disciplinaria; así cuando el Legislador Expediente D-7320 2 identifique faltas de especial gravedad para la administración pública, puede disponer que ellas sean conocidas exclusiva y directamente por la Procuraduría. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Ejercicio por parte del nominador o superior jerárquico del servidor público PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio basado en criterios objetivos y

razonables/PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia

discrecional del Procurador General/PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Efectos Lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto. Así pues, la potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente y en consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, y como resulta obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente.

Referencia: expediente D-7320

Demandante: Alberto Espinosa Bolaños Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8° de la Ley 1118 de 2006, “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. y se dictan otras disposiciones”

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Expediente D-7320 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Alberto Espinosa Bolaños entabló una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8° de la Ley 1118 de 2006, “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS El texto de la disposición demandada es el siguiente: “Ley 1118 de 2006 “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. y se dictan otras disposiciones.”

“ARTÍCULO 8°. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta. “Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría

General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado.”

III. LA DEMANDA

Expediente D-7320 4 El demandante manifiesta que el artículo demandado vulnera los arts. 209 y 277, numeral 6, de la Constitución. Expone al respecto que la Constitución establece dos fórmulas para que las entidades públicas adelanten el control disciplinario sobre sus servidores. Por una parte, el control interno al que hace referencia el inciso segundo del art. 209 de la Carta, y el cual es desarrollado por el art. 76 de la Ley 734 de 2002, que “establece que en toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, habrá una unidad u oficina encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.” La segunda fórmula “es el denominado control externo disciplinario, que es conferido a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo estipulado en el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política.” Sobre el poder disciplinario preferente de la Procuraduría transcribe un aparte de la Sentencia C-057 de 1998, en el cual se expresa que “dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría. Como es obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será esta última la que tramite y decida el

proceso correspondiente.” Con base en lo anterior, expone: “(…) la importancia constitucional del poder preferente radica precisamente en la misma concepción de las Oficinas de Control Interno, que son los entes encargados de conocer inicialmente de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos (artículos 209 y 277 numeral 6, C.P.). “Es por ello que, en principio, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una cláusula general de competencia para conocer las faltas disciplinarias de los servidores públicos, en ejercicio de un poder que prevalece sobre los el de otros órganos estatales (sentencia C-996 de 2001), pero esto no significa que el legislador le pueda trasladar directamente funciones disciplinarias a cargo de la oficina de control interno, sin que dicha entidad las haya requerido, como sucede en el presente caso. “4.2. En efecto, el objetivo de la Constitución Política al consagrar las dos modalidades de control interno, es desconcentrar el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, y que la Procuraduría asuma Expediente D-7320 5 las investigaciones solamente cuando la importancia y la trascendencia así lo amerite. Por tanto, la decisión del legislador contemplada en el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006, bajo el argumento de la transformación de ECOPETROL, desconoce flagrantemente este precepto, pues obliga a ejercer el control externo sin tener en cuenta la consagración constitucional que le

permite a la Procuraduría General de la Nación dentro de cierto margen de discrecionalidad otorgado por la misma Constitución Política arrogarse o no una investigación disciplinaria.” Agrega que si bien la Constitución “autoriza al legislador a regular todo lo concerniente a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, y por tanto goza de libertad de configuración normativa para darle alcance a esta materia”, también es cierto “que dicha libertad tiene unos límites que se encuentran en la Constitución Política, como son los principios, derechos y valores insertos en la misma y uno de esos límites es el respeto por parte del legislador de la concepción, naturaleza y alcance constitucional del poder preferente.” Además, asegura que “si la Constitución en el artículo 209 establece que la administración pública ‘en todos su órdenes’, tendrá un control interno, el legislador, bajo la excusa de la libre configuración, no lo puede ignorar.” Por lo tanto, considera que el hecho de que la Procuraduría goce de poder disciplinario preferente “no puede utilizarse como el mecanismo ‘expedito’ para trasladar un deber que de acuerdo a la misma norma superior corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad a la que estén vinculado los servidores públicos, en este caso, la dependencia que hace sus veces en ECOPETROL.” Por otro lado, asegura que la norma demandada vulnera los principios de la administración pública contemplados en el artículo 209 de la Constitución, “en especial los principios de eficacia, economía y celeridad, dado que la decisión del legislador al autorizar la remisión de las investigaciones disciplinarias de la Oficina de Control Interno de ECOPETROL a la

Procuraduría General de la Nación conduce a la interrupción de las referidas investigaciones con las consecuencia que ello acarrea, dilatando las actuaciones y saturando a dicho ente de control de nuevos procesos disciplinarios que, en principio, deben ser adelantados por la oficina de control interno.” Por lo tanto, solicita que se declare la inexequibilidad del artículo demandado y que se declare que “a la Oficina de Control Interno de ECOPETROL o la dependencia que haga sus veces, le corresponde adelantar los procesos disciplinarios hasta su culminación de quienes ostentaron la calidad de servidores públicos en la referida empresa antes de su transformación en sociedad de economía mixta.” Expediente D-7320 6

IV. INTERVENCIONES

1. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Juan Carlos Barragán Méndez, quien actúa en nombre y representación del Ministerio de Minas y Energía, intervino en el proceso para solicitar que la Corte declarara la constitucionalidad de la norma acusada.

Expone que la lectura del artículo 209 y del numeral 6 del artículo 277 de la Constitución permite apreciar que “el control interno disciplinario y el control disciplinario que ejerce la Procuraduría General de la Nación se encuentran sometidos al imperio de la ley, [pues] las normas constitucionales (…) señalan que la potestad disciplinaria de la administración pública (oficinas de control interno disciplinario) y de la Procuraduría General de la Nación se ejercerá y adelantará de acuerdo con lo previsto en la ley.” De esta manera, indica que la norma demandada “es una norma legal que

establece un régimen de transición sobre los procesos disciplinarios en trámite al momento de que ECOPETROL S.A. se constituya en sociedad de economía mixta, la cual se encuentra limitada en el tiempo y no establece, como equivocadamente lo señala el actor, competencias diferentes a las establecidas en el Código Único Disciplinario, como tampoco se vulnera y/o desconoce la competencia y/o función de poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.” Anota que “al cambiar la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. al constituirse en Sociedad de Economía Mixta, la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la cláusula general de competencia disciplinaria conoce y/o conocerá de acuerdo a la ley de los procesos disciplinarios que a la fecha en que ECOPETROL S.A. se constituyó como Sociedad de Economía Mixta no se hubieren tramitado, y de los procesos disciplinarios que no se culminaran por la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A. dentro de los dos años siguientes a su constitución como sociedad de economía mixta, tal como lo expresa la norma aquí demandada.” Al mismo tiempo, menciona que el actor desconoce que, tal como lo disponen los arts. 6 y 7 de la Ley 1118 de 2006, a partir de la constitución de ECOPETROL S.A. como sociedad de economía mixta la empresa se regirá por las normas laborales y comerciales de derecho privado, lo cual significa que en la empresa “dejará de existir oficina de control disciplinario, en tanto que quienes eran servidores públicos ahora tienen el carácter de

trabajadores particulares y, por lo tanto, no son destinatarios del régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. Expediente D-7320 7 “Por esta razón, la norma jurídica demandada estableció un régimen de transición disciplinario, con el fin de que se adelantaran las investigaciones disciplinarias a los antiguo servidores públicos que se encontraran en trámite en ECOPETROL S.A. estableciendo: a) un plazo de dos (02) años para que la oficina de control interno disciplinario de ECOPETROL adelantara los procesos que al momento de la constitución como sociedad de economía mixta se encontraran en etapa de apertura de investigación disciplinaria, y b) la remisión a la Procuraduría General de la Nación de las investigaciones y quejas en contra de los antiguos servidores públicos que aún no se habían tramitado por la Oficina de Control Interno de ECOPETROL.” De esta manera, concluye: “Como se puede apreciar en su momento para la Procuraduría General de la Nación el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006 es constitucional en el sentido que garantiza que el Estado (oficina de control interno disciplinario y Procuraduría General de la Nación) continuará con las investigaciones disciplinarias que se encuentran en trámite o por tramitar en contra de los antiguos servidores públicos de ECOPETROL, pese al cambio de régimen laboral. Igualmente, reconoce que la oficina de control interno disciplinario de ECOPETROL en principio no se va a dedicar a adelantar después de la conversión de la entidad a adelantar investigaciones disciplinarias en los términos de la Ley 734 de 2002.

“El accionante pretende de manera ilógica que ECOPETROL, ahora regulado por el derecho privado, mantenga en funcionamiento, de manera imprecisa e indefinida en el tiempo, una oficina de control interno disciplinario que actúe de acuerdo con lo prescrito en la Ley 734 de 2002, desconociendo la cláusula general de competencia que la Constitución le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación.” Finalmente, el interviniente hace distintas precisiones: “(…) lo que se evidencia de los argumentos del demandante es sin lugar a duda una interpretación errónea del artículo demandado, toda vez que cuestionan que a pesar de que la Ley 1118 da la calidad de trabajadores particulares a los empleados de la Empresa, el artículo 8º señala ‘contradictoriamente’ un régimen disciplinario que por dicha calidad no le aplicaría a los empleados. “Es pertinente reiterar que el procedimiento que hoy es objeto de demanda aplicará exclusivamente a las conductas que sean objeto de investigaciones disciplinarias por hechos cometidos antes de la transformación de ECOPETROL S.A., previsión ésta por demás Expediente D-7320 8 indispensable teniendo en cuenta que al momento del cambio de naturaleza jurídica de la Empresa, pueden quedar procesos pendientes para el correspondiente trámite de instrucción. “En conclusión y con el riesgo de tornarme insistente, es errada la interpretación del demandante: el artículo 8º no está previendo régimen disciplinario alguno para los trabajadores de ECOPETROL S.A. cuando se constituya en sociedad de economía mixta, lo que señala es un procedimiento transitorio para culminar las

investigaciones disciplinarias por conductas cometidas antes de la transformación de la Empresa. “(…) “Por otra parte, no está demás observar que el artículo que se demanda de inconstitucional no está fijando competencias en materia disciplinaria como lo afirman los accionantes, y por tanto no existía razón alguna para referirse en el artículo de vigencia a la Ley 734 de 2002 ó 190 de 1995 en la forma que lo afirma el escrito de la demanda. Dichas afirmaciones ponen aún más de presente la equivocada interpretación que el demandante está efectuando de la norma demandada.”

2. ECOPETROL S.A.

Carlos Alberto Zambrano Barrera participó dentro del proceso, en su calidad de apoderado general de ECOPETROL S.A., con el fin de solicitar que la Corte declarara la constitucionalidad de la norma demandada. Expone que para la situación que se analiza no es aplicable el art. 209 de la Constitución, por cuanto cuando el inciso segundo del artículo menciona el control interno se refiere al “de gestión, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, con observancia de los principios allí mismo consagrados, control que es sustancialmente distinto al control disciplinario a que están sujetos los servidores públicos.” Menciona que el control disciplinario, tal como lo establece el art. 22 de la Ley 734 de 2002, persigue verificar que las conductas de los servidores públicos observen “la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia”, mientras que el control de gestión al que

hace referencia el art. 209 de la Carta, y que se encuentra regulado en la Ley 87 de 1993, “tiene el propósito de orientar a la administración en el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes aplicables a su actividad o funcionamiento y busca también salvaguardar los recursos con los que cuentan las entidades estatales, de modo que se trata de Expediente D-7320 9 un control que sirve de garantía para que la marcha de la administración pública se produzca en armonía con los principios que consagra el citado art. 209.” Precisa que por eso en la Ley 87 de 1993 se reiteran los principios contemplados en el art. 209 de la Constitución. De esta manera, asegura que “es claro que el control interno es un sistema que tiene como fin racionalizar la actividad de las entidades públicas, en términos de procedimientos y resultados de gestión administrativa, al paso que el control disciplinario (…) es una forma de manifestación del poder punitivo del Estado, que busca que la conducta de los servidores públicos se ajuste a la Constitución, a la ley y los reglamentos, so pena de sanción disciplinaria.” Por tanto, considera que “es palmaria la diferencia entre uno y otro control, pues si bien ambos buscan el transparente funcionamiento de las entidades públicas y el Estado como tal, sus finalidades específicas difieren por completo.” Por otra parte, expresa que al observar los numerales 6 y 10 del art. 277 de la Constitución, referente a las funciones del Procurador, puede concluirse que si bien la Constitución le asigna el poder disciplinario preferente al Procurador,

“ello no le impide desarrollar otras funciones, incluida la de adelantar procesos disciplinarios contra servidores públicos por vía distinta a la del mencionado poder.” Aclara que “los numerales 6 y 10 del artículo 277 no le asignan una única función a la Procuraduría en materia disciplinaria, consistente en ejercer el precitado poder preferente, pues dentro de sus facultades están también la de ‘ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas…’ y la de ‘adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley’ (numeral 6), a lo cual se agrega que también puede ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la ley (numeral 10), de donde resulta claro que bien puede esta última atribuirle la competencia exclusiva para conocer de las acciones disciplinarias de determinados servidores públicos, como los trabajadores de ECOPETROL S.A., pues ninguna limitante se consagra al respecto en las norma citadas ni en ninguna otra de rango constitucional.” De la misma manera, enfatiza que el poder disciplinario preferente de la Procuraduría no obsta para que la ley le asigne directamente a la Procuraduría la competencia para conocer sobre las investigaciones disciplinarias contra los servidores públicos de ECOPETROL, “cosa que resulta perfectamente posible a la luz de los numerales 6 y 10 atrás citados que, en tal caso, lejos de de verse desconocidos o vulnerados, lo que encontrarían sería un desarrollo de las previsiones en ellos consagradas.” Finalmente, afirma que los argumentos expuestos por el actor acerca de la posible congestión que sufriría la Procuraduría General de la Nación son de

simple conveniencia, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta dentro de un proceso de constitucionalidad. Expediente D-7320 10

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÒN En su concepto del 9 de septiembre de 2008, el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, le solicitó a la Corte Constitucional que declarara la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley 1118 de 2006, por ser vulneratorio de los arts. 209, 229 y 277-6 de la Constitución.

En el concepto, la Vista Fiscal expresa que el ejercicio del poder preferente disciplinario “es un mecanismo de aplicación excepcional y opera de manera discrecional o por razones legales de amparo a derechos fundamentales del investigado o disciplinado” y que, por esta razón, “su imposición por mandato legal con fundamento en la transformación de una persona jurídica de derecho público desnaturaliza la facultad constitucional atribuida al Procurador General para ejercerla por razones de interés general o de necesidad manifiesta.” Expresa que el poder disciplinario preferente ha sido reglamentado en normas de carácter sustantivo y procedimental contenidas en las Leyes 200 de 1995 (arts. 3 y 47), 734 de 2002 (arts. 3 y 69) y en el Decreto – Ley 262 de 2002 (art. 7-16). Además, menciona que entre los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han fijado su alcance se encuentran las sentencias C-244 de 1996, C-057 de 1998, C-996 de 2001, C-948 de 2002, T-1093 de 2004 y C1079 de 2005. Anota que el art. 2º de la Ley 734 de 2002 establece que, en desarrollo del principio constitucional del control interno, la regla general “es que la potestad sancionadora respecto de los servidores públicos que realizan las conductas tipificadas en dicho ordenamiento sea ejercida por las propias entidades a las cuales éstos se hallan vinculados.” Luego, anota: “De la interpretación armónica de los artículos 209 y 277-6 de la Carta Política, en consonancia con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, ha de inferirse como principio normativo aplicable a las reglas de competencia y conocimiento de la investigación disciplinaria que el ejercicio del poder disciplinario ejercido por la Procuraduría General de la Nación frente al proceso disciplinario es de carácter excepcional y, por ello se deduce: (i) que tal potestad no se ejerce de manera arbitraria, pues ha de ser motivada; y (ii) el poder preferente no surge de la jerarquía del ente de control. Así, el control interno que debe ser ejercido por dependencias de la misma entidad y bajo el control y responsabilidad de su titular se convierte en la regla general en materia disciplinaria como lo previó el Constituyente… “3.2. La doctrina ha fijado varios criterios orientadores que justifican el ejercicio del poder preferente disciplinario por parte del Procurador directamente o por medio de sus delegados o agentes, Expediente D-7320 11 así: (i) la trascendencia de los hechos, por ser atentatorios del Derecho Internacional Humanitario, las infracciones burdas en

materia de contratación estatal, la violación de normas de carácter presupuestal, contable y fiscal, la violación de normas del régimen carcelario o de aquellas que protegen la moralidad pública; (ii) cuando existan dudas sobre la garantía debida al derecho de defensa o cuando manifiestamente se desconozca el debido proceso en desmedro de la adecuada investigación y juzgamiento, y los instrumentos legales no resulten suficientes para contrarrestar la mala conducción del proceso; (iii) cuando se cuestionen con suficiente fundamento la idoneidad, eficacia, efectividad transparencia e imparcialidad del órgano interno de control; y (iv) cuando se está en conocimiento de que el órgano de control interno ha sido permeado por eventos de colusión o corrupción que indiquen que la actuación del investigador se aleja de la aplicación correcta de la normatividad disciplinaria ya sea por el ejercicio de un poder dominante o por intereses distintos que lleven a favorecer o perjudicar al acusado o investigado. Lo anterior encuentra respaldo en la Resolución 346 de 2002 proferida por la Procuraduría General de la Nación, y confirma el principio de que el poder preferente ha de ir acompañado de una adecuada motivación. “El poder disciplinario preferente se ejerce por la Procuraduría como atribución especial propia de origen constitucional, en los precisos términos en que la ley especial la ha desarrollado – Ley 734 de 2002 -, pero su imposición, con carácter obligatorio, mediante una ley ordinaria – Ley 1118 de 2006 -, es inconstitucional en la medida en que desconoce que el Procurador

General de la Nación, sus delegados o agentes, deben hacer la valoración de la trascendencia o las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desplegó la conducta reprochable por parte del servidor público para, de esta manera, establecer si la misma se adecua a los criterios jurisprudenciales y doctrinales que le dan sentido a la intervención excepcional del órgano de control; adicionalmente, y en los casos en que exista petición de parte, debe tenerse en cuenta que el poder preferente no se ejerce mientras la persona investigada goce de plenas garantías dentro del organismo al que pertenece la dependencia que por mandato legal es su juzgador natural, ello en aplicación del principio de la primacía del control interno (artículos 209 y 124 de la Carta Política), cuya excepción en el Derecho Administrativo Sancionatorio es justamente el ejercicio del poder preferente (artículo 277-6, ibídem).” Por otra parte, el representante del Ministerio Público asegura que cuando se varía el ente o funcionario investigador en la justicia disciplinaria deben Expediente D-7320 12 respetarse los principios de economía, eficiencia y celeridad. Por eso, afirma que “la medida contenida en la disposición acusada es atentatoria de los principios propios de la función administrativa del Estado y promueve, además, el desconocimiento del principio de acceso a la administración de justicia: sobre este aspecto es preciso anotar que una disposición como la que se acusa, en cuanto implica la variación de la competencia y el traslado de expedientes de una entidad adscrita o vinculada a la rama ejecutiva a otra que por

mandato constitucional hace parte de los órganos autónomos de control sin tomar en cuenta los términos de prescripción tanto de la acción como de la sanción disciplinaria (artículos 30 y 32 del Código Disciplinario Único) pone en peligro los derechos procesales del investigado y es contraria al postulado constitucional de la justicia eficaz, pronta y oportuna. “Es tarea del legislador velar porque en el tránsito normativo, a la manera de las liquidaciones forzosas, –guardadas las debidas proporciones-, se mantengan las dependencias necesarias para finiquitar los asuntos relacionados con la masa de bienes y con los procesos en curso para que ajustados a la ley no resulten vulnerados los derechos de sus destinatarios o los de terceros. En el presente caso lo lógico es que la norma de transición respecto de los procesos disciplinarios en curso opere en función del control interno como regla general y no de la excepción, pues, además del desconocimiento de los principios que orientan las actuaciones administrativas, el traslado de expedientes a la Procuraduría General de la Nación es una carga excesivamente onerosa para el Estado frente al fin perseguido, en cuanto implica la realización de tareas que dilatan en el tiempo la decisión, tales como (i) la asunción de competencia; (ii) el estudio evaluativo de los procesos, y (iii) la redistri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...