CC - C029-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C029-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-029/18

ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Exequibilidad de las disposiciones que no habían sido declaradas inexequibles en las sentencias C-285 y C373 de 2016 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Caducidad En los términos del artículo 379 Superior, las acciones públicas de inconstitucionalidad que se dirijan contra actos reformatorios de la Constitución, deberán formularse dentro del año siguiente a su promulgación. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA

RELATIVA-Conceptos

COSA JUZGADA APARENTE-Concepto

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA

JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto

ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE

EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional

INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO

LEGISLATIVO-Trámite PRINCIPIOS DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y EL IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Jurisprudencia constitucional IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Efectos en el quorum decisorio/IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Efectos en el voto El voto que realiza un congresista impedido tiene por lo menos dos

efectos: El primero, frente a la decisión que se toma, implica que no sólo el voto es inexistente y no debe ser computado, sino que para efectos de determinar el quórum decisorio debe asumirse que el congresista impedido no se encontraba presente en la sesión. (…) El segundo efecto del voto de un congresista impedido es para sí mismo. Al haber participado de una decisión en la que previamente se le ha aceptado un impedimento, el Congresista obra con desconocimiento de sus deberes de representación, pues suplanta la voluntad del pueblo a quien representa por la suya propia. Por esa razón, la Constitución y la ley han establecido unos efectos disciplinarios muy severos que incluyen la responsabilidad disciplinaria y la pérdida de investidura.

ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE

EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Votación del Informe de Conciliación CONGRESISTA-Desconocer la obligación de votar no vicia la voluntad legislativa

Referencia: expediente D-11532

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción de aquellas declaradas inexequibles en la Sentencia C–285 de 2016.

Demandantes: Eduardo Montealegre

Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, DC., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger1 y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Eduardo Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez demandaron las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción de aquellas declaradas inexequibles en la Sentencia C-285 de

2016.

II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el texto del Acto Legislativo cuestionado, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015: “ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015

(julio 1o) por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónense los incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así: El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral

declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea 1 Con impedimento aceptado en Sala Plena del 24 de mayo de 2017. Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación de las curules mencionadas en este artículo no será aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015. ARTÍCULO 2o. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo.2 Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados,3 Miembro del Consejo Nacional Electoral, 4 Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. ARTÍCULO 3o. Deróguense los incisos 5o y 6o del artículo 127 de la Constitución Política. ARTÍCULO 4o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que

determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la 2 La Corte Constitucional, en Sentencia C-094 de 2017 declaró exequible la expresión “no podrá ser reelegido para el mismo del artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2015, por el cargo estudiado en esta sentencia. Asimismo, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre esa expresión, por el cargo de sustitución de la Constitución, por ineptitud sustantiva de la demanda. 3 La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016 declaró inexequible la expresión "Miembro de la Comisión Nacional de Aforados" contenida en los artículos 2 (inciso 6º) y 9 (inciso 3º) del Acto Legislativo 02 de 2015. 4 La Corte Constitucional, en Sentencia C-094 de 2017 declaró exequible la expresión “Miembro del Consejo Nacional Electoral” del artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2015, por el cargo estudiado en esta sentencia. Asimismo, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre esa expresión, por el

cargo de sustitución de la Constitución, por ineptitud sustantiva de la demanda. comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto

Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo. ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>5 5 La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Alejandro Linares Cantillo, AV María Victoria Calle Correa) declaró inexequible el artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2015. ARTÍCULO 6o. Modifíquense los incisos segundo y cuarto del artículo 176 de la Constitución Política los cuales quedarán así: Inciso segundo Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. Inciso cuarto Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción

internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

ARTÍCULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE>6

ARTÍCULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE>7

ARTÍCULO 9o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser 6 La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016 declaró inexequible el artículo 7 del Acto Legislativo 02 de 2015. 7 La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016 declaró inexequible el nuevo artículo 178A de la Constitución adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015. reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.8 No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de

Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados9 o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde. ARTÍCULO 10. Elimínense los incisos segundo y tercero del artículo 204 de la Constitución Política. ARTÍCULO 11. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así: Artículo 231. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte en letra cursiva corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial. 10 11 8 La Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-230 de 2016 9 La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016 declaró inexequible la expresión "Miembro de la Comisión Nacional de Aforados" contenida en los artículos 2 (inciso 6º) y 9 (inciso 3º) del Acto

Legislativo 02 de 2015. 10 La Corte Constitucional, en Sentencia C-285 de 2016 declaró inexequibles las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia, declaró que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aludían, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituyera por En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación. ARTÍCULO 12. Modifíquese el numeral cuarto del artículo 232 de la Constitución Política, el cual quedará así:

4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.

ARTÍCULO 13. El numeral cuarto del artículo 235 de la Constitución Política quedará así:

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprimiera la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”. 11 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el aparte subrayado, por los cargos analizados en dicha sentencia. Adicionalmente, decidió estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016.

ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

12. Darse su propio reglamento. 12

ARTÍCULO 15. <Artículo INEXEQUIBLE>13

ARTÍCULO 16. <Artículo INEXEQUIBLE>14

ARTÍCULO 17. <Artículo INEXEQUIBLE, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución> Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política.15 ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. <Artículo INEXEQUIBLE, salvo los siguientes apartes> f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan 12 La Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-053 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo con AV). 13 La Corte Constitucional, en Sentencia Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequible el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015. Adicionalmente, en Sentencia C-373 de 2016 decidió estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016.

14 La Corte Constitucional, en Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequible el artículo 16 del Acto Legislativo 02 de 2015. Adicionalmente, en Sentencia C-373 de 2016 decidió estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016. 15 La Corte Constitucional, en Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequible el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, 'salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión 'o a los Consejos seccionales, según el caso', como de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución’, en relación con lo cual la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Posteriormente, en Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el artículo 17, por los cargos analizados, en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión “o a los Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales 3º y 6º. los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura.

6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.16 ARTÍCULO 19. El artículo 257 <257A> de la Constitución

Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la

Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de

la Corte Suprema de Justicia.17 Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. 16 Mediante la Sentencia C-285 de 2016 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo los apartes que continúan vigentes de los literales f) y g) y el aparte del numeral 6, sobre el cual se inhibió de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Posteriormente, en Sentencia C-373 de 2016 la Corte Constitucional declaró estos apartes exequibles. 17 La Corte Constitucional, en Sentencia C-285 de 2016 declaró inexequibles las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia, declaró que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aludían, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituyera por “Consejo

Superior de la Judicatura”, y se suprimiera la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.18 ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: Artículo 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos

significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. 18 Mediante Sentencia C-053 de 2016, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por ineptitud de la demanda. Seguidamente, en Sentencia C-285 de 2016, nuevamente, la Corte se declaró inhibida de fallar sobre este artículo, salvo sobre la derogatoria tácita del artículo 257 de la Constitución Política, la cual declaró inexequible. Finalmente, en Sentencia C-373 de 2016 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, por los cargos analizados. En dicha sentencia, la Corte decidió, igualmente, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-285/16 y se inhibió de fallar en relación con el parágrafo transitorio. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el

candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15 %) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. ARTÍCULO 21. El artículo 263A de la Constitución Política

pasará a ser el 263 y quedará así: Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3 %) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50 %) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30 % de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda. ARTÍCULO 22. Modifíquense los incisos quinto y sexto del artículo 267 de la Constitución Política los cuales quedarán así: Inciso quinto El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría

absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Inciso sexto Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo. ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política.

Inciso Cuarto: Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

Inciso Octavo: No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado carg

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