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CC - C029-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C029-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-029/21

COSA JUZGADA-Reiteración de las reglas jurisprudenciales para verificar su existencia y configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Elementos COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación (…) en el presente caso no se configura la cosa juzgada constitucional material, por cuanto la disposición sometida al análisis de la Corte tiene un contenido normativo diverso de aquella que fue objeto de una declaración de exequibilidad condicionada en la Sentencia C-293 de 2008. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la ratio decidendi acogida por la Corte en la citada providencia es un precedente relevante para la decisión que se tomará en esta oportunidad, debido a las similitudes que existen entre el problema jurídico propuesto en ese momento y aquel que se analiza en esta ocasión. PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHOConstitucionalidad condicionada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento de fondo cuando la demanda se orienta a solicitar la exequibilidad condicionada (…) la postura vigente de la jurisprudencia constitucional exige que, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensión única es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, se deben cumplir dos requisitos específicos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad; y (ii) que la parte actora justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada

DEBIDO PROCESO-Características DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Observancia de todas las garantías esenciales que son inherentes al debido proceso DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Garantías del derecho penal le son aplicables con ciertas especificidades 2 DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Se garantizan mediante la notificación a las partes afectadas como manifestación del principio de publicidad del sistema procesal (…) el principio de publicidad y los derechos de contradicción y defensa son especialmente relevantes en los procedimientos administrativos sancionatorios, particularmente en el proceso disciplinario. Así, el derecho de defensa permite garantizar la intervención de las partes o de los terceros interesados en el trámite. También, el principio de publicidad asegura los derechos del procesado, del quejoso y de las víctimas, así como la participación de la comunidad y se encamina a preservar la imparcialidad y la transparencia en la actuación administrativa y permitir el ejercicio del derecho de contradicción. De igual modo, las notificaciones son una expresión de los citados mandatos constitucionales, en la medida en que su propósito es el de dar a conocer las actuaciones de la autoridad administrativa.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Principios rectores que

debe tener en cuenta DEBIDA NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Garantía del principio de publicidad y del debido proceso DEBIDO PROCESO-Naturaleza e importancia de las notificaciones judiciales y administrativas

NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Contenido normativo

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIONotificaciones PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Notificación personal como principio general/PROCESO-Formas subsidiarias de notificación/ ACTO ADMINISTRATIVO-Notificación por correo (…) de acuerdo con las reglas y subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional en materia de notificación de los actos administrativos en el proceso disciplinario a través del correo electrónico, es notoria la prevalencia que se otorga a la notificación personal como mecanismo principal para dar a conocer las decisiones de la autoridad disciplinaria. Por ende, la aplicación de otros medios de notificación es 3 subsidiaria y debe llevarse a cabo con observancia de los postulados superiores y los presupuestos legales que la habilitan. Asimismo, aunque el Legislador puede imponer cargas mínimas de diligencia a los sujetos procesales, estas deben ser razonables y proporcionadas en relación con el ejercicio del derecho de defensa. Por último, en relación con la notificación mediante correo postal, la Corte ha establecido con claridad que ella no puede entenderse surtida con el simple depósito del acto administrativo en la oficina de correos, pues ello podría vulnerar gravemente los derechos de defensa y contradicción de los sujetos del proceso disciplinario.

PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES-Garantías del debido proceso administrativo PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVONotificación por correo como ejercicio legítimo de la función legislativa (…) la Sala advierte que el fin perseguido por esta medida no solo es legítimo, sino constitucionalmente importante. En efecto, es evidente que el diseño legislativo que toma como punto de partida el depósito de la comunicación en la oficina de correos permite materializar importantes mandatos constitucionales, como la efectividad de los postulados constitucionales (art. 2 C.P.); la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 C.P.) y los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen la función administrativa (art. 209 C.P.). En consonancia con lo anterior, la revisión de los antecedentes legislativos del Código General Disciplinario demuestra que una de las principales motivaciones para conservar la medida objeto de análisis fue el costo económico que implicaría exigir que la entrega de la correspondencia se hiciera mediante correo certificado.

Referencia: Expediente D-13732.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 127 (parcial), 129 (parcial) y 225 (parcial) de la Ley 1952 de 2019.

Demandante: Andrés Mauricio Quiceno

Arenas.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del

artículo 241 de la Carta, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Mauricio Quiceno Arenas presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos apartes de los artículos 127, 129, 219 y 225 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), por la presunta vulneración de los artículos 29, 209 y 277 superiores.

Inicialmente, el actor formuló dos cargos de inconstitucionalidad: el primero, contra los artículos 127, 129 y 225 de la mencionada normativa, por el desconocimiento de los artículos 29 y 209 de la Constitución; y, el segundo, contra el artículo 219 del mismo estatuto, por la vulneración del artículo 277 de la Carta. Mediante Auto del 26 de mayo de 2020, la Magistrada Sustanciadora consideró que el primer cargo, relativo al desconocimiento de los artículos 29 y 209 superiores, resultaba apto en la medida en que cumplía con los requisitos previstos para sustentar el concepto de la violación. Sin embargo, inadmitió la demanda debido a que (i) el actor no acreditó su condición de ciudadano, la cual resulta indispensable para el ejercicio de esta acción pública; y (ii) la segunda censura, dirigida contra el artículo 219 del Código General Disciplinario y referida a la vulneración del artículo 277 de la Carta, no cumplió con los presupuestos de claridad, certeza, suficiencia y especificidad, necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo. En

consecuencia, la providencia concedió al accionante el término de tres días para subsanar la demanda y advirtió que, en su defecto, procedería su rechazo. En la oportunidad procesal prevista, el ciudadano corrigió la demanda. En este sentido, eliminó cualquier referencia al cargo contra el artículo 219 de la Ley 1952 de 2019, por el presunto desconocimiento del artículo 277 superior, y planteó la violación de los artículos 29 y 209 de la Carta como único reproche de inconstitucionalidad. Así mismo, adjuntó copia de su cédula de ciudadanía y de su tarjeta profesional de abogado. En razón de lo anterior, a través de Auto del 17 de junio de 2020, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de inconstitucionalidad por el cargo referido a la violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución y rechazó la demanda respecto del señalamiento contra el artículo 219 del Código General Disciplinario, por la transgresión del artículo 277 superior. En consecuencia, ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al 5 Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al Departamento Administrativo de la Función Pública; e, (iv) invitar a varias instituciones 1 2 educativas y organizaciones académicas para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada, en caso de

estimarlo pertinente. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de 3 juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, la Sala transcribe el texto de las disposiciones acusadas y subraya los apartes demandados: “LEY 1952 DE 2019

(enero 28) Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019 (…) Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: (…) “Artículo 127. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de investigación, la vinculación y el fallo de segunda instancia que no puedan notificarse personalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.

Si vencido el término de cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo, no comparece el citado, en la Secretaría

1 Se invitó a participar a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Nariño, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, Libre-Seccional Bogotá, Antioquia y del Norte. 2 Se invitó a intervenir en el proceso al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJusticia–, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. 3 Es pertinente anotar que, de conformidad con lo previsto por el Auto 121 de 2020, los términos judiciales del presente asunto fueron suspendidos desde el 26 de junio hasta el 31 de julio de 2020, fecha en la que se dispuso el levantamiento de dicha suspensión, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11581 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6 se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación. (…) Artículo 129. Comunicaciones. Las decisiones de sustanciación que no tengan una forma especial de notificación prevista en este código se comunicarán a los sujetos procesales por el medio más eficaz, de lo cual el Secretario dejará constancia en el expediente. Al quejoso se le comunicará la decisión de archivo y del inicio de la audiencia. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del día siguiente de la fecha de su entrega a la oficina de correo, sin perjuicio de que se haga por otro

medio más eficaz, de lo cual se dejará constancia. (…) Artículo 225. Trámite previo a la audiencia. El auto de citación a audiencia y formulación de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo de la comunicación, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal y se adelantará la audiencia. La audiencia se celebrará, no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días, contados a partir de la notificación del auto de citación a audiencia y formulación de cargos, para lo cual, una vez surtida, se remitirá comunicación a los sujetos procesales informándoles de la hora, fecha y lugar de instalación de la audiencia”.

III. LA DEMANDA El demandante considera que las disposiciones señaladas vulneran los artículos 29 y 209 de la Constitución, en particular, el derecho fundamental al debido proceso, en sus garantías de defensa y contradicción, así como los principios de publicidad y transparencia de la función administrativa. Afirma que las normas acusadas “(…) determinan la presunción de notificación de un acto administrativo en el decurso de un trámite disciplinario, contado a partir del depósito de la comunicación en la oficina de correos, lo cual resulta 7 manifiestamente contrario al espíritu de las notificaciones”4. Bajo tal

perspectiva, precisa que dichos apartes desconocen el debido proceso, porque establecen que el depósito de la comunicación por parte del operador disciplinario materializa el conocimiento del destinatario y dicha circunstancia no es real. Destaca que los términos para adelantar la notificación personal o la comunicación de las decisiones no pueden ser contados a partir del momento del depósito del acto administrativo en la oficina de correos, sino desde que el sujeto procesal recibe efectivamente el documento que pone en conocimiento la providencia que lo afecta. En su criterio, los preceptos acusados sacrifican garantías ciudadanas y procesales tan importantes como los derechos de defensa y contradicción, la publicidad de las decisiones administrativas y la verdad material, en aras de lograr “el eficientismo” en el procedimiento disciplinario. De este modo, insiste en que el depósito en la oficina de correo no garantiza el conocimiento efectivo del disciplinado o del quejoso de la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria. Por lo tanto, las normas acusadas generan consecuencias desfavorables para los destinatarios de las notificaciones. Específicamente, les impide intervenir en el procedimiento respectivo o impugnar las decisiones que resulten desfavorables a sus intereses. Finalmente, estima que “(…) la solución jurídica más viable no resulta ser la inexequibilidad de los preceptos normativos demandados [porque] ello agravaría la situación al dejar sin herramientas de publicidad para el disciplinado o para el quejoso, a más de imponer cargas desgastantes al Estado”5. Por consiguiente, el actor solicita a la Corte declarar la

exequibilidad condicionada de las normas acusadas “(…) bajo el entendido que los términos contenidos en los artículos 127, 129 y 225 de la Ley 1952 de 2019 se contarán a partir del recibido (sic) en la dirección del destinatario del oficio remitido por el operador disciplinario”6. De este modo, manifiesta que la interpretación constitucional de los preceptos demandados es aquella que entiende que el conteo de los términos de notificación se sujeta a la recepción real y efectiva de la comunicación remitida por el operador disciplinario.

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Semillero de Derecho Internacional de la Universidad Católica de

Colombia 4 Folio 9, expediente digital. 5 Ibidem. 6 Folio 11, Expediente Digital. 8 7 Este grupo solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. Estiman que no son contrarias al “(…) derecho disciplinario ni las garantías judiciales de manera (sic) legal, constitucional ni 8 convencional” . Señalan que las disposiciones acusadas no establecen una presunción de notificación del acto administrativo, como equivocadamente lo indica el demandante. Por el contrario, refieren que se trata de la expresión del deber ciudadano de “(…) colaborar para el buen funcionamiento de la 9 administración de justicia” . Destacan que el Código General Disciplinario establece varias formas de notificación (art. 120) y estiman que la más idónea es el correo electrónico (art. 122). Agregan que dicha normativa “(…) en todos sus extremos respeta 10 el debido proceso y el principio de publicidad” , porque el Legislador tiene

libertad para decidir los mecanismos de notificación para cada uno de los sujetos del procedimiento disciplinario. Por tal razón, las normas acusadas garantizan parámetros de razonabilidad y el derecho al debido proceso. Enfatizan que la indebida dilación de las actuaciones disciplinarias se relaciona con la corrupción en este tipo de procedimientos. Bajo ese entendido, si no se establecieran consecuencias como aquellas previstas por las normas demandadas, “(…) se podría estructurar una forma de corrupción al no permitirse el uso de las diferentes formas de notificación ya consagradas y circunscribirse solamente a la personal, lo que permitiría que 11 los sujetos procesales eviten presentarse para dilatarlo” . Asimismo, señalan que una de las garantías que integran el debido proceso es la ausencia de dilaciones injustificadas. Finalmente, resaltan la necesidad de aplicar un control de convencionalidad en el análisis de constitucionalidad de los preceptos demandados, para concluir que “(…) deben ser aplicados a procesos disciplinarios donde el sujeto procesal no sea elegido por votación popular, para así dar cabal cumplimiento con los (sic) dispuesto por la Corte 12 Interamericana en el fallo Petro vs. Colombia” .

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional lo siguiente:

(i) declarar EXEQUIBLES el inciso 2º del artículo 127 y el inciso 2° del artículo 225 de la Ley 1952 de 2019; y (ii) ESTARSE A LO RESUELTO en 7 La intervención fue suscrita por los ciudadanos Nathalia Chacón Triana, Edwar Esteban Eraso Marín,

Santiago Pabón Caicedo, Sebastián Rangel Salazar y Silvia Laura Valentina Argüello Ardila. 8 Folio 16. Intervención de la Universidad Católica de Colombia. 9 Folio 5. Intervención de la Universidad Católica de Colombia. 10 Ibidem. 11 Folio 10. Intervención de la Universidad Católica de Colombia. 12 Folio 16. Intervención de la Universidad Católica de Colombia. Sobre el particular, los intervinientes refirieron extensamente su interpretación de la doctrina del control de convencionalidad y consideraron que los casos Flor Freire vs. Ecuador y Atala Riffo y niñas vs. Chile eran relevantes en materia de derecho disciplinario. 9 13 la Sentencia C-293 de 2008 y, por lo tanto, declarar EXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, “en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha”. Asegura que el artículo 127 del Código General Disciplinario, parcialmente acusado, no desconoce los derechos de defensa y contradicción ni los principios de publicidad y transparencia de la función administrativa. Al respecto, recuerda que esta Corporación ha señalado que la notificación por edicto en el proceso disciplinario es subsidiaria y sólo opera ante la 14 imposibilidad de notificar personalmente al sujeto procesal . Por esta razón, estima que el término de cinco días previsto por la norma resulta razonable, en virtud de los principios de celeridad y eficacia que rigen la función

disciplinaria sancionatoria. Respecto del inciso 2º del artículo 225 del Código General Disciplinario, 15 indica que esa norma “no puede ser más garantista” , porque dispone la citación del procesado o su defensor a la audiencia del proceso verbal y, en caso de que no comparezcan, se designa un defensor de oficio. Igualmente, sostiene que el precepto acusado no es contrario a la Constitución, pues las partes deben cumplir con sus cargas procesales y estar atentas al desarrollo 16 del trámite disciplinario que, para ese momento, evidentemente conocen . Añade que, en todo caso, los artículos 127 y 225 de la Ley 1952 de 2019 no son contrarios a la Carta, en tanto que, “(…) si el interesado logra demostrar que recibió la comunicación después del término señalado, se debe realizar 17 la respectiva notificación” . Por último, en lo relativo a la comunicación al quejoso (inciso 2º del artículo 18 129 demandado), advierte que la Sentencia C-293 de 2008 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “(…) se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”, contenida en el artículo 109 de la Ley 734 de

2002. Lo anterior, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después del lapso previsto en la norma, debe considerarse cumplida la comunicación a partir de esta última fecha.

Por lo expuesto, el Procurador considera que se configura la cosa juzgada material respecto del aparte acusado, dado que: (i) la Sentencia C-293 de

13 M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 Al respecto, citó la Sentencia C-627 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 15 Ibidem. 16 En este punto, la Vista Fiscal hizo referencia a la Sentencia C-370 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la cual la Corte analizó la constitucionalidad de la notificación del auto de citación a audiencia. 17 Folio 6. Concepto del Procurador General de la Nación. 18 M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 2008 “(…) juzgó una disposición con idéntico contenido normativo y efectos 19 jurídicos a la que es objeto de demanda” ; (ii) los cargos analizados en ambos casos se refieren al principio de publicidad y a los derechos al debido proceso y de defensa; (iii) los parámetros constitucionales que fundamentaron la anterior decisión no han sido objeto de reforma; y, (iv) no se evidencia “(…) un cambio relevante en el contexto de aplicación de la norma”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta, esta Corporación es competente para conocer de la demanda formulada contra algunos apartes de los artículos 127, 129 y 225 de la Ley 1952 de 2019. Sobre este particular, la Sala reitera su competencia para decidir sobre la constitucionalidad del Código General Disciplinario (CGD), pese a que aún 20 no se haya producido su entrada en vigencia , de conformidad con la 21 jurisprudencia constitucional consolidada en relación con esta materia .

Al respecto, la Corte ha distinguido entre la vigencia y la existencia de las normas jurídicas. En este sentido, resulta posible que esta Corporación se pronuncie respecto de la constitucionalidad de normas que, pese a no hallarse vigentes al momento de la decisión, tienen vocación de producir efectos jurídicos, por lo cual se justifica el ejercicio del control de constitucionalidad 22 de dichos preceptos, tal y como ocurre en el presente asunto .

Asuntos preliminares: ausencia de configuración de la cosa juzgada constitucional y procedencia de la pretensión de exequibilidad condicionada en la demanda de inconstitucionalidad

3. Antes de analizar las cuestiones de fondo, la Sala estudiará la configuración de la cosa juzgada constitucional material, debido a que el Procurador General de la Nación estima que aquella operó respecto de una de las normas acusadas. De igual modo, dado que el ciudadano pretende la exequibilidad

19 Folio 8. Concepto del Procurador General de la Nación. 20 Cabe resaltar que la Ley 1952 de 2019 fue sancionada el 28 de enero de ese año. De conformidad con su artículo 265, dicha normativa entraría en vigencia cuatro (4) meses después de su sanción y publicación. No obstante, el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, prorrogó hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigor

del Código General Disciplinario. 21 Esta posición ha sido adoptada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-015 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos; C-570 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; C-560 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-536 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; C-495 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-392 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 22 Por ejemplo, en la Sentencia C-536 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la Sala Plena constató que “(…) la Ley 1952 de 2019 pertenece al sistema jurídico colombiano y existe en el mismo, dado que pasó por el trámite respectivo de aprobación en el congreso y fue sancionada por el gobierno, según dispone el artículo 157 Superior. Ante esa situación, este Tribunal tiene la competencia para evaluar la constitucionalidad de la norma censurada, pese a que su entrada en vigor sea en el año 2021, pues la vigencia no determina la potestad de la Corte para conocer de las demandas de inconstitucionalidad formuladas contra leyes”. 11 condicionada de las disposiciones censuradas, esta Corporación reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de este tipo de pretensiones en la acción pública de inconstitucionalidad. Ausencia de configuración de la cosa juzgada constitucional material en el caso concreto 23

2. En múltiples pronunciamientos , la Corte ha precisado la naturaleza jurídica de la cosa juzgada constitucional24, sus funciones25, y su tipología,

26 27 que permite clasificarla en (i) absoluta o relativa y (ii) formal o material . Respecto de esta última clasificación, ha establecido que, para que exista cosa juzgada material, “(…) es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo de la misma disposición examinada en oportunidad previa por la Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos idénticos 28 a los analizados en ocasión anterior” . En particular, la identidad de cargos implica examinar, tanto el parámetro constitucional empleado como la argumentación utilizada por el demandante. Asimismo, la identidad de contenido normativo exige revisar el contexto normativo en el que se aplica 29 la disposición .

3. El Ministerio Público sostiene que existe cosa juzgada constitucional respecto del inciso segundo del artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, en la

23 En el presente acápite, se retoman parcialmente las consideraciones contenidas en las Sentencias C-290 de 2019, C-200 de 2019, C-101 de 2018, C-388 de 2017 y C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. En consonancia con lo anterior, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, disponen que las decisiones proferidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad son definitivas, obligatorias y tienen efectos erga omnes. Por lo tanto, la cosa juzgada constitucional implica que las providencias de este Tribunal

tienen un carácter definitivo e incontrovertible, y proscriben los litigios o controversias posteriores sobre el mismo tema. 25 “(…) [L]a cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas” (Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 26 La cosa juzgada absoluta se presenta cuando la providencia que decide sobre la constitucionalidad de una disposición no limita su alcance o cuando no se señale expresamente el tipo de cosa juzgada en el fallo. En esos casos, se entiende que se realizó un examen comprensivo respecto de todo el texto constitucional. A su turno, la cosa juzgada relativa puede ser explícita, cuando la Corte declara la exequibilidad de un contenido normativo, pero limita el alcance de la decisión en la parte resolutiva a los cargos estudiados, o implícita, en aquellos eventos en los cuales el fallo no limita el alcance del control de constitucionalidad en la parte resolutiva pero se restringe en la parte motiva de la providencia. Igualmente, se configura este tipo de cosa juzgada cuando la sentencia sólo revisa la disposición frente a algunos parámetros constitucionales o sólo evalúa un aspecto de constitucionalidad. 27 A su turno, la cosa juzgada formal tiene lugar cuando “existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio”, o también en aquellos casos en los que “se trata de una norma con texto (…) formalmente igual”. De otra parte, la cosa juzgada material se

configura cuando existen dos disposiciones que, aunque son formalmente distintas, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, la emisión de un juicio de constitucionalidad previo en torno a una disposición implica la evaluación del contenido sustancial que se reitera en la nueva norma, más allá de los aspectos gramaticales o formales que p

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