CC - C029-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C029-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-029/22

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de apoderado no vicia la legitimidad exigible al demandante DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política

ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Significado

LIBERTAD ECONOMICA-Componentes LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Autonomía privada AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes históricos AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva racionalista AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva moderna La perspectiva moderna ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico colombiano en diferentes momentos y ámbitos normativos. Así, bajo el marco constitucional del Estado Social de Derecho, la autonomía de la voluntad privada no se concibe como un poder ilimitado de autorregulación de los intereses privados. Por el contrario, la autonomía de la voluntad privada encuentra límites en el principio de dignidad humana, los derechos fundamentales de las personas, la prevalencia del interés general (Art. 1 de la CP); la función social de la propiedad (Art. 58 de la CP); la dirección general de la economía a cargo del Estado y los poderes estatales de intervención económica (art. 334); el bien común como límite a la libre iniciativa privada, y la función social de la empresa (Art. 333 de la CP).

POSICION DOMINANTE-Prohibición de abuso/POSICION DOMINANTE-Controles de abuso por el Estado PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADALibertad de contratar

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADAAlcance

LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites (…) la libertad contractual y la autonomía de la voluntad privada son garantías que gozan de una amplia protección en el ordenamiento constitucional y legal vigente. Sin embargo, en atención a la naturaleza social del Estado de derecho y de la economía de mercado adoptados en la Carta Política de 1991, esas garantías pueden ser objeto de restricciones para conseguir finalidades constitucionalmente legítimas, entre ellas evitar el abuso de posiciones dominantes en el mercado, proteger el bienestar público o salvaguardar derechos fundamentales. En cualquier caso, los límites que imponga el Estado a la libertad contractual y la autonomía no pueden afectar el contenido esencial de esas garantías o desatender los parámetros de finalidad legítima, razonabilidad y proporcionalidad. En ausencia de una justificación suficiente para establecer una limitación, la autonomía de la voluntad privada permanece como el criterio orientador de las relaciones contractuales. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad TEST DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación en restricciones a la libertad económica PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL-Alcance NORMA DEMANDADA-No se afectó el núcleo esencial de la libertad de empresa La medida de plazos justos i) respeta el contenido esencial de la libertad de

empresa porque no propicia un tratamiento discriminatorio entre mipymes y las grandes empresas que implique el retiro o la concurrencia de estos actores en el mercado, no se trata de comerciantes que se encuentren en la misma posición mercantil, pues los ingresos de unas y otras difieren y clasifican su tamaño según el sector de la economía donde ejerzan su actividad (ver párrafos 163 y 164). Tampoco es una medida que interfiera con los asuntos internos de la empresa, en su organización o gestión, ni con la libre iniciativa privada. Menos con la creación de establecimientos de comercio ni afecta la posibilidad de recibir un lucro razonable por la actividad económica. El hecho de que la medida tenga un carácter imperativo, tampoco desdibuja el contenido esencial de la libertad de empresa pues, de una parte, únicamente regula el plazo para pagar por un bien o un servicio prestado, y de otra, si se permitiera pactar en contrario a lo estipulado como plazos máximos legales se desnaturalizarían los objetivos perseguidos por el Legislador con la norma (favorecer la liquidez de las micro, pequeñas y medianas empresas, desarrollar el principio de buena fe contractual y corregir la asimetría económica en las relaciones mercantiles identificada por el Legislador).

Referencia: Expediente D-14088

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 2 de 2020 “Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y

facturación”.

Demandantes: Laura Ximena Cancino

Fuentes y Luz Ángela Cubillos Vélez.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana Laura Ximena Cancino Fuentes, en nombre propio y en representación de Luz Ángela Cubillos Vélez, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020 “Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación”, por vulnerar la igualdad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la buena fe y el libre ejercicio de la actividad económica consagrados en los artículos 13, 14, 83 y 333 de la Constitución Política, respectivamente.

2. En providencia de 22 de febrero de 2021, la suscrita Magistrada concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual debía inadmitirse.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de

1991, el auto mencionado concedió un término de tres días para que las actoras procedieran a corregir su demanda. Las actoras subsanaron la demanda oportunamente.

4. A través de Auto de 15 de marzo de 2021 se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros de Justicia y del Derecho, de Comercio, Industria y Turismo y al Superintendente de Sociedades. Así mismo se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: Cámara de Comercio de Bogotá,

Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI), Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), Banco de Desarrollo Empresarial (BANCOLDEX), Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y a las facultades de Derecho de las 3 universidades EAFIT, Externado de Colombia, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, de los Andes, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia y Sergio Arboleda.

5. El 07 de abril de 2021, en escrito dirigido a la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Esto, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada.

Al respecto, sostuvo que “en los términos del artículo 115 de la Constitución, suscribí el texto legal en mi otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho; ello, tal y como consta en el Diario Oficial 51.384 del 23 de julio de 2020, en el cual fue publicada la Ley 2024 de 2020.”1

6. La Sala Plena, mediante Auto 183 de 22 de abril de 2021, aceptó el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación y ordenó correr traslado al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.

7. Por medio de correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de junio de 2021, el señor Guillermo Carlos Ruíz en representación de la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas de Colón -MypimesCO-, recusó a los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Jorge Enrique Ibáñez Najar, con el fin de que sean apartados del conocimiento del expediente de la referencia.

Así mismo, formuló recusación contra los procuradores Margarita Cabello Blanco y Antonio Emiro Thomas Arias, y contra los intervinientes Rosmery Quintero Castro, María Elisa Camacho López, José Luis Cañas Bueno y Nicolás Uribe Rueda. En resumen, el ciudadano sustentó la solicitud en los siguientes términos: “[R]evisadas las bases de datos de la Función PúblicaSIGEPy el Registro Único Empresarial -RUES-, el equipo de trabajo de MypimesCO encontró que -los recusadosson propietarios de sociedades

comerciales o, en su defecto, sus parientes en los primeros grados lo son. Por ello, se hace necesario que se retiren del debate constitucional por impedimento (art. 28 Decreto 2067/91), o que manifiesten su conflicto de interés (art. 13, Decreto 2067/91), en el entendido que podrían verse beneficiados o afectados con la decisión de eliminar o conservar las normas de plazos justos de la Ley 2024 de 2020.”

8. El 09 de julio de 2021, la suscrita Magistrada ponente presentó impedimento por la causal de tener interés directo en la decisión. No obstante, en la Sala Plena del 14 de julio de 2021, no se aceptó la manifestación de impedimento.

9. El 2 de agosto 2021, vía correo electrónico, Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, presentaron escrito de recusación en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación con fundamento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 atinente a “tener interés en la decisión.” 1 Procuradora General de la Nación. Escrito de impedimento, P. 2.

4

10. El 05 de agosto de 2021, la Sala Plena, a través de Auto 442, decidió rechazar, por falta legitimación y, por ende, de pertinencia, la recusación presentada por Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, en contra de la Procuradora General de la

Nación y de todos los magistrados de la Corte Constitucional.

11. El 06 de agosto de 2021, mediante Auto 466, la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano Guillermo Carlos Ruíz en contra de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Jorge Enrique Ibáñez Najar; el señor Viceprocurador Antonio Emiro Thomas Arias; y los intervinientes Rosmery Quintero Castro, María Elisa Camacho López, José Luis Cañas Bueno y

Nicolás Uribe Rueda.

12. Mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2021, los recusantes Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga solicitaron la adición del Auto 442 de 2021 porque, a su juicio, la Sala debió pronunciarse sobre la petición de información relativa al estado de las investigaciones adelantadas por las conductas de un Magistrado.

13. En el Auto 470 de 11 de agosto de 2021, la Sala Plena rechazó por improcedente la solicitud de adición del Auto 442 presentada por recusantes Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, por cuanto la petición de información elevada en el mismo escrito en el que se presentó la recusación no debía ser resuelta mediante providencia judicial. Precisó que no se trata de una actuación procesal sino de una solicitud amparada por el derecho de petición, y de conformidad con la nota al pie número 1 del Auto 442 de 2021: “Adicionalmente presentan una

solicitud de información, la cual, por tratarse de un trámite extrajudicial propio del derecho de petición y de conformidad con la Circular 6 de 2018 sobre el trámite interno de peticiones será resuelta por la presidencia de la Corte Constitucional.”

14. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

15. A continuación se transcribe el texto de los artículos 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020 demandados. De acuerdo con las actoras se cuestiona la constitucionalidad los apartes subrayados del artículo 3 y la totalidad del artículo 7, como se expone a continuación: “LEY 2024 DE 2020

(julio 23) Diario Oficial No. 51.384 de 23 de julio de 2020 <Rige a partir del 1 de enero de 2021> 5 Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. En aplicación del principio de buena fe contractual contemplado en el artículo 871 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un término que se pactará para el primer año

de entrada en vigencia de la presente ley de máximo 60 días calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de esta disposición las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tránsito de legislación. El plazo previsto en el presente artículo tendrá la siguiente aplicación gradual:

1. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo para el pago de obligaciones, en los términos del artículo, será de máximo sesenta (60) días calendario durante el primer año.

2. A partir del segundo año de la entrada en vigencia de la ley, el plazo máximo será de cuarenta y cinco (45) días calendario.

En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo máximo y definitivo para el pago de obligaciones será de sesenta (60) días calendario. Dicho plazo comenzará a regir desde el inicio del tercer año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. (…) ARTÍCULO 7o. CARÁCTER IMPERATIVO. Las disposiciones contenidas en la presente ley tendrán carácter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podrán ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposición contractual que le modifique o le contraríe, se entenderá como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.”

III. LA DEMANDA

16. Las demandantes solicitan que se declare la exequibilidad condicionada, en el entendido de que: “la obligación de plazos justos del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 vulnera los artículos 16 y 333 de la Constitución Política al 6 prohibir por expresa disposición legal los contratos atípicos de cómo el factoring, el leasing, el renting y el conforming, limitando irrazonablemente la autonomía privada y la libertad económica.”2

17. Las actoras refieren que los artículos acusados desconocen el derecho a la igualdad (artículo 13 de la CP), el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la CP), el principio de la buena fe (artículo 83 de la CP) y el libre ejercicio de la actividad económica (artículo 333 de la CP).

18. Primer cargo, vulneración del derecho a la igualdad. Plantean que el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 establece un trato desigual o discriminatorio entre (i) los comerciantes y quienes sin tener la calidad de comerciantes ejercen operaciones mercantiles (en este grupo se incluyen las micro, pequeñas y medianas empresas, en adelante -mipymes-) y (ii) las sociedades consideradas como grandes empresas.

19. Agregan que la Ley 2024 de 2020 fue expedida con el objetivo de favorecer el financiamiento y rentabilidad de las mipymes, promover la creación de empleo y fomentar la economía a través de la libre empresa. No obstante, cuando se aplica la ley para mipymes que contraten con otra mipymes o con empresas grandes y que ocupen la posición de deudores en la

relación contractual, se genera un obstáculo para su crecimiento y mantenimiento a largo plazo, y un endeudamiento externo para cumplir con la obligación de pago en plazos justos, a diferencia de las grandes empresas que contratan con grandes empresas que no se ven sometidas a aquellos plazos, por lo que no necesitan acudir a la financiación externa dada la posibilidad de pactar contractualmente plazos mayores que se adecuen a los ciclos productivos.

20. En tal sentido, advierten que: “una mipyme y una gran empresa pueden competir en el mismo sector o en el mismo eslabón de la cadena de producción, pero al contratar cualquiera de las dos (como deudores) con una gran empresa (como acreedor) el trato resulta totalmente diferenciado en perjuicio de las mipymes porque las mipymes estarían sujetas a la obligación de pago en plazos justos establecido en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 a la gran empresa debiendo afectar sus flujos de liquidez o acudir a financiadores externos, mientras que la gran empresa deudora puede negociar plazos de pago superiores a los legales sin tener que afectar su liquidez ni acudir a financiadores externos, lo que se traduce en que puede ofrecer mejores precios y condiciones contractuales. Es ahí donde se evidencia el trato diferenciado entre competidores en perjuicio de las mipymes.”3

21. De otra parte, señalan que el primer parágrafo del artículo 3 establece un trato discriminatorio entre (i) los comerciantes y los no comerciantes que ejercen operaciones mercantiles, que contratan con las grandes empresas y (ii) las grandes empresas que contratan con otras grandes empresas. En concreto,

expone que los comerciantes y los no comerciantes que realizan operaciones mercantiles, y que son acreedores de obligaciones a cargo de grandes empresas, se pueden beneficiar de la ley de plazos justos para el pago de sus 2 Corrección de la demanda D-14088. P. 27. 3 Ibídem. P. 8. 7 obligaciones, mientras que una gran empresa que es acreedora de una obligación a cargo de otra gran empresa, no se podrá beneficiar de la ley de plazos justos.

22. Por último, frente al artículo 7 consideran que se vulnera el derecho a la igualdad porque mientras las grandes empresas pueden pactar plazos superiores a los dispuestos en la Ley 2024 de 2020, se dispone la ineficacia de pactos en contrario que celebren las mipymes con otras mipymes o con grandes empresas en las que se incluyan plazos superiores a los legales.

23. Segundo cargo, vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad. Sostienen que la medida no es idónea para generar liquidez en las mipymes, e insisten que se limita la autonomía de la voluntad o a la libertad de contratar al fijar los plazos máximos de pago de las obligaciones contractuales, no mejora las condiciones de las mipymes cuando ocupan la posición de deudores en las operaciones celebradas con otras mipymes o con grandes empresas.

24. Además, precisan que vulneración del artículo 14 de la Constitución Política: “se evidencia entonces en que las mipymes cuando contraten con otras mipymes o con grandes empresas, ven limitada su capacidad de ejercicio al momento de hacer negocio porque para cumplir con la obligación

de pago en plazos justos establecida en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 deben acudir a financiación externa que les inyecte liquidez cuando no se cumpla el ciclo productivo de los productos que ofrecen o de los servicios que prestan en el mercado antes de los 60 o de los 45 días, según el año de que se trate. A lo que se suma que cualquier pacto en contrario se sanciona con ineficacia por el artículo 7 de la disposición demanda, por lo que también vulnera la capacidad de ejercicio de los comerciantes y de los comerciantes que ejercen operaciones mercantiles al momento de hacer negocios.”4

25. Tercer cargo, vulneración al principio de buena fe. Para las demandantes el apartado señalado del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 trasgrede la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Política, en la medida en que se presume la mala fe de las grandes empresas que contratan con las micro, pequeñas y medianas empresas.

26. Al respecto, destacan que el aparte demandado presume que las grandes empresas van a abusar de la posición de dominio en el contrato, y por tanto, fijaran plazos superiores de 90 hasta más de 120 días en detrimento de los intereses de las micro, pequeñas y medianas empresas, sin tener en cuenta que no todas las grandes empresas tienen posición de dominio en los contratos.

27. Cuarto cargo, desconocimiento del libre ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo 333 de la Constitución. Para las actoras “la autonomía de la voluntad privada y la libertad de contraer obligaciones, entendida como la facultad de decidir si obligarse o no, con quien y en qué condiciones, resulta ser la expresión primigenia del derecho a la libertad

económica reconocido en la carta política y en las convenciones de derechos humanos.”5 4 Ibídem. P.12. 5 Ibídem. P. 19. 8

28. En su concepto, el Estado debe velar por la libertad de empresa, entendida como la capacidad de destinar bienes de cualquier índole para la realización de actividades económicas y únicamente podrá limitar o restringir esa libertad cuando se afecte un interés social, el ambiente o el patrimonio cultural. En consecuencia, se desconoce la libertad de empresa por cinco razones:

(i) Aunque los artículos demandados tengan como finalidad proteger a los pequeños proveedores constituidos a través de las micro, pequeñas y medianas empresas, realmente la ley está limitando la capacidad de negociación y la competitividad de estas empresas, pues, el mismo mercado es el que regula las condiciones, de modo que son los empresarios, pequeños o grandes, quienes determinan el mejor mecanismo contractual para iniciar relaciones comerciales y limitar el plazo en el pago de las facturas. (ii) El artículo 3 demandado establece plazos obligatorios lo que genera una distorsión en la economía. (iii) El artículo 7 de la Ley categoriza las disposiciones contenidas en la Ley 2024 de 2020 como normas de carácter imperativo, es decir que todo pacto en contrario acordado entre las partes se entenderá como no válido. Lo que ocasiona que las empresas durante sus negociaciones no podrán disponer, en virtud de la autonomía de la voluntad, de un elemento esencial del contrato como lo es el plazo del pago de la factura por el servicio prestado o el bien entregado. (iv) Los artículos demandados trasgreden directamente el artículo 333

de la Carta Política, que protege la libertad económica, al establecer la protección de la parte débil de la relación comercial entre grandes empresas, y micro, pequeñas y medianas empresas a través del establecimiento de un término fijo de 60 días y 45 días para pagar las facturas debidas sin admitir pacto en contrario entre las partes. Y ello es así, porque si bien la misma norma constitucional señala que el Estado podrá intervenir en el mercado en beneficio del interés público, esta intervención se encuentra limitada por los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que evidentemente no tuvo en cuenta el legislador en las disposiciones demandadas, pues está limitando la autonomía de la voluntad de las partes respecto de un aspecto esencial del contrato comercial, como es el plazo. (v) Los artículos demandados tienen un efecto importante en el negocio del factoring, el leasing, el renting y el confirming, pues al establecerse una reducción en el plazo máximo del pago de facturas, se reduce la posibilidad de que las micro, pequeñas y medianas empresas salgan a buscar recursos al mercado en el que se negocian sus facturas para conseguir liquidez y evita, igualmente, que diversos actores del mercado, que administran recursos de los ciudadanos, tales como fondos de inversión, comisionistas y fiduciarias, puedan adquirir estas facturas como mecanismo para invertir los recursos que administran. 9

29. Las demandantes aseguran que si bien el Estado puede intervenir en la economía para imponer una limitación a la libertad económica, lo cierto a su juicio es que “la idea del proteccionismo económico que surge de esta norma parte de una presunción de mala fe contractual a la carga de las grandes

empresas, quienes según se asevera por el legislador utilizan su gran poder de negociación para imponer condiciones injustas respecto de los plazos de pago en cabeza de las pequeñas y medianas empresas, desconociendo así otro de los principios, derechos y presupuestos constitucionales como es la presunción de buena fe que consagra la carta política.”6

30. Finalmente, las actoras plantean que la solicitud de exequibilidad condicionada se encuentra encaminada a que se entienda que la obligación de pago en los plazos justos prevista en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, vulnera la autonomía privada y la libertad económica previstas en el artículo 333 de la Constitución, en el sentido que prohíbe los contratos atípicos como el factoring, leasing y confirming.

IV. INTERVENCIONES Intervención que solicita la inexequibilidad

31. La ciudadana Gloria Patricia Toro García solicita declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Advierte que la justificación de la ponencia del proyecto que dio vida a la norma se construyó sobre un argumento falaz, el cual es: “generar un escenario que posibilite plazos justos para los pagos correspondientes a las pequeñas y medianas empresas.” Al respecto, enfatiza que en su criterio: “La ley se motiva en la necesidad de conjurar la crisis económica de las empresas y la imposibilidad de generar los ingresos esperados en pro del sostenimiento y crecimiento del sector empresarial, pero, por el contrario, lo que se está haciendo con las normas atacadas es adoptar una disposición que desincentiva la negociación, ya que, en la búsqueda por implementar soluciones rápidas, profundiza la crisis económica en el mediano plazo.”7

32. Agrega que las normas acusadas restringen la libertad contractual, pues obliga a las partes a aceptar las condiciones de plazo para contraer obligaciones sin motivación suficiente pues la norma carece de sustento fáctico. En su concepto: “Adoptar como una obligación general e imperativa de todos los comerciantes y de quienes ejerzan operaciones mercantiles el efectuar el pago de sus obligaciones contractuales en unos términos específicos, improrrogables e inmodificables, atenta contra la autonomía de la voluntad privada de las relaciones entre particulares ya que esta última se expresa -justamenteen la libertad contractual de las partes en disponer de sus relaciones, de manera que solo pueda ser restringida por el Estado en unos casos especiales, que para la norma en mención, no acontecen.”8

33. Esa conclusión, advierte que la norma acusada supone un intervención inconstitucional del Estado en las relaciones contractuales, anula la autonomía de la voluntad, desconoce el principio de buena fe y supone un desequilibrio 6 Ibídem. P. 7. 7 Intervención de Gloria Patricia Toro. P. 2. 8 Ibídem., P. 5 10 contractual, en la medida que una de las partes se encuentra en total preeminencia para dictar el contenido del contrato, sobre todo, porque el legislador no consideró las particularidades de cada relación jurídica.

Intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada

34. El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo solicita a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda o que, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad condicionada del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 2024 de 2021, en el entendido de que

“también se exceptúan las mipymes cuando actú[e]n como deudoras de una gran empresa.”

35. En cuanto al cargo por igualdad, considera que no cumple con la carga argumentativa que exige el desarrollo de un test de igualdad y razonabilidad.

Sostiene, sobre el cumplimiento del requisito de certeza, que el cargo tiene fundamento en una apreciación subjetiva de las demandantes, según el cual la norma cuestionada únicamente permite a las grandes empresas pactar plazos superiores para el cumplimiento de sus obligaciones, a pesar de que entre ellas también podría presentarse abuso de posición de dominio; sin embargo, insiste que ello no se deriva del tenor de las normas cuestionadas sino de un eventual y simple supuesto interpretativo de las demandantes.

36. En relación con el cargo de desconocimiento del libre desarrollo de la personalidad señala que se incumplen los requisitos de claridad y suficiencia.

En tal sentido, sostiene que el al libre desarrollo de la personalidad se predica de la persona humana y no de la mypimes. Sostiene que pueden surgir escenarios de abuso de la posición dominante tanto en el caso de las mipymes como de las grandes empresas, sin que sea claro cómo “tratándose de mipymes se pida mayor autonomía, pero que en la misma situación, tratándose de grandes empresas, se demande mayor intervención.”9 Termina aduciendo el cargo carece de certeza, pues la falta de idoneidad en cuanto al endeudamiento externo de las empresas no se predica del contenido de la disposición demandada, sino de una proposición jurídica inferida por las actoras.

37. En lo referente a la vulneración del principio de buena fe, indica la falta de coherencia en los cargos por incumplimiento de los requisitos de claridad y

suficienc

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