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CC - C030-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C030-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-030-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-030 DE 2024

Referencia: expediente D-15261

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 189 de la Ley 1952 de 2019 «[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario»

Demandante: José Leonardo Suárez

Ramírez

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial, la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, profiere la siguiente

SENTENCIA

[1] Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 189 de la Ley 1952 de 2019, por la presunta vulneración del derecho a la intimidad, contenido en el artículo 15 de la Constitución. El cargo admitido planteaba que, en virtud de dicha norma, las autoridades disciplinarias pueden acceder a datos e información privada, sin respetar su carácter reservado. Es decir, solo basta que los mismos estén contenidos en un documento para que, de manera indiscriminada, puedan ser requeridos en procesos disciplinarios, sin observar los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad a los que debe someterse el recaudo probatorio. Incluso, podría evadirse el principio de

inviolabilidad de las comunicaciones, al recolectar los registros de llamadas que consten en documentos almacenados por empresas de telecomunicaciones. Aunado a ello, el demandante alegó que, en virtud de los artículos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, las decisiones mediante las cuales se requieren tales documentos no admiten recurso alguno, luego, no habría modo de oponerse a ellas. De manera preliminar, la Corte precisó que la demanda no comprendía un reproche por violación al debido proceso (artículo 29 constitucional), por ende, el cuestionamiento relativo a los medios de impugnación que proceden contra las decisiones de las autoridades disciplinarias no resultaba susceptible de análisis en esta ocasión. Aclarado ello, la Corte se propuso determinar si la disposición demandada vulneraba el derecho a la intimidad, en cuanto permite que las autoridades accedan a información privada contenida en documentos requeridos como pruebas en procesos disciplinarios. Para el efecto, se refirió principalmente a: (i) la potestad sancionadora del Estado y el derecho disciplinario (ii) la libertad de configuración legislativa en materia disciplinaria; (iii) expresiones del derecho disciplinario (iv) los antecedentes legislativos, el contexto normativo, el alcance, los destinatarios de la disposición acusada y autoridades habilitadas para efectuar el requerimiento de los documentos; (v) la protección constitucional del derecho a la intimidad y sus límites dentro de las actuaciones disciplinarias; (vi) precedentes jurisprudenciales sobre el acceso a información reservada en actuaciones disciplinarias; (vii) el debido proceso probatorio; (viii) la policía judicial en el

ordenamiento jurídico colombiano y; finalmente, (ix) el análisis del caso concreto, esto es, el juicio de constitucionalidad de la norma acusada. Luego de aplicar tales consideraciones al asunto bajo estudio, la Corte concluyó que la norma acusada no transgrede el derecho a la intimidad, por las siguientes razones: En primer lugar, existen dos elementos esenciales que permiten precisar su alcance. De un lado, consagra expresamente dos categorías que limitan su aplicación, a saber: (i) la prueba trasladada de otras actuaciones y (ii) las «demás excepciones legales», lo que implica el reconocimiento de mandatos ordinarios, estatutarios y constitucionales que guían el ejercicio de la atribución probatoria de la autoridad disciplinaria. De otro lado, por hacer parte de una codificación que busca regular integralmente las actuaciones disciplinarias, su interpretación y aplicación debe realizarse en forma sistemática, tomando en consideración los principios y disposiciones de la Ley 1952 de 2019, como los artículos 11, 21, 147, 148 y 158, los cuales establecen las pautas mínimas a respetar en el decreto y práctica de pruebas y, en particular, coinciden en que, en toda actuación de esa naturaleza solo podrán tomarse en consideración los medios de convicción legalmente obtenidos y que tengan relación con la materia investigada. Además, reflejan el mandato general que exige que las autoridades disciplinarias desplieguen sus actuaciones de manera ponderada y respetando los derechos fundamentales. En segundo lugar, la Sala enfatizó que la norma no consagra facultades para que las autoridades desarrollen actividades probatorias diferentes a obtener

documentos requeridos en procesos disciplinarios. Es decir, no regula otro tipo de actuaciones como búsquedas selectivas en bases de datos, inspecciones, seguimiento a personas, allanamientos, retención de correspondencia, entre otras. De ahí que su ámbito de aplicación no se confunda con las actuaciones en las que se requiere aplicar reserva judicial, en virtud del artículo 15 de la Constitución. Quiere decir ello que la autoridad disciplinaria, está habilitada para ejercer la precisa potestad que se deriva de la noma demandada, para el cumplimiento de su misión institucional. Lo anterior, en tercer lugar, dando aplicación a precedentes constitucionales aplicables en el presente caso, en particular, las Sentencias C-491 de 2007, C1011 de 2008 y C-274 de 2013, en las cuales se reconoció que es compatible con la Constitución Política la posibilidad de que la información que involucre el derecho a la intimidad sea dejada a disposición de los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, no solo porque ello obedece al cumplimiento de finalidades estatales que son legítimas desde la perspectiva constitucional -como la buena marcha de la administración pública y la efectiva sanción de quienes omiten sus deberes-, sino porque tales autoridades están provistas de un régimen de reglas y procedimientos que permiten la protección de los derechos de los ciudadanos. En cuarto lugar, la Corte explicó que la naturaleza reservada de un documento que involucre el derecho a la intimidad no implica que este no pueda ser incorporado en un proceso disciplinario. La consecuencia de tal circunstancia es que habrán de observarse cautelas especiales para evitar que el documento

sea objeto de intromisiones indebidas. Al respecto, el artículo 192 de la Ley 1952 de 2019 precisamente reconoce la protección especial que requieren los documentos que involucran el derecho a la intimidad en las actuaciones disciplinarias. Así, dispone que ostentan la condición de reservados y que conservarán esa calidad, a pesar de ser incorporados en el expediente. Además, serán ubicados en un cuaderno separado y no se expedirán copias de los mismos. El artículo 157 del Código General Disciplinario, por su parte, establece que podrán controvertirse las pruebas en todo momento, a partir de la vinculación del sujeto a la actuación. Lo anterior refleja que el derecho a la intimidad no tiene carácter absoluto y puede ser limitado en esta clase de actuaciones, lo cual, es justamente reconocido por el artículo 15 de la Constitución, como parte de la potestad de vigilancia atribuida al Estado. Sobre el particular, los precedentes mencionados anteriormente también establecen que la reserva que se predica de ciertos documentos no puede ser oponible a las autoridades disciplinarias. Afirmar lo contrario, conforme a la referida jurisprudencia, implicaría imponer un obstáculo que resulta contrario a los artículos 267, 268, 277 y 278 de la Constitución Política, pues les impediría el ejercicio pleno de sus funciones de control. De modo que, si bien la reserva puede ser oponible a los ciudadanos, no puede convertirse en una barrera para impedir el control jurídico, intra o inter-orgánico, sobre las actuaciones relacionadas con el ejercicio de la función pública de que da cuenta la información que se requiere razonablemente en una actuación

disciplinaria. Con fundamento en ello, la Sala concluyó que en el marco de su amplio margen de configuración normativa en materia disciplinaria, el legislador consagró los parámetros necesarios para equilibrar los fines de la investigación disciplinaria y el derecho a la intimidad, por tanto, la norma es exequible, por el cargo analizado.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de abril de 2023, José Leonardo Suárez Ramírez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 189 de la Ley 1952 de 2019 «[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».

2. Mediante auto del 9 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, tras advertir que no se delimitó adecuadamente el objeto de la acusación, ni se cumplió la carga argumentativa del concepto de violación, pues los reproches formulados carecían de claridad, certeza y especificidad.

3. Oportunamente, el accionante presentó escrito en el que subsanó las falencias advertidas y concretó su censura en un único cargo por violación del

[2] artículo 15 de la Constitución. A través de providencia del 29 de mayo de 2023, la demanda fue admitida, luego de verificarse que cumplía los requisitos para el efecto. En consecuencia, se dispuso: (i) comunicar el inicio de la actuación al presidente del Congreso, al presidente de la República, a la

Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana, y (iii) correr traslado a la procuradora general de la Nación, para lo de su competencia.

4. Adicionalmente, se invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Instituto de Estudios del Ministerio Público, al Colegio de Abogados Disciplinaristas, a la Asociación Colombiana de Derecho Disciplinario, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia-, a las universidades Santo Tomás de Bucaramanga, de Caldas, Externado, del Rosario, Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, Libre, EAFIT, del Norte y al profesor Carlos Arturo Gómez

Pavajeau.

5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

6. A continuación, se transcribe el texto del artículo 189 de la Ley 1952 de 2019, objeto de la demanda LEY 1952 DE 2019

(enero 28) Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. El Congreso de Colombia,

DECRETA: […] ARTÍCULO 189. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Salvo lo contemplado en el artículo 154 y demás excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso disciplinario, tiene la obligación de ponerlos a disposición de la autoridad disciplinaria que los requiera de manera oportuna o de permitir su conocimiento.

Cuando se trate de persona jurídica, pública o privada, la orden de solicitud de documentos se comunicará a su representante legal, en quien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes que regulen la materia

III. LA DEMANDA

7. Cargo único: violación del artículo 15 de la Constitución. Según el actor, la norma atacada desconoce el derecho a la intimidad, consagrado en dicho precepto superior, toda vez que concede acceso irrestricto a datos personales e información privada del investigado o de terceros, únicamente por estar contenida en documentos. A su juicio, la autoridad disciplinaria podría obtener «dibujos, fotos, videos, mensajes de datos, mensajes de voz

[3] grabados, etc.» , sin respetar el carácter reservado de los mismos. Indicó que solo bastaría con que los datos requeridos se registren en un documento, entendido en los términos de los artículos 243 de la Ley 1564 de 2012 y 424 de la Ley 906 de 2004, para que se acceda a ellos, sin observar los criterios de

necesidad, pertinencia y proporcionalidad a los que debe someterse el recaudo probatorio. Incluso, podría evadirse el principio de inviolabilidad de las comunicaciones de que trata la norma constitucional invocada, al recolectar los registros de llamadas que consten en documentos almacenados por empresas de telecomunicaciones.

8. Aunado a ello, el demandante alegó que, en virtud de los artículos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, las decisiones mediante las cuales se solicitan tales documentos no admiten recurso alguno, luego, no habría modo de oponerse a ellas. Agregó que, según las normas citadas, «[n]i siquiera la solicitud de aplicación de la cláusula de exclusión probatoria es suficiente [para conjurar la eventual vulneración del derecho a la intimidad] pues la autoridad disciplinaria puede mantener su decisión y no excluir esas pruebas y contra dicha

[4] determinación tampoco caben recursos».

9. De ahí que, a juicio del actor, el investigado y la ciudadanía se encuentren en un absoluto estado de desprotección frente a ese tipo de iniciativas probatorias, más aún si se tiene en cuenta que la norma acusada no dispone expresamente que la autoridad disciplinaria deba «realizar un test de proporcionalidad» antes de agotarlas, como tampoco le exige «motivar [su]

[5] necesidad y pertinencia». Por lo anterior, el accionante solicitó se declare inexequible el precepto acusado.

IV. INTERVENCIONES

10. Durante el término de fijación en lista, la Corte recibió catorce escritos de intervención: (i) dos abogaron por la exequibilidad de la norma

[6] [7] demandada , (ii) cuatro solicitaron su inexequibilidad , (iii) cinco [8] reclamaron su exequibilidad condicionada , (iv) dos deprecaron la [9] inexequibilidad y, en subsidio, la exequibilidad condicionada de la norma , [10] y (v) en una no se hizo solicitud alguna. A continuación, se presenta el contenido de las mismas: Diego Fernando Ochoa Torres, José José de los Ríos Cabrales, Juan Ernesto Rincón Vivas y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

11. Coadyuvaron los argumentos de la demanda y solicitaron se declare la inexequibilidad del precepto acusado. A su juicio, auscultar la información privada de los ciudadanos, con la sola excusa de que es necesaria dentro de la actuación disciplinaria, constituye una potestad abusiva y arbitraria que desconoce abiertamente el artículo 15 de la Constitución. Si bien, es legítimo que el Estado investigue conductas irregulares, ello no habilita a la autoridad disciplinaria para restringir ilimitadamente el derecho a la intimidad de los ciudadanos.

12. En ese sentido, resaltaron que la norma demandada no le impone a la autoridad la obligación de motivar, a partir de criterios de validez, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por qué considera que la información del investigado o de un tercero se requiere en el proceso disciplinario. Tampoco le exige que identifique la naturaleza del dato al que accederá, para establecer si está en el dominio público o si implica un compromiso de la intimidad del afectado.

13. Ello denota que dicho precepto no respeta los límites para el ejercicio de

la libertad de configuración legislativa, pues establece una facultad enteramente discrecional que no asegura la protección ponderada de los bienes jurídicos implicados. Por último, señalaron que los investigados no disponen de un recurso efectivo para discutir las decisiones al respecto, lo que también puede comprometer sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. John Freddy Espíndola Soto y Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional

14. Efectuaron consideraciones similares a las antedichas, para deprecar la declaratoria de inexequibilidad. No obstante, de manera subsidiaria, solicitaron que la norma se declare condicionalmente exequible: (i) en el caso del ciudadano Espíndola Soto, bajo el entendido de que la orden de entregar un documento se debe dictar mediante auto interlocutorio, no de simple trámite, que sea notificado al interesado para que pueda discutirlo mediante los recursos de ley y (ii) en el caso de la asociación profesional, bajo el entendido de que esa orden debe ser motivada por la autoridad respectiva, respetando el derecho a la intimidad y siguiendo parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

15. Adujo que, en lo que concierne a sus competencias, la norma acusada es exequible, porque el artículo 15 superior plantea una excepción que habilita directamente a las autoridades del poder judicial para acopiar información dentro de los procesos a su cargo, con escrupuloso acatamiento de las cautelas que la Constitución establece en el contexto de la investigación, lo que no sucede respecto de las autoridades de naturaleza administrativa.

Defensoría del Pueblo

16. Sostuvo que la redacción de la norma acusada es tan amplia y vaga que permite interpretaciones como la que plantea la demanda, en tanto, no impone restricciones específicas frente al acceso a datos sensibles. Por eso, es necesario condicionar su aplicación, siguiendo lo establecido en las sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008, en las cuales, se indicó que la entidad administrativa receptora de la información debe observar las obligaciones de protección y garantía que se derivan del derecho a la intimidad, en especial, los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida.

Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas

17. Afirmó que la norma demandada es exequible, en la medida que el derecho a la intimidad no es absoluto, luego, debe ceder ante el requerimiento de la autoridad disciplinaria, máxime que: (i) esta se encuentra sometida a un régimen de responsabilidades, en caso de no mantener la reserva, y (ii) la misma norma prevé las condiciones de necesidad, conducencia y utilidad para pedir la información.

Instituto Colombiano de Derecho Procesal

18. Señaló que, preliminarmente, es necesario realizar dos precisiones. En primer lugar, que el problema constitucional no se sitúa en el ámbito de las autoridades jurisdiccionales, sino administrativas. En segundo lugar, que debe distinguirse entre (i) el requerimiento de prueba documental para que haga parte del proceso disciplinario, de conformidad con el precepto acusado, y (ii) las actuaciones de policía judicial que solo corresponden al procurador general de la Nación, al tenor del artículo 277 de la Constitución. En lo que

respecta a la demanda, a su juicio, la discusión se ubica en el primer escenario, dado que es la hipótesis que regula la disposición cuestionada.

19. Aclarado ello, explicó que el proceso disciplinario se basa en un sistema de corte inquisitivo, en el que las facultades oficiosas de decreto y práctica de pruebas son legítimas, incluyendo el requerimiento de documentos, en aras de respetar los principios de investigación integral, justicia, efectividad del derecho sustantivo y búsqueda de la verdad material. De ese modo, en principio, la norma es exequible. No obstante, es menester establecer que ello solo es así, siempre que: (i) no se desconozca la reserva establecida en el artículo 192 de Ley 1952 de 2019 y otras disposiciones legales, como tampoco se afecten los derechos a la privacidad y la intimidad, salvo que la prueba sea solicitada por el interesado o su defensa, y (ii) el requerimiento de documentos no involucre el ejercicio de funciones de policía judicial.

Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Universidad Externado de Colombia e Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario

20. Explicaron que, respecto de los funcionarios con competencias jurisdiccionales, «como lo son los de la jurisdicción disciplinaria y los de pérdida

[11] de investidura» , la norma acusada es compatible con la Constitución, pues, por su naturaleza, no puede oponérseles reserva al momento de requerir documentos. Sin embargo, no sucede lo mismo en el caso de las autoridades administrativas, incluidos los «[funcionarios] competentes de la Procuraduría o

personerías u otro órgano de control interno, el Congreso en cámaras alta o baja cuando ejercen impeachment disciplinario y particulares que ejercen funciones [12] públicas disciplinarias […] esto es, los tribunales de ética profesional». Es claro que el último inciso del artículo 15 superior también les faculta para exigir la presentación de documentos privados, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control. Con todo, deben someterse a exigencias adicionales para evitar que se afecte el núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar o al buen nombre.

21. Ello demanda un ejercicio de ponderación que equilibre esas garantías con el deber que asiste a tales autoridades de impulsar oficiosamente el proceso y decretar las pruebas a que haya lugar, en aras de satisfacer propósitos como la lucha contra la corrupción. Indicó que la solución a esa disyuntiva sería condicionar la exequibilidad de la norma, entendiendo que, cuando se pueda afectar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, las prenotadas autoridades deben acudir directamente al procurador general de la Nación y solicitarle que, en ejercicio de la atribución especial de policía judicial que le confiere el artículo 277 de la Constitución, los consiga por su cuenta.

22. En todo caso, independientemente de la naturaleza del funcionario, es claro que al aplicar el artículo 189 demandado, tiene que realizarse un control riguroso, que impone que el requerimiento de documentos sea motivado, puesto que «el artículo 13 inciso 2.º de la Ley 600 de 2000, aplicable por lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 734 de 2002 y 22 de la Ley 1952 de 2019,

expresa que “el funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los [13] sujetos procesales”». Instituto de Estudios del Ministerio Público

23. Afirmó que su intervención se limita a ofrecer insumos para enriquecer el debate, sin tomar postura particular, dado que la misma subyace al concepto de la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, resaltó que el despliegue probatorio en la actuación disciplinaria está guiado por la búsqueda de la verdad, lo que justifica que el funcionario competente pueda requerir documentos, en el marco del principio de investigación integral. La única situación problemática derivaría de los documentos reservados que se soliciten sin el expreso consentimiento de los interesados. En esa hipótesis, la autoridad disciplinaria tendría como alternativa, promover el ejercicio de las atribuciones de policía judicial del procurador general de la Nación, en virtud del artículo 277 de la Constitución.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

24. La procuradora general de la Nación argumentó que el reproche está llamado al fracaso, en la medida que, como se estableció en las sentencias C954 de 2014 y C-1011 de 2008, las autoridades disciplinarias están legalmente habilitadas para requerir documentos, con el fin de ejercer debidamente sus competencias, lo que no puede traducirse en una afectación del derecho a la intimidad. En su criterio, la norma censurada constituye una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador, toda vez que: (i) persigue la finalidad de impulsar las causas disciplinarias y garantizar

los principios de la función pública, en especial, la moralidad administrativa; (ii) materializa el deber ciudadano de colaboración con las autoridades y (iii) respeta la garantía constitucional en cuestión, pues, en todo caso, el funcionario a cargo debe asegurar la reserva de la información acopiada. Por lo anterior, solicitó se declare exequible el precepto acusado.

25. Síntesis de las intervenciones. El siguiente cuadro sintetiza las posturas de los intervinientes y de la procuradora general de la Nación: Interviniente Solicitud / argumentos Inexequibilidad. Por violación del artículo 15

Diego Fernando Ochoa Torres, de la Constitución. La norma demandada no José José de los Ríos Cabrales, respeta los límites de la libertad de Juan Ernesto Rincón Vivas y configuración legislativa, pues establece una Universidad Pedagógica y facultad enteramente discrecional que no Tecnológica de Colombia asegura la protección ponderada del derecho a la intimidad. Exequibilidad. La norma acusada persigue una Procuradora general de la finalidad legítima, orientada a facilitar el Nación, Comisión Nacional de avance de las causas disciplinarias y garantizar Disciplina Judicial y Colegio los principios de la función pública. En todo Colombiano de Abogados caso, el derecho a la intimidad no es absoluto, Disciplinaristas luego debe ceder para materializar esos objetivos. Exequibilidad condicionada. El precepto refutado solo se puede ajustar a la Constitución si su aplicación se condiciona a que: (1) se Defensoría del Pueblo (1) observen las obligaciones de protección del derecho a la intimidad; (2) no se desconozca la

Instituto Colombiano de reserva establecida en el artículo 192 de Ley Derecho Procesal (2) 1952 de 2019 y el requerimiento de documentos no involucre el ejercicio de Carlos Arturo Gómez Pavajeau, funciones de policía judicial o (3) las Universidad Externado de autoridades disciplinarias sin funciones Colombia e Instituto jurisdiccionales soliciten al procurador general Colombiano de Derecho de la Nación que los consiga por su cuenta, Disciplinario (3) cuando puedan afectar el núcleo esencial del derecho a la intimidad. En todo caso, deben motivarse las decisiones adoptadas al respecto. John Freddy Espíndola Soto (1) Inexequibilidad / Exequibilidad condicionada. En principio, la norma objetada desconoce el Asociación de Derecho Procesal artículo 15 superior. No obstante, puede Constitucional (2) ajustarse a la Carta, siempre que: (1) la orden de entregar un documento se dicte mediante auto interlocutorio pasible de recursos o (2) se motive siguiendo parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Instituto de Estudios del Sin solicitud particular Ministerio Público

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

26. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para emitir sentencia en el presente asunto, comoquiera que la demanda se dirige contra una norma contenida en una ley de la República.

Cuestión preliminar

27. Antes de continuar con el juicio de constitucionalidad, la Sala estima oportuno efectuar algunas precisiones sobre el cargo planteado y admitido, con ocasión de las aserciones de algunos intervinientes, relativas a que la

decisión de la autoridad disciplinaria sobre el recaudo de documentos debe ser pasible de recursos, como garantía de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

28. Observa la Corte que tal planteamiento comprometería el contenido de los artículos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, en cuanto regulan los medios de impugnación dentro del procedimiento disciplinario, estableciendo que: (i) «[c]ontra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno»; (ii) «[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario»; y (iii) «[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia».

29. Según el artículo 241.4 de la Constitución Política, el control de constitucionalidad es rogado, es decir que, por regla general, se limita únicamente a los preceptos que el demandante aduce contrarios a la norma superior. En tal sentido debe recordarse que, oportunamente, el accionante presentó escrito en el que subsanó las falencias advertidas en su demanda y

concretó su censura en un único cargo por violación del artículo 15 de la [14] Constitución por parte del artículo 189 de la Ley 1952 de 2019. Quiere decir ello que, como las normas citadas no fueron objeto de reproche por el actor, en principio, no podrían ser abordadas por la Corte, en aras de ajustar su contenido para que incluyan la decisión sobre el requerimiento de documentos, entre aquellas susceptibles de impugnación.

30. No obstante, atendiendo al principio de prevalencia del derecho sustancial y al carácter público de la acción, excepcionalmente, puede extenderse el juicio de constitucionalidad a normas que no fueron expresamente demandadas. Esta posibilidad, denominada integración de la unidad normativa, permite dar una solución integral a los problemas jurídicos planteados por el demandante o por los intervinientes, además de garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la concreción

[15] del principio de economía procesal.

31. En aras de respetar la naturaleza rogada del control, dicha alternativa solo procede cuando: (i) en la demanda no se cuestiona una proposición jurídica comple

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