CC - C031-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C031-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-031/09
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN
ESPACIO ECONOMICO AMPLIADO ENTRE COLOMBIA Y CHILE (ACE 24)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALCaracterísticas CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALTrámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite En razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los
debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. A partir del examen efectuado por la Corte Constitucional, pudo verificarse que el Proyecto de Ley inició su curso en el Senado de la República; se realizaron las publicaciones oficiales del proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en la comisión respectiva; entre el primer y segundo debate en cada Cámara, transcurrió un tiempo no inferior a ocho (8) días, así también, pudo constatarse que entre la aprobación del proyecto en el Senado y la Expediente LAT-323 iniciación del debate en la Cámara de Representantes transcurrió un lapso no inferior a quince (15) días; el trámite legislativo observó el requisito del quórum decisorio en el sentido prescrito por el artículo 146 de la Constitución Nacional, y se cumplieron con los debates y aprobaciones en las Comisiones Segundas Permanentes y en las Plenarias de Senado y Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 163 superiores; se dio cumplimiento al requisito de anuncio previo consagrado en el artículo 160 constitucional dentro del trámite legislativo REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No se incumplió porque entre la sesión en que se hizo el anuncio y la sesión en que se votó no medió ninguna sesión de la Comisión Segunda del Senado
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL EN SESIONES
EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Cumplimiento de
requisitos/TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL EN SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Competencia de comisión segunda y plenaria de la Cámara para su trámite La Corte constata que efectivamente, la Cámara de Representantes contaba con la competencia temporal y material para tramitar la ley aprobatoria y el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Chile, toda vez que el Presidente de la República, mediante decreto núm. 096 de 2008, fechado 17 de enero de 2008, convocó a sesiones extraordinarias al Congreso de la República desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 15 de marzo del mismo año, precisándole el trámite que debía surtirse durante el período de sesiones, en el que se encontraba el proyecto de ley en estudio CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALElemento material En cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental. 2 Expediente LAT-323
TRATADO INTERNACIONAL-Concepto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Aplicación del principio in dubio pro
legislatoris/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Doctrina non self executing Si bien, la Corte Constitucional ha sostenido que el juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jurídico, también resulta cierto que el examen de constitucionalidad acerca del respeto de los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los términos de los artículos 9, 150.16, 226 y 227 Superiores, tratándose de Acuerdos de Libre Comercio, no puede adelantarse sin tomar en cuenta las actuales dimensiones de los intercambios comerciales entre las Partes; las expectativas válidas de incremento de aquéllos, al igual que el grado de desarrollo de sus respectivas economías. Así pues, no le basta al juez con examinar la constitucionalidad de los diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos formalmente por los contratantes a lo largo del clausulado que conforma el texto del tratado, sino que este último debe ser apreciado como un todo, aunque por razones metodológicas su estudio se adelante por grandes capítulos o incluso, de forma transversal. Dicho análisis, por lo demás, debe ser llevado a cabo dentro de un contexto histórico y económico específico. Una de las características de los controles abstractos de constitucionalidad, es la ausencia de elementos fácticos, de aplicación concreta, lo cual le impide a la Corte tomar una decisión plena con todos los elementos de juicio. De allí que la decisión de la Corte se apoya en los elementos de juicio con que cuenta en el momento, lo que conduce a señalar que, en materia de control previo de constitucionalidad, la
decisión que se toma respecto al tratado sea a priori, por cuanto su efectiva adecuación con la Constitución se verificará en la práctica. De allí que, sea dable afirmar la existencia de varias interpretaciones, opiniones y valoraciones sobre la equidad y conveniencia del tratado, así como distintas alternativas hipotéticas de interpretación que llevan a reconocer la presunción de validez y de constitucionalidad del tratado, con base en el principio in dubio pro legislatoris. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Control judicial sobre disposiciones que tengan por objeto su ejecución/CONTROL DE 3 Expediente LAT-323 CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Reserva de la Corte para examinar leyes que desarrollen cláusulas de acuerdo de libre comercio Las futuras ejecuciones legislativa y administrativa del instrumento internacional deben ser conformes con la Constitución, y aquellas disposiciones con rango legal o reglamentario que permitan la debida ejecución interna de un tratado internacional de libre comercio, deberán ser sometidas a los correspondientes controles judiciales, con lo que se quiere significar que la Corte se reserva su competencia para examinar toda ley que desarrolle las cláusulas contenidas en un Acuerdo de Libre Comercio, sin que se pueda alegar la operancia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En este orden de ideas, se concluye y precisa que, la declaratoria de exequibilidad de un tratado internacional de comercio, no afecta (i) la existencia y vigencia plena de competencias normativas del Congreso y del Ejecutivo; (ii) la aplicación, en casos
concretos, del bloque de constitucionalidad queda intacta; y (iii) la eventual procedencia de alcance de las acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los órganos judiciales que propenden por la defensa de los derechos fundamentales. De hecho, no se puede olvidar que un tratado internacional de libre comercio no es más que una ley, y por ende, debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la Constitución. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Contenido De igual manera, es preciso indicar que el control de constitucionalidad que adelanta la Corte sobre los tratados internacionales comprende la integridad del texto, es decir, los anexos, pies de página, al igual que cualquier comunicación entre las Partes encaminada a acordarle algún sentido o alcance a los compromisos asumidos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Intensidad En cuanto a la intensidad del control de constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, la Corte considera que aquél debe ser leve, en consideración al amplio margen de discrecionalidad de que goza el Presidente de la República como director de las relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aquél se torna intenso en relación con aquellas cláusulas convencionales que afecten el disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud 4 Expediente LAT-323 y el trabajo, al igual que la protección de las comunidades indígenas y raizales. Así, se debe precisar que, en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre comercio, la Corte debe
analizar si las normas que restringen derechos fundamentales superan un test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean constitucionales y que las restricciones sean adecuadas. PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE COLOMBIA Y CHILE-Es una reforma al Acuerdo de Complementación Económica ACE 24/PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE COLOMBIA Y CHILE-Constituye un verdadero tratado internacional El Protocolo Adicional al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Chile en 2006, constituye una reforma al Acuerdo de Complementación Económica ACE 24 suscrito en 1993, con el propósito de establecer un espacio económico ampliado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, y cumple a cabalidad con todas y cada una de las condiciones para ser considerado un tratado internacional, en los términos de la Convención de Viena de 1969
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE COLOMBIA Y CHILE ACE 24-Contexto en que se inserta/ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION ALADIConformación/ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION ALADI-Principios rectores El Acuerdo comercial entre Colombia y Chile es un Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica núm. 24, celebrado entre ambos países el 6 de diciembre de 1993, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, creada mediante el Tratado de Montevideo de 1980 y aprobado en Colombia mediante Ley 45 de 1981.
La Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, es una organización internacional de integración económica, conformada en la actualidad por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, siendo sus principios rectores los siguientes: (i) pluralismo en materia política y económica; (ii) convergencia progresiva de acciones parciales hacia la formación de un mercado común latinoamericano; (iii) flexibilidad; (iv) tratamientos diferenciales con base en el nivel de desarrollo de los países miembros; y (v) multiplicidad en las formas de concertación de 5 Expediente LAT-323 instrumentos comerciales. Los Estados miembros de la ALADI, con el propósito de consolidar un mercado común latinoamericano, pueden aprobar acuerdos de integración económica de diversa naturaleza, como son: (i) Acuerdos contentivos de preferencias arancelarias regionales, las cuales se aplican a productos originarios de los países miembros frente a los aranceles vigentes para terceros países; (ii) Acuerdos de alcance regional, es decir, comunes a la totalidad de los países miembros; y (iii) Acuerdos de alcance parcial, con la participación de dos o más países del área. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Objetivos Son objetivos del TLC con Chile, entre otros, (i) la promoción, en condiciones de equidad, del desarrollo equilibrado y armónico de las Partes; (ii) eliminar los obstáculos al comercio bilateral de bienes y servicios; (iii) coordinar la ejecución de políticas comerciales y ambientales; y (iv) incrementar las oportunidades de inversión. ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CON CHILEConformidad con postulados integracionistas constitucionales En el tratado internacional sometido actualmente al control de la Corte, se evidencia la conformidad del mismo con los postulados integracionistas constitucionales, por cuanto mediante la adopción de tales instrumentos, encaminados a liberalizar el comercio de bienes y servicios mediante la supresión de barreras arancelarias y medidas de efecto equivalente, se estrechan los vínculos comerciales entre los países, se genera un clima propicio para las inversiones recíprocas, y en últimas, se fomenta la generación de empleo en los sectores exportadores. De igual manera, se pretende que los consumidores locales accedan a una mayor variedad de bienes y servicios a mejores precios. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILEIncompetencia de la Corte Constitucional para determinar conformidad con otros tratados sobre comercio internacional TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Limitación de efectos a ciertos espacios no constituye renuncia al ejercicio de la soberanía nacional ni exclusión de espacios de su territorio La exclusión de ciertos espacios en el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile no constituye renuncia alguna al ejercicio de la soberanía nacional ni significa, como equivocadamente se podría pensar, 6 Expediente LAT-323 que el Estado está admitiendo que tales espacios excluidos no conforman parte de su territorio. Todo lo contrario. El Estado colombiano, en ejercicio de su soberanía, suscribe un tratado internacional en el cual, por motivos de conveniencia, decide limitar los efectos jurídicos de aquél a ciertos espacios que conforman su territorio. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILEConsagración de cláusulas tipo y cláusulas convencionales en
tratado se ajusta a la constitución/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Inclusión de medidas de salvaguardia es conforme con principios de derecho internacional económico TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Adopción de medidas antidumping y derechos compensatorios constituyen instrumentos de defensa comercial legítimos TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Condiciones para aplicación de modalidades de expropiación El Capítulo IX del Acuerdo de Libre Comercio con Chile consagra dos modalidades de expropiación: directa e indirecta. En ambos casos, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) que sea por causa de utilidad pública o de interés social; (ii) se aplique de manera no discriminatoria; (iii) medie un pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización; y (iv) se respete el debido proceso. Se prevé igualmente que la indemnización deberá (i) ser pagada sin demora; (ii) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria sea llevada a cabo; (iii) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de la expropiación; y (iv) ser completamente liquidable y libremente transferible.
EXPROPIACION DIRECTA EN TRATADO DE LIBRE
COMERCIO-Concepto/EXPROPIACION DIRECTA EN
TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Pilares fundamentales/EXPROPIACION DIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Se ajusta a la constitución
EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE
COMERCIO-Concepto/EXPROPIACION INDIRECTA EN
TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Requisito para su
7 Expediente LAT-323 aplicación/EXPROPIACION INDIRECTA EN DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO-Antecedentes La denominada expropiación indirecta, consistente en un acto o una serie de actos realizados por una Parte que tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa, pero sin transferencia formal del derecho de dominio. Se establece como condición que debe cumplir la medida de efecto equivalente a la expropiación directa, la realización de una investigación fáctica, caso por caso, que considere entre otros factores los siguientes: (i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental. EXPROPIACION INDIRECTA EN DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO-Ejemplos de actos gubernamentales calificados por Tribunales Arbitrales Internacionales como expropiaciones indirectas Tribunales arbitrales internacionales han calificado como expropiaciones indirectas actos gubernamentales tales como: (i) declaración de zona protegida para la conservación de una especie de vegetal desértica, unida al no otorgamiento de permiso de construcción, en el lugar en donde se llevaría a cabo la inversión; (ii) interferencia de una autoridad regulatoria gubernamental (Consejo de Medios), a efecto de permitir que el inversionista doméstico dé por terminado un contrato,
que fue básico para que el inversionista extranjero realizara su inversión; (iii) revocatoria de una licencia de funcionamiento de un depósito de desechos tóxicos; (iv) imposición de tributos excesivos o arbitrarios, que acarrean la consecuencia de hacer económicamente insostenible la inversión; (v) revocatoria de certificado de zona de libre comercio acarreando la consecuencia de prohibir la importación; y (vi) imposición de administradores designados por el Estado anfitrión. Así, en materia de expropiaciones indirectas no sólo está de por medio la protección de la propiedad privada y la primacía del interés general sobre el particular, como sucede en materia de expropiación directa, sino además el ejercicio de las facultades regulatorias estatales, encaminadas 8 Expediente LAT-323 a la protección de intereses legítimos como son la salud pública, la seguridad y el medio ambiente. EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Tiene fundamento constitucional en principio de confianza legítima/EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Condiciones establecidas para su aplicación son razonables y no limitan competencias regulatorias estatales Si en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. No se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación
jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación. En el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Chile se establece unas claras condiciones para que se trate de un daño indemnizable. La determinación acerca de si un acto o una serie de actos estatales, en el contexto de una situación específica, constituye una expropiación indirecta demanda la realización de una investigación fáctica, caso por caso, en la cual se consideren, entre otros factores, los siguientes: (i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Mecanismos de solución de controversias entre inversionistas extranjeros y Estados se ajustan a la Constitución TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Comercio de servicios y su liberalización se ajusta a la Carta Política en la medida que no afecta la existencia de monopolios rentísticos ni la intervención del Estado en la economía 9 Expediente LAT-323 El Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Chile pretende avanzar en el proceso de apertura del mercado de servicios de ambas
naciones, en un ambiente de libre competencia, mediante la adopción de cláusulas referentes al trato nacional, nación más favorecida, medidas disconformes y reconocimiento mutuo, e incluye una regulación específica para la prestación de servicios profesionales, y de conformidad con su jurisprudencia, la Corte ha estimado que la liberalización del comercio de servicios se ajusta a la Carta Política, en la medida en que respete las facultades atribuidas a los órganos de control, inspección y vigilancia, e igualmente, no afecten la facultad de que dispone el Estado para reservarse la prestación de determinados servicios, en tanto que actividades estratégicas, o por razones de interés social, en los términos del artículo 365 Superior. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILEDisposiciones sobre contratación pública se ajustan a los principios que orientan la contratación pública en Colombia El capítulo de contratación pública busca lograr la apertura de los mercados de adquisición de bienes y servicios de las entidades públicas, en condiciones de igualdad y en un marco de transparencia, estableciendo cláusulas convencionales encaminadas a asegurar un trato nacional y no discriminatorio para los proveedores de bienes y servicios originarios de Chile y Colombia, al igual que ciertas reglas para los procesos de licitación pública, en tanto que la contratación directa se restringe. Así mismo, se establecen condiciones y requisitos mínimos referentes al proceso de selección que incluyen la publicación para todas las licitaciones de un aviso en un medio electrónico que tenga un punto único de acceso para todo el gobierno y que sea accesible electrónicamente. Todas estas previsiones se ajustan a los principios que
orientan la contratación pública en Colombia y que son igualmente conformes con lo dispuesto en el artículo 209 Superior, en materia de principios rectores la función administrativa. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHILE-Mecanismo y procedimiento previstos para la solución de controversias se ajustan a los postulados del debido proceso y del derecho de defensa de las partes ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE 1993 ACE 24 ENTRE COLOMBIA Y CHILE-No ha sido sometido a aprobación del Congreso ni al control 10 Expediente LAT-323 constitucional/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE 1993 ACE 24 ENTRE COLOMBIA Y CHILE-Exhorto al Gobierno para que remita al congreso el texto del Acuerdo/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE 1993 ACE 24 ENTRE COLOMBIA Y CHILE-Incompetencia de la Corte Constitucional para declarar su inexistencia En 1993, Colombia y Chile suscribieron un Acuerdo de Complementación Económica o ACE 24, con el propósito de establecer un espacio económico ampliado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, del cual el Acuerdo de Libre Comercio, aprobado por el Congreso mediante Ley 1189 de 2008 y sometido a la revisión de la Corte constituye un Protocolo adicional al ACE 24, es decir, una reforma al mismo, y si bien cabe precisar que el ACE 24 fue incorporado al orden interno colombiano mediante decreto reglamentario núm. 2717 de 1993, modificado posteriormente por el decreto núm. 1741 de 1994 y ampliado por medio de los decretos 2172 de 1995; 2181 de 1996; 2178 de 1997 y
617 de 2002, no ha sido sometido, hasta el presente, a la aprobación del Congreso ni al control constitucional a cargo de la Corte. La Corte considera que carece de competencia para declarar la inexistencia de un tratado, en razón a que la Carta Política, la faculta exclusivamente para ejercer el control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus correspondientes leyes aprobatorias, no pudiendo asumir, de oficio, el conocimiento de acuerdos internacionales, o de textos normativos que se le presenten como tales por los ciudadanos, los cuales ni siquiera han sido sometidos a la aprobación del Congreso de la República.
Referencia: expediente LAT-323
Revisión automática del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de 2008, por medio del cual fue aprobado. 11 Expediente LAT-323
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión automática del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de 2008, por medio del cual fue aprobado.
I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido el día 6 de mayo de 2008, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de 2008, por medio del cual fue aprobado, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.
Mediante auto del 3 de junio de 2008 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó auto de
continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 3 de junio de 2008. 12 Expediente LAT-323 Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL
SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión.
LEY 1189 DE 2008
(abril 28) Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado Entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006. El Congreso de Colombia Visto el texto del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, que a la letra dicen:
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Consuelo Araújo Castro. 13 Expediente LAT-323
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de Diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de Noviembre de
2006. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. 14 Expediente LAT-323 Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política
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