CC - C031-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C031-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-031/18

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Oportunidad de las víctimas, al igual que las partes o el Ministerio Pùblico, de solicitar antes de iniciarse la audiencia del juicio oral el cambio de radicación del proceso/PROCESO PENAL-Omisión legislativa relativa al excluir a la víctima de la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento el cambio de radicación del proceso CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Trámite judicial/CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENALEncargado de decidir DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Características y

alcance/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO

PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Subreglas ALCANCE DE LAS FACULTADES DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos

Referencia: Expediente D-11906

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”

Demandantes: Gustavo Sánchez Mieles y

José Manuel Angarita Suárez

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Gustavo Sánchez Mieles y José Manuel Angarita Suárez demandaron la inconstitucionalidad del artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011.

Mediante Auto de 31 de enero de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los ministros del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las facultades de derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de La

Sabana y de Antioquia, así como a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia. A través del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro del presente proceso, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en las expresiones objeto de impugnación1. 1 Los demandantes atacan el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 y anuncian que la disposición fue modificada por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. Sin embargo, al precisar los apartes acusados transcriben el texto original del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, no el precepto modificado (la versión original del artículo 47 de la Ley 2 “LEY 906 de 2004

(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…)http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001. html - top ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las

partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000”.

III. LA DEMANDA Los actores consideran que el artículo demandado contiene una omisión legislativa relativa al contemplar dentro de los sujetos legitimados para solicitar el cambio de radicación del proceso solamente a las partes (defensa y Fiscalía), al Ministerio Público y al Gobierno nacional y excluir de esa posibilidad a las víctimas del delito. Según la impugnación, dicha omisión desconoce los 906 de 2004, resaltado en las expresiones demandadas, establecía: “[a]ntes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente

para decidir. // El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. // PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional solo podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos). Con todo, debido a que el contenido normativo censurado se encuentra expresado tanto en la versión original como en la modificada y casi con idéntica redacción, la Sala asume que la demanda versa sobre esta última. En su intervención, el Ministerio de Justicia advierte la misma discordancia anotada y afirma pronunciarse sobre la versión subrogada de la norma, en consideración, así mismo, a que el Legislador confirió de nuevo la legitimidad para solicitar el cambio de radicación a las partes, el Ministerio Público y el Gobierno nacional. 3 artículos 229 (acceso a la justicia), 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2 y 228 (“efectividad ante los tribunales”) de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A partir del test de igualdad establecido en la jurisprudencia de la Corte, sustentan que la omisión recae en el artículo acusado, al dejar por fuera de sus consecuencias jurídicas, sin justificación constitucional válida y objetiva, un supuesto de hecho que debe estar previsto en la disposición, supuesto que resulta esencial para armonizar el texto legal con la Carta en el plano de los derechos de las víctimas.

En criterio de los demandantes, es “contradictorio” que el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal prevea el cambio de radicación, entre otras, con la finalidad de salvaguardar la seguridad personal o integridad de las víctimas y al mismo tiempo se niegue a estas la posibilidad de solicitar directamente la realización de dicho trámite. Aseguran que concederles tal prerrogativa no conduciría a una modificación de la estructura o al funcionamiento del sistema acusatorio, dado que las normas procesales permiten que órdenes de embargo y secuestro, medidas de protección, de suspensión del poder adquisitivo sobre bienes e incluso de aseguramiento sean solicitadas por las víctimas. Del mismo modo, indican que otorgarles la indicada facultad no afectaría el principio de igualdad de armas ni constituiría un desequilibrio para las partes, pues la petición se formula ante el juez de conocimiento y en una etapa previa al juicio oral. Por último, los impugnantes subrayan que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos de las víctimas no se ejercen solamente a través de la Fiscalía General de la Nación. Estiman que específicamente en este caso tal sujeción ocasionaría eventualmente la imposición de la voluntad del ente acusador, “sin darle la oportunidad a la víctima de exponer su argumentación ante el Juez de Conocimiento aún cuando su seguridad o integridad personal esté en vilo, desconociendo que les asiste el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal” (énfasis original).

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES 4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso la Defensoría del

Pueblo, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. Mientras que las dos primeras entidades consideran que a los demandantes les asiste razón y se configura una omisión legislativa relativa, la Fiscalía sostiene que la disposición demandada no contiene omisión alguna y, por lo tanto, debe ser declarada exequible. 4.2. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia coinciden en que, no obstante el carácter adversarial del proceso penal, la jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de reglas en torno a las atribuciones de 4 la víctima como interviniente especial, a partir de la estructura de la actuación, de los derechos de las partes y los demás intervinientes, así como de otras circunstancias que justifican su participación. Sobre esta base, indican que la imposibilidad para la víctima de solicitar el cambio de radicación del proceso implica una restricción injustificada a sus derechos, pues ello tiene lugar en un momento previo al juicio oral, donde no se producen afectaciones al principio de igualdad de armas. Explican que las finalidades del trámite en mención, asociadas a circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o la integridad personales de los intervinientes y, en particular, de las propias víctimas, justifican que los afectados puedan promover el traslado de la actuación, en razón de su interés en la continuidad y culminación del proceso. De otro lado, la Defensoría comparte con los demandantes que según el artículo

46 C.P.P. una de las razones para solicitar el cambio de radicación, incluso por parte del Gobierno nacional, es la probable afectación de la seguridad o integridad personal de las víctimas y, por lo tanto, resulta un contrasentido que la disposición analizada les impida a ellas formular la petición correspondiente. Negarles esta atribución, a su juicio, puede provocar la abstención de su intervención en las demás etapas de la actuación e impedir la garantía de sus derechos. Así mismo, plantea que conforme al precepto demandado la solicitud de cambio de radicación puede ser formulada por el Ministerio Público y el Gobierno nacional, lo cual muestra que el Legislador no concibió esta prerrogativa exclusivamente en cabeza de las partes y que la exclusión de la víctima que se demanda se torna injustificada. De esta manera, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia solicitan a la Corte declarar condicionalmente exequible la disposición impugnada, en el entendido de que también las víctimas pueden solicitar el cambio de radicación del proceso. 4.3. En contraste, la Fiscalía General de la Nación sostiene que la Corte ha establecido una doctrina en relación con las oportunidades de intervención de las víctimas durante el proceso penal, conforme con la cual, su participación es más directa en las etapas previas y posteriores a la fase del juicio. En este sentido, considera que como el cambio de radicación tiene lugar antes de darse inicio a la audiencia de juicio oral, pero donde el proceso ya se encuentra en la etapa de juicio, permitir que la víctima presente la solicitud afectaría el principio acusatorio y la igualdad de armas, además de quebrantar la naturaleza de esa

etapa. Lo anterior no supone, en su opinión, que los demás legitimados para promover el traslado de la actuación y, en especial, la Fiscalía no deba formular la respectiva solicitud para proteger los derechos de la víctima, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas. 5

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual sostiene que en el artículo impugnado se configura una omisión legislativa relativa.

Luego de citar jurisprudencia constitucional sobre el concepto de víctima y su intervención dentro del proceso penal, el Ministerio Público señala que conforme a las correspondientes reglas establecidas por la Corte Constitucional, existe la obligación de reconocer a dicho interviniente un conjunto de posiciones jurídicas orientadas a la satisfacción de sus derechos, salvo que (i) exista una prohibición constitucional que lo impida; (ii) se desconozcan competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que toman parte del proceso, y (iii) resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. Esto último ocurriría si (iii.i) se infringen los rasgos del proceso de tendencia acusatoria, (iii.ii) se altera la igualdad de armas, y (iii.iii) se modifica

la calidad de la víctima, como interviniente especialmente protegido. De igual manera, precisa que para la determinación de lo anterior resulta esencial (iii.iv) el análisis de la etapa procesal de que se trate, el tipo de intervención debatida, así como el grado de interferencia que esta pueda tener en las atribuciones de las partes y de otros intervinientes. Con base en lo anterior, el Procurador considera que en los fragmentos demandados se expresa una omisión legislativa relativa, pues a pesar de que una de las justificaciones del cambio de radicación del proceso es la garantía de la seguridad e integridad personal de los intervinientes y, en especial, de las víctimas, estas no se hallan facultadas para promover ese trámite, mientras que las partes y los demás intervinientes se encuentran legitimados para hacerlo. Argumenta que esta exclusión no tiene fundamento constitucional, pues tampoco ningún fin “loable” persigue y, por el contrario, el reconocimiento de dicha facultad a la víctima no desconocería ni interferiría en las atribuciones de otros “sujetos procesales” y tampoco reñiría con la estructura constitucional del trámite. En consecuencia, solicita a la Corte declarar condicionalmente exequibles las expresiones impugnadas, en el entendido de que las víctimas también pueden solicitar el cambio de radicación del proceso.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

6.1. Competencia 6 La Corte es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición contenida en una Ley de la

República. 6.2. Cuestión previa Antes de identificar el problema jurídico que habrá de ser resuelto, la Sala debe precisar el alcance de la impugnación. Los demandantes señalan como censuradas las expresiones “las partes”, “el Ministerio Público” y el “Gobierno nacional”, no por ser en sí mismas inconstitucionales, sino en tanto presuntamente muestran que el Legislador, al prever los legitimados para solicitar en igualdad de condiciones el cambio de radicación del proceso, sin justificación omitió incluir a la víctima. Debe notarse, sin embargo, que en el contexto de la norma, el “Gobierno nacional” no se halla en la misma situación que los demás facultados para promover el trámite y que la regulación de su atribución es también distinta, tanto en la versión original del artículo 47 del C.P.P., como en la modificada por el artículo 71 de la Ley 1453 de 20112. Así, las partes y el Ministerio Público, antes y en la actualidad, como sujetos naturales del proceso pueden solicitar el cambio de radicación con base en las causales comunes previstas en el artículo 46 del C.P.P3. En cambio, las razones por las cuales el Gobierno nacional puede promover el traslado de las diligencias son menores, tienen carácter restrictivo y siempre han estado previstas en el parágrafo del artículo 47 demandado, tanto en la versión anterior como en la modificada por la Ley 1453 de 20114. Además, en esta última norma se indicó que el Gobierno ese encuentra autorizado para solicitar el cambio de radicación por directrices de política criminal, motivo que no puede ser invocado por la Fiscalía, la defensa ni por el Ministerio Público.

De esta manera, es claro que mientras las partes y el Ministerio Público podrían ser comparables con la víctima en tanto actores naturales del proceso penal, no 2 Ver la claridad realizada en la nota 1. 3 “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. 4 En la versión original del artículo 47 del C.P.P. se señalaba: “…PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional solo podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. En el artículo modificado se establece: “…PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. // Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. // Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de

2000”. 7 lo es el Gobierno nacional, que interviene de modo absolutamente excepcional en trámites como el que se analiza y bajo unas reglas particulares. Así mismo, los demandantes ofrecen argumentos para demostrar que en el marco de la disposición la víctima debería encontrarse en un plano de igualdad con las partes y/o el Ministerio Público, en particular con base en jurisprudencia constitucional en la cual la Corte ha determinado esa equiparación para otras etapas y oportunidades procesales. Por el contrario, no proporcionan ninguna sustentación de por qué el Legislador tenía que otorgar legitimación a la víctima para pedir el cambio de radicación bajo la misma regulación especial que rige para el caso del “Gobierno nacional”. En este orden de ideas, la impugnación no brinda una justificación suficiente que permita analizar la constitucionalidad específicamente de la expresión “Gobierno nacional”. Pero además, dada la naturaleza del cargo, la Sala entiende que el sentido de la demanda no es tampoco sustentar que a la luz de la Constitución la víctima debe tener la atribución para demandar el traslado del proceso con base en las reglas que aplican para el Gobierno nacional, sino solamente que el Legislador debió conferirle las mismas facultades otorgadas a las partes y al Ministerio Público. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los vocablos “Gobierno nacional” y adelantará el control de constitucionalidad de las expresiones “las partes o el Ministerio Público”, en los términos propuestos en la demanda. 6.3. Problema jurídico y estructura de la decisión 6.3.1. El artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el

artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, prevé que las partes y el Ministerio Público pueden solicitar el cambio de radicación del proceso. De acuerdo con los demandantes, la norma contiene una omisión legislativa relativa por cuanto excluyó sin justificación a la víctima de la facultad de promover directamente el cambio de radicación, pese a que ello tiene lugar en una etapa previa al juicio oral y, en consecuencia, la concesión de esta prerrogativa no afecta el principio de igualdad de armas. Como resultado, afirman que el precepto menoscaba los derechos de la víctima a la igualdad y al acceso a la justicia. 6.3.2. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia, así como el Procurador General de la Nación, fundamentalmente suscriben el argumento de la impugnación, a partir de las reglas construidas por la Corte sobre la intervención de las víctimas en la actuación penal. En oposición, la Fiscalía General de la Nación interpreta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la participación de los afectados es “más directa” en las etapas previas y posteriores a la etapa del juicio, por lo cual, dado que el trámite de cambio de radicación tiene lugar cuando esta fase ya ha comenzado, permitir a las víctimas presentar dicha solicitud vulneraría el principio de igualdad de armas. De esta manera, corresponde a la Corte determinar si al conferir a las partes y al 8 Ministerio Público, pero no a las víctimas, la posibilidad de solicitar directamente el cambio de radicación del proceso, la disposición acusada incurre en una omisión legislativa relativa que infringe sus derechos a la igualdad y al

acceso a la justicia. 6.3.3. Con el propósito de dilucidar los aspectos centrales del debate de constitucionalidad, la Sala Plena (i) ilustrará brevemente la figura del cambio de radicación dentro de la actuación penal y (ii) reiterará su jurisprudencia sobre las facultades de la víctima, como interviniente especial, dentro del sistema procesal de tendencia acusatoria. Enseguida, (iii) analizará la compatibilidad con la Constitución Política de la disposición demandada.

7. Fundamentos

  1. El cambio de radicación de la actuación penal

1. La figura del cambio de radicación es una importante excepción a la garantía del juez natural5. El derecho a un juez natural implica que todo ciudadano debe ser juzgado o su causa sustanciada por el juez constitucional o legalmente competente, independiente e imparcial para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo (Arts. 29, 228 y 230 C.P.)6. La salvaguarda del juez natural se encuentra orientada a garantizar la rectitud en la administración de justicia y a servir de límite frente a eventuales arbitrariedades de los poderes estatales en perjuicio de los ciudadanos7. Supone, sin embargo, también una defensa de la jurisdicción y de su independencia en el marco del Estado de derecho8.

2. La garantía del juez natural se encuentra intrínsecamente ligada a las nociones de jurisdicción y competencia. La primera ha sido comprendida como la potestad oficial, única e indivisible, ejercida a nombre de la soberanía del Estado, para administrar justicia, y la segunda como la porción, la cantidad, la

medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que debe conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)9. Los factores empleados 5 El juez natural es consustancial al debido proceso. Conforme al artículo 29 C.P. “(…) [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas fuera de texto). 6 Corte Constitucional. Sentencias C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-755 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015, Cit. 8 En la Sentencia C-208 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte indicó que el principio del juez natural “comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces. Además, en segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias C-200 de 2002. M.P.

Álvaro Tafur Galvis; C-594 de 2014, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-328 de 2015. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencias C-111 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-154 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 por el Legislador para definir el juez que ha de conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de los demás, la causa de la que se trate, han sido ordinariamente (i) la materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) las condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente asignada para otro proceso (factor de conexidad o de atracción)10.

3. En el contexto anterior, el cambio de radicación implica una excepción específicamente a la competencia judicial por factor territorial, en la medida en que conlleva el traslado del proceso del juez que originalmente se ha ocupado de conocerlo a otro juez o tribunal ubicado en una sede judicial distinta. Dadas las garantías que compromete, el Legislador ha consagrado la procedencia de este trámite solo bajo circunstancias extraordinarias y debidamente justificadas. Así, por ejemplo, en materia civil y administrativa, solo puede disponerse cuando en el lugar en donde se esté adelantando la actuación existan situaciones que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la

administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y en los casos en que se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 30 y 615 del Código General del Proceso).

4. En materia penal, el cambio de radicación se encuentra regulado en el Capítulo IV, Título I sobre Jurisdicción y Competencia, del Libro I

(Disposiciones Generales) del Código de Procedimiento Penal. Así como en los mencionados campos de regulación, el cambio de radicación procede también en este caso de forma absolutamente excepcional. Podrá decretarse en los procesos regidos por las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, a petición de las partes y del Ministerio Público, en aquellos supuestos en los cuales en el territorio donde se esté adelantando la actuación existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos (Art. 46 del C.P.P.). La solicitud deberá formularse antes del inicio de la audiencia de juicio oral ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir, aunque el primero también puede presentarle, por iniciativa propia, la correspondiente petición. La Ley contempla también la posibilidad de que el Gobierno nacional solicite el traslado del proceso, pero exclusivamente por razones de orden público, interés general, seguridad nacional o de seguridad de

los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, y por directrices de política criminal. En este caso, la petición deberá 10 Sentencia C-328 de 2015. Cit. 10 ser formulada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá la solicitud mediante providencia contra la cual no procede recurso alguno (Art. 47 del C.P.P.). Con independencia del sujeto procesal que la presente, la solicitud debe ser debidamente sustentada y soportada en los elementos cognoscitivos pertinentes, pues de lo contrario será rechazada de plano. Por su parte, el juez correspondiente dispondrá de 3 días para adoptar la respectiva decisión mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. En el entretanto, el juicio oral no podrá iniciarse (Art. 48 del C.P.P.). Al resolver el cambio de radicación, el juez competente deberá señalar el lugar donde debe continuar el proceso, previo informe del Gobierno nacional o departamental sobre los sitios en los cuales no sea conveniente fijar la nueva radicación. Así mismo, si el tribunal superior de que se trate, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que el trámite se surta en un distrito judicial distinto, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que

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