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CC - C031-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C031-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-031/19

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Notificación personal DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance/LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales El Legislador puede definir las reglas mediante las cuales se deberá adelantar cada proceso, que incluyen, entre otras cosas, la posibilidad de (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculación al proceso, (viii) fijar los medios de convicción de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Como se observa, esta función le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos.

AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites El Legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración legislativa para establecer procedimientos. Así, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el ejercicio de esta facultad está sometida a límites precisos, atinentes a que las normas procesales sean compatibles con la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías, a saber: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. PROCESO MONITORIO-Procedencia y trámite/PROCESO

MONITORIO-Objeto/PROCESO MONITORIO-Estructura/PROCESO

MONITORIO-Naturaleza jurídica/PROCESO MONITORIO2 Jurisprudencia constitucional/PROCESO MONITORIOCaracterísticas/PROCESO MONITORIO-Elementos/PROCESO MONITORIO-Notificación personal La Sala concluye que el Legislador prevé el proceso monitorio como un trámite declarativo especial, que tiene por objeto llenar el vacío existente en el reconocimiento y ejecución de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que, en virtud de su informalidad, no están respaldadas en un título ejecutivo. Esto a través de un procedimiento simplificado, ágil y de carácter mixto, que si bien tiene carácter

declarativo, luego puede tornarse en trámite de ejecución cuando el demandado acepta la existencia de la obligación luego de proferido el auto de requerimiento de pago. Con todo, en aras de proteger el derecho al debido proceso del deudor, en especial en su contenido de contradicción y defensa, la Corte identifica como contrapartida a dicha naturaleza simplificada la exigencia de la notificación personal, excluyéndose tanto otras formas de notificación, al igual que la representación mediante curador ad litem.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAConcepto y contenido

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial PROCESO MONITORIO-Obligación de notificación personal MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS-Intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad/INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional OBLIGACION DE NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO MONITORIO-Juicio de proporcionalidad

Referencia: Expediente D-12337

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra del inciso segundo del artículo 421

(parcial) de la Ley 1564 de 2012 “medio de la 3

cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Cristian David Muñoz y Leidy

Yulieth Carrillo Arango

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Cristian David Muñoz y Leidy Julieth Carrillo Arango, presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 421 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 1

A través de auto del 3 de octubre de 2017, la Magistrada sustanciadora inadmitió la demanda en relación con los tres cargos formulados contra el artículo 421 (parcial) del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”) por violación (i) al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, (ii) la violación del

derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política y (iii) la transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva, porque no cumplían con los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de

1991. Por ende, concedió tres días a los accionantes para que corrigieran su demanda. Dentro del término de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 9 de octubre del mismo año, los demandantes presentaron escrito de subsanación.

Mediante auto del 7 de abril de 2017, la Magistrada sustanciadora decidió admitir los cargos en relación con el desconocimiento de los derechos de acceso a la 1Los actores plantearon el cargo en contra del inciso 2º del artículo 421 (parcial), por desconocer los artículos 13 y 229 de la Constitución, los cuales contienen los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia respectivamente, así como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocida por la Corte Constitucional en su jurisprudencia con base en las disposiciones de la Constitución de 1991 y algunos tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos. 4 administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Al mismo tiempo, rechazó el cargo presentado por los ciudadanos contra esta misma norma, por violación del artículo 13 de la Constitución Política, relativo al derecho a la igualdad. En consecuencia, se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo consideraban oportuno, presentasen concepto sobre la

constitucionalidad de la norma demandada, dentro del término señalado. Del mismo modo se invitó a participar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Pontifica Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre, de Antioquia y de Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran y rindieran concepto sobre la constitucionalidad del artículo 421 (parcial) del CGP. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012, y se subrayan los apartes demandados: “LEY 1564 DE 2012

(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) “ARTÍCULO 421. TRÁMITE. Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven

de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada. El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y 5 constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago. Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente. Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales. Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si

el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor. PARÁGRAFO. En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.

III. LA DEMANDA 3.1. Los demandantes consideran que la disposición acusada desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 3.2. En primer lugar, los accionantes analizan si existe cosa juzgada constitucional frente a la norma acusada, por cuanto la misma ha sido objeto de pronunciamientos previos por parte de esta Corporación. Mencionan que respecto del proceso monitorio, la Corte se ha pronunciado en tres oportunidades con las sentencias C726 de 2014, C-159 de 2016 y C-095 de 2017, declarando la exequibilidad de la norma en las dos primeras sentencias e inhibiéndose frente a los cargos de la última sentencia citada.

Según los actores, las razones por las cuales el monitorio ha sido demandado en las anteriores oportunidades, son diferentes a las que se exponen en la presente demanda, por lo que, en su criterio, no se puede establecer la existencia de una cosa juzgada constitucional. 6 3.3. En segundo lugar, el escrito de demanda procede a desarrollar el concepto del proceso monitorio, estableciendo que se trata de un procedimiento especial, que se

caracteriza por dos elementos principales: la creación rápida de un título ejecutivo para el acreedor que carece del mismo y lo que denominan la “inversión del contradictorio”, porque la constitución de dicho título se da cuando el acreedor presenta la demanda y el juez procede con el requerimiento de pago al demandado para que (i) asuma la deuda que se le imputa, (ii) para que guarde silencio o (iii) para que se oponga, por lo que se entiende que la iniciativa del contradictorio se pospone hasta que el demandado no manifieste su oposición frente al requerimiento efectuado. A su vez, señalan que se trata de un proceso con una estructura atípica, pues a diferencia del declarativo, el monitorio es un proceso en el que el juez libra mandamiento de pago y si el demandado no se opone, este requerimiento se convierte en la sentencia que lo condena y, en caso de que se oponga a las pretensiones del accionante, el monitorio muta y se convierte en un contencioso de carácter sumario en el que se determina si existe o no la obligación alegada por el demandante. Posteriormente, los demandantes se refieren al procedimiento de notificación del proceso monitorio dispuesto en el artículo 421 del CGP a partir del cual, según su criterio, surge la controversia con incidencia constitucional frente a la interpretación sobre la manera en la que se debe comunicar al demandado sobre el mandamiento de pago librado por el juez. Así, los ciudadanos sostienen que, a partir de lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del CGP, que establecen el procedimiento para la notificación personal, es posible

concluir que la notificación por aviso es una manera supletiva o subsidiaria para conseguir comunicar al demandado acerca de la providencia proferida por el juez, en la medida en la que solo procede cuando no ha podido practicarse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo y, a juicio de los accionantes, del requerimiento de pago en el proceso monitorio. A su vez, aducen que el artículo 421 del CGP prohíbe expresamente el emplazamiento para la comunicación del mandamiento de pago al deudor en el monitorio, pero no sucede lo mismo con la notificación por aviso, por lo cual consideran que no debería entenderse excluida esta posibilidad dentro del proceso. No obstante, los accionantes consideran que la sentencia C-726 de 2014 proferida por esta Corporación, en la que se estudió la constitucionalidad del proceso monitorio, generó una interpretación que, a su juicio, proscribió la notificación por aviso en este procedimiento, sin proporcionar algún argumento o explicación que permitiese establecer por qué había considerado improcedente el aviso como medio subsidiario para notificar el requerimiento de pago en el monitorio. Consideran que, en su momento, la Corte no dimensionó las consecuencias de su decisión frente a la proscripción del aviso, la cual sostuvo en la posterior sentencia C-159 de 2016. En este orden de ideas, los ciudadanos sustentan que, a partir de la interpretación del alto tribunal constitucional respecto de la notificación personal como único 7 medio de comunicación al demandado en el proceso monitorio, actualmente se tiene que en los procesos que se adelantan ante los jueces civiles municipales, promiscuos

municipales o municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple en Colombia, está proscrita la posibilidad de notificar a los deudores demandados por aviso, en la medida en la que la notificación personal es la única procedente de conformidad con lo expuesto por la Corte. Además, consideran que, a partir del artículo 291 del CGP, se entiende que la normativa procesal consagra, avala y respalda la notificación por aviso como subsidiaria de la notificación personal, por lo que la mencionada prohibición es fundamentalmente jurisprudencial y no legal. 3.3. En tercer lugar, los accionantes plantean por qué es problemático que la notificación por aviso haya sido prohibida, si se tiene en cuenta que la notificación personal es la primera que hay que agotar en el marco de la mayoría de los procesos civiles. Pues bien, a juicio de los demandantes, la principal dificultad se presenta en los casos en los que el demandado no comparece al juzgado, tras haber sido enviada la comunicación para que se notifique personalmente ante la justicia. En ese sentido, afirman que la interpretación de la norma demandada, según la cual se prohíbe el aviso en el proceso monitorio, perjudica el avance del proceso y tendrá la potencialidad de paralizarlo de manera indefinida, pues según ellos no existe otra forma de notificar el requerimiento de pago, y hasta que dicho trámite no se surta, será imposible continuar adelantando el proceso. Así, indican que el proceso monitorio podrá quedar a merced de la voluntad esquiva del demandado que no estuvo interesado en notificarse personalmente o que no pudo hacerlo, por lo que el demandante no tendrá otra manera de lograr el pago del crédito

que se le debe por los cauces del monitorio, teniendo que acudir a los procesos ordinarios para poder materializar sus pretensiones. Por lo anterior, concluyen que la prohibición de la notificación por aviso del requerimiento de pago en el monitorio implica una afectación a los intereses del demandante, adicional al desgaste y el derroche de la actividad jurisdiccional para los juzgados que se ven involucrados en esta situación. Por este motivo, con el propósito de verificar los efectos reales de la prohibición del aviso en el proceso monitorio, los demandantes, por intermedio de la universidad en la que adelantan una investigación al respecto, realizaron una encuesta a los juzgados civiles municipales, civiles del circuito y municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. En total, realizaron encuesta a 16 despachos, para poder determinar la efectividad del régimen de notificaciones consagrado en el CGP para los procesos contenciosos, los ejecutivos y el monitorio, con los siguientes objetivos:

1. Determinar el grado de eficacia de la notificación personal y por aviso en los procesos declarativos y ejecutivos de la jurisdicción ordinaria civil colombiana.

2. Comprobar qué medio de notificación resulta más efectivo a la hora de poner en conocimiento del demandado el auto que admite la demanda, el que libra el mandamiento de pago o el requerimiento de pago, en la jurisdicción ordinaria civil colombiana.

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3. Establecer si en los recientes procesos monitorios adelantados ante dichos despachos, la prohibición de la notificación por aviso ha obstaculizado la

continuidad de los mismos en la jurisdicción ordinaria civil colombiana. A partir de los resultados a los cuales llegaron los accionantes a partir de las encuestas realizadas, y con base en los objetivos antes citados, concluyeron que en el curso de los procesos declarativos y ejecutivos adelantados por los juzgados civiles municipales y del circuito, la notificación que resulta más efectiva es indudablemente el aviso, dado que es el medio más elegido por los demandados para conocer el auto que admite la demanda o que libra el mandamiento de pago. Por ese motivo, adujeron que la mayoría de los encuestados estuvo de acuerdo en afirmar que una prohibición hipotética del aviso en el curso de estos procesos, conllevaría a una obvia obstaculización de los mismos. A su vez, señalaron que la mayoría de los encuestados no ponía en práctica la notificación por aviso en el proceso monitorio por la prohibición que se desprendía de las sentencias de la Corte Constitucional, y que por esta misma razón consideraron que una cantidad considerable de los procesos monitorios adelantados en estos juzgados se han visto paralizados por la falta de comparecencia del acreedor demandado. Así las cosas, los demandantes consideraron que la hipótesis planteada por ellos en la demanda es cierta, esto es, que la prohibición de la notificación por aviso sí es un obstáculo que le resta efectividad al proceso monitorio consagrado en el estatuto procesal colombiano. Esta circunstancia tiene, en su criterio, una incidencia directa en la eficacia del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, puesto que eliminar la posibilidad de utilizar la notificación por aviso, deja la exigibilidad

judicial de la obligación en manos del demandado, puesto bastará que se niegue a notificarse personalmente para que el proceso no pueda continuarse. Bajo esta circunstancia, la norma demandada y la manera como ha sido comprendida por la jurisprudencia, configura una barrera desproporcionada para el acceso del demandante al sistema de justicia, tratándose de obligaciones dinerarias que no consten en título ejecutivo. Adicionalmente, para sustentar empíricamente este argumento, aducen que dicha barrera es identificable en la práctica procesal en el país que fue recolectada y mostrada gracias a la información obtenida por parte de los juzgados civiles de la ciudad de Cúcuta. 3.4. En cuarto lugar, los accionantes se refirieron directamente a las razones por las que consideran vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia. Según ellos, esta garantía propende por la existencia de canales y vías jurisdiccionales efectivas que le permitan a las personas resolver sus controversias, considerando que este derecho no se agota con la mera existencia de tales medios judiciales, sino que exige que los mismos sean diseñados de manera tal que puedan adelantarse y terminarse efectivamente y en términos cortos. Por lo tanto, afirman que resulta claro que ante la imposibilidad de notificar por aviso el requerimiento de pago al demandado en el proceso monitorio, se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia a la parte accionante, pues si bien existe esta vía jurisdiccional que, en principio, no contiene ninguna barrera para su 9 acceso, el procedimiento judicial no resulta idóneo en la medida en la que puede verse obstaculizado indefinidamente ante la incomparecencia del deudor.

Además, en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, encuentran que la proscripción del aviso en el proceso monitorio también genera una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. En palabras de los accionantes, este derecho se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de acudir a jueces imparciales, a un proceso equitativo que tenga una duración razonable de tiempo, a una sentencia que resuelva la controversia y a la garantía de poder ejecutar a la misma. Es por ello que, en su criterio, esta garantía se transgrede, por cuanto la prohibición del aviso genera un enorme obstáculo que impide la normal continuidad del proceso monitorio, que aleja paulatinamente al demandante de la protección de su crédito. En efecto, explican que la intención del Legislador colombiano al adoptar el proceso monitorio en el Código General del Proceso, haciendo uso de su capacidad de configuración normativa, fue la de prescindir de trámites y consagrar un mecanismo judicial de estructura atípica, con el fin de administrar justicia en tiempos más cortos. En contraste, aducen que la interpretación de excluir el aviso en el monitorio puede entrabar de manera indefinida y sin justificación la terminación normal del proceso, haciéndolo inoperante y obligando al demandante a escoger otra vías jurisdiccionales más dispendiosas y demoradas para lograr su cometido. 3.5. En cuarto lugar, los demandantes argumentaron que la prohibición de este medio de comunicación de la providencia judicial en el proceso monitorio trae consigo un sacrificio de los fines del proceso. Por lo anterior, realizaron un análisis de la línea jurisprudencial de esta Corporación, respecto de la importancia que

revisten los diversos medios de notificación supletivos y subsidiarios en distintos tipos de procesos judiciales y sobre todo el civil, por lo que consideraron que la Corte, a través de la interpretación que limita la notificación por aviso en el proceso monitorio, contrarió su jurisprudencia y se obstaculizó de manera indefinida e injustificada el proceso hasta que no se logre la notificación personal del demandado. Además, advirtieron que, en su criterio, es imposible alegar una vulneración a los derechos del demandado por el hecho de que el aviso sea procedente en el proceso monitorio, ya que se dijo en reiteradas oportunidades que las solemnidades dispuestas por el Legislador para llevarla a cabo, permiten confiar en su validez y en el cumplimiento del objetivo que esta tiene dentro del proceso, que es el de poner en conocimiento del demandado el contenido de una providencia judicial, quedando también resguardado por los recursos que le otorga la ley para defender sus intereses cuando considere que ese acto de comunicación no se ha consumado en debida forma. 3.6. Finalmente, se realizó un análisis comparativo de la notificación en el proceso monitorio, particularmente con los ordenamientos jurídicos de Alemania, Francia, Italia, España, Costa Rica, Honduras, Venezuela, Perú, Ecuador, Brasil y Argentina, en las que, según los actores, no se restringe la comunicación del requerimiento o mandamiento de pago a un solo tipo de notificación y menos aún a uno que implique 10 obligatoriamente la comparecencia física del demandado en las instalaciones del juzgado, ya que en muchos de los casos esa diligencia se lleva a cabo en el domicilio de este, e incluso, en algunos eventos procede la notificación mediante edictos.

Así, a juicio de los actores, la norma acusada implica un grave perjuicio para el proceso monitorio pues afecta su continuidad, por lo que consideran que el artículo 421 (parcial) del CGP vulnera los derechos y garantías del demandante y los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el artículo 229 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 421 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, que dicta que “el auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor”, en el entendido de que cuando no pueda llevarse a cabo la notificación personal del demandado de acuerdo con el artículo 291 del CGP, según sea el caso, sea procedente subsidiariamente la notificación por aviso consagrada en el artículo 292 del CGP, ya que esta interpretación de la norma impide que el proceso sea obstaculizado indefinidamente y se vulneren los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Universidad Externado de Colombia El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia2 solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 421 (parcial) del CGP, por considerar que el mismo se ajusta a la Carta Política. No obstante, precisó el interviniente que es necesario especificar la interpretación de la Corte Constitucional en el sentido de determinar que la notificación por aviso no está excluida en el proceso monitorio.

Así, manifiesta el escrito de intervención que a partir de las sentencias C-726 de 2014 y C-159 de 2016 de esta Corporación, en las que se evaluó la constitucionalidad del artículo 421 citado, algunos jueces interpretan la norma de forma tal que el proceso monitorio prescinde de mecanismos de notificación diferentes a la notificación personal y no permiten la notificación por aviso del mandamiento de pago al demandado. Considera que esta interpretación, además de ser contraria al estatuto procesal, genera dificultades en la tramitación de los procesos monitorios de todo el país, perjudicando a quienes buscan poner en marcha este proceso novedoso. Por lo tanto, la Universidad consideró que el artículo 421 del CGP, que obliga a que en el proceso monitorio se notifique personalmente al demandado del mandamiento de pago, debe declararse exequible por parte de la Corte Constitucional, precisando en la sentencia que dicha notificación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, que regula el mecanismo de la notificación 2 Folios 87-100. La intervención fue radicada el 14 de noviembre de 2017, y es suscrita por Ulises Canosa Suárez, profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia. 11 personal, el cual establece que “cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”3. Según el interviniente, varias razones demuestran que la notificación por aviso es procedente en todos los procesos declarativos o ejecutivos para comunicar al demandado del auto admisorio o del mandamiento de pago. En la interpretación de

la Universidad Externado de Colombia, esta misma posibilidad se extiende al proceso monitorio, que es un proceso declarativo especial, en el que la notificación por aviso “como forma de notificación personal, es viable para comunicar el requerimiento de pago”4. Observa el escrito de intervención, que la misma redacción que fue utilizada para la notificación en el proceso monitorio, se empleó en múltiples normas y otros casos en los que se debe realizar la notificación personal, sin excluir el aviso. Así, el interviniente señaló que en el caso del llamamiento en garantía, la reforma de la demanda, la práctica de pruebas extra procesales, los procesos divisorios, las diferencias entre administrador y copropietarios, la citación de acreedores en el proceso especial para la efectividad de la garantía real y el proceso de sucesión, entre otros, se debe adelantar la notificación personal. De acuerdo con la institución educativa, en ninguno de estos eventos se excluye la posibilidad del aviso, ya que funciona como “una forma de notificación personal ampliada” (subrayas fuera

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