CC - C032-2017
Detalles
- Título
- CC - C032-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-032/17
NORMA SOBRE PRACTICAS COMERCIALES
RESTRICTIVAS-Contenido/DISPOSICIONES SOBRE PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS-Prohibición general de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia/PROHIBICION GENERAL DE TODA CLASE DE PRACTICAS, PROCEDIMIENTOS O SISTEMAS TENDIENTES A LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA-Expresión no es violatoria del principio de tipicidad, en tanto que no es indeterminada y ambigua La Corte concluye que la prohibición demandada es exequible y que por lo mismo, no es violatoria del principio de tipicidad ni del debido proceso. Para el efecto afirma que no se estaba frente a un enunciado indeterminado y ambiguo, sino frente a una prohibición general, que forma parte del “régimen general de la competencia”, creado por el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, que es un subsistema particular, contenido dentro del sistema jurídico conformado por la Ley 155 de 1959, el Decreto ley 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, el Decreto 3523 de 2009, el Decreto 1687 de 2010 y el Decreto 4886 de 2011, como normas básicas. Dentro de esta comprensión, la interpretación de las expresiones “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”, debe ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece, como lo dispone el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, con lo cual se satisface el
parámetro de control establecido por la Corte Constitucional para esa clase de enunciados. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenzó a exigir que las razones de la violación señaladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio, pues “de emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se estima la violación, se estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza”. En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada. DEROGACION-Definición/DEROGACIONClases/DEROGATORIA TACITA-Definición/DEROGATORIA EXPRESA-Definición/DEROGATORIA ORGANICADefinición DEROGACION EXPRESA DE NORMA-Inhibición salvo producción de efectos jurídicos DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBRE COMPETENCIA-Contenido y alcance MERCADO-Escenario de despliegue de la libre competencia LIBERTAD ECONOMICA-Género de los derechos económicos, que se despliega en los derechos a la libertad de empresa y libertad de competencia LIBERTAD DE EMPRESA-Definición La libertad de empresa es aquella que se le reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realización de actividades económicas, para la producción e intercambio de bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organización propias del mundo económico contemporáneo, con el objetivo de obtener beneficios o ganancias. LIBERTAD DE COMPETENCIA-Definición La libertad de competencia acontece cuando un conjunto de empresarios o de sujetos económicos, bien se trate de personas naturales o jurídicas, dentro de un marco normativo y de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros sujetos con intereses similares. Se trata
propiamente de la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica lícita que ha sido escogida por el participante. LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas que comprende Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros. DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICANúcleo esencial MODELO DE ECONOMIA SOCIAL DE MERCADOContenido/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Concepción social del mercado/SOCIEDAD DE MERCADO-Concepto En materia económica la Carta de 1991 adoptó el modelo de economía social de mercado. En este sentido ha dicho la Corte Constitucional, que “el Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo económico clásico, en el que se proscribe la intervención estatal, como con modalidades de economía de planificación centralizada en las que el Estado es el único agente relevante del mercado y la producción de bienes y servicios es un monopolio público. En
contrario, la Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general”. De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional fue dispuesto para una sociedad de mercado, es decir, para un tipo de organización que desarrolla procesos ágiles de intercambio, que buscan no sólo la satisfacción de necesidades básicas, sino también la obtención de ganancia, bajo el supuesto según el cual, la actividad económica debe ser dinámica y estar en crecimiento, todo ello en un escenario (el mercado) fundado en la libertad de acción de los individuos (las libertades económicas), en el que “las leyes de producción, distribución, intercambio y consumo se sustraen a la reglamentación consiente y planificada de los individuos, cobrando vida propia” MERCADO-Categoría dinámica/MERCADO-Límites de actuación/LIBERTAD ECONOMICA-Límites/LIBRE COMPETENCIA-Limitaciones/LIBRE COMPETENCIAPrácticas comerciales restrictivas LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Es un derecho “La Constitución contempla la libre competencia como un derecho. La existencia del mismo presupone la garantía de las mencionadas condiciones, no sólo en el ámbito general de las actividades de regulación atenuada, propias de la libertad económica, sino también en aquellas actividades sujetas a una regulación intensa pero en las cuales el legislador, al amparo de la Constitución, haya previsto la intervención de
la empresa privada. Se tiene entonces que, por un lado, a la luz de los principios expuestos, el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones sólo pueden limitar la libertad económica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protección de los valores superiores consagrados en la Carta.” LIBRE COMPETENCIA-Régimen de prohibiciones especiales COMPETENCIA DESLEAL-Contenido y alcance
PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA-Objeto
COMPETENCIA PRIVATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA INVESTIGAR Y
SANCIONAR CONDUCTAS VIOLATORIAS DE LIBERTAD DE COMPETENCIA-Contenido normativo SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOFunciones sobre prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección de la libre competencia/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Naturaleza jurídica DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales
DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y EN EL DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOPrincipios/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORJurisprudencia constitucional/DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Diferencia
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con
claridad”.
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN EL
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Carácter
flexible/TIPOS EN BLANCO O CONCEPTOS JURIDICOS
INDETERMINADOS-Concepto CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Jurisprudencia constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICASPosturas alrededor del escrutinio judicial Este punto fue considerado recientemente en la Sentencia C-458 de 2015, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de enunciados y de expresiones individuales vertidas en leyes, relacionada con personas en condición de discapacidad. La Corte señaló que alrededor del escrutinio judicial de las expresiones existen dos posturas, ambas vigentes: i. La primera postura señala que el escrutinio judicial versa únicamente sobre el contenido normativo de los enunciados legales, más no sobre la terminología en la que se expresan las prescripciones jurídicas, porque en principio esta dimensión lingüística del derecho carece en si misma de relevancia normativa. ii. La segunda postura señala que en algunas oportunidades el juicio de constitucionalidad se ha extendido a la terminología legal como tal, sobre la base de que el léxico jurídico no solo tiene una función instrumental, como mecanismo para la regulación de la conducta humana, sino que tiene una función simbólica, pues los discursos jurídicos representan, reproducen, crean, definen y perpetúan. CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Procedencia de escrutinio judicial de expresiones teniendo como objeto el contenido del enunciado completo y no de
expresiones aisladas DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Elementos que concurren para la aplicación del principio de tipicidad La regla vigente de la Corte Constitucional respecto del carácter flexible del principio de tipicidad, como componente del principio de legalidad en derecho administrativo sancionatorio, señala que se satisfacen los requerimientos normativos de dicho principio “cuando concurren tres elementos: (i) “Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) “Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley”; (iii) “Que exista correlación entre la conducta y la sanción”. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”. PROHIBICIONES DE CARACTER PENAL Y ADMINISTRATIVO-Amplio margen de configuración legislativa La Corte Constitucional ha dicho y reiterado, que el legislador tiene un amplio margen de configuración para determinar las prohibiciones de carácter penal y administrativo; que igualmente ostenta márgenes amplios de acción al momento de fijar los procedimientos, tramites y actuaciones penales y administrativas, así como para establecer el régimen de las sanciones penales y administrativas, dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad.
INDETERMINACION DEL LENGUAJE-No es una característica del lenguaje prescriptivo o del lenguaje jurídico/INDETERMINACION DEL LENGUAJE-Clases VAGUEDAD Y AMBIGÜEDAD DEL LENGUAJE-Distinción según la doctrina La ambigüedad semántica ocurre en los casos en que una palabra que integra una oración tiene más de un significado. Señala Aarnio que cuando hay ambigüedad, se conocen las posibles alternativas que caben dentro de la expresión, pero no es posible identificar la que resulta adecuada. La vaguedad semántica se refiere a los términos o expresiones que tienen un significado impreciso, de modo tal que el enunciado parece confuso por la falta de significado de algunas de las palabras que lo constituyen. Aarnio caracteriza bien el asunto al señalar que “los lenguajes ordinarios y el lenguaje jurídico, en tanto parte de ellos, tienen algún grado de supra generalidad, es decir, de vaguedad e inexactitud”. Sin embargo advierte (justamente en contravía de la pretensión del demandante y de algunos de los intervinientes), que “el carácter semántico de los términos lingüísticos no es el origen adecuado ni el más profundo de las cuestiones de interpretación. En algunos casos, expresiones extremadamente generales pueden tener un contexto de significado inequívoco en virtud de las circunstancias contextuales”, agregando que la interpretación siempre está conectada con el contexto normativo, es decir, con el ordenamiento jurídico concebido como un sistema de normas, y con los valores sociales y culturales de su escenario de contexto.
DOCTRINA PROBABLE SOBRE PROTECCION DE LA
COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional
ACTUACION ADMINISTRATIVA A CARGO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN
MATERIA DE PROHIBICION GENERAL DE TODA CLASE DE PRACTICAS, PROCEDIMIENTOS O SISTEMAS TENDIENTES A LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIAGarantía del debido proceso y mecanismos de control jurídico
Referencia .: Expediente D-11430
Demanda de inconstitucionalidad contra contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 155 de 1959 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas
Demandante: Javier Cortázar Mora
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Javier Cortázar Mora, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 155 de 1959 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, por considerar que violaba el artículo 29 de la Constitución, que establece el derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional mediante auto del 14 de junio de 2016 resolvió inadmitir la demanda presentada por el ciudadano, por considerar que el
accionante había satisfecho el requisito argumental de claridad, pero que no satisfacía los requisitos concurrentes de especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza. En este sentido el auto dispuso la inadmisión, concediéndole al accionante un término de tres días para que corrigiera su demanda. El 21 de junio de 2016 el demandante allegó a la Corte Constitucional un escrito de corrección de la demanda, reiterando que solicitaba la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, por considerarlas violatorias del artículo 29 de la Constitución, específicamente, de los principios de legalidad y tipicidad como componentes del debido proceso, procediendo así a satisfacer el estándar argumental que le había sido requerido mediante el auto de inadmisión. Tras evaluar el escrito de corrección, la Corte Constitucional mediante Auto del 1 de julio de 2016, decidió admitir la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Javier Cortázar Mora en contra de las expresiones “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”, del artículo 1º de la Ley 155 de 1959, modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963, por violar el artículo 29 de la Constitución Política.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados: Ley 155 de 1959 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas” “ARTICULO 1º. Modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963. El
nuevo texto es el siguiente: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”. “PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general”.
III. LA DEMANDA1
El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 es una norma imperativa de prohibición. Así prohíbe los acuerdos que tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros; prohíbe “toda clase de prácticas, procedimientos, o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”; y mantener o determinar precios inequitativos. El demandante cuestiona la constitucionalidad de la segunda de las prohibiciones, señalando que se trata de expresiones indeterminadas o ambiguas, que acarrean la violación de los principios de legalidad y tipicidad como componentes del derecho fundamental al debido proceso administrativo establecido en el artículo 29 de la Constitución. En primer término señaló el demandante, que las expresiones demandadas generan inseguridad e incertidumbre, pues el enunciado que prohíbe toda
clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, padece de ambigüedad e indeterminación semántica, en tanto que la ley no define lo que deba entenderse por una “práctica”, un “procedimiento” o un “sistema” que limite el ejercicio de la libre competencia, con lo cual el contenido de las expresiones y de la prohibición que ellas encarnan, queda librada a la discrecionalidad de los funcionarios y por esa misma vía, a la eventual arbitrariedad de su evaluación y aplicación. En segundo lugar señaló el demandante, que si bien la Corte Constitucional ha venido sosteniendo la tesis de acuerdo con la cual, los principios de legalidad y de tipicidad admiten matices y menor rigor en los escenarios del derecho administrativo sancionatorio que en los del derecho penal, no es constitucionalmente procedente admitir enunciaciones sancionatorias tan abiertas y amplias como la demandadas, puesto que no definen 1 El texto de la demanda está contenido entre los folios 1 a 13, y la corrección de la misma fue dispuesta entre los folios 20 a 27 claramente los comportamientos que resultan prohibidos y censurados, llenando de inseguridad el sistema jurídico y propiciando la violación de derechos. Finalmente señaló, que la “definición etérea” de las prácticas restrictivas de la libre competencia establecida en el enunciado demandado, trae consigo dos consecuencias indeseadas, como son: - Que el alto grado de abstracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 impida que la administración ejerza su función de garantizar la libre competencia, o por lo menos, de hacerlo sin desconocer las garantías del
debido proceso. - Que la indefinición del diseño legislativo conduzca a que las autoridades administrativas sancionen actividades que realmente no afectan el bien jurídico de la libre competencia, y que terminen afectando otras garantías como la libertad económica.
IV. INTERVENCIONES En total fueron presentadas siete intervenciones ante la Corte Constitucional. Dos de ellas apoyaron la declaratoria de inexequibilidad del segmento demandado, cuatro solicitaron que se mantuviera la constitucionalidad de las expresiones, y una hizo una doble petición, señalando como pretensión principal la de emitir un fallo inhibitorio, por considerar que había acontecido la derogatoria de la norma que contiene el segmento demandado, y como pretensión subsidiaria, que se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones. Por su parte el Ministerio Público solicitó en su concepto, que se mantuviera la exequibilidad del enunciado. A continuación se describen los contenidos argumentales de las intervenciones.
1. Carlos Andrés Perilla Castro2
Este ciudadano coadyuvó la solicitud de inexequibilidad formulada por el demandante, considerando que las expresiones demandadas violan tres normas constitucionales: el artículo 29, que establece el derecho al debido proceso, en dos de sus componentes: el principio de legalidad y el de tipicidad; el artículo 113, pues en su opinión, el segmento acusado diluye la división de poderes establecida en esa norma; y el artículo 333 de la Carta Política, que prevé la existencia del derecho a la libre competencia económica. 2 Folios 56 a 63 Respecto de la violación del debido proceso señaló el interviniente, que
debe diferenciarse entre las prohibiciones generales y las prohibiciones específicas de las conductas anticompetitivas, dispuestas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, en la medida que estas deben ser respetuosas de los principios de legalidad y tipicidad. El interviniente recordó desde la Sentencia C-135 de 2016, que el principio de legalidad del régimen administrativo sancionatorio es más flexible que el del régimen penal, pero que en todo caso, el legislador tiene la obligación de identificar “los elementos básicos de la conducta sancionada”, así como “las remisiones normativas precisas en caso de tipos en blanco”, lo que no sucedía en este caso, puesto que “la norma demandada no cumple con estos requisitos, porque no define cuales son las prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia que se encuentran prohibidos”3. De este modo la norma no define lo que sean las “prácticas”, los “procedimientos” o los “sistemas” tendientes a limitar la libre competencia, lo que traería como consecuencia, que se prohibiera cualquier conducta potencial, incluyendo las accidentales, y que se llegase a censurar todo, incluso lo legal. Por lo mismo le solicitó a la Corte que redujera su concepto de “tipicidad flexible” del régimen administrativo sancionatorio. Respecto de la violación el principio de división de poderes, sostuvo el Sr. Perilla Castro, que la separación de funciones prevista por la Constitución, prevé que sea una rama del poder público la que defina las conductas sancionables y otra la que investigue y sancione. Desde allí sostuvo que la
norma demandada diluye esa distribución de tareas, pues en virtud de la indeterminación normativa del enunciado demandado, se le permite al órgano administrativo (la Superintendencia de Industria y Comercio) actuar no sólo como investigador y decisor en los casos particulares, sino además, crear la norma sancionatoria. Finalmente dijo que las expresiones demandadas también violaban el artículo 333 de la Constitución. En su opinión, esta norma establece lo que llamó una “clasificación bipartita”, en virtud de la cual se tienen dos tipos de prohibiciones: la prohibición de conductas multilaterales, relacionadas con la realización de acuerdos contrarios a la libre competencia; y la prohibición de la conducta unilateral de abuso de la posición dominante. El segmento demandado violaría el artículo 333 de la Carta Política, por 3 Folio 58 apartarse de ese “catálogo constitucional”, entrando en consecuencia, a sancionar conductas no previstas en la norma constitucional.
2. Ministerio de Industria y Turismo4
Diego Fernando Fonnegra Vélez en representación del Ministerio de Industria y Turismo, solicitó la declaratoria de exequibilidad del enunciado demandado. El escrito de intervención señaló tres razones por las que se debe mantener la constitucionalidad de la norma demandada, divididas en tres temas: la legalidad, la inexistencia del objeto demandado y la inexistencia de la violación del debido proceso, afirmando que el segmento demandado tan solo prohíbe prácticas restrictivas tendientes a limitar la libre competencia y que “por lo tanto no pueden prosperar los cargos”.
3. Jaime Humberto Tobar Ordóñez5
Este ciudadano intervino solicitando la declaratoria de inexequibilidad de
las expresiones demandadas, indicando que transgreden el artículo 29 de la Constitución sobre debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el núcleo esencial de los derechos a la libertad económica y la libertad de empresa, señalando como argumento transversal, la afectación de la garantía de certeza del derecho. En primer lugar examinó la violación del derecho al debido proceso, señalando desde la Sentencia C-030 de 2012, tres elementos históricamente considerados en esta clase de procesos: que el derecho de la competencia es una de las modalidades del derecho administrativo sancionatorio, que en esta clase de derecho tiene cabida el principio de tipicidad y que este se muestra aquí más flexible que en el derecho penal. Desde estos parámetros hizo el examen del segmento demandado, encontrando que se trataba de “conceptos jurídicos indeterminados”, que por no hacer remisiones concretas hacia otras normas, “amenazan las más mínimas garantías de las personas”. Afirmó entonces el interviniente, que las expresiones “procedimientos”, “prácticas” y “sistemas” carecen de una definición legal y técnica, como acontece también con el concepto de “libre competencia”, el que “contiene un muy amplio margen de interpretación, lo cual implica que su 4 Folios 64 a 68 5 Folios 76 a 82 determinación en un caso concreto termina siendo objeto del juicio subjetivo de la administración”. En segundo término el interviniente planteó la violación del principio de seguridad jurídica, desde el concepto de “garantía de certeza”, tomado, según dijo, de la Sentencia C-502 de 2002, que tiene un ámbito de
aplicación generalizado, aplicable en las ramas legislativa, ejecutiva y judicial del poder público. Desde allí insistió en que la disposición demandada “resulta tan vaga, imprecisa e indeterminada, que se priva a los particulares de la certeza y previsibilidad jurídica a la cual tienen derecho”. Adicionalmente dijo que es circunstancia resultaba tanto más censurable, por tratarse de materia sancionatoria. El escrito de intervención también afirmó que el enunciado demandado violaba el núcleo esencial de los derechos a la libre competencia y la libertad económica establecidos en el artículo 333 de la Constitución. Como punto de partida adoptó una definición dispuesta en la Sentencia C228 de 2010, en la que se dijo que el núcleo esencial del derecho a la libre competencia económica, consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas, para afirmar en sentido contrario, que cuando se erigen esas barreras (como en el presente caso) acontece la violación de tales derechos. Finalmente y como tesis central sostuvo que “una prohibición tan amplia como la referida, en materia de prácticas restrictivas de la competencia, implica una completa inseguridad para los particulares frente a las conductas que les está permitido realizar, lo cual desemboca finalmente en una restricción de su libertad económica y de su derecho a concurrir en el mercado sin que
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