CC - C032-2018
Detalles
- Título
- CC - C032-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-032/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad El Decreto ley 2067 de 1991, estableció el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante esta Corte, concretamente, en el artículo 2º. dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos requisitos mínimos: “(i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia La jurisprudencia sistematizó estos requisitos, así: (i) claridad, se refiere a que la argumentación esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza, exige la formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii)
especificidad, exige concreción en el análisis efectuado; (iv) pertinencia, está relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDA-Principio pro actione INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAIncumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos La presente demanda estuvo dirigida contra el numeral 5.° del artículo 3.° de la Ley 1527 de 2012. Según el actor, la norma desconoce el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos del trabajador establecidos en el 2 artículo 53 de la Constitución, al permitir que el trabajador o pensionado renuncie a su salario. La Corte se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que el cargo formulado es inepto por no contener los argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que habilitaran el juicio de inconstitucionalidad, ya que la demanda se estructuró a partir de una lectura subjetiva de la norma.
Referencia: expediente D-11877
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra numeral 5º del artículo 3° de la Ley
1527 de 2012
Actor: Wilson Ruíz Orejuela
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Wilson Ruíz Orejuela presentó ante esta Corporación demanda contra el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012, por estimar vulnerado el artículo 53 de la Constitución Política.
2. Mediante auto del 19 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Comercio; iv) invitar a la Asociación Colombiana de
Cooperativas –ASCOOP, a la Asociación Financiera ColombianaASOBANCARIA-, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDEJUSTICIA-, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia 3 Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de derecho de las universidades Nacional, Andes, Sabana, EAFIT, Pontifica Bolivariana, Antioquia, Sergio Arboleda, Externado, Libre, Javeriana y Rosario.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 3º de la Ley 1527 de 2012 y se subraya el aparte demandado. “LEY 1527 DE 2012
(Abril 27) Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 3°. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se
deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente.
3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.
4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.
5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción 4 contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código
Sustantivo del Trabajo.1 Parágrafo 1°. La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente. Parágrafo 2°. En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo esté
estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.”
III. LA DEMANDA
1. El demandante sostiene que el numeral acusado vulnera el artículo 53 de la Constitución, al autorizar al empleador a efectuar descuentos por nómina, hasta del 50% del sueldo o la pensión, aún en los casos en que el asalariado o pensionado reciba el salario mínimo legal vigente.
2. Expone que en este caso se afecta un “beneficio básico” que es el salario mínimo y, por contera, se infringe el principio superior de la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”, que ha sido instituido como una obligación jurídica constitucional para el legislador, y que le prohíbe expedir leyes que los desconozcan.
3. Señala que la facultad que se le otorga al empleador de efectuar descuentos del salario mínimo del trabajador destinados al pago de créditos directos, 1 El artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010, sobre los descuentos prohibidos, preceptúa: “1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes;
indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.// 2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses./ 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.” 5 termina por violar principios fundamentales, dentro de ellos, el que tiene el trabajador de recibir la mínima contraprestación por el trabajo realizado, que es uno de los beneficios básicos dispuestos en las normas laborales.
4. Adicionalmente indica que en este caso el descuento por libranza constituye “una renuncia forzada u obligada, porque siendo el trabajador la parte débil de la relación -laboral y comercial-, es a quien le imponen las condiciones para que acepte los términos de la negociación para que pueda acceder al crédito por libranza, que es un contrato de adhesión, porque de lo contrario, no habría acceso al mismo, aunque pueda resultar afectando el salario mínimo”2.
5. Finalmente afirma que no existe cosa juzgada constitucional respecto de la
sentencia C-751 de 2013, mediante la cual este Tribunal declaró la exequibilidad de la Ley 1527 de 2012, por vicios de procedimiento en la formación de la ley. Sobre este punto expone que en esta decisión la Corte se declaró inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda para examinar los vicios de fondo propuestos contra el numeral 5º del artículo 3º de la mencionada norma.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
6. Solicitó la inhibición por cuanto la demanda formulada carece de los presupuestos de claridad, certeza y especificidad al sustentarse en una argumentación falaz, toda vez que la construye sobre presupuestos erróneos e incoherentes al suponer: (i) que el trabajador renuncia a un mínimo laboral al autorizar el descuento por libranza, cuando en realidad se trata de una actividad que nace de la libre voluntad del solicitante que se encuentra por fuera de la relación laboral; (ii) que la norma faculta al empleador a realizar algo, cuando solo expone una excepción; y (iii) que el numeral acusado contempla una “renuncia forzada” por parte del trabajador a un beneficio laboral al solicitar el crédito por libranza, empero, el trabajador actúa de manera voluntaria.
7. Subsidiariamente pidió la exequibilidad porque la norma acusada le permite a los trabajadores que devengan un salario mínimo acceder a un crédito formal con una tasa muy baja de interés y con menos requisitos que los exigidos bajo condiciones normales, lo cual se explica porque la entidad crediticia percibe un menor riesgo debido a que la garantía de pago la otorga
el empleador, que es un tercero distinto al deudor y, que, en virtud de la ley, responde solidariamente por los perjuicios que su incumplimiento ocasione.
8. Finalizó afirmando que la inclusión financiera tiene una correlación directa con el crecimiento y desarrollo económico, y contribuye a la reducción de la pobreza, la formalización de la economía, la trazabilidad de las transacciones, 2 Fl. 6. 6 la seguridad y la mejora en la calidad de vida de los ciudadanos, objetivos que se enmarcan en las previsiones de los artículos 2, 334 y 335 de la
Constitución. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
9. Intervino solicitando declarar la exequibilidad de la norma acusada, al considerar que esta no vulnera el artículo 53 de la Constitución. Luego de reseñar la sentencia T-891 de 2013 en cuanto a la protección legal y constitucional del salario mínimo y su carácter irrenunciable, concluyó que la autorización del trabajador para efectuar el descuento por libranza de hasta la mitad de su salario no desconoce esa garantía superior, porque con dicha norma se respetan los máximos legales y su causa es la voluntad del empleado.
Universidad del Rosario
10. Solicitó la exequibilidad de la disposición demandada al considerar que no ha vulnerado ningún principio constitucional, toda vez que el descuento del salario que efectúa el empleador procede con la autorización voluntaria del trabajador, siendo este el único responsable del buen manejo de su patrimonio, de realizar las cuentas, administrar su dinero y su capacidad de endeudamiento.
11. Expuso que la libranza tiene muchos beneficios, entre ellos la practicidad
y rapidez con que las entidades financieras otorgan el préstamo para suplir las necesidades de la persona que lo solicita, además ofrecen tasas más bajas y facilidades como no exigir codeudor. Indica que bajo esa figura, el empleador debe descontar lo que el empleado haya autorizado expresamente y, es en ese supuesto, que el trabajador recibe menos dinero por concepto de su salario mínimo, el cual deberá utilizar para su manutención del mes. Finalmente, agregó que si un trabajador que devengue un sueldo o una pensión equivalente al salario mínimo no tiene la posibilidad de acceder a una libranza, en todo caso, podría acceder a un crédito bancario “por lo cual se encontrará en la misma situación”.3 Ministerio del Trabajo
12. Solicitó la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda y, de manera subsidiaria, la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
13. Señaló que los argumentos expuestos por el actor, de la supuesta violación del artículo 53 de la C. Pol., no son suficientes para sostener que el trabajador que acepta las condiciones de un contrato de libranza en los términos de ley, puede llegar a ver afectado su salario mínimo. Además, explica que el accionante no indicó las razones que fundamentan dicha trasgresión, 3 Fl. 70. 7 impidiendo relacionar hermenéuticamente la conexión que pudiese existir entre la norma y el contenido de la Carta Política. En consecuencia, concluye que la demanda carece de claridad, especificidad y suficiencia necesarias para configurar un cargo de inconstitucionalidad, razón por la cual la demanda es
inepta.
14. En cuanto a la petición subsidiaria de exequibilidad, expuso que la norma “es la traducción del principio de la autonomía de la libertad privada que garantiza el Estado Social de Derecho y derechos fundamentales (sic) tales como el reconocimiento de la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la propiedad privada, la libertad de asociación, la libertad económica, entre otros”4.
Asimismo, explicó que el crédito por descuento es una modalidad para adquirir bienes y servicios accesibles para que todas las personas puedan satisfacer sus necesidades, incluyendo los que devengan un salario mínimo mensual vigente.
15. Finalmente, afirma que los créditos por libranza resultan constitucionalmente válidos siempre que no afecten el mínimo vital y la dignidad de los trabajadores, para lo cual la norma acusada prevé que los descuentos solo podrán efectuarse cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del 50% del neto de su salario, después de los descuentos de ley.
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria-.
16. Solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-751 de 2013 que declaró exequible la norma acusada por los cargos allí analizados, que en parte corresponden a los mismos de la presente demanda. En subsidio de lo anterior, estima que se debe declarar la exequibilidad del numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012.
17. En primer lugar abordó el estudio de las libranzas como un mecanismo de democratización del crédito, explicando que la Ley 1527 de 2012 estableció
un marco general para la modalidad de descuento directo que efectúa sobre la nómina de los trabajadores con el objetivo de pagar un crédito, que opera bajo la autorización que el trabajador o pensionado le otorga al pagador de su salario o pensión para que efectúe el descuento.5 Expone que a través de este tipo de créditos se ha otorgado la posibilidad real a los asalariados y pensionados de adquirir bienes y servicios respaldados con su salario o pensión, pues si no existiesen las libranzas, cerca de 850.000 personas de menores recursos no tendrían acceso al crédito que proporcionan entidades 4 Fl. 95 (respaldo). 5 Expone que de acuerdo con cifras de la Superintendencia Financiera las libranzas han tenido un crecimiento promedio anual del 17,1%. A noviembre de 2016 la cartera de los créditos de libranza alcanzó 38,5 billones de pesos, más de tres veces la cartera de microcrédito y más del 90% de la de vivienda. De dichos créditos se benefician más de 4200.000 colombianos, quienes a partir de los recursos obtenidos bajo esta modalidad de crédito han dinamizado la economía del país y satisfecho sus necesidades básicas o mejorado sus condiciones de vida. 8 vigiladas por el Estado y aquellos pocos que lo tuvieran lo tendrían en condiciones mucho más gravosas. Adujo que esta modalidad de crédito reporta enormes ventajas, por un lado para el acreedor al estar asociada a un menor riesgo, ya que se cuenta con la garantía del flujo de pagos vía descuentos por nómina; y para el deudor, dado que la tasa de interés es más baja, la alta competencia entre entidades que se
disputan el mercado da lugar a mejores alternativas; y no es necesario contar con un codeudor ni con garantías mobiliarias o inmobiliarias para acceder al crédito. Encontró que la democratización, la inclusión financiera y el acceso al crédito son objetivos amparados por la Constitución6 y a ello apunta la norma acusada, toda vez que busca garantizar el acceso del trabajador a la vivienda, a la educación, a la adquisición de bienes básicos, al consumo, a planes complementarios de salud, a auxilios funerarios, a vehículos, a viajes, al ahorro y, en todo caso, a la disminución de la pobreza, al incentivar una oferta de servicios financieros apropiados y asequibles para los diferentes grupos de la población, así como proveer una regulación que garantice la protección de los consumidores financieros. En este sentido, estimó que una declaratoria de inexequibilidad generaría una inmediata restricción al crédito para las personas que devengan el salario mínimo.
18. Así mismo trajo a colación la jurisprudencia de esta Corte en relación con la naturaleza de la actividad financiera7, destacando que es de interés general al comprometer la ecuación ahorro-inversión que ocupa un papel trascendental en el desarrollo económico del país, por lo que la captación de recursos del público debe estar sujeta a la intervención necesaria del Estado que obedece al cumplimiento de disposiciones superiores como la redistribución del ingreso y de la propiedad para alcanzar un orden político, económico y social justo.
19. De otra parte, reseñó las distintas decisiones de esta Corte que en sede de tutela han amparado los derechos al mínimo vital y a la vida digna, vulnerados
a propósito de las deducciones por concepto de libranzas8. Al respecto señala que se ha dispuesto que: (i) los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley, esto es, lo señalado en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1572 de 2012; (ii) exista “un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el salario y la persona existe una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos o que de sus ingresos dependa su familia. Esta circunstancia debe examinarse caso por caso y el hecho de que alguien gane el salario mínimo no significa per se que un descuento por libranza suponga afectar el mínimo vital, es decir, que 6 Constitución, artículo 335. 7 Sentencias C-314 de 2009 y C-1062 de 2003. 8 Sentencias T-510 de 2016, T-864 y 426 de 2014, T-891 y T-717 de 2013. 9 haya una situación de inconstitucionalidad o de afectación de derechos fundamentales”.9 (iii) cuando se trate de personas sujetas a especial protección, por ejemplo, personas de la tercera edad, existen mayores probabilidades de afectación del mínimo vital, por lo que es necesario efectuar controles rigurosos sobre los descuentos; (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador cuando concurran embargos judiciales y la sumatoria con el descuento por libranzas supere el monto que establece la norma demandada; y (v) en las libranzas, el trabajador o pensionado podrá autorizar el descuento de máximo el 50% de su ingreso de acuerdo con el artículo 3º
numeral 5º, de la Ley 1527 de 2012. Sin embargo, considera que esto no supone que el precepto demandado sea inconstitucional, ya que la misma Corte en la sentencia T-864 de 2014 reconoció que la norma acusada persigue un fin legítimo que no es otro que permitir a quienes perciben un salario mínimo, acceder a créditos de forma más fácil, siempre y cuando el asalariado o pensionado, no reciba menos del 50% del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley.
20. Finalmente señala que la norma demandada se ajusta a los convenios de la OIT, específicamente el Convenio 95 de 194910, artículos 8 y 1011, cuyas disposiciones permiten los descuentos al salario siempre que las legislaciones nacionales establezcan límites, lo cual ocurre en el asunto sub examine, por lo que la norma se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales y por ende debe ser declarada constitucional.
Superintendencia Financiera de Colombia
21. La institución interviniente pidió declarar exequible la disposición acusada al no poner en riesgo los derechos del trabajador a la luz de lo establecido en la Constitución.
22. Para sustentar la petición de constitucionalidad trajo a colación las sentencias T-418 de 2016, T-864 de 2014 y T-891 de 2013, concluyendo que el numeral 5° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012 per se no pone en riesgo los derechos del trabajador ya que depende de las circunstancias propias de cada descuento. 9 Fl. 124.
10 Aprobado mediante la Ley 54 de 1962. 11 “Artículo 8. 1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral. 2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos. (…) Artículo 10.1 El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”. 10 Adicionalmente, sostuvo que prohibir el uso de esta figura desconocería de plano los beneficios que un crédito de este tipo puede generar, pues no puede perderse de vista que la ley fue promulgada con el fin de hacer más sencillo el acceso a los créditos para dinamizar el mercado de alquiler y adquisición de vivienda, el acceso a créditos educativos y a bienes de consumo básicos. Por el contrario, la declaratoria de inexequibilidad podría incidir en la reducción del acceso al crédito de los empleados, especialmente de aquellos que devengan un salario mínimo al generar que no se los considere como eventuales sujetos de crédito, dada la imposibilidad de respaldar su pago con el salario.
23. Finalmente advirtió que la condición impuesta por la norma acusada, es decir, que solo pueda deducirse hasta el 50% del salario o la pensión neta, pretende garantizar el mínimo vital, bajo una condición muy similar a la
prevista en materia del porcentaje máximo de los embargos al salario (artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo).12 Universidad Libre
24. Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que “no podrá efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional”.13
Abordó la protección al salario mínimo citando los artículos 8 y 10 del Convenio 95 de la OIT, los cuales se encuentran en consonancia con lo dispuesto en la Carta Política y en la legislación laboral, en cuanto a que el salario mínimo legal no puede ser embargado, salvo que se trate de deudas por alimentos y cooperativas. Asimismo, reseña el marco legal y jurisprudencial concluyendo que conforme al artículo 53 Superior, le está prohibido al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del salario del trabajador, salvo que medie autorización del empleado u orden judicial y, que en todo caso, no supere el monto inembargable.14 Universidad Externado de Colombia
25. La institución pide a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, “bajo los criterios de la ratio decidendi establecida por la misma Corte a través de la sentencia T-891 de 2013, es decir, que el descuento del salario dentro del crédito de libranza no puede afectar el tope del salario mínimo en los casos donde se lesionan los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana”.15 12“Articulo 156. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban
de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”. 13 Cfr. Folio 149 del expediente. 14 Cita las sentencias C-815 de 1999 de la Corte Constitucional y del 17 de enero de 1985 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 15 Cfr. Folio 171 del expediente. 11 Abordó el estudio del salario mínimo y del mínimo vital en los términos de la Constitución Política y de los tratados internacionales, así como de las reglas jurisprudenciales que ha desarrollado la Corte sobre la materia a partir de la sentencia T-891 de 2013, de la cual extrajo como ratio decidendi que: (i) el descuento autorizado por el trabajador de hasta el 50% de su salario con el fin de cumplir con su obligación periódica frente al crédito de libranza es acorde a la Constitución; (ii) que el descuento autorizado por el trabajador puede ser hasta por el 50% de su salario mínimo; (iii) que la autorización del trabajador para el descuento tiene un límite de rango constitucional: el principio de irrenunciabilidad a las garantías mínimas; (iv) que el descuento del salario dentro del crédito de libranza no puede afectar el tope del salario mínimo, cuando se lesionan los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana; y (v) que como la posible afectación del mínimo vital depende de cada caso, el empleador al presentarse tal situación deberá priorizar las deudas desde la más antigua a la más reciente, a fin de satisfacerlas completamente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
26. El Ministerio Público solicitó que la Corte declare exequible el numeral 5º
del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012.
27. En primer lugar, anotó que el sentido de la norma difiere de lo considerado por el demandante, pues la disposición impugnada no regula la imposición de condiciones negociables en materia comercial en contra de los trabajadores, sino de la posibilidad de facilitar que ellos accedan a créditos mediante la modalidad de libranza, lo cual implica que se hagan las respectivas deducciones del salario o pensión netas hasta en un 50%, disposición que constituye una excepción a las prohibiciones contenidas en el artículo 149 del
Código Sustantivo del Trabajo.16
28. La vista fiscal abordó el estudio del derecho al mínimo vital y el salario mínimo concluyendo que, por regla general, el núcleo esencial del derecho del trabajador a la remuneración mínima vital y móvil, no resulta afectado cuando quien devenga una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, obtiene un crédito de libranza que da lugar a que cierto porcentaje se destine al pago de dicha obligación, conforme lo dispone la norma impugnada.
Explica, sin embargo, que ello no quiere decir que no existan casos particulares en lo que las retenciones para atender el crédito por descuento afecten los derechos fundamentales del deudor, existiendo para ello otros mecanismos procesales para obtener la protección de sus garantías superiores, sin que dicha circunstancia implique la inconstitucionalidad de la norma acusada, porque resultaría “excesivo eliminar el acceso al crédito de libra
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