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CC - C032-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C032-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-032/21

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Control constitucional automático, previo e integral PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en el Congreso de la República PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobación/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura se refiere únicamente al trámite en el Congreso/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su trámite, al igual que de las ponencias y los textos aprobados en cada cámara/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación en todos los debates con mayoría absoluta PROYECTO DE LEY-Modos de votación/PROYECTO DE LEYVotación ordinaria/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Acreditación del cumplimiento de votación con mayoría absoluta exigida PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORE-Aplicación En el ejercicio del control de constitucionalidad y a partir de la vigencia del principio democrático, el cual se deriva el de conservación del derecho, la Corte debe guardar una especial deferencia con el Legislador, lo que sustenta el denominado principio in dubio pro legislatore. Conforme a este, ante la duda sobre la existencia de un vicio de procedimiento deberá preferirse aquella decisión que preserve la constitucionalidad de la decisión legislativa y en razón de la

legitimidad democrática de la que está investida. La aplicación de este postulado está intrínsecamente vinculada con el principio de conservación del derecho, que obliga a que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal sea el último recurso dentro del ejercicio del control judicial y en aras de mantener y reconocer la raigambre democrática que precede al derecho legislado. TRAMITE LEGISLATIVO-No toda irregularidad constituye vicio de procedimiento (…) los criterios para determinar si se está ante un defecto que afecte la constitucionalidad del trámite legislativo consisten en determinar si: (i) el defecto tiene una entidad suficiente para afectar la validez de la norma objeto de control de constitucionalidad; (ii) en caso que se acredite ese vicio, la Corte debe verificar si el mismo fue convalidado; (iii) si ello no ocurrió, debe determinarse si existe posibilidad que el vicio sea considerado como subsanable, caso en el cual la Corte deberá analizar la posibilidad de remitir el asunto al Congreso para el efecto; y iv) cuando esto no sea posible y como último recurso, la Corte deberá determinar si el vicio detectado puede ser subsanado en sede de control de constitucionalidad y bajo el respeto del principio de razonabilidad.

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN

TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO 2

DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Alcance DERECHO AL HABEAS DATA-Definición/DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho de naturaleza autónoma/TRATAMIENTO DE DATOS

PERSONALES-Principio de circulación restringida El derecho al habeas data, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, tiene carácter autónomo y diferenciable de otras garantías como el derecho a la intimidad, el cual se concentra en el reconocimiento y protección de la esfera privada del individuo y su familia frente a intromisiones indebidas o injustificadas por parte de terceros y, en particular, del Estado. Sin embargo, como se verá más adelante a propósito del principio de circulación restringida, existe un vínculo estrecho entre estos dos derechos, específicamente en lo referido a la clasificación de los datos personales en razón de la validez de su circulación, en cuanto no hacen parte de la información del sujeto que conforma el contenido esencial del derecho a la intimidad. DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido HABEAS DATA-Objeto En lo que respecta al objeto del derecho al habeas data, este se define en los datos personales que son recopilados, almacenados, tratados y distribuidos, actividades que generalmente son agrupados bajo el concepto administración de datos personales. De antemano la Corte declara que la operación del REDAM es una modalidad de administración de datos personales, razón por lo cual le son aplicables las categorías y el ámbito de protección propio del habeas data. DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Deberes y responsabilidades de los responsables y

encargados del tratamiento/DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Responsabilidad en casos de concurrencia de calidades de responsable y encargado del tratamiento (…) En particular, (i) el responsable del tratamiento debe garantizar que se cuenta con la autorización del titular y que la misma cumpla con los atributos de cualificación antes explicados; y (ii) el encargado del tratamiento y los usuarios del dato personal deben administrar los datos en el ámbito preciso de la autorización dada por el titular o las finalidades que hayan sido definidas en el marco de la autorización por mandato legal, según el caso. DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Casos de excepción a la autorización o consentimiento previo para el uso del dato no vulneran la constitución 3 La autorización del titular puede ser válidamente exceptuada por un mandato legal. Con todo, debe partirse de la base de que el artículo 15 de la Constitución estipula a la libertad como uno de los aspectos centrales para la validez de la administración de datos. Esto significa que la regla general y prevalente es que el tratamiento del dato está sujeto a la autorización cualificada de su titular. La opción de que por ministerio de la ley se exceptúe ese requisito es excepcional, debe responder a un principio de razón suficiente, mostrarse proporcionada, así como tener condiciones de claridad y precisión. Así, la excepción de la autorización para el tratamiento debe estar dirigida al cumplimiento de fines constitucionalmente importantes y ser necesaria para su satisfacción. Igualmente, como se explicará a propósito de los principios de proporcionalidad y finalidad, los supuestos exceptivos deberán circunscribirse a aquellos en donde la

autorización se muestre como una carga desproporcionada o irrazonable, en términos del objetivo de la recopilación de la información personal. DERECHO AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administración de datos personales DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamental/DERECHO DE ALIMENTOS-Implicaciones ius fundamentales El régimen legal de los alimentos está definido, principalmente, en el Código Civil, en el cual se prevén la mayoría de sus elementos. Los alimentos involucran un derecho, desde la perspectiva de su destinatario y titular, que corresponde al alimentario; una obligación para el responsable de asegurarlos, que corresponde al alimentante; y en algunos casos se fijan como una sanción por el incumplimiento de obligaciones OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento Con todo, la particularidad de esta obligación se deriva de su estrecha relación con los principios constitucionales. Lo anterior, por cuanto: (i) está dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario y, por lo tanto, se relaciona con todos sus derechos fundamentales; (ii) se erige en la solidaridad como sustento de la organización estatal, uno de los principales deberes del ciudadano y principio rector de las relaciones filiales -artículos 1º y 95.2 superiores-; (iii) obedece al principio de equidad; (iv) ampara a la familia como institución básica de la sociedad y responde al deber constitucional de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus necesidades básicas –artículos 5º y 42 de la Carta Política-; y (v) materializa el interés superior de los NNA y la especial protección

de las personas en situación de debilidad manifiesta –artículos 13 y 44 superiores-. En efecto, la relevancia constitucional de la obligación alimentaria se refuerza cuando el alimentario es menor de edad, al punto que en relación con estos sujetos se trata de un derecho fundamental autónomo. OBLIGACION ALIMENTARIA-Jurídicamente regulada OBLIGACION ALIMENTARIA-Generación en el seno familiar OBLIGACION ALIMENTARIA-Derechos de los menores 4 FUNCION PUBLICA-Ejercicio/FUNCION PUBLICA-Finalidad FUNCION PUBLICA-Límites a ejercicio (…) el derecho de ingreso a la función pública no tiene un carácter absoluto, debido a que está condicionado al cumplimiento de requisitos consagrados por la Constitución y la ley. El establecimiento de condiciones tiene como objetivo garantizar el interés general, la igualdad de oportunidades y los principios de la función pública. INHABILIDADES-Definición

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA

EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICAFinalidad/INHABILIDADES-Clasificación

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance y límites INHABILIDADES-Regulación legislativa razonable y proporcional

MECANISMOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Enfoque de género

ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance La materialización del mandato de igualdad en relación con grupos históricamente discriminados requiere del juez un prisma de evaluación diferente.

En particular, esa visión con respecto a las medidas con impacto diferenciado en las mujeres se ha denominado enfoque o perspectiva de género. Esta perspectiva es una herramienta, un método de análisis, un acercamiento al caso que implica una mirada cualificada para identificar los impactos normativos diferenciados y la aplicación de remedios para esa situación desigual. Esa medida exige del juez: (i) el conocimiento de ciertas características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) la capacidad de identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) la solvencia para comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios de poder; y en ese contexto (iv) la habilidad para reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad. OBLIGACION ALIMENTARIA-Extinción del derecho basado exclusivamente en el género de su destinatario es claramente inconstitucional

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

(REDAM)-Medida para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria 5

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

(REDAM)-Finalidad de la medida/REGISTRO DE DEUDORES

ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Alcance

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

(REDAM)-Consecuencias de inscripción

Las consecuencias de estar inscrito en el Registro son dos. Por un lado, el artículo 5º establece que el deudor no podrá acceder a créditos, abrir cuentas bancarias y obtener o renovar tarjetas de crédito. Para garantizar el cumplimiento de esta norma, dicha disposición señala que si una entidad financiera o emisora de tarjeta de crédito permite que un inscrito acceda a estos servicios, ésta se hará solidariamente responsable por el monto de la obligación alimentaria no cumplida. Por otro lado, el artículo 6º señala que las personas inscritas como deudores alimentarios no pueden contratar con el Estado, los Gobiernos Departamentales y los entes autónomos y servicios descentralizados.

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

(REDAM)-Es una forma de tratamiento de datos personales (…) el REDAM es una forma de tratamiento de datos personales compatible con la Constitución. Este registro no tiene como objetivo esencial discriminar, negar un servicio público o estigmatizar al titular del dato, sino que da cuenta del incumplimiento de una obligación de origen legal y que el ordenamiento jurídico reprocha desde el punto de vista civil e incluso, en algunos casos, con implicación penal. De otro lado, al margen de la evaluación que realizará la Corte sobre la proporcionalidad de las consecuencias del registro previstas en el artículo 6º del PLE, no es en modo alguno acertado sostener que el objetivo esencial de la base de datos es imponer barreras de acceso a bienes constitucionales al titular de la información. Antes bien, el objetivo constitucionalmente válido de la legislación es lograr el pago de obligaciones estrechamente vinculadas con la vigencia de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios y evitar la imposición de

tratamientos desproporcionados en contra de las mujeres, quienes generalmente se subrogan fácticamente en el cumplimiento de la obligación ante la mora por parte de su titular jurídico. Finalmente, el PLE contempla la exclusión del dato en razón del pago de la obligación insoluta, circunstancia que refuerza la naturaleza objetiva del reporte y que lo diferencia de las actuaciones arbitrarias que ha identificado la Corte basadas en la existencia de tratamientos basados exclusivamente en información desfavorable.

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

(REDAM)-Procedimiento de inscripción A juicio de la Sala, la regulación integral de ese trámite es constitucional puesto que desarrolla dos derechos fundamentales. De un lado, otorga eficacia al derecho al debido proceso, en su componente del derecho de defensa, en tanto confiere al deudor la oportunidad de manifestar su oposición en aquellos casos en que haya acreditado el pago de la obligación y, con ello, la improcedencia del registro. De otro lado, la norma protege el derecho al habeas data, particularmente en lo que refiere a los principios de transparencia y finalidad. 6

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

(REDAM)-Caducidad del dato negativo

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

(REDAM)-Carácter semiprivado de la información (…) debe recordarse que el dato personal sobre el incumplimiento de la obligación alimentaria tiene carácter semiprivado. Esto significa que si bien concurre un interés general sobre el conocimiento sobre el dato personal, en este caso representado en la necesidad imperiosa de proteger los derechos de los NNA,

quienes son usualmente los acreedores de la obligación alimentaria, al igual que evitar la imposición de cargas desproporcionadas en contra de las mujeres que usualmente asumen esa obligación, esa sola circunstancia no lo convierte en un dato público. Ello debido a que involucra información vinculada con la intimidad de la familia y que, si bien no pertenece al núcleo esencial de ese derecho, en todo caso está amparada por ese derecho. Desde el punto de vista del contenido y alcance del habeas data esta comprobación conlleva dos consecuencias definidas: (i) que la circulación del dato personal está supeditada al consentimiento previo, claro y expreso del titular o, como sucede en este caso, a una autorización legal fundada en la necesidad imperiosa de proteger derechos constitucionales; y (ii) que el tratamiento de la información personal debe circunscribirse a la finalidad para la cual fue constituida la base de datos y que justificó bien la autorización del titular o aquella de naturaleza legal. En otras palabras, no se trata en modo alguno de datos que pueden circular libremente, como sucede con la información personal pública.

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

(REDAM)-Incentivo para el pago oportuno de alimentos

insolutos/REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

(REDAM)-Extensión a representantes legales de personas jurídicas DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-Causal de inhabilidad para el empleo público o para contratar con el Estado/DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-Suspensión del servidor público/DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-Inhabilidad no se extiende a contratos en ejecución/DEUDORES ALIMENTARIOS

MOROSOS-No se pueden nombrar ni posesionar en cargos públicos ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Función transitoria habilitada por las partes/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Inconstitucionalidad por delegación permanente LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Restricciones legales no pueden desconocer núcleo esencial/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Límites

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

(REDAM)-Impedimento para salir del país (…) la medida cumple con juicio de proporcionalidad estricto. Está dirigida a la satisfacción de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios, generalmente NNA, lo cual es un fin constitucionalmente imperioso. La medida es 7 indispensable para cumplir con ese objetivo, puesto que permitir la salida del país del obligado moroso genera un riesgo cierto y significativo de que no cumpla con el pago de la obligación y, con ello, afecte gravemente los derechos mencionados. Por último, el grado de afectación del derecho a la libertad de locomoción, si bien es intenso (i) puede conjurarse mediante el pago de la obligación debida; y (ii) impide que se perfeccione una vulneración, está sí irremediable, a los derechos fundamentales del acreedor alimentario.

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

(REDAM)-Inscripción no es un mecanismo de ejecución de la obligación alimentaria (…) la Sala concluye que la inscripción en el REDAM, si bien no es un mecanismo de ejecución de la obligación alimentaria, sí opera como consecuencia del

ejercicio de las diferentes alternativas que el ordenamiento jurídico confiere para el efecto y ante el sistemático incumplimiento del deudor alimentario. Por ende, la norma que distingue conceptualmente estas herramientas del reproche penal es útil en términos de aseguramiento del pago de los alimentos y desde la perspectiva civil de su exigibilidad.

Referencia: Expediente PE-047

Revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 213 de 2018 Senado –091 de 2018 Cámara, “por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones”.

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2019, el Secretario General del Senado de la República, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 153 y 241, numeral 8° de la Constitución Política y el artículo 39 del Decreto Ley 2067 de 1991, remitió a esta

8 Corporación el expediente del proyecto de ley estatutaria número 213/18 Cámara, 091/18 Senado, “por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones”1 (en adelante, el “proyecto de Ley” o PLE). Mediante providencia del 31 de julio de 2019, la Magistrada sustanciadora ordenó devolver el expediente legislativo al Senado de la República, puesto que el proyecto de Ley no fue suscrito por el Presidente de esa cámara, lo que incumplía lo previsto en el artículo 43 de la Ley 5ª de 1992Reglamento del Congreso. Posteriormente, a través de oficio radicado en la Corte el 13 de agosto de 2019, el Secretario General del Senado remitió nuevamente el expediente con el cumplimiento del requisito previamente mencionado. En consecuencia, por medio de auto del 14 de agosto de 2019, la Magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran copia del expediente legislativo y de las certificaciones sobre quórum deliberatorio y decisorio en cada una de las etapas del proceso de aprobación del proyecto estatutario, de conformidad con los artículos 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161 de la Constitución y la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso de la República. Adicionalmente se dispuso, que una vez fueran recibidas las pruebas se efectuara la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la

Nación, para el concepto correspondiente. Igualmente se ordenó, de conformidad con lo que establece el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo estudio. En ese mismo auto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a las siguientes instituciones, con el propósito de que rindieran concepto técnico en el proceso de la referencia, si así lo estimaban pertinente: (i) Defensoría del Pueblo; Migración Colombia; Superintendencia Financiera de Colombia; Superintendencia de Industria y Comercio, y Superintendencia de Notariado y Registro. (ii) Corte Suprema de Justicia; Consejo Superior de la Judicatura, y Fiscalía General de la Nación. (iii) Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Unión Colegiada del Notariado Colombiano, y la Asociación Bancaria de Colombia – Asobancaria. (iv) Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los 1 La Sala Plena de la Corte, en sesión del 17 de julio de 2019, repartió este asunto y fue asignado a la suscrita

Magistrada. 9 Andes, Javeriana, Libre, Externado de Colombia, del Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, de Antioquia, del Norte, Industrial de Santander, del Magdalena, EAFIT, de Nariño e ICESI. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de la ley estatutaria en cuestión.

II. TEXTO DE LA NORMA El texto de proyecto de ley estatutaria número 213 de 2018 Senado – 091 de 2018

Cámara, aprobado por el Congreso de la República, es el siguiente: “PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 213 DE 2018 SENADO, 901 DE 2018 CÁMARA “Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones” El Congreso de la República de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliación, o cualquier título ejecutivo que contenga obligaciones de carácter alimentario. La obligación económica cuya mora genera el registro corresponde a la de

alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales. Parágrafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el artículo 411 del Código Civil colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente artículo. Artículo 3º. Procedimiento para inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverá sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo. 10 Parágrafo 1°. Una vez en firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiará en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de hacer efectiva la misma. Parágrafo 2°. Solo podrá proponerse como excepción a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripción, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas

alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevará a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes. Parágrafo 3°. Cuando se acredite la cancelación total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiará en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de cancelar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenará el retiro inmediato de la información negativa del deudor de alimentos del Registro. Parágrafo 4°. Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podrá acudir, a prevención, a una Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisaría de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el presente artículo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso. Artículo 4º. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son:

1. Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos.

2. Expedir gratuitamente los certificados a través de página web, que soliciten las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Estos certificados deberán contener como mínimo la información contemplada en el artículo 5° de la presente ley.

Parágrafo. Los certificados contemplados en el numeral 2 del presente artículo, tendrán una validez de tres (3) meses y podrán expedirse por medio de documento en físico o por plataformas tecnológicas o virtuales que permitan que este sea expedido con celeridad y practicidad para el ciudadano. El Gobierno nacional reglamentará la materia, respetando en todo caso lo contemplado en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. Artículo 5º. Contenido de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso.

11

2. Domicilio actual o último conocido del Deudor Alimentario Moroso.

3. Número de documento de identidad del Deudor Alimentario Moroso.

4. Identificación del documento donde conste la obligación alimentaria.

5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación.

6. Identificación de la autoridad que ordena el registro.

7. Fecha del registro.

Artículo 6º. Consecuencias de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generará las siguientes consecuencias:

1. El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la

persona jurídica que aspira a contratar con el Estado. Estando en ejecución el contrato, será causal de terminación del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias.

2. No se podrá nombrar ni posesionar en cargos públicos ni de elección popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias.

Si el deudor alimentario es servidor público al momento de su inscripción en el Redam, estará sujeto a la suspensión del ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizará al deudor alimentario los derechos de defensa y debido proceso.

3. Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenación de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notaría exigirá el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumará a la tarifa de los derechos notariales. Será obligación de la notaría depositar lo adeudado a orden de la autoridad que ordenó la inscripción en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria.

4. Cuando el deudor alimentario solicite un crédito o la renovación de un crédito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigirá el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso de ser aprobado,

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