CC - C034-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C034-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-034/14
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPruebas/ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reglas generales sobre el decreto de pruebas ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE SOLICITUD DE PRUEBAS-Improcedencia de recursos DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Facultad de aportar y controvertir las pruebas DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESOSe extiende a toda clase de actuaciones administrativas DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías posteriores La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la
vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. EXTENSION DE GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO AL AMBITO ADMINISTRATIVO-No implica que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública 2 La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Función DEBIDO PROCESO JUDICIAL-Imposibilidad de realizar traslación mecánica de sus contenidos al debido proceso administrativo La imposibilidad de realizar una traslación mecánica de los contenidos del debido proceso judicial al debido proceso administrativo se fundamenta en que éste último se encuentra regido por una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos, de un lado, las garantías adscritas al debido proceso y de otra, los principios que gobiernan el recto ejercicio de la función pública. DEBIDO PROCESO-Ambito de desarrollo/DEBIDO PROCESOGarantías mínimas/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOCaracterística de especial relevancia en la Constitución DERECHO A APORTAR Y CONTROVERTIR PRUEBASComponente del derecho fundamental al debido proceso/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Involucra los derechos de defensa y contradicción
ESTRUCTURA PROBATORIA DE LOS PROCESOS JUDICIALESContenido
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Alcance/POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Límites El Legislador tiene la potestad de transformar en leyes de la República sus decisiones políticas, mediante la discusión democrática. Sin embargo, está sujeto al respeto por las normas de la Constitución Política y muy especialmente a asegurar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales; y corresponde al Tribunal Constitucional evaluar el respeto 3 de esos principios mediante análisis de razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones legislativas. Además de este panorama general sobre la cláusula general del Congreso, existen escenarios específicos en los que la Constitución prevé expresamente la necesidad de un desarrollo legislativo, o incluso establece reserva para el desarrollo de determinados temas, en cabeza del Legislador, lo que excluye la participación de otras autoridades en el desarrollo de esas materias. En esos espacios, el margen de acción del Legislador es aún más amplio, como lo ilustran especialmente los ámbitos tributario y penal. En la misma dirección, la Corporación ha explicado que corresponde al Legislador el desarrollo del debido proceso, mediante la definición legal de las normas que estructuran los procedimientos judiciales y administrativos, ámbito en el que le corresponde establecer su objeto, etapas,
términos, recursos, y demás elementos propios de cada actuación. En la sentencia C-598 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV. María Victoria Calle Correa], expresó la Corte: “Se ha entendido, entonces, que en materia de procedimientos la libertad de configuración posee mayor amplitud que en otros ámbitos, pues así lo disponen los artículos 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los artículos 29,86,87,228 y 229 constitucionales, que lo facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., de manera que el Legislador puede regular el derecho de acceso a la administración de justicia pero no tornarlo ilusorio, “razón por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio constitucional consagrado en el artículo 238, según el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal”. En ese marco, es posible concluir que (i) el Legislador posee una facultad de configuración de procedimientos administrativos de especial amplitud; (ii) dentro de esa potestad se incluye el diseño de los procedimientos, sus etapas, recursos y términos, entre otros aspectos; (iii) la regulación de esos procedimientos no puede desconocer los mínimos expresamente establecidos en la Constitución (artículo 29 y 228) y la jurisprudencia constitucional; (iv) además de esos mínimos, la regulación legislativa debe respetar los principios superiores de la Constitución, aspecto que (iv) corresponde verificar a este Tribunal,
cuando así lo requiera fundadamente un ciudadano, y bajo los lineamientos de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. PROCESO JUDICIAL Y PROCESO ADMINISTRATIVODistinción/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Respeto por el principio democrático/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Test de razonabilidad y proporcionalidad/TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional Si bien una de las características más destacadas del orden constitucional adoptado en 1991 es la extensión de las garantías del debido proceso a toda actuación administrativa, también ha señalado la Corte que su extensión y 4 aplicación no es idéntica a la que se efectúa en el ámbito judicial. Como se indicó en los fundamentos normativos de esta providencia, ello obedece a dos razones: La primera es que, el debido proceso judicial se encuentra ligado a la materialización de los derechos, la protección de la Constitución o de la ley; en tanto que la actuación administrativa atañe al adecuado ejercicio de funciones públicas de diversa naturaleza para la satisfacción de los intereses de toda la comunidad. Por ello, también ha puntualizado la Corte, la segunda debe ceñirse a la vez a los artículos 29 y 209, Superiores. Además, los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicción. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuación administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo
estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración. Así las cosas, si de una parte la disposición acusada restringe los derechos de defensa y contradicción en materia probatoria, en una etapa específica de la actuación administrativa; desde la otra orilla del conflicto, el principio democrático, la potestad de configuración legislativa y los principios de la función pública, sugieren la validez de la regulación demandada. Este tipo de conflictos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional deben resolverse mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
Referencia: expediente D-9566
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 (parcial) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Juan José Gómez Ureña
Magistrado Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan José Gómez Ureña presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 (parcial) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 En este trámite se presentó inicialmente una ponencia, a cargo del Magistrado Alberto Rojas Ríos, la cual no alcanzó la mayoría de votos en la discusión de Sala Plena. En este proyecto, sin embargo, se mantienen casi en su integridad los antecedentes, así como algunas consideraciones concretas de los fundamentos, relativas al
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II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma y se subrayan los apartes acusados: LEY 1437 DE 2011
(enero 18) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
III. LA DEMANDA El demandante considera que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al impedir la procedencia de recursos contra el auto que niegue la práctica de pruebas en desarrollo de las actuaciones administrativas vulnera el artículo 29 de la Constitución.
Explica que el derecho al debido proceso incluye la garantía de presentar pruebas y no solo de controvertir las que se alleguen en contra. En su opinión, la norma resulta además contradictoria, pues dispone que en el curso de un procedimiento administrativo se podrá aportar, pedir y practicar pruebas, pero junto a ello se establece: contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. Esto indica que en el caso del acto que
niegue la mencionada solicitud, no se abre el debate sobre la pertinencia y conducencia de la prueba. En este contexto, tampoco tiene sentido que se exija de las autoridades administrativas la fundamentación de sus decisiones, ya que no es posible contra-argumentar el sustento de la decisión mediante la interposición de un recurso. Por otro lado, la ausencia de debate probatorio supone que se altera el alcance de las discusiones sobre la decisión final de la administración, tanto por vía gubernativa, como por vía judicial. Esto quiere decir que si se impide en algunos eventos la discusión sobre las pruebas, la controversia sobre el acto derecho a probar. 6 administrativo producto del procedimiento administrativo correspondiente, no podría tener la profundidad requerida.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior El ciudadano Andrés Gómez Roldán, quien actúa en nombre y representación del Ministerio del Interior, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que el derecho fundamental al debido proceso no tiene un carácter absoluto. En efecto, el legislador está autorizado para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de procesos: “El legislador, en el Código Contencioso Administrativo estableció que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los recursos de reposición y apelación, lo cual significa que habrá eventos en los cuales no es procedente el recurso de apelación, según lo determine el legislador”.
De igual manera, la intervención cita la sentencia C-561 de 1999 para estimar que si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación
acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no afecte o desconozca principios constitucionales de obligatorio cumplimiento. Por otra parte, señala que la demanda adolece de los elementos para adelantar un juicio de constitucionalidad, pues la norma demandada establece los dispositivos para garantizar la participación en el proceso bajo la conducción del juez administrativo. Finalmente, estima que la norma se ajusta a los presupuestos que buscan proteger y garantizar el debido proceso administrativo, pues el entramado normativo está provisto de los elementos constitucionales que permiten el acceso a la justicia y garantizan los derechos al administrado.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La ciudadana Ángela María Bautista Pérez, quien actúa como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado. Indica, en primer lugar, que el actor “fundamenta sus cargos en una interpretación incorrecta de la disposición acusada, como se evidencia en sus propias palabras, cuando señala que esta resulta contradictoria frente a otra disposición normativa inserta en el mismo inciso del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que establece que ‘durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales’”.
7 Para el citado Ministerio no existe contradicción alguna entre una disposición que faculta el aporte, la solicitud o la controversia de pruebas, sin requisitos
especiales, y otra que establece que la decisión del operador administrativo de practicar o no pruebas solicitadas en el proceso administrativo, no es recurrible. De igual manera, considera que no es cierto que la disposición demandada impida el ejercicio del derecho de defensa y contradicción principalmente relacionado con la presentación y controversia de las pruebas que se alleguen en contra del ciudadano, dado que la decisión que tome el operador administrativo de acceder o no a la práctica de pruebas que se le soliciten se presume tomada en aplicación de los principios de derecho probatorio, especialmente los de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba. Además, señala que la disposición normativa acusada no viola el derecho fundamental al debido proceso administrativo toda vez que “el núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo, en cuanto se refiere al poder impugnar las decisiones administrativas de fondo, no se ve afectado por la disposición acusada, y que, independientemente de que la denegación o la concesión de la práctica de una prueba, en el seno del procedimiento administrativo, la decisión administrativa de fondo siempre será impugnable, dejando incólume el núcleo duro del derecho presuntamente vulnerado por la disposición acusada”. Como respaldo a lo anterior, indica que al hacerse un examen del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 en su integridad, se concluye que se dan las garantías propias del debido proceso en materia probatoria, pues se consagra el derecho del administrado a pedir y aportar pruebas y el deber de la respectiva autoridad administrativa de practicarlas de oficio, a la vez que se establece la oportunidad del interesado para controvertir las pruebas aportadas o
practicadas, durante todo el proceso o actuación administrativa, antes de que se dicte decisión de fondo. Complementariamente a estas garantías procesales, el mismo Código de Procedimiento Administrativo prevee el derecho del administrado a presentar recursos de reposición y de apelación contra la decisión definitiva, pudiendo solicitar que se modifique dicha decisión, momento en el que podrá invocarse el carácter esencial de la prueba que se haya dejado de practicar, y que hubiera podido generar una decisión diferente. Adicionalmente, aunque no procedan recursos contra el acto que decide sobre las pruebas, el Código contempla una oportunidad para que el interesado, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, pida a la Administración que corrija las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa (art. 41), irregularidad que puede consistir en la omisión de la práctica de una prueba esencial para la decisión. 8
3. Intervención de la Facultad de Derecho – Universidad Libre de Bogotá
D.C. El ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamarín –Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá- y Gilberto Ortegón Ortegón – Profesor del Área de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre-, consideran que la norma demandada debe ser declarada exequible. En su concepto, una cosa es el procedimiento administrativo y otra el procedimiento judicial, con connotaciones distintas. La actuación administrativa pretende el cumplimiento de los principios de la función administrativa, para resolver de manera oportuna las actuaciones administrativas. Además, tiene un origen especial, que inclusive es objeto de
control judicial: de existir una violación al debido proceso o expedición irregular, las decisiones pueden ser declaradas nulas con las consecuentes condenas e indemnizaciones. Como respaldo a lo anterior, citan las sentencias C-610 de 20122 y C-640 de 2002.3 En la primera de ellas la Corporación determinó “la imposibilidad de realizar una traslación mecánica de los contenidos del debido proceso judicial al debido proceso administrativo se fundamenta en que éste último se encuentra regido por una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos, de un lado, las garantías adscritas al debido proceso y de otra, los principios que gobiernan el recto ejercicio de la función pública”. Los intervinientes anotan que la norma demandada no vulnera el debido proceso como lo indica el demandante, ya que es necesario tener en cuenta las diferencias en los procedimientos administrativos y judiciales, tales como: la forma de iniciar el procedimiento, el régimen aplicable, los recursos, la revocatoria y el control de legalidad de cada actuación. En cuanto a los recursos, asunto que compete a la presente demanda, manifiestan que en la actuación administrativa los recursos contra los actos administrativos son de creación legal. Señalan que no se vulnera el debido proceso porque en caso de existir alguna omisión, esta puede ser controlada posteriormente con los recursos administrativos y en sede jurisdiccional ante lo contencioso administrativo: “puede ser subsanada mediante los medios de impugnación antes enunciados y, por el contrario, se garantiza que se profieran decisiones oportunas, sin que esté liberado de responsabilidad el funcionario que la profiera”.
2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Finalmente, consideran que el alcance de la previsión de recursos en materia administrativa es de libre configuración legislativa y, por tanto, no implica una violación al debido proceso.
4. Intervenciones ciudadanas Intervención de Nelson Enrique Rueda Rodríguez El ciudadano Rueda Rodríguez considera se debe proferir una sentencia inhibitoria. Sin embargo, en caso de que la Corporación decida pronunciarse de fondo, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada.
Según manifiesta en su escrito, el texto de la demanda cumple en principio con los requisitos de anunciar la disposición acusada y citar normativa constitucional que considera infringida, no obstante: “en nuestro concepto no cumplió o no exhibió una verdadera argumentación jurídica de los cargos”. Específicamente aduce que la demanda no cumple con el presupuesto de claridad en la medida que no sigue un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa: “las razones anunciadas en forma vacilante y breve en los extractos de fondo no son específicas pues lejos están de definir con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política. (…) los argumentos son insuficientes en la medida en que las razones de la demanda de inconstitucionalidad no guardan relación, con la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad”. Por otra parte, frente a la solicitud de inexequibilidad estima el ciudadano que el auto de pruebas dentro de la actuación administrativa general no es un acto
preparatorio, ya que si bien puede confundirse en el sentido de que es previo al acto final, no es menos cierto que puede generar efectos jurídicos definitivos en el derecho subjetivo de los particulares, y por ello el legislador sí desbordó sus facultades y vulneró el artículo 29 constitucional al implementar la inexistencia de recursos. En ese sentido, para el interviniente resulta ilógico que se pueda atacar en vía gubernativa el acto definitivo y así, legalizar la omisión legislativa entredicha, pues en realidad sería generar un proceso dilatorio y en contra de toda eficacia y celeridad, pues obligaría a que el particular siempre tenga que acudir a mecanismos verticales sin necesidad alguna, es decir, no sería entendible permitir que la primera autoridad decida sin fundamento alguno para luego tener que acudir al superior jerárquico a conocer de un asunto por actuaciones de trámite pero con visos sustanciales. Finalmente, concluye con el argumento concerniente a que las decisiones de carácter probatorio en la actuación procesal administrativa sí pueden generar 10 efectos jurídicos sobre derechos subjetivos, y por ello les son aplicables no solo los principios que rigen la función pública y en especial el de igualdad e imparcialidad, sino que adicionalmente deben buscar la efectividad de derechos fundamentales plasmados en la misma Carta. Intervención de Harvey Darío López Cortés y Mónica Hernández Arzayús Presentan conjuntamente escrito con el propósito de que la norma demandada sea declarada inexequible por la Corporación puesto que en su criterio se vulneran los artículos 2º, 4º, 6º y 29 de la Constitución Política.
Señalan que la autoridad administrativa goza de una posición privilegiada, y que en la relación administración – ciudadano, las actuaciones administrativas no son omnímodas y unilaterales, sino que se encuentran sujetas a un debido proceso, el cual se aplica a toda clase de actuaciones administrativas y contiene el derecho a presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra. Por consiguiente, indican que la norma demandada “es una norma sospechosa al estado de cosas constitucional, pues la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el sujeto procesal al que se le niega la prueba. No se puede dejar al solo arbitrio de una autoridad administrativa decidir cuales pruebas considera pertinentes y cuáles no, hay que permitir que la parte afectada controvierta la decisión del funcionario ante un superior jerárquico o siquiera mediante reposición”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5571, en el que solicita a la Corte que declaren exequibles las expresiones demandadas del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En su concepto analiza, en primer lugar, una cuestión previa referente a una supuesta insuficiencia argumentativa de algunos elementos del cargo propuesto en la demanda.
En concreto, se estima que dos de los argumentos que fundamentan el cargo carecen de los mínimos argumentativos ya que para ese despacho no se presenta contradicción alguna. Además, indica que el cargo de
inconstitucionalidad carece del requisito de suficiencia: “ya que no demuestra de qué manera la aparente contradicción entre la posibilidad de aportar, pedir y practicar pruebas vulnera el artículo 29 de la Carta”. Del mismo modo: “el cargo no cumple con el requisito de pertinencia, ya que introduce razonamientos de orden puramente legal que carecen de relevancia constitucional”. 11 Por otra parte, respecto al analisis sobre la constitucionalidad de la norma demandada a la luz del artículo 29 constitucional, el Ministerio Público encuentra la configuración de un cargo de inconstitucionalidad adecuadamente formulado, según el cual no proceden recursos contra el acto que decide la solicitud de pruebas en el contexto del procedimiento administrativo general. En primer lugar, considera que la decisión legislativa de no incluir la procedencia de recursos contra el acto que decide sobre la solicitud de pruebas tiene legitimidad constitucional toda vez que busca el cumplimiento de fines constitucionalmente relevantes, tales como el correcto funcionamiento de la administración pública, y en consecuencia, el cumplimiento de los fines del Estado. En segundo lugar, debido a que en materia de procedimientos, el legislador cuenta con una amplia facultad de configuración en virtud de la cual le asiste capacidad para definir las características, términos, recursos y demás aspectos que integran cada procedimiento judicial o administrativo, dentro del marco de los principios y valores y de la Constitución. Además, no se vislumbra vulneración al derecho de contradicción probatoria por cuanto la misma norma demandada establece la posibilidad de: “pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales”, lo que no implica que al interesado en la práctica de una
determinada prueba se le impida el derecho de contradicción. De esta manera para el Procurador General de la Nación: “una cosa es que contra el auto que niega una determinada prueba no proceda recurso alguno, y otra muy distinta es que dentro de la páctica de la misma no se pueda ejercer el derecho de contradicción”. A juicio del órgano de control resultan de enorme relevancia para el examen de constitucionalidad los principios de economía, celeridad y eficacia, porque constituyen el fundamento constitucional de la improcedencia de recursos contra el acto que decide sobre la solicitud de pruebas. En suma, la Vista Fiscal encuentra que la improcedencia de recursos contra el acto que decide la solicitud de pruebas se encuentra dentro del marco de configuración del legislador, pues: i) percibe un fin constitucionalmente legitimo, ya que el correcto funcionamineto de la administración se encuentra estrechamente ligada al cumplimiento de los fines del Estado; ii) la medida es necesaria, pues la supresión de recursos que puedan entorpecer que se profiera un acto administrativo definitivo es la única medida para asegurar los principios constitucionales de la función administrativa, en especial, los de economia, celeridad y eficacia; iii) la supresión de dichos recursos no impone una carga al administrado, porque cuenta con varios instrumentos que le permiten ejerecer su derecho de defensa y contradicción tales como: a) la posibilidad de pedir, aportar y practicar pruebas sin requisitos especiales hasta antes de que se profiera el acto definitivo; b) la admisibilidad de todos los medios de prueba en dicho trámite; c) la posibilidad de interponer recursos 12 contra el acto definitivo para que se modifique, aclare, adicione o se revoque;
d) la posibilidad de ejercer los medios de control judicial contra dicho acto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Planteamiento del caso.
2. El demandante acusa el contenido normativo del artículo 40 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2001 [en adelante CPACA], según el cual no proceden recursos contra la actuación del funcionario que decida sobre la solicitud de práctica de pruebas, antes de que se profiera decisión de fondo.
Para el actor esta disposición vulnera el artículo 29 de la Constitución, respecto del derecho de contradicción y en lo relacionado con el “derecho a probar”, porque la afectación que puede sufrir un ciudadano por la decisión de la administración torna desproporcionada la restricción de controvertir la negativa de practicar una prueba. De otro lado, se afirma en la acusación que se restringe la garantía de probar situaciones fácticas en contextos de la relación entre la administración y los ciudadanos, en los que resulta de suma importancia la constatación de los hechos, pues de ellos se deriva necesariamente la decisión que adopte el funcionario. Por su lado, la mayoría de los intervinientes, incluido el Ministerio Público, consideran que la norma es e
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