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CC - C034-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C034-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-034/15

NORMAS SOBRE CONCURSO DE ASCENSO QUE HACEN

PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No resultan contrarias a los principios de igualdad y provisión de cargos públicos por el sistema de carrera La Corte encontró exequibles las normas y expresiones demandadas frente a la supuesta vulneración de los artículos 13, 40.7 y 125 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1. La carrera constituye la regla general para el ingreso y la permanencia en el empleo público y debe estar fundada exclusivamente en el mérito, mediante la consagración de procesos de selección y evaluación permanente en los cuales se garantice la transparencia y la objetividad. Sin embargo, el legislador tiene un razonable margen de libertad en la configuración y el diseño de los mecanismos a través de los cuales se valora el mérito de los aspirantes al ingreso o ascenso, siempre y cuando no desconozcan las finalidades constitucionales de la carrera. 2. La Corte Constitucional consideró que si bien la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de que existan concursos cerrados, es decir, aquellos en los cuales solamente puedan participar funcionarios de carrera, y ciertamente ese sigue un criterio vigente de la corporación, también es claro que la Corte no ha considerado contrario a la Carta que en la carrera se tenga en cuenta la experiencia de los empleados de la entidad para valorar el mérito, ni que, para efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se reserven algunos cargos para funcionarios que ya hacen parte de la carrera. 3. En virtud de

lo anterior, la ley debe tener en cuenta factores como la experiencia específica para valorar el mérito, tal como señaló la Sentencia SU – 446 de 2011, en la cual esta Corporación afirmó que “la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, al definir los factores de calificación, tendrá en cuenta la experiencia en el tipo de funciones a desempeñar”. CARRERA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOJurisprudencia constitucional CARRERA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios específicos La carrera es considerada un principio constitucional, definitorio en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho desde tres criterios: (i) El carácter histórico, con el cual se indica que a través de la historia del constitucionalismo colombiano han sido formuladas diversas reformas constitucionales y legales tendientes a hacer prevalecer el sistema de carrera como la vía por excelencia para acceder al servicio público y de esa manera eliminar prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo, basadas en la función pública y en generar que se acceda a los cargos estatales equitativa y transparentemente realizando una valoración del mérito de los aspirantes. 2 (ii) El segundo criterio es conceptual y hace referencia a que la carrera debe ser entendida como un principio constitucional que cumple con dos objetivos: (i) ser el estándar y método por excelencia para ingresar al servicio público y; (ii) generar una fórmula de interpretación de las reglas relativas al acceso a cargos del Estado que deben comprenderse a tal punto que cumplan los requisitos y finalidades de la carrera, especialmente el acceso de acuerdo al mérito de los aspirantes. (iii) El último criterio es teleológico, por cuanto

guarda una estrecha relación con las finalidades que tiene la carrera en el Estado constitucional. Por tal motivo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al interpretar armónicamente el contenido del artículo 125 C.P. con normas superiores lleva a concluir que el principio de carrera tiene una función articuladora de diversos fines que cuentan con un reconocido valor para el ordenamiento constitucional. SISTEMA DE CARRERA-Objetivos La carrera al ser un principio del Estado Social de Derecho y del Ordenamiento Superior cuenta con objetivos como (i) la realización de la función administrativa (art. 209 superior) al servicio de intereses generales y además es desarrollada de acuerdo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv) salvaguardar el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) proteger los principios mínimos fundamentales de la relación laboral consagrados en el artículo 53 de la Carta. SISTEMA DE CARRERA-Fines/SISTEMA DE CARRERA-Garantía del cumplimento de los fines estatales/SISTEMA DE CARRERAPreservación y vigencia de los derecho fundamentales de las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos/SISTEMA DE

CARRERA-Garantía de estabilidad laboral a partir de la obtención de resultados positivos/SISTEMA DE CARRERA-Garantía de independencia y transparencia para ingresar a la función pública

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE CARRERA-Límites

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE

CARRERA-Competencia para determinar excepciones FUNCION PUBLICA-Principios 3 PRINCIPIOS GENERALES DEL INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Instrumentos internacionales FUNCION PUBLICA-Regímenes aplicables al ingreso diferente a la carrera

NORMAS SOBRE CONCURSO DE ASCENSO QUE HACEN

PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Concurso mixto CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Criterios razonables para garantizar el mérito

CONCURSO INTERNO DE ASCENSO-Finalidades

Referencia: expediente D-10120

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24, 25, 26 (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014.

Actor: Miguel Santiago Jaimes Delgado

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y

Martha Victoria Sáchica Méndez y el Conjuez Arturo Solarte Rodríguez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Santiago Jaimes Delgado demandó los artículos 24, 25, 26 y 30 del Decreto Ley 020 de 2014. A esta demanda se le asignó la radicación D-10120.

1.1. NORMA DEMANDADA

4 El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente. Se subrayan los apartes demandados: “Decreto 020 de 2014 Artículo 24. Concurso de ascenso. Para la provisión definitiva de los empleos de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas se podrán adelantar concursos de ascenso con la finalidad de reconocer la capacitación y desempeño de los servidores escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un cargo o categoría inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de personal. El concurso será de ascenso cuando:

1. La vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de personal y a los niveles profesional y técnico.

2. Existan servidores públicos escalafonados en la carrera especial, en el grado salarial inferior, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.

3. El número· de los servidores escalafonados en carrera que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño

de los empleos convocados a concurso sea igualo superior al número de empleos a proveer. Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer. Los demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso. Parágrafo. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe como mínimo el doble de servidores escalafonados en carrera por empleo a proveer, el concurso se declara desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso. Quienes se hayan inscrito inicialmente continuarán en el concurso de ingreso sin requerir una nueva inscripción. Artículo 25. Requisitos que debe cumplir el servidor para participar en los concursos de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el servidor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar escalafonado en la Carrera Especial.

2. Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del cargo.

3. Haber obtenido calificación sobresaliente de la evaluación de desempeño, en el año inmediatamente anterior.

4. No haber sido sancionado disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la convocatoria.

5 Artículo 26. Modalidades complementarias de los concursos o proceso de selección. Para la selección de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas se podrán utilizar las modalidades complementarias de cursoconcurso y concurso-curso, en los siguientes términos:

1. El concurso-curso, entendido como la realización de un

curso relacionado con las funciones del cargo a proveer, dentro del proceso de selección, al cual ingresan los aspirantes que hayan superado previamente las demás pruebas o instrumentos de selección definidos en la convocatoria. Ingresarán al curso un número máximo de aspirantes hasta tres (3) veces los cargos a proveer que se hayan señalado en la convocatoria. Los cupos disponibles para acceder al curso, conforme a lo previsto en la convocatoria, se asignarán en riguroso orden de mérito entre las personas que aprueben la primera parte del proceso de selección. El orden para la conformación de la lista de elegibles será establecido con base en la sumatoria de los resultados obtenidos en el curso y en las demás pruebas previstas en el proceso de selección. Cuando se utilice esta modalidad de selección en la convocatoria se deberá precisar las condiciones para su realización, en los términos señalados en el presente decreto ley.

2. El curso-concurso, consiste en la realización de un curso como criterio de selección, al cual ingresan los aspirantes que cumplan los requisitos y condiciones señalados para el desempeño del cargo objeto del concurso.

El curso deberá tener relación directa con las funciones de los empleos a proveer. La lista de elegibles se conformará en estricto orden de méritos con quienes superen el curso en los términos de la convocatoria. En la convocatoria se deberá precisar las condiciones para su realización, en los términos señalados en el presente decreto ley. Parágrafo 1. Previo a la iniciación de cualquiera de estas dos modalidades de selección, la entidad deberá verificar que los aspirantes cumplan con las condiciones de experiencia,

capacitación, formación y competencias definidas en cada uno de los manuales de funciones, según correspondan a la Fiscalía General o a alguna de sus entidades adscritas. Parágrafo 2. En la Fiscalía General de la Nación las modalidades complementarias de selección establecidas en el presente artículo, únicamente podrán utilizarse para proveer los empleos de los grupos de Fiscalía y Policía Judicial y en 6 los procesos de selección o concurso de ascenso, por decisión de las Comisiones de Carrera especial. Artículo 30. Divulgación de la convocatoria. La convocatoria a concurso de ingreso debe ser divulgada a través de la página Web de la entidad convocante y por medio de un (1) anuncio en cualquier medio de comunicación de amplia circulación nacional, con antelación no inferior a diez (10) días hábiles a la fecha de iniciación de la etapa de inscripciones. La convocatoria a concurso de ascenso debe ser divulgada a través de la página Web de la entidad convocante, con antelación no inferior a diez (10) días hábiles a la fecha de iniciación de la etapa de inscripciones”. 1.2. LA DEMANDA El ciudadano Miguel Santiago Jaimes Delgado presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 24, 25, 26 y 30 del Decreto 020 de 2014 por considerarlos contrarios a los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución, así como también a los artículos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: 1.2.1. Considera que las normas acusadas vulneran el artículo 125 de la

Constitución que señala que con el sistema de carrera se pretende garantizar la eficiencia en las labores que desempeñan órganos y entidades estatales incluyendo la Rama Judicial y ofrecer a todos los asociados las mismas oportunidades de acceder a los cargos públicos, capacitarse, continuar en ellos y ascender de acuerdo al régimen legal vigente, lo cual es aplicable a la Rama Judicial y por ella a la Fiscalía General de la Nación. 1.2.2. Manifiesta que todos los cargos públicos, menos las excepciones consagradas en la Constitución Política, deben ser provistos a través de concurso de méritos abiertos y generales al público, solo con aquellas limitaciones o condiciones propias que implican los requisitos del cargo al que se aspira. 1.2.3. Aduce que el mérito es un criterio constitucional para el acceso a los cargos públicos, incluyendo la Rama Judicial, tanto para empleados como para funcionarios, siempre y cuando se trate de un concurso abierto y no cerrado, tal como afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 2009. Por lo anterior, señala que las normas acusadas infringen la Constitución al disponer un concurso cerrado y no abierto de manera general al público. 1.2.4. Indica que los artículos demandados también transgreden el artículo 156 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por cuanto en un 7 Estado Constitucional el mérito es el único factor determinante a través del cual se permite el acceso en igualdad de oportunidades de los ciudadanos a los cargos públicos de carrera y específicamente en la Fiscalía General de la Nación.

1.2.5. Afirma que el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 es claro, expreso y perentorio al exigir el mérito y el concurso público y abierto como una condición previa para acceder a cargos de carrera, resaltando que no existe posibilidad de un concurso cerrado. 1.2.6. Así mismo, argumenta que el artículo 158 de la Ley 270 de 1996 es vulnerado por las disposiciones cuestionadas en cuanto que todos los cargos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación o de la generalidad de cargos, salvo las excepciones establecidas por el legislador, son de carrera por cuanto no existe ningún motivo para excluir del concurso de méritos algunos cargos con el pretexto de proveerlos por concurso cerrado y de ascenso. 1.2.7. Establece que las normas demandadas vulneran el derecho a la igualdad al permitir el concurso cerrado o interno o de ascenso, ya que las personas no vinculadas a la Fiscalía General de la Nación no podrían acceder a algunos cargos en esta entidad pública para ingresar a la carrera. 1.2.8. Indica que si se elimina el concurso de ascenso o cerrado no se vulneran los derechos de los funcionarios de carrera ya que los mismos pueden inscribirse para el concurso abierto en un cargo de superior categoría y sueldo. 1.2.9. Considera que la modalidad de concurso abierto consulta la justicia, la equidad y la razón, aún más tratándose de una entidad de derecho público que por su naturaleza está obligada a brindar amplias oportunidades a todos los ciudadanos, sin discriminación, para acceder a

los cargos de carrera. 1.2.10. Manifiesta que la norma cuestionada vulnera el artículo 40 de la Constitución, ya que aquellas personas que no estén vinculadas previamente a la Fiscalía General de la Nación no podrán ejercer el derecho político de acceder al desempeño de los cargos públicos destinados al concurso de ascenso. 1.2.11. Expresa que la Corte Constitucional ha ordenado el concurso público y abierto en entidades públicas como la Fiscalía y la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, lo que demuestra que el mérito es el factor determinante para el acceso a cargos públicos. Por lo tanto, la ausencia de concursos públicos de méritos fue calificada por la Corte Constitucional como un “estado de cosas inconstitucional”, cuya 8 solución es precisamente la convocatoria al concurso y no el nombramiento en provisionalidad y menos en encargo. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Corporación función pública La Corporación Función Pública, por intermedio de su presidente, solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas con base en los siguientes fundamentos: 1.3.1.1. Considera que los concursos de ascenso son indispensables en todo sistema de carrera, por lo que se hace pertinente que la Corte Constitucional retome el precedente planteado en varias sentencias proferidas hasta el año 2001, en las cuales reconoció la legitimidad de este tipo de concursos. 1.3.1.2. Indica que el artículo 22 del Decreto Ley 020 de 2014 es claro al señalar que los concursos o procesos de selección para proveer cargos

en la Fiscalía General de la Nación serán de ingreso y de ascenso, sin que se usen expresiones de concursos abiertos o cerrados. 1.3.1.3. Expresa que los concursos de ascenso no son contrarios a la Constitución ni desconocen el mérito para la provisión de los empleos de carrera, pues los particulares interesados siempre tendrán la posibilidad de acceder a una convocatoria para empleos de carrera, considerando que siempre será necesario suplir las vacantes que hayan dejado los empleados que ascendieron. 1.3.1.4. Advierte que no existe vulneración del derecho a la igualdad de acceso al ejercicio de cargos y funciones públicas, si se tiene en cuenta que los empleados de carrera y los particulares no están en igualdad de condiciones frente al sistema de carrera, ya que los primeros adquirieron derechos al participar en algún momento en un concurso de méritos, ingresando al sistema de carrera. 1.3.1.5. Refuta lo planteado en la sentencia C – 266 de 2002, en la que se consideró que los concursos de ascenso implican una promoción automática de los empleos de carrera, pues esta situación no se hace necesaria si los concursantes no superan las pruebas establecidas en la convocatoria, quedando el concurso desierto.

1.3.2. UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA

María Fernanda Perdomo Leiva, Óscar Camilo Cruz Hernández, José David Morantes Mancera, Eliana Ximena Antonio Peña y Daniel Enrique Herrera, miembros del grupo de Acciones Constitucionales de 9 la Universidad Católica de Colombia solicitan que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones y normas demandadas con fundamento en los siguientes argumentos:

1.3.2.1. Manifiestan que el decreto cuestionado vulnera el derecho a la igualdad, al establecer distinciones entre los servidores públicos y quienes no lo son, ya que no se permite que todas las personas puedan acceder a cargos públicos al implantar un concurso cerrado. 1.3.2.2. Mencionan que la modalidad de ingreso cerrado limita y no permite que las personas que no hacen parte de la Fiscalía General de la Nación puedan ingresar por sus méritos y capacidades de manera objetiva, imparcial y proporcional. 1.3.2.3. Afirman que se vulnera la garantía de la igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública contemplada en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, al permitirse la realización de concursos cerrados para proveer cargos de carrera. 1.3.2.4. Expresan que se incurre en una contradicción con los postulados establecidos por la Corte Constitucional al instituir la participación en concursos para la obtención de cargos de carrera para los funcionarios pertenecientes a la entidad, teniendo en cuenta que: (i) se crea una distinción entre los funcionarios inscritos a la entidad y quienes están en la posición de concursantes, (ii) se impide la elección objetiva de cada concursante, al ponerse de presente la experiencia de los funcionarios, desconociéndose el mérito de los ciudadanos concursantes y (iii) se establecen criterios de selección de manera desigual. 1.3.2.5. Añaden que se deben realizar concursos en los que puedan participar todas las personas de manera igualitaria con los funcionarios adscritos a la entidad, garantizando el derecho a la participación de todo ciudadano

en el funcionamiento de la Administración Pública. 1.3.3. Universidad Santo Tomás El Decano de la Facultad de Derecho y el coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás presentaron escrito solicitando que se declare la inconstitucionalidad de las normas y expresiones demandadas por las siguientes razones: 1.3.3.1. Indican que en reiterada jurisprudencia se ha establecido la carrera como forma de vinculación al servicio público y su acceso mediante el concurso abierto para así garantizar condiciones de igualdad. 10 1.3.3.2. Manifiestan que el acceso a cargos públicos mediante carrera hace parte de los elementos del Estado Social de Derecho, por lo que los concursos deben ser abiertos para todas las personas en condiciones de igualdad. 1.3.3.3. Por último, reitera que las normas demandadas del Decreto Ley 020 de 2014 son contrarias a lo plasmado en la Constitución Política al establecer excepciones en la carrera y al acceso mediante concursos de méritos abiertos. 1.3.4. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de apoderado defiende la constitucionalidad de las normas bajo estudio, con base en los siguientes argumentos: 1.3.4.1. Frente a la vulneración del artículo 125 de la Constitución Política menciona que si bien la carrera está basada fundamentalmente en el mérito, no puede inferirse que la única forma de provisión sea el concurso abierto, sino que la carrera se evidencia como un concepto dinámico. 1.3.4.2. Indica que el concurso de ascenso no constituye un imperativo en la

realización de los concursos de la Fiscalía General de la Nación, pues de una parte se hace opcional lo que no resulta ni general ni obligatorio y de otra parte se establece para un tope máximo del 30% de las vacantes. 1.3.4.3. Expresa que la participación del personal de la Fiscalía General de la Nación en los concursos de ascenso no contradice el sistema de carrera, pues esos funcionarios no solo demostraron el mérito para acceder a los cargos, sino que deben confrontarse con los demás empleados inscritos en el escalafón, garantizando de esta manera la igualdad y el mérito. 1.3.4.4. En lo concerniente a la violación de los artículos 156 y 158 de la ley 270 de 1996, afirma que a la Fiscalía General de la Nación se le aplica un régimen de carrera propio y distinto del régimen general previsto en esta ley estatutaria. 1.3.4.5. Por último, frente a la vulneración de los artículos 13 y 40 de la Constitución refiere que las normas demandadas están establecidas conforme a un sistema mixto de concursos al instituirse que los ciudadanos que han accedido a la carrera especial a través de concursos públicos y abiertos tengan la posibilidad de participar en procesos de selección de ascenso, previa comprobación del mérito, hasta en un 30% y participar en los demás concursos públicos y abiertos. 1.3.5. Fiscalía General de la Nación 11 La Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de los artículos bajo estudio, por los siguientes motivos: 1.3.5.1. Manifiesta que debe tenerse en cuenta que la implementación del

régimen de carrera especial es uno de los principales retos del proyecto de modernización institucional de la Fiscalía, por lo que el Decreto Ley 020 de 2014 dispone de mecanismos tales como el concurso de ascenso para suplir vacíos normativos en temas como la reglamentación del concurso. 1.3.5.2. Afirma que el concurso de ascenso de la Fiscalía se trata de una forma de provisión de cargos públicos, que puede considerarse como un “concurso público mixto con cuota condicionada para ascenso.” 1.3.5.3. Indica que el concurso de ascenso de la Fiscalía no desconoce el artículo 158 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ya que por disposición de la misma ley a la Fiscalía se le aplica un régimen de carrera propio sin desconocer los principios de mérito e igualdad de oportunidades, pero tampoco sin perder de vista los fines de garantizar la permanencia y ascenso de los funcionarios. 1.3.5.4. Aduce que las pretensiones del demandante deben ser denegadas, ya que al tratarse el concurso de ascenso de un concurso público mixto, siempre en por lo menos un 70% podrán participar todos los ciudadanos, por lo tanto no hay lugar a considerar que se presente un desconocimiento del artículo 125 de la Constitución. 1.3.5.5. Por último, afirma que el concurso de ascenso no es automático, sino que se realiza a través de un concurso de méritos competitivo, por lo que cada uno de los aspirantes a cargos públicos deben participar y demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y la preparación profesional en igualdad de condiciones. 1.3.6. Universidad Externado de Colombia

El doctor Alberto Montaña Plata, Director del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la mencionada universidad, solicita que la Corte declare inconstitucionales las normas y expresiones demandadas por las siguientes razones: 1.3.6.1. Resalta en primer lugar la distinción que hay entre el modelo abierto y el cerrado de la función pública. Sobre el primero destaca el origen estadounidense que tiene, con un desarrollo estructurado sobre el concepto de la función pública. En relación con el segundo afirma que tiene un origen francés, que posee una lógica ajena a la de funciones 12 asociadas a un empleo, porque entiende al sujeto como un miembro de un “cuerpo” que se mueve en su estructura. 1.3.6.2. Sostiene que el concurso abierto es coherente con el modelo de origen estadounidense, porque permite encontrar “a quien tenga las mejores características, preparación, y aptitudes en general, para el empleo a proveer, sin importar que provenga de fuera de la entidad”. 1.3.6.3. Así mismo justifica la cercanía del concurso cerrado con la concepción francesa de la función pública porque el sujeto no está afiliado a unas funciones determinadas, sino a la pertenencia de una estructura jerárquica asumiendo una posición al interior de ella (movilidad), sin que los cargos deban proveerse de conformidad a un grupo de funciones preestablecidas (indeterminación de funciones). 1.3.6.4. Aduce que el modelo colombiano adoptó una postura ecléctica, agrupando a los funcionarios de acuerdo a las competencias exigidas en

niveles profesionales diferenciados; prohibiendo, eso sí, los concursos cerrados para el ingreso a los cargos de carrera o para pretender un ascenso en los mismos como regla general. 1.3.6.5. Concluye que no hay argumentos que permitan pensar en la aplicación excepcional del concurso cerrado para los ascensos en la Fiscalía General de la Nación, como sí ocurre, por ejemplo, en las Fuerzas Militares, dándose un trato desigual injustificado para quienes no hagan parte de la nómina de esa entidad pública. 1.3.7. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa La doctora Leonor Cristina Padilla Godín interviene como representante de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expresando que ese organismo no posee la facultad constitucional de involucrarse en los asuntos internos de la Fiscalía General de la Nación, pues este órgano tiene autonomía administrativa y presupuestal.

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación solicita que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas por los siguientes motivos: 2.1. Señala que la norma demandada prevé el concurso de ascenso como

medio para la provisión de empleos en el sistema especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación, por lo que sólo podrían participar en el mismo las personas escalafonadas en la entidad y en sus adscritas. 2.2. Resalta que las disposiciones acusadas buscan promover el ascenso de quienes han ingresado al cargo por conducto del sistema de mérito, 13 como una forma de reconocer su capacitación y desempeño, lo cual reconoce como una finalidad legítima e importante. Sin embargo,

considera que este concurso es cerrado y por ello vulnera el derecho a la igualdad para acceder a los cargos destinatarios. 2.3. Manifiesta que la norma acusada restringe el acceso de otras personas a la provisión de una buena parte de los empleos ofertados, como son los terceros interesados que se encuentren prestando sus servicios fuera de la Fiscalía General de la Nación, los servidores que no ocupan cargos de carrera y aquellos que prestan sus servicios en cargos de carrera en provisionalidad. 2.4. Reprocha que se otorguen beneficios a los empleados escalafonados como habilitados para participar en el concurso, realizándose un juicio a priori sobre las capacidades de las personas excluidas de los cargos en cuestión, lo cual constituye un tratamiento discriminatorio. 2.5. Señala que la previsión del concurso de ascenso es un medio desproporcionado, pues los beneficios a que podrían acceder los funcionarios escalafonados pueden ser diversos, sin necesidad de afectar el derecho a la igualdad de quienes procuren un cargo. 2.6. Finalmente solicita que se integren al pronunciamiento los artículos 22, 27, 48 y 28 del Decreto Ley 020 de 2014, pues también se refieren al concurso de ascenso.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. COMPETENCIA Conforme al numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de las nor

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