CC - C036-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C036-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-036/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia
Referencia: expediente D-12448
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Gloria Yaneth Gómez Cruz.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Gloria Yaneth Gómez Cruz formuló demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. La demandante considera que se 2 vulnera el inciso 11 del artículo 42, y los artículos 228 y 229, de la Constitución
Política. Mediante auto del 11 de diciembre de 2017 el despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por encontrar que no se cumplía con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, criterios necesarios para la admisión de la demanda. El día 18 de diciembre de 2017, la actora presentó escrito de corrección dentro del término de ejecutoria. En la corrección establece que el domicilio es el factor que está destinado a jugar un papel importante en la designación de los procesos de divorcio al juez natural pero con arreglo a la ley civil. Señala que queda evidenciada que las reglas 1 y 2 (inciso 1º) del artículo 28 del Código General del Proceso (en adelante C.P.C.) restringe a los connacionales domiciliados y residentes en el exterior, el iniciar demandas de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, bajo los parámetros de la ley civil colombiana, circunstancia que además va en contra de los artículos 228 y 229 de la Constitución sobre la garantía del juez natural y la posibilidad de acceder a la administración de justicia. Mediante Auto del veinticuatro (24) de enero de 2018 se admitió la demanda por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador al concluir que el demandante corrigió adecuadamente su escrito al presentar cargos específicos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes de carácter constitucional susceptibles de control en sede judicial. A su vez se dispuso en dicho Auto (i) correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente, (ii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores e invitar a participar en este proceso, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad (Dejusticia); y a los decanos de las facultades de derecho de la Universidad de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, Católica de Colombia, de Caldas y a la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario; para que, si lo estimasen conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitieran su concepto técnico especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto-Ley 2067 de 1991. Igualmente se invitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, si lo estimasen conveniente, mediante escrito que debería presentarse 3 dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de esa comunicación, emitiera su opinión especializada sobre la disposición demandada y específicamente sobre (i) las causas que no permiten acceder a la homologación de sentencias foráneas bajo la figura del exequátur: (ii) los efectos civiles de los divorcios concebidos en el extranjero cuyas sentencias no son homologadas; y (iii) el número de
asuntos que han sido negados. El proceso en curso fue suspendido en sus términos ordinarios con base en el Decreto-Ley 121 de 2017 y el Auto 305 de 2017. Mediante Auto 502 de ocho (8) de agosto de 2018 se ordenó levantar la suspensión de términos del caso en estudio y contabilizar nuevamente los términos procesales, a partir de la instancia procesal en que se encontraba al momento de la suspensión.
II. NORMAS DEMANDADAS Las normas acusadas son del siguiente tenor, subrayándose los apartes demandados: LEY 1564 DE 2012
(julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a
la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.” 4
III. LA DEMANDA Considera la actora que los apartados del precepto demandado vulneran el inciso 11 del artículo 42 de la Constitución que establece que, “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, así como el principio de administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia contenidos en los artículos 228 y 229 de la C.
Pol., ya que los apartados de las normas demandadas, someten a los colombianos residentes en el exterior a que una vez que sea decretado el divorcio por autoridad extranjera en el país de residencia, solo produzca efectos cuando sea tramitado en Colombia a través de la figura del exequatur. Señala que existen alrededor de cuatro millones setecientos mil (4.700.000) colombianos en el extranjero, que por diversas circunstancias han establecido su domicilio en el extranjero, por lo que considera que si estos pretenden incoar demanda de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio civil o religioso contraído en Colombia, son remitidos a tribunales extranjeros, en virtud de lo expresado en los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P. Explica que el domicilio es el factor que está destinado a jugar un papel importante en la designación de los procesos de divorcio al juez natural pero con arreglo a la ley civil. Encuentra que los numerales 1º y 2º del inciso 1º del artículo 28 del C.G.P. restringe a los connacionales domiciliados y residentes en
el exterior de iniciar demandas de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso bajo los parámetros de la ley civil colombiana. Estima que estas normas dan lugar a que se excluya a los colombianos domiciliados en territorio extranjero de los principios de acceso a la administración de justicia, ya que se ven sometidos a otras legislaciones y otros ordenamientos procesales, pues además el artículo 164 del Código Civil, indica que el divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, condicionándolos a que la causal respectiva se admita por la ley colombiana una vez que sea notificado personalmente o emplazado mediante el trámite del exequatur. Por este hecho se pregunta qué sucede si no se cumple con dichos trámites y qué sucederá con los efectos civiles de estos divorcios disueltos en el extranjero que no tienen ninguna consecuencia en Colombia. Sostiene que seguir el rigorismo de las etapas procesales en las que se debe llevar una demanda de exequátur, resulta para los colombianos residentes en el exterior, lesivos de los derechos constitucionales invocados y una vulneración del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, ya que se debe realizar una solicitud de exequatur ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (art. 25 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil), en la que la parte interesada tendrá que probar si entre el Estado colombiano y el Estado 5 donde se efectúo el divorcio exista reciprocidad diplomática (tratados), o en su defecto reciprocidad legislativa (ley del Estado de origen que reconozca los
efectos de sentencias proferidas por jueces colombianos). Finaliza señalando que el Estado no puede obligar a una persona a estar unida a otra por vínculos jurídicos, cuando hay un verdadero resquebrajamiento de la vida en pareja, ya que esta situación vulnera su dignidad humana, el respeto por sí mismo y sus descendientes en caso de haber sido concebidos, al no permitírsele que los colombianos domiciliados en el extranjero inicien la demanda en el territorio colombiano por razón de la competencia territorial.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho Considera que los numerales de la norma demandada son exequibles. En primer lugar señala que aunque la actora advierte que el “domicilio” o “residencia” son elementos esenciales debe destacarse que de acuerdo con el contenido del principio de territorialidad de la ley, el cual es una emanación del principio de soberanía.
Sostiene que los apartes demandados no constituyen una restricción al acceso a la administración de justicia, toda vez que las autoridades nacionales no pueden conocer las causas que tuvieron lugar fuera del territorio colombiano, ya que esta es una cuestión que resulta ser una emanación del principio de soberanía, el cual constituye también un principio de rango constitucional. En cuanto a la posible violación del inciso 11 del artículo 42 de la Constitución, indica que este artículo no señala en ningún momento que los efectos civiles del matrimonio deben cesar, mediante decisión adoptada por los jueces colombianos. En este sentido explica que la ley civil expresamente señala los requisitos que deberán acreditarse a efectos de que el divorcio declarado en el
extranjero, surta efectos en el territorio colombiano. Cita el artículo 164 del Código Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1ª de 1976 que señala que, “El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de la disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos”. En cuanto al cargo referente a la prevalencia del derecho adjetivo sobre el sustancial estima que no se presenta vulneración de este principio, toda vez que los apartes demandados resultan ser una manifestación de la soberanía del 6 Estado ya que el divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, deberá cumplir con los requisitos del artículo 164 del Código Civil y debe adelantarse el respectivo trámite señalando los artículos 607 a 608 de la Ley 1564 de 2012 – exequátur -, a afectos, de que la sentencia extranjera produzca efectos en Colombia.
2. Ministerio de Interior Solicita a la Corte declararse inhibida para resolver el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, o en subsidio declarar exequible la norma demandada.
Indica que en relación con la presunta vulneración del inciso 11 del artículo 42 y de los artículos 228 y 229 de la C. Pol, la actora estructura el cargo sobre una
particular interpretación de la norma porque asume que muchos colombianos se encuentran con las barreras de los artículos demandados cuando inician la demanda de divorcio “remitiéndolos a tribunales extranjeros para disolver el vínculo matrimonial”, y haciendo la inferencia de que estos se ven afectados en su derecho sustancial, al desconocer la competencia territorial del juez natural. Explica que la demandante pasa por alto: (i) que las normas acusadas no limitan el acceso a la administración de justicia, por cuanto simplemente establecen reglas de asignación de competencia territorial en el marco de la libertad de configuración del legislador, sin que por ello menoscabe derechos superiores de colombianos residentes en el extranjero; (ii) que los nacionales residentes en el extranjero interesados en adelantar un determinado proceso judicial pueden acudir libremente ante la autoridad local competente y tramitar el divorcio, y posteriormente si están interesados que esa decisión tenga validez en nuestro país pueden acudir libremente ante la autoridad local competente y tramitarlo mediante el exequátur consagrado en el artículo 605 a 607 del C.G.P. Por último sostiene que la demanda no cumple con los criterios de claridad, especificidad y pertinencia, ya que se evidencia que se trata de una interpretación subjetiva que la actora hace de la norma acusada y de sus nociones de competencia territorial y trámites judiciales en el extranjero, que se basa en la posible dificultad que supone esta serie de trámites, sin que se efectúe el contraste entre la norma constitucional, la norma demandada, y su cargo.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Considera que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. Explica que a pesar de que en el escrito de subsanación la actora pretendió darle claridad, especificidad y pertinencia a la demanda, no demostró de qué manera los numerales de la norma acusada quebranta los artículos constitucionales mencionados, esto es de qué forma las normas procesales sobre atribución de competencia por el factor territorial impiden la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso o el 7 divorcio (art. 42 de la C. Pol.), desconocen la prevalencia del derecho sustancial en el ejercicio de la función pública de administrar justicia (art. 228 de la C. Pol.) o impiden el acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C. Pol.). Manifiesta que no se cumple con el criterio de claridad y especificidad porque no se confrontan los artículos constitucionales con los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P, y la acusación se deduce la formulación de una proposición legal inexistente para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo se desprende. Tampoco se cumple con el requisito pertinencia ya que el reproche formulado hace consideraciones que permanecen en el plano legal, doctrinario o simplemente se trata de puntos de vista subjetivos que no constituyen una confrontación material con el texto superior. Indica que si la Corte decide entrar al fondo del asunto, los numerales demandados deben ser declarados exequibles, pues se basan en la soberanía de los Estados dentro de los límites de su territorio, circunstancia que se compadece con las reglas de derecho internacional privado.
En este sentido explica que no es posible que dos nacionales domiciliados o residenciados en el extranjero sometan el proceso de divorcio ante los jueces colombianos, ya que por disposición constitucional y por normas de derecho internacional privado (arts. 18, 19 y 164 del Código Civil) el estado civil es una institución de orden público, universal, indivisible, inherente al ser humano, indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable, y para que la sentencia produzca efectos en nuestro país, es necesario que se tramite el exequatur, sin que ello implique violación de la Constitución.
4. Universidad Libre Considera que la Corte debe declararse inhibida para resolver el asunto ya que los argumentos de inconstitucionalidad no tienen relación o pertinencia alguna respecto de la norma demandada. Indica que es claro y cierto que las parejas que están domiciliadas en el exterior y tramitan su divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso deban diligenciar tal disolución según las normas del país donde se encuentran, y que luego de la sentencia deban cursar el procedimiento del exequatur ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia demostrando que la causal para el divorcio existe en ambas legislaciones
(el otro país y Colombia) y que haya reciprocidad diplomática, pues de lo contrario el divorcio no tendría efectos en Colombia. Explica que estos requisitos formales no los exige la norma demandada, y por ende considera que la argumentación expuesta por la actora no es pertinente para siquiera intentar dilucidar la inconstitucionalidad de la misma. Refiere que el objeto de establecer la competencia territorial de los asuntos, será siempre el de
garantizar que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y de 8 defensa en debida forma, y que esta es la regla general en todas las legislaciones a nivel universal, ya que sería excepcional adelantar una actuación en lugar distinto del demandado. Indica que la norma claramente regula la competencia territorial de procesos que deban adelantarse en el territorio colombiano, y desarrolla algunos casos en los cuales solo podrá optar o escoger entre varios lugares en los cuales poder demandar. En este orden de ideas considera que los apartes demandados nada tienen que ver con el divorcio, pues en estos casos aplica la regla especial del numeral dos del artículo demandado y adicionalmente, aplica al demandante que está en territorio nacional. Teniendo en cuenta lo anterior resulta evidente que existe falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de la acusación, pues una cosa es la regulación procesal y de orden público que se expide en los procesos judiciales en territorio colombiano, y otra bien distinta la regulación procesal y sustancial que se debe aplicar a los juicios que debe adelantarse en el extranjero aunque tengan como partes a connacionales. Finaliza sosteniendo que el esfuerzo argumentativo de la actora parte del supuesto fáctico y normativo equivocado, y que de existir algún asomo de trato diferencial para connacionales deberá hacerse tal análisis de constitucionalidad frente a los artículos 164 del Código Civil y los artículos 605 a 607 del C.G.P., que desarrollan el trámite formal de verificación del exequatur.
5. Universidad Externado de Colombia Considera que la demanda es inepta y por ende se tiene que producir un fallo
inhibitorio ya que esta carece de certeza y especificidad. En cuanto a la falta de certeza encuentra que la pretensión de la actora se sustenta en una interpretación errónea de las normas demandadas, por cuanto la accionante interpreta que por virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P. los colombianos domiciliados en el exterior se ven obligados a iniciar el proceso de divorcio de un matrimonio contraído en Colombia ante las autoridades judiciales extranjeras, asumiendo desatinadamente que el referido artículo 28 tiene aplicación por fuera del territorio colombiano. Encuentra que el correcto entendimiento de la norma demandada es que una persona puede instaurar la acción correspondiente ante el juez de Colombia, si se encuentra residenciado en territorio colombiano, pero carece de domicilio en el país, garantizando de manera efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia de las personas que se encuentran residenciadas en Colombia y que pretenden demandar a alguien que no tiene domicilio ni residencia en el país, o cuyo domicilio y residencia se desconoce. 9 Así mismo manifiesta que la demanda carece de especificidad por cuanto no se identifica ni define con claridad la manera como las disposiciones acusadas desconocen la Carta Política en lo que respecta a la posible vulneración de los artículos 42 y 228 de la C. Pol. No obstante la solicitud de inhibición, encuentra que si la Corte decide entrar al fondo de la demanda se debe declarar la exequibilidad de los apartados de las normas demandadas toda vez que: a) garantizan el derecho administrativo de justicia, b) la hipótesis planteada por la accionante es excepcional y obedece a la
decisión de una persona de domiciliarse en el exterior; y c) el precepto demandado corresponde a una política legislativa que se encuentra dentro de la libre configuración del legislador. Señala que las disposiciones demandadas garantizan que el demandante pueda acceder a la jurisdicción para ventilar el conflicto respectivo a pesar de que el demandante no se encuentre domiciliado ni residenciado en Colombia, siempre y cuando, el actor si tenga domicilio o residencia en el país. En atención a lo anterior, se puede apreciar que estas normas complementan el numeral primero del artículo 28 del C.G.P., y permite que el demandante instaure uno de los procesos de familia previstos en dicha norma ante el juez que corresponde al domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, condición que resulta razonable en la medida en que así se facilita el recaudo de las pruebas en el lugar en donde se desarrolla la respectiva relación. Explica que si en gracia de discusión se declarara inexequible alguno de estos dos preceptos, paradójicamente, se vulneraría gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva de quien, encontrándose en Colombia, tuviera por contraparte a alguien que se encuentra domiciliado en el exterior, o a alguien cuyo domicilio y residencia desconociere, en tanto ningún juez nacional tendría competencia para resolver una controversia de tales características. Así las cosas, estima que únicamente cuando los dos cónyuges se encuentran en el exterior, la demanda de divorcio no podrá ser instaurada en Colombia, a menos que uno de los cónyuges fije su residencia transitoriamente en Colombia, porque esta situación no se encuentra contemplada en ninguno de los numerales
del artículo 28 del C.G.P. En este último caso, se debe tener en cuenta que el Estado colombiano carece de jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio como consecuencia de la decisión de ambos cónyuges de domiciliarse en el extranjero, y esa decisión implica el sometimiento a la jurisdicción del Estado extranjero en el cual se domicilian y luego deben someterse al trámite del exequatur previsto en la legislación nacional. Arguye que aunque la demanda no se dirige contra los artículos 605 a 607 del C.G.P. sobre el trámite del exequatur, éste no es un mero formalismo, ni se erige en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, sino que tiene por 10 finalidad salvaguardar la soberanía del Estado colombiano frente a las decisiones de jueces foráneos que puedan eventualmente desconocer el ordenamiento jurídico o el orden público colombiano, de manera que pretende dar eficacia directa a decisiones jurídicas proferidas por tribunales extranjeros. Haciendo el juicio de ponderación estima que la medida tiene una finalidad legítima y es idónea, pues busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia permitiendo que las personas que se encuentren en Colombia y pretenden demandar a alguien cuyo domicilio y residencia desconocen, o a alguien que se encuentre domiciliado en el extranjero, puedan instaurar la demanda en Colombia ante el juez de su domicilio o residencia. En este sentido considera que la medida es necesaria e idónea en el sentido de que no existen otros medios menos intrusivos para garantizar el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia de quienes encontrándose en Colombia, pretenden demandar a alguien cuyo domicilio y
residencia desconocen, o a alguien que se encuentra domiciliado en el extranjero. Finalmente estima que el precepto es proporcional en sentido estricto, toda vez que garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, sin afectar ningún otro derecho fundamental.
6. Universidad de Caldas Encuentra que la demanda es inepta por falta de claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia y por ende se debe proferir un fallo inhibitorio. Indica que la actora interpretó de manera individual la norma atacada y no observó el verdadero alcance la proposición jurídica tras la necesaria interpretación sistemática ya que no se tuvo en cuenta que el aparte acusado no es el único dispositivo procesal que determina la competencia del juez.
En este sentido cita el artículo 16 de la misma Ley 1564 de 2012 que establece en su segundo inciso que, “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame a tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso…”. En atención a lo anterior señala que el legislador le otorgó mayor importancia al factor subjetivo y funcional, al punto que por tales foros no es posible prorrogar la competencia y, en consecuencia, la sentencia dictada adolecerá de nulidad, en caso contrario sucede que los fueros objetivo y territorial, que dependen de su alegación en la debida oportunidad para remitir el proceso al juez competente y decidir el litigio, porque de lo contrario, tal vicio procesal se dará por subsanado. Por otro lado explica que el alcance dado por la accionante al artículo 28 de la
Ley 1564 de 2012, no es el genuino porque es el fruto de una interpretación individual y aislada, e indica que si esta disposición se interpreta de modo armónico con los artículos 16, 29, 371, 11 y 12 de la Ley 1564 de 2012, se 11 puede establecer una proposición jurídica completa y, de este modo, procedería el juicio de comparación con las normas constitucionales para verificar si son o no infringidas por la norma demanda. Indica que no se cumple con los criterios de claridad, ya que al no comprenderse por parte de la actora el verdadero ámbito de aplicación de la norma, no permite confrontar objetivamente la disposición atacada con las normas constitucionales presuntamente infringidas. Así mismo la accionante no cumplió con la carga de especificidad, sobre el concepto de vulneración ya que no logró establecer una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. Tampoco se cumplió con el requisito de pertinencia, ya que la accionante no utilizó argumentos de índole constitucional y se centró en criterios meramente legales y doctrinarios en donde se evidencia que la demanda pretende ser más una estrategia de litigio que un reproche de constitucionalidad. Finalmente se expone que tampoco se cumple con el requisito de suficiencia, ya que la argumentación de la actora es más de índole legal que constitucional, puesto que no se reprochó una proposición jurídica real y existente, ya que la demandante se explayó en una discurso de inferencias y suposiciones subjetivas, las cuales desvían el fundamento del convencimiento sobre los motivos por los
cuales la norma señalada sería contraria a la Constitución.
7. Universidad del Rosario Indica que la Corte se debe declarar inhibida con relación a la demanda. Estima que la actora no realizó una adecuada integración normativa en la medida que la accionante dirigió sus cargos en contra de las normas de estirpe procesal, pero dejó incólumes la de raigambre sustancial, las cuales fundamenta a aquellas.
De esta forma señala que la demanda carece de certeza y suficiencia, ya que las cifras que cita la demandante respecto a los exequatur tramitados en la Corte Suprema de Justicia no tienen relación directa y cierta con las normas procesales acusadas y los cánones constitucionales que resultan transgredidos. Asevera que no se sabe cuántas de esas personas que están domiciliadas en el exterior han contraído matrimonio y, si lo han hecho, cuántas tendrán que acudir a los estrados judiciales para ventilar su eventual causa judicial. En este orden de ideas encuentra que se presenta insuficiencia de los cargos como quiera que se sitúa en el terreno de la especulación y la subjetividad de la demandante.
8. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Con el fin de evaluar la constitucionalidad de las normas demandadas considera que debe tenerse en cuenta que la actora se refiere a una situación concreta relativa a la nacionales colombianos que se encuentran en el exterior, por lo que 12 la decisión que se adopte debe ser acotada a esta temática, sin afectar las normas que rigen para las controversias que puedan suscitarse entre los cónyuges
domiciliados en el país. Encuentra que el análisis constitucional debe partir de los mecanismos de armonización entre los sistemas jurídicos aplicables a las personas que, a pesar de tener nacionalidad colombiana viven en un país foráneo, lo que se traduce en el sometimiento simultáneo a varios de estos regímenes. Resalta que la Corte Suprema de Justicia, al interpretar estas disposiciones ha señalado que, “es necesario que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el divorcio del que se trata, de acuerdo con la ley