CC - C036-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C036-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

FACULTAD A LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES PARA

DELEGAR A LOS GOBERNADORES LA COMPETENCIA SOBRE MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL-Vulnera principio de legalidad del presupuesto Las disposiciones examinadas por la Corte facultan a las asambleas para que deleguen en cabeza de los gobernadores, de forma temporal, la competencia correspondiente a la modificación del presupuesto departamental en los términos descritos en la tabla 1 de esta sentencia. Tras la revisión de las reglas definidas en la Constitución Política sobre el procedimiento de elaboración y aprobación presupuestal, y la distribución de competencias en materia presupuestal entre el ejecutivo y las corporaciones públicas de elección popular, la Sala estableció la inconstitucionalidad de las facultades de delegación de las competencias comprendidas en la facultad de delegación examinada. En particular, encontró que las disposiciones demandadas violan: (i) el artículo 345 superior, según el cual en tiempos de normalidad institucional no se pueden hacer gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales; (ii) el artículo 347 de la Carta Política que define el trámite de incremento de las rentas en el orden nacional y que resulta aplicable en el ámbito territorial como consecuencia de la remisión el artículo 353 superior; y (iii) las reglas definidas en el Estatuto orgánico del Presupuesto sobre la modificación del presupuesto, que exigen que, por regla general, el aumento de los montos de las apropiaciones se adelante a través de proyectos de ley presentados por el Gobierno Congreso de la República sobre traslados y créditos

adicionales al presupuesto. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIONConcepto/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Composición PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Proceso presupuestal PROCESO PRESUPUESTAL-Principios y reglas PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Reglas de competencia/ PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Reglas de procedimiento En atención al impacto del presupuesto desde la perspectiva democrática, social, económica, política y contable, la Constitución definió una serie de reglas en materia presupuestal que se clasifican como: a) reglas de competencia, esto es, las que asignan funciones concretas a las autoridades en el proceso presupuestal; b) reglas de procedimiento que definen el trámite a seguir en relación con algunas de las etapas y operaciones sobre el presupuesto; y c) disposiciones materiales, es decir, aquellas que definen los contenidos del presupuesto. PRESUPUESTO DEL ESTADO-Competencias compartidas entre el Congreso y el Gobierno Expediente D-14852 (…) en el diseño constitucional sobre la elaboración y aprobación del presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones se definen competencias diferenciadas entre el Gobierno nacional y el Congreso de la República. Al primero, en lo sustancial, se le asignan las funciones exclusivas sobre la elaboración del proyecto, su presentación ante el Congreso y la emisión de conceptos previos y vinculantes frente a las propuestas de modificación. Por su parte, el Congreso de la República tiene la competencia de discusión y aprobación del presupuesto, en el que puede modificar algunos de los elementos presentados por el Gobierno y proponer aumentos en la estimación de los ingresos y de los gastos; estos últimos

exigen de la autorización escrita del Gobierno. LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Alcance en el orden territorial (…) el artículo 352 de la Carta Política señala que la Ley Orgánica del Presupuesto regula lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo. Por lo tanto, la Ley Orgánica del Presupuesto es única para los niveles nacional y territorial. Cuarto, el estatuto orgánico del presupuesto reconoce la competencia de las entidades territoriales para proferir las normas orgánicas de elaboración de sus presupuestos. Sin embargo, precisa que esa regulación debe ajustarse a las normas constitucionales, las disposiciones de esa misma ley orgánica y a las condiciones de cada entidad territorial. Es decir, que tanto las disposiciones constitucionales que regulan el Presupuesto General de la Nación, como la ley orgánica del presupuesto, resultan aplicables en lo pertinente a los presupuestos territoriales. Con todo, no puede perderse de vista que la Constitución reconoce un margen de regulación por parte de las entidades territoriales, pues en los artículos 300 y 313 superiores le asigna a las asambleas departamentales y a los concejos municipales las competencias para expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y municipal respectivamente, y para aprobar los presupuestos anuales de rentas y gastos. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ajustes del presupuesto por el poder central PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Alcance A partir de las reglas previstas en la Carta Política, el principio de legalidad del

presupuesto exige la definición democrática de un ámbito temporal sobre los recursos públicos, pues los presupuestos comprenden un período fiscal específico; un límite cuantitativo, ya que se proyectan los montos de los ingresos y se emiten autorizaciones máximas de gasto; y, finalmente, un límite material sobre la destinación del gasto porque en los presupuestos se indica en qué se deben emplear los recursos públicos. De manera que, la competencia de las 2 Expediente D-14852 corporaciones públicas de elección popular incluye la aprobación del monto de los recursos disponibles (rentas), las autorizaciones máximas de gastos (apropiaciones) y la destinación de los recursos. Adicionalmente, la modificación de estos elementos exige, por regla general, la aprobación de la corporación de elección popular respectiva salvo algunas operaciones presupuestales en las que se pueden alterar esos elementos directamente por el Ejecutivo, como se explicará más adelante, por ejemplo, en relación con los recursos de cooperación internacional no reembolsables. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Fundamento PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Aplicación en la modificación presupuestal MODIFICACION DEL PRESUPUESTO-Atribución legislativa Con respecto a la modificación del presupuesto, la jurisprudencia ha destacado que uno de los principales cambios que introdujo la Constitución Política de 1991 consistió en el fortalecimiento del Congreso de la República en la definición del presupuesto. De ahí que, solo para atender las situaciones de anormalidad institucional, la Carta Política de 1991 autorice que las modificaciones presupuestales que impliquen creación y modificación de rentas, adiciones y

traslados que alteran las partidas globales definida por el Congreso destinadas a funcionamiento, servicio de la deuda, programas y subprogramas se adelanten directamente por el Gobierno Nacional. Con todo, en el marco de dichas situaciones de excepción, la modificación del presupuesto debe siempre adelantarse mediante normas con rango o jerarquía de ley. En consecuencia, en los estados de anormalidad institucional procede la modificación del presupuesto por parte del Gobierno nacional, pero solo mediante decretos legislativos.

OPERACIONES RELACIONADAS CON EL PRESUPUESTO

GENERAL DE LA NACIÓN-Subreglas PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Aplicación en el ámbito territorial PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Alcance en la modificación del presupuesto de entidades territoriales El principio de legalidad del presupuesto es aplicable a las entidades territoriales. Sin embargo, en la modificación de las rentas y del gasto se prevén algunos escenarios particulares en materia presupuestal, como la modificación directa por parte del gobernador en relación con los recursos provenientes de: (i) el sistema general de participaciones; (ii) el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales; (iii) el Sistema General de Regalías; (iv) convenios con entidades del 3 Expediente D-14852 Estado o de cooperación internacional; (v) tesoro nacional; y (vi) convenios de cooperación internacional. ORGANIZACION TERRITORIAL-Contenido GOBERNADOR-Funciones en materia presupuestal ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Atribuciones DELEGACION-Concepto DELEGACION DE FUNCIONES-Alcance En relación con la posibilidad de delegación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la separación de funciones es uno de los principios

medulares de la organización del Estado Social de Derecho. Esta separación funcional pretende evitar la concentración del poder político en una persona o institución, que lo ejerza de manera abusiva o arbitraria, bajo el entendido de que “[s]ólo la restricción o limitación en el ejercicio del poder político permite superar el peligro inherente a un gobierno de hombres y no de leyes”. Por lo tanto, la posibilidad de delegación de competencias está sometida a límites temporales y sustanciales, y no puede implicar en ningún caso el vaciamiento de las competencias asignadas directamente en la Constitución Política, pues la separación de funciones garantiza el correcto funcionamiento del aparato estatal, y el ejercicio de controles recíprocos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena Sentencia C-036 de 2023

Expediente: D-14.852

4 Expediente D-14852 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 19 y el numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 20221.

Demandante: Carlos Saúl Sierra Niño

Magistrada Sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D. C. veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, demandó los artículos 19 (parcial) y 119 (parcial) de la Ley 2200 de 2022 por la violación del principio de legalidad en materia presupuestal, derivado de los artículos 300, 305, 345, 346, 347 y 353 superiores.

Inicialmente, el actor formuló cuatro cargos de inconstitucionalidad2. Primero, señaló que las normas acusadas incurrieron en vicios de trámite en el proceso de formación en el Congreso de la República. Segundo, argumentó que las disposiciones violan el principio democrático que se deriva de los artículos 300, 305, 345 y 352 superiores, pues la modificación del presupuesto departamental por el gobernador sacrifica el espacio de participación popular propio de las asambleas. Tercero, indicó que las disposiciones vulneran el principio de legalidad en materia presupuestal que se deriva de los artículos 209, 300, 305, 345, 346 y 347 superiores. Así, para el actor, en el diseño constitucional se diferencian dos competencias en relación con el presupuesto: por un lado, la elaboración del presupuesto en cabeza del Gobierno Nacional (los gobernadores y alcaldes en el nivel territorial). Por otro lado, la aprobación del presupuesto por parte del Congreso de la República (las asambleas departamentales y los concejos municipales en el nivel territorial). Las normas acusadas, insistió el demandante, se 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”. 2 La estructuración de la demanda en cuatro cargos de inconstitucionalidad parte de una interpretación de esta con

fundamento en el principio en pro de la acción. 5 Expediente D-14852 alejan de este diseño constitucional. Cuarto, el accionante señaló que las normas demandadas violan los artículos 209 y 352 superiores.

2. En auto del 12 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos de aptitud y concedió un término de tres días hábiles para corregir los cuestionamientos. En particular, indicó que dada la multiplicidad de normas superiores que el actor identificó como transgredidas no era claro si se estaban planteando cargos independientes en relación con cada norma constitucional o cuestionamientos integrados para demostrar una violación de varios artículos constitucionales.

3. En auto del 4 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora decidió: (i) admitir el cargo fundado en la violación del principio de legalidad en materia presupuestal, derivado de los artículos 300, 305, 345, 346, 347 y 353 de la Carta Política; y (ii) rechazar los cargos por vicios de procedimiento y por la violación de los artículos 209 y 352 superiores.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, la magistrada sustanciadora, primero, ordenó fijar en lista la norma acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas. Segundo, corrió traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Tercero comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, a los ministros del Interior, y de Hacienda y Crédito Público para que, si

lo estimaban pertinente, plantearan las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o no de las normas demandadas. Finalmente, invitó a participar en el trámite constitucional a varias instituciones académicas y organizaciones para defender o atacar la constitucionalidad de las normas acusadas3.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

4. A continuación, se transcriben y subrayan las normas demandas: “LEY 2200 DE 2022

(febrero 8) Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. EL CONGRESO DE COLOMBIA 3 Las instituciones invitadas a intervenir están identificadas en el auto de 4 de agosto de 2022, al que se puede acceder mediante el expediente digital. 6 Expediente D-14852

DECRETA: ARTÍCULO 19. FUNCIONES. Son funciones de las Asambleas Departamentales:

(…)

5. Autorizar al Gobernador de manera pro tempore de precisas facultades para incorporar, adicionar, modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en las diferentes secciones del Presupuesto General del Departamento, servicio de la deuda pública e inversión; en ejecución de sus políticas, programas, subprogramas y proyectos, establecidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia.

(…) ARTÍCULO 119. ATRIBUCIONES DE LOS GOBERNADORES. Además de las funciones

constitucionales y legales previstas, los gobernadores tendrán las siguientes funciones: (…)

50. En el marco de las facultades pro tempore para incorporar, adicionar, modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en las diferentes secciones del Presupuesto General del Departamento, servicio de la deuda pública e inversión; en ejecución de sus políticas, programas subprogramas y proyectos, establecidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia.

(…)

III. LA DEMANDA

5. Carlos Saúl Sierra Niño presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022.

En el auto del 4 de agosto de 2022, se admitió un cargo único fundado en la violación del principio de legalidad en materia presupuestal derivado de los artículos 300, 305, 345, 346, 347 y 353 de la Constitución Política. En concreto, a partir de los argumentos presentados en la demanda inicial y en su corrección, la magistrada sustanciadora interpretó que el reproche de inconstitucionalidad formulado por el actor se puede resumir en la violación del principio de legalidad en materia presupuestal, como una de las manifestaciones del principio democrático. El demandante derivó el principio en mención de: (i) las reglas de competencia y procedimiento para la elaboración del presupuesto anual de rentas y gastos departamentales definidas en los artículos 300 y 305 superiores; (ii) la prohibición de efectuar gastos públicos no aprobados por órganos de representación popular prevista en el artículo 345 de la Carta Política; (iii) la

competencia del Gobierno Nacional y las reglas para la elaboración y formulación del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones previstas en los artículos 346, y 347 superiores; y (iv) la aplicación de las reglas para la elaboración del presupuesto anual de la Nación a las entidades territoriales, según lo previsto en el artículo 353 de la Constitución. 7 Expediente D-14852 Luego de identificar el parámetro constitucional, el demandante desarrolló el concepto de la violación a partir de tres argumentos principales: Primero, el accionante señaló que la Carta Política define de forma clara y diferenciada dos competencias en materia presupuestal que corresponden a la elaboración y aprobación del presupuesto. Para el actor, estas competencias son indelegables porque están definidas directamente en la Constitución y fueron asignadas a diferentes autoridades. Así, la iniciativa y la elaboración del proyecto de presupuesto a nivel departamental está en cabeza del gobernador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305.4 superior; mientras que la aprobación del presupuesto es una competencia de la asamblea departamental, según el artículo 300.5 de la Carta Política. Por lo tanto, las normas acusadas, al autorizar al gobernador para que modifique directamente el presupuesto, desconoce las competencias que, sobre la materia, definió la Carta Política. En ese sentido, el ciudadano argumentó que la distinción entre las competencias en mención resulta más clara si se considera la prohibición prevista en el artículo 345 superior, la cual establece que, en tiempos de normalidad, no puede hacerse ningún gasto público que no haya sido previamente decretado por la asamblea

departamental. Segundo, el actor indicó que la Carta Política prevé reglas específicas sobre el trámite de aprobación y modificación del presupuesto que confirman la distinción entre las atribuciones del Gobierno Nacional, las de los gobernadores y alcaldes en el ámbito territorial, y las de las corporaciones públicas de elección popular. Dicho trámite está definido en los artículos 345, 346 y 347 superiores, y es aplicable a los departamentos por mandato del artículo 353 constitucional. Esa última norma establece el mecanismo de aprobación del presupuesto, el cual implica que el gobernador tiene la iniciativa para presentar el proyecto, mientras que la asamblea tiene la facultad de aprobarlo, previa deliberación y modificación de los aspectos que el órgano colegiado de elección popular considere pertinentes. Tercero, el demandante argumentó que la distinción descrita en relación con las competencias en materia de elaboración y aprobación del presupuesto pretende garantizar la deliberación y participación democrática. La competencia para definir las apropiaciones, entendidas como autorizaciones máximas de gasto, es de naturaleza deliberativa y participativa. Por esta razón, esta competencia fue asignada de forma expresa a los órganos colegiados de elección popular, con lo cual se busca que la definición del presupuesto sea el resultado de la participación de todas las visiones y manifestaciones políticas representadas en estas corporaciones. Por lo anterior, permitir que se delegue la competencia de modificación del presupuesto para que dicho cambio se adelante por el gobernador, convierte la definición del presupuesto en una decisión unipersonal que desnaturaliza el procedimiento definido en la Carta Política.

6. Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó que se declare inexequible el

numeral 5 del artículo 19 y el numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022. 8 Expediente D-14852 En su defecto, el accionante pidió que las normas sean condicionadas bajo el entendido de que: “las adiciones o traslados del presupuesto que modifiquen los montos aprobados por las asambleas deben ser efectuados mediante ordenanza departamental”4.

IV. INTERVENCIONES

Universidad Externado de Colombia5

7. La Universidad Externado de Colombia solicitó que la Corte declare la inexequibilidad de los numerales 5 del artículo 19 y 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022.

La universidad adujo que las normas acusadas desconocen las competencias definidas en la Carta Política para la elaboración y aprobación del presupuesto, pues autorizan al gobernador a modificar directamente el presupuesto, a pesar de ser una función exclusiva de las asambleas departamentales. Para la universidad, esta autorización resulta inconstitucional por las razones que se explican a continuación. De un lado, para dicha universidad, el artículo 345 superior consagra una prohibición de incurrir en gastos que no hayan sido decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales. A partir de esa prohibición, se define de manera taxativa cuáles son las autoridades competentes para aprobar el presupuesto. Adicionalmente, la disposición constitucional en mención, leída en conjunto con el artículo 353 de la Carta Política6, establece una prohibición de incurrir en gastos en el ámbito departamental que no estén incluidos en el presupuesto aprobado por la asamblea.

De otro lado, la interviniente indicó que, por disposición del artículo 352 de la Constitución, la regulación en materia de elaboración y definición presupuestal tiene reserva de ley orgánica. Por su parte, el Decreto 111 de 1994, que corresponde a la ley orgánica de presupuesto, establece que únicamente esa ley o las disposiciones que dicha norma autoriza pueden regular aspectos como la modificación presupuestal. Sin embargo, las disposiciones acusadas, incluidas en una ley ordinaria, alteran las competencias en materia de modificación del presupuesto, a pesar de que esa alteración solo se puede adelantar por una norma orgánica. Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 4 Folio 13, demanda, expediente digital D-14852. 5 Escrito suscrito por Jairo Andrés Castaño, docente investigador de la Universidad Externado de Colombia. 6 Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. 7 Escrito suscrito por asesor del despacho del ministro de Hacienda y Crédito Público. 9 Expediente D-14852

8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022.

Dicho ministerio explicó que el proceso presupuestal, por disposición del artículo 352 de la Carta Política, está regulado en una ley de rango orgánico en la que se definen las fases correspondientes a la programación, aprobación, modificación y

ejecución del presupuesto, al igual que las reglas aplicables a cada una de esas etapas y las autoridades competentes. Con respecto a las fases, la autoridad indicó que, según la jurisprudencia constitucional: (i) la preparación del presupuesto está en cabeza de la rama ejecutiva; (ii) su aprobación corresponde al órgano plural de elección popular; (iii) su ejecución está en cabeza la rama ejecutiva; y (iv) su control es ejercido por el órgano de control correspondiente8. Luego de hacer una referencia general a las fases del presupuesto, el ministerio indicó que, en la instancia de aprobación, se pueden hacer modificaciones al presupuesto así: (i) las entidades pueden presentar solicitudes de cualquier tipo de modificación al proyecto de presupuesto presentado hasta el momento en que se dé la aprobación del monto total del presupuesto; (ii) desde la determinación del monto total y hasta la aprobación de la ley, proceden modificaciones que no alteren el monto total; y (iii) desde la aprobación de la ley de presupuesto hasta la expedición del decreto de liquidación, proceden modificaciones que no alteren los montos particulares aprobados en la ley de presupuesto. Igualmente, en la fase de ejecución, se pueden presentar modificaciones al presupuesto. Al respecto, la Sentencia C-186 de 2020 precisó que el Ejecutivo puede hacer estas modificaciones si recibe autorización previa y expresa de la corporación pública correspondiente. Tras esas precisiones generales, el ministerio se concentró en las competencias definidas en los numerales 5 y 9 del artículo 300 de la Carta Política, según los cuales las asambleas departamentales son competentes para aprobar, mediante

ordenanza, el presupuesto anual de rentas y gastos, y también tienen la facultad para autorizar al gobernador para que ese funcionario ejerza, por un tiempo, funciones precisas a su cargo. Con respecto a esta facultad, el interviniente indicó que, con fundamento en el artículo 300.9 superior, las asambleas pueden habilitar al gobernador para que ejerza competencias de su resorte a través de una autorización que: (i) es precisa y temporal; (ii) corresponde a una modalidad de delegación administrativa y (iii) recae sobre competencias exclusivas de las asambleas. El interviniente agregó que ninguna de las competencias de las asambleas está excluida de esa posibilidad de delegación y que dicho órgano colegiado puede modificar, en cualquier momento, las decisiones adoptadas por el gobernador en ejercicio de esa habilitación. En consecuencia, las normas acusadas son constitucionales. 8 De acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-478 de 1992. 10 Expediente D-14852 Adicionalmente, el ministerio indicó que las competencias de modificación del Presupuesto General de la Nación asignadas del Gobierno Nacional y previstas en los artículos 76 a 88 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), son aplicables a los gobernadores por remisión de los artículos 353 de la Carta Política y 109 del EOP. De otra parte, el ministerio señaló que, según lo indicado en la sentencia C-170 de 2022, uno de los principios más importantes en materia presupuestal es el de legalidad en la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos. Según ese principio, en la fase de ejecución, para que los gastos puedan ser realizados: (i) las

partidas deben ser aprobadas por el Congreso al expedir la ley de presupuesto y (ii) debe contarse con el certificado de disponibilidad presupuestal. Para el ministerio, las normas acusadas no desconocen el principio de legalidad porque, en todo caso, el presupuesto debe contar con los elementos definidos constitucional y legalmente. Por último, la entidad indicó que la norma no genera un vaciamiento de las competencias de las asambleas, quienes preservan las funciones correspondientes a expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental, aprobar el presupuesto anual de rentas y gastos, y modificar, en cualquier tiempo y por iniciativa propia, las decisiones adoptadas por el gobernador en ejercicio de la autorización examinada. Universidad de la Sabana9

9. La Universidad de la Sabana solicitó que se declare la inexequibilidad del numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022.

En primer lugar, la interviniente argumentó que las disposiciones acusadas violan el principio de colaboración armónica del poder porque la Carta Política, al establecer la competencia de las asambleas de aprobar el presupuesto, buscó que fuera un órgano democrático y de composición plural, tras un proceso de deliberación, el que modificara el presupuesto. Por lo tanto, el gobernador, como órgano ejecutivo unipersonal, no puede ejercer esa competencia. En segundo lugar, la universidad indicó que las normas desconocen el principio de legalidad del gasto que se deriva, entre otros aspectos, de la prohibición establecida en el artículo 345 superior, según la cual solo las corporaciones públicas de elección popular pueden autorizar gastos. Esta restricción pretende que los gastos

sean objeto de un proceso de deliberación, en el que se promueva la participación democrática y el pluralismo en la conformación de la voluntad del Estado. Estos propósitos no pueden lograrse si la competencia para las modificaciones del presupuesto se otorga a los gobernadores, pues la decisión sobre los gastos se convertiría en una decisión unipersonal. 9 Escrito suscrito por Gabriela Gonzalez Niño y radicado el 31 de agosto de 2022. 11 Expediente D-14852 Finalmente, la universidad señaló que las disposiciones son incompatibles con el principio de eficiencia, pues permiten cambios sobrevinientes al presupuesto departamental, en contravía de las disposiciones constitucionales que exigen que el presupuesto responda a los proyectos presentados por la gobernación a la asamblea y sean aprobados por esta. Por esa vía, se afecta la sostenibilidad fiscal, ya que no es posible conocer con exactitud los rubros máximos de gasto público con anterioridad a la vigencia fiscal. Federación Nacional de Departamentos10

10. La Federación Nacional de Departamentos solicitó que se declare la exequibilidad del numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022.

La interviniente indicó que las disposiciones demandadas no violan el principio democrático, pues permiten trasladar temporalmente una competencia a los gobernadores, quienes son elegidos mediante elección popular y exponen a los electores su plan de gobierno y el presupuesto fiscal una vez son elegidos. Adicionalmente, señaló que los gobernadores, una vez son elegidos, deben elaborar el plan de desarrollo que regirá en los cuatro años de gobierno. Dicho plan debe tener en cuenta el plan de ordenamiento territorial, el marco fiscal de mediano

plazo y el plan financiero plurianual. El proceso de elaboración del presupuesto público territorial requiere aproximadamente 10 meses de trabajo para el cumplimiento de todas las etapas, desde

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