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CC - C038-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C038-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-038/21

PRESUNCION DE DISCRIMINACION POR GENEROReglamento de trabajo (…) la presunción de discriminación no fue desvirtuada en el presente asunto, en cuanto no pudo demostrarse que la medida contemplada en el numeral 13 del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo cumple una finalidad constitucionalmente valiosa o imperiosa y, por el contrario, lo que queda claro es que i) se funda en un rasgo permanente, que no fue elegido ni puede dejarse por voluntad; ii) profundiza los patrones de valoración cultural y social que tienden a menospreciar a la mujer y a hace ver que, hay aspectos en el ámbito laboral, que le está vedado decidir por sí misma; iii) persiste en la idea equivocada según la cual ser mujer no constituye, per se, un criterio de cualidades comunes que puedan ser tomadas como base para realizar una distribución o reparto, racional y equitativa, de las actividades del entorno laboral y iv) pasa por alto que los criterios enumerados en el artículo 13 superior, como el sexo, deben también ser considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias. IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Prohibición de reproducción de estereotipos históricos (…) dejar en manos del Estado o del empleador la posibilidad de que –sin otra justificación distinta a la de su sexo–, especifique en el reglamento de trabajo las actividades que les está prohibido realizar a las mujeres, desconoce su dignidad. Se insiste, esto implica sustituirlas en el ámbito de decisión autónoma

y dejar de considerar que están en condición para resolver de manera libre lo que tienen razones para valorar. Esa circunstancia, no hace más que reproducir en el imaginario social y cultural un referente patriarcal que parte de desconocer que las mujeres pueden evaluar por ellas mismas a qué actividades laborales desean dedicarse, sin que el empleador las suplante en esa decisión existencial. Además, vulnera los objetivos de justicia e igualdad en el entorno laboral de las mujeres y desconoce el Preámbulo de la Constitución al traicionar y hacer inocuos los principios que orientan la convivencia estatal que incluye a hombres y mujeres por igual y les garantiza los mismos derechos. 1 CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada (…) la expresión acusada en la norma objeto de examen fue introducida en 1950 cuando se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, en un contexto cultural y normativo muy diferente al que rige en la actualidad. Debe precisarse, asimismo, que en varias ocasiones esta Corporación ha resaltado la necesidad de ajustar el contenido de algunos de los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo –expedido antes de la vigencia de la Constitución de 1991–, a las normas previstas en la Carta Política. REGLAMENTO DE TRABAJO-Regulación de situaciones jurídicas que obligan al trabajador y empleador REGLAMENTO DE TRABAJO-Elaboración/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN EL REGLAMENTO DE TRABAJONecesidad de escuchar al trabajador respecto de disposiciones que lo afecten directamente como las escalas de sanciones y faltas, y el

procedimiento para quejas DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de discriminación ESTEREOTIPOS DE GENERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas DISCRIMINACION LABORAL/DISCRIMINACION POR SEXOReconocimiento de las mujeres como grupo históricamente marginado/ESTEREOTIPOS DE GENERO-Desigualdad en el ámbito laboral DISCRIMINACION POR SEXO-Implementación de acciones positivas a favor de las mujeres 2

ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE

DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Autorización expresa de la Constitución/MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad DISCRIMINACION POR SEXO-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE PROHIBICION

DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN COLOMBIA-Normatividad (…) las mujeres reciben en nuestro ordenamiento una protección reforzada – nacional e internacional– lo que ha traído consigo la incorporación de distintos estándares normativos tendientes a superar patrones o estereotipos discriminatorios en la interpretación que los jueces u otras autoridades realicen de las normas, los hechos y las pruebas, cuandoquiera que se presenten eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de las mujeres. PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Efecto vinculante

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones En criterio de la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la igualdad con la dignidad humana se expresa en dos dimensiones: una formal y otra sustancial. Mientras la primera busca asegurar “la igualdad ante la ley y el deber de no discriminar (abstención), es decir, la prohibición de realizar tratamientos o de establecer ventajas injustificadas sobre un grupo de la población”, la segunda “exige al Estado promover las condiciones necesarias para alcanzar una igualdad real y efectiva de aquellos grupos tradicionalmente marginados y discriminados”. De esta forma, los poderes públicos deben 3 adoptar medidas que disminuyan o eliminen injusticias y a las cuales se les reconoce “un designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales” que afectan profundamente el derecho a la dignidad humana. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Protegido en los tratados internacionales DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis/TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferenciado (…) teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, esto es, exige

un ejercicio de cotejo entre grupos de personas, requiere, además, un criterio o tertium comparationis con fundamento en el cual resulta factible valorar “las semejanzas relevantes y las diferencias irrelevantes”. Lo anterior, toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas somos iguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos y singulares. De ahí que el trato diferenciado esté permitido, siempre y cuando obedezca a criterios de objetividad y razonabilidad, vale decir de ninguna manera el trato diferenciado puede estar fincado en motivos meramente subjetivos o prohibidos por la Constitución como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica –se destaca–. IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJERDiscriminación por razón del sexo (…) el sexo es una categoría sospechosa, prohibida por la Constitución – artículo 13 C.P.–. El trato diferenciado que se sustente en este criterio, se presume directamente discriminatorio y desconocedor del derecho a la igualdad, a menos que se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de su uso. Con el objetivo de identificar los casos en los cuales las diferencias de trato introducidas por el legislador basadas en el sexo están justificadas y resultan medidas afirmativas y no de discriminación indirecta o paternalistas – 4 desconocedoras del derecho a la igualdad–, se hace necesario valerse de una metodología fundada en el principio de proporcionalidad, aplicable a través del

juicio de razonabilidad. TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de razonabilidad y requisito de proporcionalidad JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación En el caso de normas que incorporan tratos diferenciados en razón de categorías sospechosas, como el sexo, el escrutinio debe ser siempre estricto, esto es, en el marco del mismo no solo debe preguntarse por la legitimidad constitucional o razonabilidad de la disposición, sino acerca de si esta persigue una finalidad imperiosa. Adicionalmente, si es apta, necesaria y proporcional en sentido estricto. La pregunta inicial es, por tanto, si el trato diferenciado que contempla la disposición objeto de examen persigue una finalidad constitucionalmente legítima e imperiosa. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en medida que incorpora como criterio diferenciador el sexo (…) si la que se examina es una disposición que incorpora como criterio diferenciador el sexo, incluso cuando se trata de una medida afirmativa o de discriminación inversa, de todos modos, al examen sobre la legitimidad debe

5 seguir el juicio acerca de su proporcionalidad con un nivel de intensidad estricta. De ahí, que, además de cerciorarse de que la medida busca cumplir con una finalidad constitucionalmente imperiosa, la autoridad judicial deba interrogarse también por su idoneidad, esto es si es apta para cumplir con el objetivo constitucional previsto y si es necesaria, vale decir si no existe otra medida con el mismo grado de idoneidad que interfiera de manera menos intensa en el derecho a la igualdad. El último paso aborda la ponderación “en sentido estricto y propio” que puede formularse de la siguiente manera: “cuanto mayor sea el grado de no cumplimiento o de afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro”. DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER-Alcance (…) esta Corte ha insistido en que aceptar en las mujeres la misma dignidad que se admite en los hombres está lejos de ser un acto de mera liberalidad o condescendencia. Ha subrayado que el respeto por la dignidad de las mujeres se traduce en que ellas “por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por los ordenamientos jurídico interno e internacional”. En ese sentido, la esfera de determinación autónoma de las mujeres debe ser protegida en condiciones de igualdad, pues es ahí donde se encuentra la piedra de toque de su singular y peculiar posibilidad de autodeterminación como agentes morales, como participes en las actividades de la vida económica, laboral, cultural, política y jurídica.

DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO

DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la

obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres Las instituciones jurídicas, las normas previstas en el ordenamiento deben deshacerse de rezagos patriarcales que reproducen la idea de supuesta incapacidad de las mujeres para definir su propio curso de acción. Si el Estado por algún motivo –incluso de carácter histórico– ha contribuido a reforzar el estigma discriminatorio, so pretexto de proteger a las mujeres, ello las humilla y denigra su dignidad. Bajo ese entendido, las instituciones del pasado que aún contemplan disposiciones que irrespetan la dignidad humana de las mujeres deben ser abolidas. Este es un paso ineludible en el camino que debe seguir el ordenamiento para garantizar que las mujeres construyan 6 su identidad y la desarrollen de conformidad con sus propios planes de vida, respetando su autonomía y dignidad, lo que, a todas luces, no sucede con la disposición acusada, al permitir que la parte dominante de la relación laboral –el empleador– establezca unas reglas distintas entre hombres y mujeres, sin justificación constitucionalmente válida, ni imperiosa.

Referencia: Expediente D-13752

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 13 del artículo 108 del Decreto ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo).

Demandante: Daniel Felipe Enríquez

Cubides.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos

en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Daniel Felipe Enríquez Cubides interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo).

2. La Corte Constitucional resolvió, mediante auto de 11 de junio de 2020, admitir la demanda respecto de los cargos que señalaban el desconocimiento del

7 Preámbulo, así como de los artículos 1º (dignidad humana); 13 (igualdad y no discriminación) y 43 (igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y exclusión de tratos discriminatorios contra las mujeres). Además, ordenó fijar en lista el proceso durante el término de diez días, comunicar la iniciación del mismo a numerosas autoridades públicas, así como invitar a diversas entidades y universidades, para que intervinieran dentro del proceso.

3. Cumplidos los trámites referidos, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

4. A continuación, se transcribe la norma demandada y se subraya la

expresión acusada: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 (...)

TITULO IV.

REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN

EN EL ESTABLECIMIENTO.

CAPITULO I.

REGLAMENTO. (…) Artículo 108. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos: (…)

13. Especificaciones de las labores que no deben ejecutar las mujeres y los menores de dieciséis (16) años” (subrayado fuera del texto, señalando la disposición reprochada).

III. LA DEMANDA

8

5. El demandante encuentra que la expresión “las mujeres y” contenida en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo) debe declararse inexequible por cuanto desconoce el Preámbulo y los artículos 1º, 13 y 43 de la Constitución Política.

6. Tras recordar el valor normativo y vinculante que tiene el Preámbulo de la Constitución y resaltar que es una manifestación soberana del constituyente primario que establece los criterios políticos y jurídicos para el ejercicio de los poderes concedidos al Estado1, considera que la expresión acusada lo desconoce, al permitir que la parte dominante de la relación laboral establezca “unas reglas de juego distintas entre hombres y mujeres”.

7. Para el ciudadano Enríquez Cubides el mandato que trae la norma de especificar en el reglamento de trabajo las labores que no deben efectuar las mujeres “quebranta los fines de la justicia y la igualdad…en el entorno del trabajo” y desconoce el Preámbulo de la Constitución “porque traiciona y hace inocuos sus principios”.

8. En su criterio, la norma acusada también vulnera el artículo 1º C.P., pues desconoce la dignidad humana de la mujer en el ámbito de su autonomía o

posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera) y también en la esfera intangible de su integridad física y moral (vivir sin humillaciones). En relación con este reparo, plantea el demandante que “cuando una norma deja que los empleadores limiten discrecionalmente las labores que pueden o no ejecutar determinadas personas, simplemente por razón de su sexo, se obstruye la posibilidad de que las mismas desarrollen un proyecto de vida (laboral) a partir de sus capacidades y talentos”.

9. Sostiene que la autorización para que una persona lleve a cabo determinada actividad dentro del campo laboral “debe basarse en parámetros objetivos que estén asociados con los requerimientos de la misma. A su juicio, “[l]as habilidades de ninguna persona pueden ser valoradas a partir de su sexo, ni éste es un elemento legítimo para disuadir la autonomía de la voluntad”. Considera que las mujeres deben poder definir, con base en sus propias facultades y méritos, de manera autónoma, las labores que estén en disposición de ejecutar, “nunca por el reglamento de trabajo”. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-477 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

9

10. Trae a colación que la Corte Constitucional ha reconocido en múltiples ocasiones que la mujer es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a un grupo históricamente discriminado y que esta Corporación ha destacado, asimismo, “el poder instrumental y simbólico del lenguaje jurídico, sosteniendo que el legislador está en la obligación de asegurar que el mismo no exprese, o admita siquiera, interpretaciones contrarias a los principios, valores y

derechos reconocidos por la Constitución Política”.

11. En opinión del demandante el enunciado que se solicita declarar inexequible usa un lenguaje degradante para la mujer que insta “a los empleadores a establecer en el reglamento de trabajo aquellas labores que las mujeres no deben realizar”. De esta manera, se refuerza “la concepción de que las personas, por la simple razón de su sexo, tienen un deber ser establecido” y se reproduce “la idea paternalista y patriarcal sobre la mujer, mostrándola como un ser débil y relegándola a ciertos espacios en el entorno laboral”.

12. Estima el accionante que la norma acusada también desconoce el artículo 13 C.P., puesto que “establece un tratamiento diferenciado en el entorno laboral, totalmente desproporcionado e injustificado, con base en un criterio sospechoso de discriminación”. Para el demandante el quebrantamiento de la norma consiste en dejar a discreción de los empleadores la decisión de establecer en el reglamento de trabajo la prohibición de que las mujeres realicen ciertas actividades, sin otra razón que su sexo.

13. Luego de recordar los pasos que, según la jurisprudencia constitucional, deben surtirse para efectuar el escrutinio de igualdad –siendo el primero de ellos el tertium comparationis o patrón de igualdad–, concluye que a la luz de las normas que ordenan al Estado erradicar toda forma de discriminación en el entorno laboral –lo que comprende cualquier distinción sustentada en criterios como “raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la

ocupación”–, la expresión demandada supone un trato desigual que carece de justificación alguna. De acuerdo con el marco de referencia fijado por la Constitución y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, “las mujeres tienen los mismos derechos laborales que los hombres y, en ese entorno, su clasificación diferenciada es sospechosa”.

14. En relación con el segundo paso, esto es, definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica se genera “un tratamiento similar entre disímiles o un tratamiento desigual entre iguales”, indica el ciudadano Enríquez Cubides que la norma 10 cuestionada establece “un trato diferenciado entre personas que deberían ser tenidas como iguales”. Advierte que las mujeres y los hombres no son fácticamente iguales, pues “las primeras han sido sometidas a un patrón histórico de exclusión”, pese a que jurídicamente debe considerarse que nacen libres e iguales ante la ley.

15. Destaca que la expresión reprochada no contiene una acción afirmativa, pues “en vez de promover la igualdad material, permite la continuación de tales exclusiones históricas a la mujer”. Insiste en que tanto los Tratados Internacionales como la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional “han definido que las mujeres deben tener igualdad plena en materia laboral”.

16. Precisa el actor que, en un tercer paso el escrutinio de igualdad debe determinar “si el tratamiento diferenciado está constitucionalmente justificado, a saber, si las situaciones objeto de comparación ameritan una distinción”. A su juicio, en esta etapa del escrutinio cobra utilidad el test integrado de igualdad que permite constatar cuál es el margen de configuración que, respecto de una

determinada materia, le concede el ordenamiento al legislador. En atención a este criterio, concluye que el tema de la igualdad es un aspecto claramente delimitado por la Constitución en relación con el cual el ámbito de discrecionalidad legislativa está restringido por el respeto a los derechos fundamentales, en este caso, al derecho fundamental a la igualdad. Bajo esa perspectiva, el precepto objeto de reproche debe someterse a un escrutinio estricto de igualdad.

17. Para apoyar su razonamiento puso de presente el accionante que en la determinación de la intensidad que debe aplicarse en el juicio de igualdad, la jurisprudencia constitucional ha exigido una mayor intensidad del escrutinio cuando i) la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, toda vez que la Constitución garantiza que todas las personas deben gozar de igual protección de sus derechos y libertades (artículo 13 C.P.); ii) el Congreso se vale de un criterio prohibido como elemento de diferenciación, por cuanto la Carta Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos excluyen el uso de esas categorías para establecer distinciones; iii) la Constitución señala criterios específicos de igualdad, vb.gr., cuando ordena conferir igual protección a todas las confesiones religiosas –artículo 19 C.P.– y iv) la regulación impacta negativamente a poblaciones que se hallan en condición de vulnerabilidad manifiesta, pues, a voces del artículo 13 superior, estas personas deben recibir una protección especial por parte del Estado. El demandante considera que en relación con la norma objeto de reproche “se reúnen tres de los criterios recogidos por la

jurisprudencia de la Corte, pese a que solo bastaría la verificación de uno de ellos 11 para que el juez constitucional deba emplear la mayor intensidad posible en su control”.

18. De una parte, el precepto acusado prevé que el reglamento de trabajo “puede excluir a ciertas personas de la realización de determinadas labores, a partir de un criterio sospechoso de discriminación”. Al respecto, precisa el ciudadano Enríquez Cubides que el sexo constituye “un criterio sospechoso de discriminación, que se encuentra prohibido para realizar distinciones”, puesto que i) “se funda en un rasgo permanente, que no fue elegido ni puede dejarse por voluntad”; ii) “la mujer, históricamente, se ha visto sometida a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarla y a hacerla ver como incapaz en planos más allá del familiar”; iii) “ser mujer no constituye, per se, un criterio de cualidades comunes que puedan ser tomadas como base para realizar una distribución o reparto, racional y equitativa, de las actividades del entorno laboral” y iv) “los criterios enumerados en el artículo 13 superior, como el sexo, deben también ser considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias”.

19. A lo anterior agrega que el artículo 43 de la Carta Política incorpora un mandato específico de igualdad cuando prescribe: “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. En vista de ello, una norma que faculta al empleador para

contrariar mandatos específicos de igualdad “debe superar el juicio de igualdad de alta intensidad, porque en esos casos la libre configuración del legislador se ve menguada”.

20. Después de establecer la intensidad a la que debe ajustarse el escrutinio de igualdad, el accionante indica que lo que sigue, según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, radica en establecer “la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines”.

21. Aplicando los criterios mencionados a la expresión acusada, encuentra que no existe un fin constitucionalmente protegido o válido que autorice la exclusión de las mujeres de la ejecución de determinadas labores. Si en gracia de discusión se piensa que podría justificarse la norma con miras a proteger a las mujeres de riesgos o peligros, recuerda el demandante que la propia jurisprudencia constitucional ha dejado claro que cuando la finalidad de la norma sea “‘proteger’ 12 a la mujer tal medida es de carácter paternalista y, en vez de ser una acción afirmativa, disfraza la reproducción de un concepto estereotipado, que pone a la mujer en desventaja frente a la sociedad”.

22. Para sustentar su aserto trae a colación la jurisprudencia sentada con ocasión de la sentencia mediante la cual la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a las mujeres “el trabajo en minas, por el solo hecho de ser mujeres”2.

Aun cuando admite el actor que en otra ocasión la Corte consideró válida la finalidad de evitar a las mujeres el uso de pintura con altos contenidos de plomo y cerusa, indica que el exhorto efectuado en aquella ocasión por la Corporación al Congreso de la República, sin darle un plazo específico, mostraba que no se trata de una necesidad imperiosa o urgente. Desde la perspectiva señalada, concluye que en lo relativo a la norma censurada no se cumple con el juicio de finalidad estricta.

23. Pese a que, en opinión del accionante, el escrutinio se podría detener en esta etapa, prosigue y se pregunta si la medida es idónea, concluyendo que no lo es, por cuanto “la mera prohibición de la ejecución de determinadas labores para las mujeres, en los reglamentos de trabajo, no es efectivamente conducente para proteger su integridad. Y eso, debido a que la mujer continúa expuesta, en el entorno laboral, a múltiples riesgos para su integridad física, emocional y profesional”. Señala que si se admitiera la idoneidad de una medida de protección en el campo laboral esta, para ser conducente, debería poder aplicarse “a hombres como mujeres, en múltiples escenarios, aunque no a manera de prohibición sino con políticas públicas de prevención y concientización”.

24. Continuando con el juicio estricto de igualdad para examinar, esta vez, si se cumple la exigencia de necesidad, considera que la medida cumpliría este criterio solo si es “menos lesiva para la dignidad de las mujeres, y para el derecho a la igualdad”, vale decir, “si las labores que deben ser prohibidas en el

reglamento de trabajo lo son para todas las personas”. De esta forma, “si hay determinadas labores que son peligrosas o que el empleador no desea que sean desarrolladas por sus trabajadores, por distintas razones, el reglamento de trabajo debe prohibirla para todas las personas sin ocasión de su sexo”. 2 “En el presente caso, la prohibición que se hace a las mujeres para que no puedan laborar en trabajos subterráneos en minas, en labores peligrosas, en labores insalubres o en labores que requieran grandes esfuerzos, es presentada formalmente como una medida de protección establecida en beneficio de las mujeres, tal y como en su momento lo era la medida que les impedía el trabajo nocturno. Considera la Corte que tal prohibición corresponde a una medida paternalista, presentada de modo aparente como una medida de protección en favor de las mujeres, que además de presentarlas como sexo débil, en la práctica las coloca en posición de desventaja respecto de los hombres, erigiéndose en una forma de discriminación directa y en una barrera que les impide acceder al trabajo en condiciones de igualdad”. Corte Constitucional. Sentencia C-586 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 13

25. A juicio del ciudadano Enríquez Cubides, existen medidas legítimas y menos lesivas del derecho a la igualdad, como puede ser que el reglamento de trabajo contemple un listado de actividades que representan riesgo, asignando un protocolo de seguridad de obligatorio cumplimiento que contenga previsiones de capacitación, información y prevención, de tal modo que el consentimiento del trabajador o la trabajadora que realice ese tipo de tareas sea informado, encontrándose preparados para la ejecución de estas actividades. En tal virtud, se

reduce de modo claro el nivel de riesgo, sin limitar derecho fundamental alguno y, más bien, se protege la integridad de las personas.

26. Destaca el accionante que, al margen de que la que norma acusada no busca proteger una finalidad constitucionalmente válida, si la idea que a esta le subyace consiste en proteger la salud de las mujeres, existen diversas formas de hacerlo que no desconocen su derecho a la igualdad, para efecto de lo cual debe tratarse de medidas de protección con un carácter general, que no contemplen estereotipos prohibidos y permitan el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad.

27. Finalmente, en criterio del demandante, el precepto acusado desconoce el artículo 43 C.P., pues faculta “a los empleadores para excluir a las mujeres de la ejecución de ciertas actividades, por medio del reglamento de trabajo” con el efecto de reducir las oportunidades de las mujeres en materia laboral recurriendo “a criterios sospechosos de discriminación”. Con esto se desconoce el mandato de garantizar a los hombres y a las mujeres iguales derechos y oportunidades.

28. Por los motivos expresados, solicita a esta Corte que declare inexequible la expresión “las mujeres” contemplada en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo).

IV. INT

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