CC - C041-2017
Detalles
- Título
- CC - C041-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 547 de fecha 22 de agosto de 2018, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la nulidad del numeral segundo de su parte resolutiva, por violación de la cosa juzgada constitucional frente a lo resuelto en las Sentencias C-666/10 y C889/12
Sentencia C-041/17
CODIGO PENAL-Expresión “menoscaben gravemente” contenida en norma sobre delito de maltrato animal, no desconoce el principio de legalidad porque aunque tiene cierto grado de indeterminación se inscribe en el concepto de tipo penal abierto La Corte debe establecer si la utilización de la expresión “menoscaben gravemente” en el tipo penal previsto en el artículo 339A, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, desconoce el principio de legalidad con motivo de la presunta indeterminación insuperable de lo acusado, al dejar presuntamente que los jueces decidan a su arbitrio cuando se causa una lesión a un animal, más aun si no existe una tabla de graduación que permita su determinación. A fin de resolver dicho problema, la Corte (i) establece el alcance del principio de legalidad en sentido estricto, (ii) precisa la naturaleza del control constitucional de los tipos penales cuando son impugnados por la infracción de tal principio, (iii) alude a los precedentes relevantes y, finalmente, (iv) examina si la expresión acusada desconoce la Carta. En segundo lugar, le corresponde determinar a la Corte si el parágrafo 3º del artículo 339B, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, al exceptuar de la aplicación de las penas previstas en los artículos
339A y 339B a las personas que adelanten las conductas a las que se refiere el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, desconoce el deber constitucional de protección animal, la calidad de seres sintientes y la indefensión en que se encuentran, aún bajo el principio de diversidad cultural. Para dar respuesta a esos interrogantes la Sala aborda el análisis de los siguientes núcleos temáticos: (i) el principio de legalidad en sentido estricto y su no desconocimiento en el asunto sub judice; (ii) la Constitución ecológica. El valor intrínseco de la naturaleza y su entorno, y la interacción del humano con ella; (iii) los animales como merecedores de protección constitucional e internacional; (iv) la protección a los animales a partir de deberes morales y solidarios -comportamiento digno de los humanospara garantía del medio ambiente y la sentencia C-666 de 2010; (v) la evolución de la Ley y la jurisprudencia constitucional hacia mayores ámbitos de protección para con los animales.
NORMA DEMANDADA QUE ESTABLECE QUE “QUIENES ADELANTEN CONDUCTAS DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY 84 DE 1989 NO SERAN OBJETO DE LAS PENAS
PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY”-Resulta inconstitucional 2 Para la Corte es claro que el parágrafo 3 desconoció la decisión constitucional previa de exequibilidad condicionada. Adicionalmente, aunque podría pensarse que era posible aplicar el principio de conservación del derecho, en tanto se trataba de una disposición penal era necesario preferir
una declaratoria de inexequibilidad para garantizar el principio de legalidad de los delitos. De este modo, el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B del Código Penal, al reenviar al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 desconoció los principios de legalidad, tipicidad y de cosa juzgada constitucional, todo lo cual generó un déficit de protección constitucional hacia los animales que fue inobservado por el legislador penal, lo cual implica la inexequibilidad del parágrafo 3º. NORMA DEMANDADA QUE ESTABLECE QUE “QUIENES ADELANTEN CONDUCTAS DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY 84 DE 1989 NO SERÁN OBJETO DE LAS PENAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY”-Efectos diferidos de la decisión de inexequibilidad La inconstitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal conlleva a la desaparición de la excepción contenida en dicha disposición. Es ese sentido, es procedente diferir los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de esta sentencia, atendiendo los efectos que podría tener la desaparición inmediata de estas excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, le corresponde al Congreso de la República, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa (art. 150.2 superior), disponer lo necesario para adecuar la legislación a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia mencionada. Sin embargo, de no
expedirse la regulación normativa en el plazo indicado inmediatamente toma fuerza ejecutoria la inexequibilidad declarada DELITO DE MALTRATO ANIMAL EN EL CODIGO PENALPena de prisión por causar muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud o integridad física/DELITO DE MALTRATO ANIMAL EN EL CODIGO PENAL-Excepción a la aplicación de penas previstas a personas que adelanten conductas de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos La norma penal bajo estudio refiere a las circunstancias de agravación punitiva, no obstante, exceptúa de punibilidad los comportamientos previstos en el parágrafo 3º según el cual: “quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley”. En ese sentido, el parágrafo cuestionado reenvía a la disposición legal contenida en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, exceptuando de penalización los siguientes comportamientos: “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos 3 espectáculos”. Tal remisión adolece de indeterminación -principio de legalidad-, desconoce el principio de tipicidad (art. 29 superior) y termina reproduciendo contenidos materiales declarados inconstitucionales (art. 243 superior), todo lo cual genera un déficit de protección constitucional hacia los animales. Ello, por cuanto la remisión normativa se realizó en forma genérica
y desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por este Tribunal en la sentencia C-666 de 2010.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Funciones PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Cláusulas CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diseño de la política criminal del Estado/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Deber de identificar las conductas típicas y sanción correspondiente/LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Estructuración de los elementos del tipo PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA-Tipos penales en blanco y tipos penales abiertos TIPOS PENALES EN BLANCO Y TIPOS PENALES ABIERTOSDistinción JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Concepto/LENGUAJE JURIDICOIndeterminación/JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS TIPOS PENALES-No puede ser sólo un ejercicio de control sobre la calidad del lenguaje usado por el legislador
JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS TIPOS PENALES
EN BLANCO Y TIPOS PENALES ABIERTOS-Finalidad/JUICIO
DE ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS TIPOS PENALES EN
BLANCO Y TIPOS PENALES ABIERTOS-Estructura diferenciada TIPOS PENALES-Principio de tipicidad/TIPOS PENALESInconstitucionalidad INDETERMINACION DE LOS TIPOS PENALES-Jurisprudencia constitucional DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Tipo penal abierto DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Carácter penal o contravencional dependerá de un determinado resultado 4
DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Expresión “menoscaben gravemente”, permite juicios diferenciados según la naturaleza y las condiciones de los animales afectados/ACTO DE MALTRATODefinición de la intensidad y diferencia entre lesiones profundas y lesiones ligeras/LESIONES PROFUNDAS-Constituyen menoscabo grave/ACTO DE MALTRATO-Supone intervención en la salud o integridad con un impacto significativo en las funciones vitales de los animales INTERPRETACION DEL SIGNIFICADO DE LA EXPRESION “GRAVE”-Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia EXPRESION “GRAVE” O “GRAVEMENTE” FRENTE A LA TIPIFICACION DE CONDUCTAS PENALES-Bloque de constitucionalidad EXPRESION “GRAVE”-Derecho comparado CONSTITUCION ECOLOGICA-Valor intrínseco de la naturaleza y su entorno/CONSTITUCION ECOLOGICA-Interacción del ser humano CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDEProtección/CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDEReconocimiento del interés superior del medio ambiente MEDIO AMBIENTE SANO-Defensa/MEDIO AMBIENTE SANOObjetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión MEDIO AMBIENTE COMO PRINCIPIO Y DERECHO-Deberes del Estado PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Visión antropocéntrica, biocéntrica y ecocéntrica ELEMENTOS DE LA NATURALEZA-Salvaguarda como sujetos de derechos individualizables al tratarse de seres vivos, constituye un
imperativo para el Estado y la comunidad MEDIO AMBIENTE-Protección de los elementos integrantes/MEDIO AMBIENTE, ANIMALES Y SER HUMANO-Relación ANIMALES-Protección constitucional e internacional
PRACTICAS, COSTUMBRES Y TRADICIONES-Respaldo
constitucional/VALOR, PRINCIPIO O DERECHO FRENTE AL 5 PRINCIPIO DE DIGNIDAD-Límites/VALOR, PRINCIPIO O DERECHO-Juicio de ponderación POTESTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR LAS ACTIVIDADES QUE CONSTITUYEN EXPRESIONES ARTISTICAS Y CULTURALESNo es absoluta MANIFESTACIONES CULTURALES-Concepto DOCTRINA-Importancia de la diversidad cultural y el multiculturalismo/CULTURA-No es un concepto estático al experimentar cambios reinterpretados en función de nuevas necesidades/DEMOCRACIA Y MEDIOAMBIENTEConstitucionalismo dialógico PRACTICAS CULTURALES-No deben confundirse con los derechos culturales/CULTURA-Transformación y revaluación continua/MANIFESTACIONES CULTURALESFinalidad/PRACTICAS CULTURALES-Erradicación de tradiciones de insensibilidad para con los seres habitantes del territorio DERECHOS DE LOS ANIMALES-Reconocimiento
histórico/RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SUBJETIVOS A
LOS ANIMALES-Concepciones filosóficas DERECHOS DE LOS ANIMALES-Instrumentos internacionales
DERECHOS DE LOS ECOSISTEMAS Y LAS COMUNIDADES
NATURALES-Reconocimiento DOGMATICA EVOLUTIVA Y DINAMICA-Avance en la concepción clásica y teórica del derecho/CONSTITUCION
POLITICA-Instrumento viviente y abierto PODER JUDICIAL-Control y defensa del orden institucional y visión del interés general CONSTITUCION POLITICA-Aunque no reconozca explícitamente los animales como titulares de derechos, no debe entenderse como negación ni prohibición CORTE CONSTITUCIONAL-Función de hacer cierta la inclusión de los animales como titulares de derechos PROTECCION DE LOS ANIMALES A PARTIR DE DEBERES MORALES Y SOLIDARIOS-Comportamiento digno de los humanos para garantía del medio ambiente según la sentencia C-666/10 6 La sentencia C-666 de 2010 partió de considerar que se tienen deberes morales y solidarios hacia los animales, además del comportamiento digno que los humanos están obligados a proveerles para la preservación del medio ambiente (arts. 8º, 79 y 95 superiores). También sostuvo que la Constitución de 1991 no es un instrumento estático y que la permisión prevista en el cuerpo normativo preconstitucional (Ley 84 de 1989) no puede limitar la libertad de configuración normativa del Congreso de la República, de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad. En la Ley 1774 de 2016 el legislador volvió a hacer referencia a la excepción de las sanciones al maltrato animal -ahora de carácter penalen tanto se ha dado más valor a su protección frente al sufrimiento, sin embargo, lo hizo de manera genérica desprotegiendo a los animales de forma irrazonable y desproporcionada. Así para la Corte es claro que el parágrafo 3 desconoció la decisión constitucional previa de exequibilidad condicionada. Adicionalmente, aunque
podría pensarse que era posible aplicar el principio de conservación del derecho, en tanto se trataba de una disposición penal era necesario preferir una declaratoria de inexequibilidad para garantizar el principio de legalidad de los delitos. De este modo, el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B del Código Penal, al reenviar al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 desconoció los principios de legalidad, tipicidad y de cosa juzgada constitucional, todo lo cual generó un déficit de protección constitucional hacia los animales que fue inobservado por el legislador penal, lo cual implica la inexequibilidad del parágrafo 3º. LIMITES LEGITIMOS AL DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Principios, derechos y deberes EXPRESIONES CULTURALES-Ejercicio debe estar en armonía con otros valores, derechos y principios fundamentales/JUEZ CONSTITUCIONAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y REGULACION DE MANIFIESTACIONES CULTURALESCriterios de razonabilidad y proporcionalidad MANIFIESTACIONES CULTURALES-Competencia del órgano legislativo o de autoridades municipales o distritales CULTURA-No puede entenderse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de expresiones o tradiciones LEGISLADOR-Prohibición de manifestaciones culturales que implican maltrato animal, en ejercicio de la libertad de configuración normativa
LEY Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE
PROTECCION DE LOS ANIMALES-Evolución/PROTECCION DE
LOS ANIMALES-Regulación normativa/PROTECCION DE LOS
ANIMALES-Jurisprudencia constitucional 7
ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS
ANIMALES-Protección especial/ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS ANIMALES-Disposición exceptuó las actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos por considerarlas culturales
Referencia: expedientes D-11443 y D-11467.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.
Actores: María Cristina Pimiento Barrera y
Esperanza Pinto Flórez (D-11443) – Juliana Marcela Chahín del Río (D-11467)
Magistrados Ponentes:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez demandaron el artículo 5 (parcial)
de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el título XI-A, “De los delitos contra los animales”, al Código Penal (Expediente D-11443). 2.- Simultáneamente la ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río demandó el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016 (Expediente D-11467). 3.- La Sala Plena de la Corte, en sesión del 25 de mayo de dos mil dieciséis (2016), dispuso la acumulación del expediente D-11467 al D-11443. 8 4.- Mediante auto de catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el Código Penal, presentada por las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez, así como la demanda de contra el mismo artículo instaurada por Juliana Marcela Chahín del Río, pero únicamente por el cargo de violación al deber constitucional de proteger el ambiente. Los demás, referidos a la violación de los fines esenciales del Estado y violación al derecho a la igualdad fueron inadmitidos y posteriormente rechazados1 5.- En la misma providencia se dispuso la fijación en lista del asunto y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su rigor. Ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Defensa; también, invitó a que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Sergio Arboleda, del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana, del Norte, de Caldas, de la Sabana y Libre de Colombia; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, a la Alcaldía de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente -ADAy a la Organización Defenzoores. Para ello se les envió copia de la demanda por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional. 6.- Mediante Auto 022 A de 25 de enero de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró que no eran pertinentes las recusaciones formuladas por el ciudadano Alfredo de la Cruz Molano Bravo contra los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa. 7.- Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia2.
II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA A continuación, se resaltan los apartes demandados: “Ley 1774 de 2016 enero 63 1 Auto de 5 de julio de 2016. 2 Al respecto, precisa la Corte que la ponencia original estuvo a cargo del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, la cual no fue aceptada por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena, razón por la cual fue
nuevamente asignada a los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. En ese sentido, se recogen algunos de los tópicos del proyecto de sentencia inicialmente presentado, particularmente lo concerniente al numeral primero de la parte resolutiva, que declaró exequible por el cargo analizado la expresión “menoscaben gravemente” prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal, toda vez que ese punto fue aprobado por la Sala Plena, razón por la cual se transcriben las consideraciones allí expuestas. 9 “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 5°. Adiciónese al Código Penal el siguiente título:
TÍTULO XI-A:
DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES CAPÍTULO ÚNICO Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas
contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: a) Con sevicia; b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público; c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos; d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales; e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas. Parágrafo 1°. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas. Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley. 3 Diario Oficial No. 49.747. 10 Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.”
III. LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDADExpediente D-11443 1.- Las demandantes consideran que la expresión impugnada vulnera los artículos 29 y 93 de la Constitución, así como el artículo 9º del Pacto de San
José (Ley 16 de 1972). 2.- Señalan que la locución “menoscaben gravemente” va en contra vía de los artículos 29 Constitucional y 9º del Pacto de San José al ser ambigua porque no establece de manera clara, inequívoca y expresa los supuestos en los cuales la comisión de la conducta punible se entiende realizada. En otras palabras, indican que no es posible determinar cuándo la conducta de maltratar “a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física”, resulta grave. 3.- Afirman que es obligación definir la ley penal de manera inequívoca en sus características básicas estructurales para conocer si un comportamiento es adecuable al tipo y si éste afecta un bien jurídico protegido. De no ser así, desprende, cualquier ciudadano podría incurrir -sin saberloen una sanción penal por no tener claras las características del delito. 4.- Insisten en la ambigüedad de la expresión demandada ya que, según el Diccionario de la Lengua Española maltratar es menoscabar o echar a perder. A partir de esa definición, determinan que no es posible entender cuando se causa una lesión que menoscabe gravemente la salud o integridad física de un animal, más aún si no existe una tabla o escala de graduación que establezca la gravedad de las lesiones, circunstancia que impide conocer cuál es el alcance de la norma penal. Lo anterior para las demandantes no es de recibo, ya que la Corte en la sentencia C-537 de 2009 señaló que si el tipo penal no es claro,
preciso e inequívoco procede la declaratoria de inexequibilidad: “las conductas que comportan sanciones penales deben ser descritas de tal forma que, antes de realizarse los actos, las personas puedan saber clara, precisa e inequívocamente, que comportamientos están prohibidos y cuáles no lo están”. 5.- Las actoras consideran que el término menoscabar es redundante respecto de la expresión gravemente, así como con la palabra maltratar porque ésta “de por sí lleva inserta la expresión menoscabar y, si se menoscaba es porque hay una lesión grave”. Aunado a ello, señalan de manera categórica que: i) la norma atacada presenta una dificultad lingüística que impide determinar la licitud o ilicitud de la conducta porque no señala lo que debe entenderse como grave ni los supuestos en los cuales se entiende realizada la comisión del 11 delito; ii) no se garantiza el principio de legalidad ni el derecho a la defensa dada la imprecisión de la norma, que dejaría al arbitrio del operador judicial determinar cuándo se ha menoscabado gravemente la salud o integridad física de un animal; y iii) si bien es cierto “el sentido del precepto es tan claro, que es posible definir cuál es el comportamiento que pretender (sic) prevenirse o estimularse para proteger el bien jurídico”, también lo es que por la ambigüedad normativa en relación con el maltrato, “resulta imposible para el derecho penal determinar cuándo de manera precisa, científica o empírica un daño es grave para un animal en determinada circunstancia que menoscabó
su salud o integridad física, al igual que si ese daño no es grave para otro animal con similares características pero en otras circunstancias”. - E xpediente D-11467 1.- La ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río considera que el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 vulnera el artículo 79 de la Constitución Política. 2.- Señala que de conformidad con el artículo constitucional es obligación del Estado velar por la protección del medio ambiente. Agrega que los animales domésticos o salvajes hacen parte del medio ambiente, razón por la cual merecen cuidado y protección porque son seres sintientes y no muebles. 3.- Aduce que si bien es cierto la Ley 1774 de 2016 fue proferida con el fin de evitar el maltrato animal dado por los seres humanos, catalogándolos como seres sintientes merecedores de garantías y protección, también lo es que esa disposición es excluyente al dejar por fuera a aquellos que son utilizados para actividades de entretenimiento, tales como el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, riñas de gallos, becerradas y tientas, y demás animales que son tenidos en cuenta como parte de un espectáculo denominado artístico. 4.- Indica que los animales utilizados para un “espectáculo taurino” o de similar categoría no deben ser considerados como elementos u objetos sino como seres vivos que sufren y sienten el dolor en esas actividades en las que son maltratados sin razón alguna, desconociéndose la protección del medio ambiente y cultural.
5.- Por esta razón, solicita la inxequibilidad del parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, según el cual quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 19894 no serán objeto de las penas previstas en la mencionada Ley.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho. 4 “Artículo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”.
12 La Directora (E.) de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declaren exequibles los apartes demandados. Estima que el vocablo normativo “menoscaben gravemente” no resulta contrario a los principios de estricta legalidad y defensa porque como lo ha reconocido la Corte para casos similares se trata de una expresión cuyo alcance puede ser completado con referentes del material probatorio -incluido el dictamen técnico de medicina legaly del precedente judicial (C-285 de 1997, C-958 de 2014 y C-297 de 2016). Señala que la Corte ha considerado pertinente que algunas expresiones o vocablos de imposible precisión por vía legislativa puedan ser determinados por el operador judicial, apoyado, entre otros, en un dictamen o referente
técnico de lo que constituye una lesión y cómo se determina su gravedad, por ejemplo el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Afirma que tampoco viola la Constitución el parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, porque a partir del condicionamiento de exequibilidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, los animales comprometidos en las actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en eses espectáculos, no están exentos de cuidado y protección. Así las cosas, considera que no se vulnera el deber estatal de protección a los animales como integrantes del medio ambiente, ya que en el entendido actual de dicho artículo no se está permitiendo el trato cruel de los animales, sino que, por el contrario, se está enfatizando la condición establecida por la Corte en la sentencia C-666 de 2010, en cuanto a que los animales comprometidos en las actividades culturales descritas deben recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor. Concluye el Ministerio que las disposiciones acusadas no resultan violatorias de los principios, reglas y valores superiores porque, por un lado, la expresión “menoscaben gravemente” no es ambigua o vaga al existir referentes técnicos en los cuales se puede apoyar el juez para obtener la suficiente precisión que le permita determinar la adecuación de la conducta al tipo penal. Por otro lado,
los animales comprometidos en las actividades enunciadas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, sí son objeto de cuidado, protección y garantías como seres sintientes.
2. Ministerio de Defensa Nacional Solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas o subsidiariamente emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.
13 Sostiene que el papel de la Corte en los procesos de constitucionalidad no es el de resolver todas las dudas que puedan surgir sobre la interpretación de una norma porque la finalidad radica en “establecer la existencia de una contradicción real y concreta entre lo establecido por una norma legal materialmente existente y la Constitución”. Así el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad contra una norma debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer el asunto. En ese sentido, afirma que las accionantes no consiguieron precisar de forma clara las circunstancias que demuestran la transgresión constitucional. Afirma que existieron innumerables razones que justifican la expedición de la Ley 1774 de 2016, la cual estima que respeta en toda su integridad los mandatos constitucionales. La finalidad de establecer la sanción penal, como se desprende de los antecedentes legislativos, consiste en generar una nueva conciencia y una mejor educación frente al maltrato animal. Indica que el desarrollo normativo derivado del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 no corresponde a un capricho del legislador, en tanto obedece a un
proceso de reflexión que ha durado más de 23 años, en el qu
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