CC - C042-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C042-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-042/17

NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOSVocablos empleados en la ley 1306 de 2009 deben ser entendidos en el contexto de la protección de derechos de personas en situación de discapacidad mental, con una función meramente referencial y desprovistos de un significado negativo o discriminatorio NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-No es admisible la utilización de palabras que descalifiquen la diversidad funcional u orgánica de las personas/NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Legislador debe adoptar un enfoque sensible de la dignidad humana para evitar que las leyes contengan expresiones que puedan reforzar los estereotipos y paradigmas que fomentan la discriminación y el rechazo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRazones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR COLOMBIA-Hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y constituyen criterio vinculante con la Constitución Política/CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Interpretación del contenido material de la Constitución Política

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia LENGUAJE INCLUYENTE Y NO DISCRIMINATORIOJurisprudencia constitucional

LENGUAJE JURIDICO FRENTE AL EFECTO SOCIAL DE LAS

NORMAS EN LA CONSOLIDACION O SUPERACION DE

PARAMETROS EXCLUYENTES Y DISCRIMINADORES-Valor protagónico

PRINCIPIO DE HERMENEUTICA CONSTITUCIONAL DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación LENGUAJE JURIDICO-Exclusión de expresiones contrarias a la Constitución/LENGUAJE JURIDICO-Papel transformador e importancia/LENGUAJE JURIDICO-Poder instrumental y simbólico/LENGUAJE JURIDICO-Intervención del juez constitucional cuando se constituye en un acto discriminatorio LENGUAJE-Impacto sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales

NORMAS QUE CONTIENEN TRATOS DISCRIMINATORIOS EN

SUS VOCABLOS-Consideradas inconstitucionales/ABSTENCION DE TRATOS DISCRIMINATORIOS-Rango constitucional/ACTOS DISCRIMINATORIOS-Proscripción

EXPRESIONES DISCRIMINATORIAS CONTENIDAS EN

NORMAS LEGALES-Inconstitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE-Exige del legislador sensibilidad con la dignidad humana

DISCAPACIDAD EN EL DERECHO VIGENTE-Alcance

CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Derechos de las personas en situación de discapacidad/DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance ESTADO-Trato especial a favor de las personas con diversidades funcionales/PERSONAS DISCAPACITADAS-Trato especial PROTECCION DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O DEBILIDAD MANIFIESTA-Doble dimensión DISCAPACIDAD-Como fenómeno que limita y restringe el acceso a los derechos, proviene de la sociedad más no de las diversidades funcionales de las personas/SOCIEDAD-No puede imponer limitaciones que impidan a las personas desarrollar sus capacidades y su proyecto de vida IGUALDAD-Dimensión sustancial ESTADO-Adopción de medidas para la inclusión de las personas en situación de discapacidad en la sociedad DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial 2 DISCAPACIDAD-Bloque de constitucionalidad

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noción/TRATADOS EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS APROBADOS Y

RATIFICADOS POR COLOMBIA-Alcance

DERECHOS HUMANOS A NIVEL INTERNACIONAL Y REGIONAL-Doble carácter

TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia e interpretación DERECHOS HUMANOS A NIVEL INTERNACIONAL Y REGIONAL-Cumplimiento del principio pro persona DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales

CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION

DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Objetivo

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

CON DISCAPACIDAD-Relevancia internacional CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Distinción entre diversidad funcional y discapacidad DIVERSIDAD FUNCIONAL-Riqueza de la especie, frente a la cual el Estado debe responder con un enfoque diferencial para que la protección a la dignidad, libertades y derechos sea efectiva CONCEPTO DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional

DISCAPACIDAD Y DIVERSIDAD FUNCIONAL BAJO LA

PERSPECTIVA DEL MODELO DE BARRERAS SOCIALESDiferencias CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad DIVERSIDAD FUNCIONAL-Modelo de barreras sociales/DIVERSIDAD FUNCIONAL Y DISCAPACIDADDefiniciones 3 DIFERENCIAS FUNCIONALES-Discriminación histórica y estructural fundada en la discapacidad CRITERIOS DE DISCRIMINACION-Exclusión o marginación/NORMAS-No deben coexistir objetivos anti discriminatorios con lenguajes excluyentes ni estereotipos de discriminación y exclusión AUTONOMIA DEL INDIVIDUO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protección del Estado con enfoque diferencial DISCRIMINACION FRENTE A LAS PERSONAS CON DIVERSIDAD FUNCIONAL U ORGANICA-Resulta artificial y peligrosa porque parte de suposiciones erradas sobre la naturaleza humana/DISCRIMINACION-El problema no radica en la funcionalidad de los órganos de cada ser humano sino en las barreras que la sociedad y el Estado ponen a ciertas personas

DISCAPACIDAD EN LA NORMATIVIDAD NACIONAL E

INTERNACIONAL-No es igual a la diversidad orgánica o funcional sino que tiene relación con las barreras sociales al goce efectivo de derechos y a la participación en la sociedad

NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON

DISCAPACIDAD MENTAL-Objetivo

NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON

DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Alcance/DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Regulación normativa NORMA-Tejido normativo en el que se inscribe y se usa una frase/NORMA-Función, contexto y objetivo NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Función no agraviante de la expresión “incapacidad absoluta” NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresión “incapacidad mental absoluta” implica una clasificación de individuos para quienes la ley prevé una serie de medidas de protección NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Determina categorización para adelantar procedimientos que protejan a la población vulnerable frente a la 4 expresión “discapacidad absoluta” NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Exequibilidad de la expresión “discapacidad absoluta” por no contener una carga peyorativa NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Verbo “afectar” frente a la medida de inhabilitación para contratar significa “incumbir a alguien”/NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresión “afectado” frente a la medida de inhabilitación

para contratar es neutral y no tiene carga peyorativa que implique contenido denigrante NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Medida de inhabilitación para contratar no se limita a la calidad de la persona sino a que ponga en riesgo su patrimonio NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Función no agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana de la expresión “afectado” NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresión “afectado” no atenta contra la dignidad humana sino busca dar mayores garantías y protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresión “afectado” referencia la persona sobre la que recaerá la inhabilidad para contratar como sujeto activo de la medida para la protección de su patrimonio NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Exequibilidad de la expresión “afectado” frente a la medida de inhabilitación para contratar por buscar proteger su patrimonio NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-La función de las expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” frente a la discapacidad resulta admisible pues como barrera a los derechos impuesta por la sociedad tiene una connotación negativa NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” frente a la discapacidad están dirigidas a proteger los derechos

5 partiendo del respeto por la dignidad y la no discriminación NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” frente a la discapacidad referencian sobre quienes recaen las medidas de protección NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Diferencias funcionales u orgánicas de los individuos hacen parte de la diversidad humana y deben ser asumidas en el marco de la dignidad humana NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Exclusiones y marginaciones de la sociedad y el Estado hacen las diferencias humanas CONSTITUCION DE 1991-Reconoce la diversidad y pluralidad de la sociedad/CONSTITUCION DE 1991-Modelo pluralista NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” anteceden las condiciones inherentes a la persona y hacen parte de la diversidad funcional del individuo NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” indican que los sujetos referidos tienen una característica funcional u orgánica señalada NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” no califican negativamente la diversidad funcional u orgánica ya que se pretende contrarrestar los efectos de la discriminación

NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON

DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” frente a la diversidad funcional u orgánica referencian sobre quienes recaen las medidas de protección

Referencia: Expediente D-11480

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o (parcial), 8o (parcial), 10° (parcial), 12 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial), 16 (parcial), artículo 17 en su totalidad y 32 (parcial) de la Ley 1306 de 2009. “por la cual 6 se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.”

Actor: Carlos Alberto Parra Dussan.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó los artículos 2o (parcial), 8o (parcial), 10°

(parcial), 12 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial), 16 (parcial), artículo 17 en su totalidad y 32 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, por considerar que las normas vulneran los derechos reconocidos a las personas en situación de discapacidad

tanto en la Constitución Política de Colombia, en los artículos 1, 13, 47, 68, 70, como en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el artículo 12, la cual, a su vez, fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, que hace parte del Bloque de Constitucionalidad. Según el escrito, las disposiciones contienen una carga de carácter peyorativo al emplear vocablos como “sufrir” y “padecer”, contrariando la interpretación Constitucional que esta Corporación habría hecho en una ocasión previa al condicionar la constitucionalidad de ciertas expresiones a una comprensión acorde a la normativa internacional vigente con miras a eliminar connotaciones negativas para referirse a quienes se encuentran en dicha situación. Luego de remitido el expediente al despacho, la demanda fue admitida mediante auto del 22 de junio del 2016. El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda a la Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Congreso de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Salud y Protección Social, e invito a participar a las universidades, del Rosario, de los Andes, Externado, Sergio Arboleda, Javeriana, de Caldas, del Cauca, del Norte de Barranquilla, así como al Instituto Nacional Para Ciegos, Instituto Nacional Para Sordos y la 7 Academia Colombiana de Jurisprudencia. Adicionalmente, ordenó correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de los artículos 2o, 8o, 10°, 12, 14, 15, 16, 17 y 32 de la Ley 1306 de 2009. “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.” y se subrayan los apartes acusados: Artículo 2°. Los sujetos con discapacidad mental: Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. (…) […] Artículo 8°. Derechos Fundamentales: Los individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada, y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable. (…) […] Artículo 10. . Dignidad y respeto personal: En las actuaciones relativas al que está sufriendo discapacidad mental no se podrá atentar contra la dignidad y respeto debido a la persona humana.

(…) […] Artículo 12. Prevención sanitaria: Las personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, 8 directo o derivado de la prestación alimentaria, le permitan asumir tales gastos. La atención sanitaria y el aseguramiento de los riesgos de vida, salud, laborales o profesionales para quienes sufran discapacidad mental se prestará en las mismas condiciones de calidad y alcance que a los demás miembros de la sociedad. Las exclusiones que en esta materia se hagan, por parte de los servicios de salud o de las aseguradoras, tendrán que ser autorizadas por vía general o particular, por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación. (…) […] Artículo 14. Acciones Populares y de Tutela: Toda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental. (…) Artículo 15. Capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad: Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos. (…) Artículo 16. Actos de otras personas con discapacidad: La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias. Artículo 17. El sujeto con discapacidad mental absoluta: Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una

afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada. […] Artículo 32. La medida de inhabilitación: Las personas que padezcan deficiencia: de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio podrán ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su 9 cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado. (…)

III. LA DEMANDA El demandante considera que los apartes objeto de la acusación contravienen, por un lado, (i) el pluralismo como principio característico del Estado social de derecho; (ii) el derecho fundamental a la igualdad ante la ley; (iii) el derecho social, económico y cultural a que se diseñe y ejecute una política dirigida a promover la integración de las personas con discapacidad; (iv) el derecho al respeto de la identidad en materia educativa; (v) el derecho a la promoción y fomento del acceso a la cultura por parte del Estado; (vi) el deber de interpretar los derechos contenidos en los artículos 1, 13, 47, 68 y 70 de la Carta de acuerdo con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia. Por otro lado, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, contenido en el artículo 12 de la Convención sobre

los Derechos de las Personas con Discapacidad, al hacer referencia a esta condición a través de una carga negativa, como sufrimiento o padecimiento mas no como fruto de la diversidad humana y por tanto, como sujetos capaces de exigir prestaciones y conductas en un marco de deberes y corresponsabilidad.

1. Alega el accionante que la ley 1306 del 2009, en los artículos demandados, al determinar que las personas en condición de discapacidad sufren o padecen su deficiencia, vulnera el principio fundamental del Estado social de derecho denominado pluralismo, en cuanto la discapacidad es, y debe ser, considerada fruto de la diversidad humana mas no de la estandarización de la sociedad colombiana o del sufrimiento y padecimiento de una anormalidad, siendo el Estado de Derecho, al hacer énfasis en lo social, el responsable de contrarrestar las desigualdades de quienes se encuentran en dicha situación, mediante la erradicación del carácter negativo e indeseado de la discapacidad y el reconocimiento, según el principio de diversidad humana resaltado por la Corte, de las personas en situación de discapacidad como un grupo de especial protección constitucional sin consideraciones adicionales de sufrimiento.

2. Argumenta igualmente, que los artículos demandados de la ley 1306 de 2009, al agregarle un aspecto emotivo a la discapacidad (como es el sufrimiento de la misma), omite la protección de rango constitucional correspondiente a este grupo de personas en razón de su situación de debilidad manifiesta. Por lo cual, al generarse una actitud de carácter excluyente frente a la mencionada población, vulnera también el principio constitucional que

garantiza la diferencia como igualdad.

3. Para el demandante, la forma adecuada de cumplir el llamado constitucional a que el Estado promueva la integración de las personas en situación de discapacidad es eliminando la evidente discriminación hacia éstas por medio 10 de una política de previsión a su favor, armonizando la inclusión social y el derecho antidiscriminatorio, lo cual, a su vez, debe llevarse a cabo sin incurrir en errores como lo es calificar la discapacidad con adjetivos que denotan claramente un aspecto negativo de la misma, pues estos no son empleados por la OMS ni por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas al momento de definir el término

“discapacidad”.

4. Indica además, que al ser el Estado Social de Derecho responsable de proteger la diversidad cultural, debe garantizar todas las expresiones de esta índole sin imponer patrón alguno de normalidad. Por lo tanto, todas las condiciones humanas tienen la capacidad de manifestarse en el país sin que ello implique sufrimiento o padecimiento, aspecto fundamental para la vivencia y el respeto de los derechos humanos: “pues en la diversidad no se padece el ser negro o ser mujer, ni ser persona con discapacidad (…), la discapacidad y su concepción, también constituyen una cultura, que puede ser de inclusión cuando se acepta como diversidad humana, puede ser de exclusión, cuando se concibe como castigo, sufrimiento o imperfección”.

5. Por otro lado, expresa que la ley 1306 de 2009 es susceptible de control de convencionalidad en cuanto Colombia ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas

con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas en situación de discapacidad, elevando así estos instrumentos internacionales como parte del Bloque de Constitucionalidad.

6. Reitera que, al ajustar las normas demandadas (de la ley 1306 de 2009) a los estándares internacionales, por medio de la declaratoria de exequibilidad condicionada, no se estaría vulnerando el principio de conservación del derecho en cuanto las disposiciones continuarían protegiendo a las personas en situación de discapacidad “(…) solamente que se eliminaría la carga emotiva de sufrimiento (…) contenido que no tiene la definición de discapacidad en los instrumentos internacionales.”

7. El demandante complementa su escrito aludiendo a otras observaciones a la ley 1306 de 2009, como la no diferenciación entre discapacidad mental e intelectual; el concepto de discapacidad a partir de clasificaciones internacionales del mismo (Clasificación Internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías de la OMS, Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud adoptada por la OMS, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU); el poder instrumental y simbólico del lenguaje jurídico; las situaciones de inclusión y exclusión proyectadas a través de este último; el potencial transformador del lenguaje y cultura jurídica; la discapacidad desde el modelo social; y la cultura de la normalidad.

IV. INTERVENCIONES

11 Vencido el término de fijación en lista el día 18 de julio de 2016, y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del 22 de junio de 2016, se

recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos de intervención ciudadana que a continuación se resumen.

1. Ministerio de Justicia y del Derecho Oportunamente, en representación del Ministerio, Nathalia Gaona Cifuentes,1 solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones contenidas en los artículos 2o, 8o, 10°, 12, 14, 15,16, y 32; y la inexequibilidad del artículo 17, con base en los siguientes argumentos: 1.1. Respecto a las tesis presentadas por el demandante para alegar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, fundamentadas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, considera que resultan “débiles e insostenibles” en cuanto los términos “padecer” o “sufrir” hacen referencia a experimentar dolor físico, moral o molestia, lo cual de ninguna manera establece un trato desigual e indignante que genere el desconocimiento del artículo 12 de la citada Convención, pues, además, no excluyen el derecho a la personería jurídica que ha sido reconocida a las personas en situación de discapacidad. Por el contrario, el término “deficiencia”, empleado por la Convención, al hacer alusión a las personas en dicha situación, evidencia efectivamente en su contenido una carga peyorativa que resultaría también contraria a la Carta Constitucional. 1.2. Aduce que las expresiones demandadas están integradas a otras normas de nivel internacional que protegen igualmente los derechos de las personas en situación de discapacidad, permitiendo un mejor entendimiento de las mismas y descartando, por tanto, confusión, controversias e interpretaciones erradas

como las que expone el demandante en su escrito. Respecto a lo anterior, establece que el tribunal constitucional ha señalado: “Por una parte, no resulta razonable entender que el vocabulario legal pueda ser objeto de un control constitucional material, como en algunas ocasiones parece haberlo concebido este tribunal. En segundo lugar, desde una perspectiva lógica, la validez se predica de las prescripciones jurídicas y no de las palabras individualmente consideradas, del mismo modo en que el valor veritativo se predica de los enunciados y no de los vocablos.” 1.3. Finalmente, en cuanto al artículo 17 indica que, a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aquel desconoce: (i) el derecho a la personería jurídica; (ii) que dicha capacidad jurídica debe ser en igualdad de condiciones; (iii) que los Estados partes deben adoptar medidas para proporcionar apoyo a las personas en situación de discapacidad con el fin de que puedan ejercer su capacidad jurídica; (iv) las 1 Directora (e), Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Ministerio de Justicia y del Derecho. 12 medidas que se compromete a tomar el Estado para garantizar a este grupo de personas acceder en igualdad de condiciones a ser propietarias y heredar bienes; (v) los principios generales de la Convención en cuanto al respeto de la dignidad humana, autonomía individual, libertad de tomar decisiones, independencia de las personas, la no discriminación, participación e inclusión, aceptación social y accesibilidad.

2. Ministerio de Salud y Protección Social Liliana Moncada Vargas, actuando en nombre y representación del Ministerio,

intervino en el proceso y solicitó declarar la inexequibilidad de las normas acusadas (parciales), con base en los siguientes argumentos: 2.1. El interviniente inicia reconociendo la importancia de realizar un análisis respecto del término “discapacidad” y los demás acusados por el demandante. Frente a ello, expone que aquel es susceptible de variaciones a través de su desarrollo en los diferentes Estados, según las convenciones, pactos o tratados que se adopten, la academia y el entorno social. Hace alusión al concepto de discapacidad y su procedencia frente al reconocimiento de la misma como un padecimiento o sufrimiento. De acuerdo con esto, establece que a partir de la Constitución Política de 1991 Colombia se compromete a hacer efectiva la garantía de los derechos de las poblaciones más vulnerables, por lo cual adopta la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad; aprueba la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad mediante Ley 1346 de 2009; promulga la ley estatutaria 1618 en febrero de 2013; y desarrolla la Política Pública de Discapacidad e Inclusión Social. Considera que no es procedente referirse a la discapacidad como un “sufrimiento” o “padecimiento” en cuanto “es una condición inherente al ser humano y hace parte de la diversidad de su funcionamiento” y ha sido definida por la OMS como "un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una "condición de salud") y sus factores contextuales (factores ambientales y personales).”

2.2. Concluye que, respecto a las expresiones demandadas, pueden llegar a vulnerar los derechos de las personas en situación de discapacidad debido al desconocimiento y uso inapropiado de las mismas, lo que atribuye un status indeseado a esta condición. Lo anterior, no solo va en contravía con los compromisos adquiridos a través de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sino que es incompatible con la Constitución.

3. Instituto Nacional para Ciegos - INCI Yesid Fernando Santoyo Romero,2 en la intervención presentada dentro del 2 Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional para Ciegos. 13 término previsto, solicitó a nombre del Instituto declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 2°, 8°, 10°, 12, 14, 15, 16 y 32, y la inexequibilidad del artículo 17 de la ley acusada, con base en los siguientes argumentos: 3.1. El interviniente analiza los vocablos considerados parte de un lenguaje inapropiado a partir del cual se constituye la ley 1306 de 2009, a saber: a) sufrimiento, hace alusión a padecimiento, dolor, pena; b) padecer, como sentir física y corporalmente un dolor, daño, enfermedad, sufrir algo nocivo o desventajoso; c) afectar, entendido como una enfermedad o plaga. Por otro lado, en lo que respecta al artículo 17, la norma se refiere al término "discapacidad absoluta", “el cual no tiene un desarrollo técnico dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, por ende, puede llegar a mal interpretarse y vulnerar derechos fundamentales de las personas en situación

de discapacidad ya que esta clasificación es entendida para la " incapacidad.” 3.2. Señala, que de acuerdo con lo anterior, es evidente que las expresiones empleadas por la ley 1306 de 2009, llevan consigo no únicamente una carga peyorativa sino violatoria de derechos en cuanto a lo establecido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual asume un enfoque claramente social de la discapacidad. 3.3. Para finalizar, considera que, por lo tanto, hay normas jurídicas que no pueden ser declaradas exequibles como lo son aquellas que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos de derechos, que si bien poseen algunas características que los hacen diferentes, deben contar con un entorno que les permita desenvol

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