CC - C042-2018
Detalles
- Título
- CC - C042-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-042/18
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA Y REGLAS SOBRE EXTINCION DE DOMINIOCondicionamiento de expresión contenida en parágrafo 1 del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaciones diferentes de disposición normativa/CONTROL JUDICIAL DE CAPTURA-Realización por juez de control de garantías ante ausencia del Juez de conocimiento/DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Control judicial de captura dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión Los problemas jurídicos que debe abordar la Corte son los siguientes: (i) ¿El artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que consagra el control judicial de la captura con ocasión del cumplimiento de una sentencia, por parte del juez de conocimiento, desconoce el artículo 28 de la Constitución porque, i) permite un entendimiento según el cual esta modalidad de captura no exige el cumplimiento del término de las treinta y seis (36) horas para que el detenido se ponga a disposición del mencionado funcionario judicial para que realice el control de legalidad y de constitucionalidad de la aprehensión? (ii) ¿La norma objeto de control desconoce el artículo 28 Superior porque, a pesar de que tal excepción pudiera referirse únicamente al juzgador que debe efectuar la revisión judicial de la detención y no a la inaplicación del plazo, la garantía se torna nugatoria debido a que el ejercicio
de sus funciones jurisdiccionales no es continua y se ve afectada por la organización del servicio de la administración judicial? Para abordar los problemas jurídicos enunciados, la Corte analiza los siguientes aspectos: i) el derecho penal y su impacto constitucional, la libertad de configuración del Legislador en esta materia y sus límites; ii) la interpretación sistemática e integral del artículo 28 Superior y el sistema de garantías del derecho fundamental a la libertad frente al ejercicio del ius puniendi del Estado, especialmente, el control judicial de la captura dentro de un plazo determinado y el ejercicio del habeas corpus; iii) la prestación de servicios judiciales en el marco del proceso penal acusatorio, en especial las funciones de control de garantías y de conocimiento. (…) Finalmente examina la constitucionalidad de la disposición impugnada y la declara exequible, en el sentido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aunque es pública, popular,
no requiere de abogado y tampoco exige un especial conocimiento para su 2 presentación, no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunción de validez de la ley y de observar cargas mínimas que justifiquen debidamente sus pretensiones PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación REQUISITOS MINIMOS EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad La exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana busca: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación estudie de fondo un asunto, solamente cuando se presente en debida forma la acusación ciudadana.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos de procedibilidad CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL-Alcance/IUS PUNIENDI-Límites, controles y garantías/IUS PUNIENDI DEL ESTADOFinalidad/DERECHO PENAL-Ius puniendi del Estado LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites constitucionales DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD FRENTE AL EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Sistema de garantías constitucionales/PROTECCION A LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS-Contenido y alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos e instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Instrumentos internacionales/PROTECCION A LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS-Instrumentos fundamentales definidos por el constituyente/RESERVA DE LA PRIMERA Y ULTIMA PALABRAJurisprudencia constitucional
PROTECCION JUDICIAL DE LA LIBERTAD EN LA
CONSTITUCION POLITICA-Doble contenido 3 De conformidad con el artículo 28 Superior, la protección judicial de la libertad tiene un contenido doble en el sentido de que, de una parte, por regla general, se requiere mandamiento escrito de autoridad judicial competente para poder detener a una persona y de otra, una vez se produce la detención, la persona deberá ser puesta a disposición del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso,
máximo dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión.
CONTROL JUDICIAL DE LA CAPTURA COMO EXPRESION DEL
SISTEMA DE GARANTIAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CONTROL JUDICIAL DE LA CAPTURA-Importancia La sentencia C-425 de 2008, resaltó la importancia del control judicial de la captura, pues se trata de una actuación centrada en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención del capturado y de las garantías que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad, como son el respeto por la dignidad humana, la información sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad física y sicológica del aprehendido. En otras palabras, el control judicial de la captura tiene como único objetivo el de ejercer el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la dignidad humana. De igual forma, para esta Corporación la importancia de la puesta del detenido a disposición del capturado implica su presentación física, puesto que, como se advirtió previamente, el control judicial pretende la garantía de los derechos del detenido, tanto en la esfera procesal, como sería la plena identificación, a la defensa y a la contradicción, como en su esfera personal, específicamente su dignidad, su libertad y su integridad física.
CONTROL DE LA CAPTURA MEDIANTE PRESENTACION ANTE
JUEZ-Garantía Constitucional/CONTROL JUDICIAL SIN DEMORAJurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos HABEAS CORPUS-Instrumento de protección dentro del sistema de garantías constitucionales de la libertad HABEAS CORPUS-Doble connotación En sentencia C-620 de 2001, la Corte expresó que el habeas corpus tiene una doble connotación pues se trata de un derecho fundamental y una acción tutelar de la libertad. Adicionalmente, constituye un importante instrumento para la protección de otros derechos fundamentales como la integridad física y la vida de las personas privadas de la libertad, puesto que la experiencia histórica ha demostrado que, en las dictaduras y demás regímenes no democráticos, la privación de la libertad es el primer paso para afectar gravemente a aquellos que no simpatizan con el gobierno de turno. PRIVACION DE LA LIBERTAD ILEGAL O ARBITRARIAJurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 4 PROCESO PENAL ACUSATORIO-Estructura JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUEZ DE CONOCIMIENTOFunciones diferenciadas/FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Se ejerce bajo la premisa legal de que todos los días y las horas son hábiles/JUEZ DE CONOCIMIENTO-Actuaciones se adelantan en días y horas hábiles, conforme al horario judicial establecido oficialmente El ejercicio de las funciones del juez de control de garantías y del juez de conocimiento están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. En
efecto, la función de control de garantías se ejerce bajo la premisa legal de que todos los días y las horas son hábiles, lo que permite identificar la prestación de dicho servicio de manera continua e ininterrumpida. Por su parte, las actuaciones ante el juez de conocimiento únicamente se adelantaran en días y horas hábiles, conforme al horario judicial establecido oficialmente. En este evento, el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, estipula: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Lo anterior permite inferir que no se trata de una función que se ejerza de manera continua, sino que si bien es permanente, está condicionada a que su ejercicio se haga en días y horas hábiles, lo que claramente excluye los días feriados y de vacancia judicial. REGLAS Y PRINCIPIOS-Distinción conceptual
Referencia: Expediente D-11862
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”
Demandantes: Maria José Casado Brajín y
Carlos Andrés Pérez Alarcón.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos María José Casado Brajín y Carlos Andrés Pérez Alarcón presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.” La demanda fue admitida por el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del doce (12) de diciembre de 2016, únicamente por los cargos de violación de los artículos 28 (libertad personal) y 93 (normas del bloque de constitucionalidad
sobre brevedad del control judicial) de la Carta. De igual manera, la mencionada providencia, ordenó: i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada; ii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, de Ibagué, del Norte de Barranquilla y al grupo de acciones públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y, iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial núm. 48.110 de veinticuatro (24) de junio de 2011, y se subraya el aparte demandado: “LEY 1453 DE 2011
(junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
6 Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 56. CONTENIDO Y VIGENCIA. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.
La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo
pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.”
III. LA DEMANDA Los demandantes adujeron que la norma acusada desconoce el artículo 28 Superior, que consagra el derecho fundamental a la libertad personal y la garantía del control 7 judicial de la captura dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión.
Para los actores, el aparte demandado puede interpretarse como la posibilidad de que se ponga a la persona capturada para cumplir la condena a disposición del juez de conocimiento en cualquier momento, ya que no se estableció un tiempo específico en el que se debe adelantar el control judicial de la aprehensión. Esta
interpretación de la norma demandada, a su juicio, desconoce el término constitucional de treinta y seis (36) horas para legalizar cualquier tipo de captura, debido a que la norma objeto de censura no consagró un plazo para la revisión de la legalidad de la detención para cumplir con la sentencia. En otras palabras, un individuo en las circunstancias descritas puede estar privado de la libertad sin ningún control judicial por un tiempo indeterminado, situación que se agrava cuando se presentan días feriados o de vacancia judicial. Los ciudadanos destacaron previsiones de instrumentos internacionales sobre la brevedad del control judicial de la captura, particularmente el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, refirieron los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación en relación con la garantía del término constitucional de treinta y seis (36) horas para realizar el control judicial de la privación de la libertad y proteger la integridad física de las personas aprehendidas, la cual opera para cualquier tipo de captura1.
IV. INTERVENCIONES Eudoro Echeverri Quintana El ciudadano Eudoro Echeverri Quintana intervino en el trámite para “avalar” la demanda y solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, en el entendido de que, si la sentencia no está ejecutoriada, la persona capturada será puesta a disposición del juez de conocimiento o, en su defecto, del juez de control de garantías en el término de 36 horas.
El interviniente señaló que la expresión “cumplimiento de la sentencia” prevista en la disposición acusada es equivocada porque la condena supone la ejecutoria de la misma, sin embargo, en ocasiones las autoridades judiciales ordenan la captura cuando la mencionada providencia no está en firme. Por tal razón, indicó que la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada podría afectar los derechos de los condenados al no contar con una regulación expresa de la garantía de control judicial de la captura. En consecuencia, solicitó que se profiera una sentencia interpretativa, que declare la exequibilidad de la norma acusada en el entendido de que, si la sentencia no está ejecutoriada, la persona aprehendida será presentada ante el juez de conocimiento o, en su defecto, del juez de control de garantías en el término de treinta y seis (36) horas. Pero, si la sentencia estuviera ejecutoriada, entonces la persona capturada en cumplimiento de la orden judicial será puesta a disposición del juez de ejecución de penas y medidas 1 Sentencias C-251 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, C-176 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-239 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 de seguridad y en su defecto ante el juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente. Como fundamento de la solicitud también adujo que el debido proceso es una
garantía que se extiende a los indiciados, los acusados y los condenados. Adicionalmente destacó que, de acuerdo con conceptos de la doctrina, la “privación de la libertad” es una noción amplia que incluye a todas las personas detenidas por orden o bajo el control de cualquier autoridad. Finalmente, el interviniente se refirió a la previsión constitucional de la dignidad humana y de la libertad personal, así como del modelo de Estado adoptado en la Carta Política de 1991 y las finalidades de la pena, los efectos en los que se concede el recurso de casación en el ámbito penal y las consideraciones expuestas en la sentencia C-252 de 20012 sobre su diseño y su procedencia contra sentencias ejecutoriadas. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, en el entendido de que, en los casos en los que la captura tiene como fundamento el cumplimiento de una sentencia condenatoria, se debe acudir ante el juez de conocimiento en un término máximo de treinta y seis (36) horas siguientes a la captura para la legalización respectiva y sólo en el caso de que ese funcionario no esté disponible la legalización se adelante ante el juez de control de garantías. Ese instituto destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando existen dos interpretaciones plausibles de una disposición jurídica y una de ella desconoce la Carta, pero la otra no, la Corte debe proferir una sentencia interpretativa que establezca el sentido de la norma acusada que se ajuste al texto
Superior. Con base en esa consideración inicial, refirió los elementos del parágrafo que contiene la disposición acusada. En primer lugar, identificó los dos requisitos que deben cumplirse para que se ejerza el control de legalidad de la detención (i) que la persona capturada sea puesta a disposición de un juez de control de garantías, y (ii) que dicha actuación se realice dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión. Luego, destacó la inclusión de una excepción para los casos en los que la aprehensión se adelanta para el cumplimiento de una sentencia, la cual solo prevé la presentación de la persona ante el juez de conocimiento sin establecer un plazo concreto para tal fin. En efecto, para el interviniente “ (…) lo que exceptúa el aparte demandado no es la conducción de la persona dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, sino el funcionario que resulta competente para la legalización”3, por tal razón, esta es la única interpretación de la norma que se ajusta a la Carta, pues cualquier lectura, según la cual se excluya el mencionado plazo para efectuar el control judicial, resultaría contraria a la garantía constitucional prevista en el 2 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Folio 61, cuaderno 1. 9 artículo 28 Superior que, según la jurisprudencia constitucional, aplica para todo tipo de capturas. Destacó que el anterior análisis no salvaguarda, de manera integral, el derecho a la libertad, pues no se resuelven los casos en los que la persona capturada no pueda ser puesta a disposición de los jueces de conocimiento en el término de treinta y seis
(36) horas. En consecuencia, el aparte demandado debe interpretarse en el sentido de que, a falta del mencionado funcionario, se acuda al juez de control de garantías. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, siempre y cuando se entienda que la captura para el cumplimiento de la pena se debe legalizar dentro de las treinta y seis (36) horas posteriores a la aprehensión ante el juez de conocimiento o, si éste no se encuentra, ante el juez de control de garantías, el cual deberá tomar las medidas temporales respectivas y ordenará poner al capturado a disposición del juez de conocimiento a primera hora del día hábil siguiente. Luego de reconstruir los argumentos de la demanda, la autoridad indicó que es necesario determinar si la interpretación sugerida por los demandantes se deriva de la norma acusada y si esa interpretación desconoce el artículo 28 Superior. De acuerdo con esa metodología, destacó que la excepción que introduce la norma demandada no es específica y no permite establecer si con ella se exceptúan los dos elementos de la regla general o sólo uno. Particularmente, si la expresión “lo aquí dispuesto” con la que se introduce la excepción se limita a (i) la presentación ante un juez de control de garantías, o incluye (ii) el término de treinta y seis (36) horas para legalizar la captura. Con base en lo expuesto, la Fiscalía concluyó que la interpretación presentada por los demandantes es razonable y que el aparte acusado se puede leer como la excepción del plazo de treinta y seis (36) horas para el control de legalidad de la
captura para el cumplimiento de una sentencia. Esta lectura implicaría que el capturado podría estar detenido por un tiempo indefinido sin que se resuelva su situación. La entidad destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el término previsto en el artículo 28 Superior aplica para todo tipo de capturas, ya que busca: (i) resolver los asuntos cuya competencia es decidir sobre la privación legal de la libertad y (ii) asegurar la protección de la integridad física y psicológica de la persona detenida, por lo que aquel se convierte en un derecho fundamental con estructura de regla y de cumplimiento inmediato. De acuerdo con lo expuesto, para la Fiscalía la interpretación propuesta por los actores y cualquier lectura que exceptúe la aplicación del término de treinta y seis (36) horas, previsto en el artículo 28 Superior, para adelantar el control de la captura es inconstitucional. Expresó que a partir de la disposición acusada pueden presentarse las siguientes hipótesis en las que el juez de conocimiento no se encuentre disponible: 10 a) Dejar a la persona detenida hasta que el juez de conocimiento competente esté disponible para legalizar la captura sin importar el vencimiento de las treinta y seis (36) horas. Esta hipótesis, a juicio del interviniente, desconoce la garantía prevista en el artículo 28 Superior y el derecho a la libertad personal. b) Establecer que el capturado debe ser puesto a disposición del juez de conocimiento el primer día hábil siguiente a su detención. La autoridad interviniente destacó que esta alternativa se contempló por el Legislador en otra oportunidad, pero esta Corporación la declaró exequible, siempre y cuando se entendiera que no se podía exceder el término de treinta y seis (36) horas.4
También citó las consideraciones de la sentencia C-187 de 20065, en la que se estudiaron disposiciones que regulaban el habeas corpus previstas específicamente en el numeral 4º del artículo 3º del proyecto de Ley Estatutaria núm. 284/05 y 229/04 Cámara. En aquella oportunidad, se declaró exequible el primer inciso, según el cual, una de las garantías para el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus es la no suspensión de la actuación cuando es presentada en los días festivos o de vacancia judicial. Sin embargo, se declaró la inexequibilidad del inciso 2º de esa misma norma, en el sentido de que, cuando la acción se dirigiera contra una actuación judicial, si el despacho de conocimiento no estaba abierto al público y el juez no contaba con los elementos suficientes para decidir, los términos se extendían hasta el primer día hábil siguiente. En esa oportunidad, la Corte hizo énfasis en la necesidad de proferir la decisión dentro del plazo previsto en la Carta. Finalmente, destacó que la forma más razonable de respetar dicha garantía es presentar al aprehendido ante el juez de control de garantías en el término previsto en el artículo 28 Superior, quien adoptará las medidas temporales pertinentes y, a su vez, ordenará poner a disposición al capturado ante el juez de conocimiento a primera hora del día hábil siguiente. En consecuencia, la Fiscalía solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del aparte demandado, siempre que se entienda que las capturas para el cumplimiento de la sentencia se deben legalizar dentro de las treinta y seis (36) horas posteriores a la aprehensión, ante el juez de
conocimiento o en su defecto al juez de control de garantías. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada. La interviniente indicó que si bien el artículo 28 Superior prevé el término de treinta y seis (36) horas para el control judicial cuando la detención es preventiva, la jurisprudencia constitucional lo extendió a todas las formas de captura. Señaló que la norma acusada no se opone directamente al término en mención, sino que la afectación se deriva de la omisión del Legislador, relacionada con la captura 4Se transcribieron consideraciones de la sentencia C-019 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón y se refirieron las consideraciones de la sentencia C-187 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 que persigue el cumplimiento de una sentencia, puesto que, según la disposición, lo procedente es la presentación ante el juez de control de control de garantías y no el término de treinta y seis (36) horas. De otra parte, la interviniente analizó las normas aplicables y destacó que el término previsto en el precepto Superior constituye una garantía para evitar la arbitrariedad en los procedimientos de captura, las detenciones irregulares y resguardar las garantías procesales. En consecuencia, la disposición legal que regule el procedimiento de captura debe permitir el control judicial efectivo en dicho término. Expresó que el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y la Convención
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