CC - C043-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C043-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-043/17

NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOSReemplazo del vocablo “discapacitado” por las expresiones “de la persona en situación de discapacidad” acorde con el trato digno y no discriminatorio debido a esa población LENGUAJE CONSTITUCIONALMENTE ADMISIBLE-Marco extra jurídico/LENGUAJE-Concepto/LENGUAJE-Diferencias entre los sistemas lingüísticos CONTROL CONSTITUCIONAL-Ejercicio sobre el contenido normativo de una disposición y no sobre el lenguaje escogido por el legislador EXPRESIONES DISCRIMINATORIAS O QUE COMPROMETEN LA DIGNIDAD O DERECHOS DE PERSONAS O DE GRUPOS POBLACIONALES DETERMINADOS-Uso del lenguaje, la estructura ambigua de las normas o problemas de técnica legislativa comprometen bienes constitucionalmente protegidos y afectan la constitucionalidad de la disposición LENGUAJE LEGISLATIVO-Efecto jurídico normativo y poder simbólico/PODER SIMBOLICO DEL LENGUAJE-Doble efecto LENGUAJE LEGISLATIVO-Importancia del principio democrático, principio de conservación del derecho y efecto normativo de la disposición estudiada/LENGUAJE LEGISLATIVO-Expresiones deben ser denigrantes u ofensivas y despojar al ser humano de su dignidad para que una disposición sea expulsada del ordenamiento jurídico LENGUAJE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional CONSTITUCION DE 1991-Alcance del control de constitucionalidad

del lenguaje legislativo PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance de la declaratoria de inexequibilidad/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD FRENTE A LOS DERECHOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Modulación del sentido del fallo/LENGUAJE LEGISLATIVO-Control de constitucionalidad LENGUAJE LEGISLATIVO-Juicio de constitucionalidad NORMA-Función, contexto y objetivo POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Consagración en tratados internacionales y la Constitución de 1991 DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DISCAPACIDAD-Determinación y definición del concepto DISCAPACIDAD-Definición de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

LIMITACION Y DISCAPACIDAD-Diferencias

NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Carece de connotación agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana frente a la expresión “del discapacitado” NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Expresión “del discapacitado” se ubica en un sistema amplio de normas que buscan la protección especial a un grupo determinado de personas NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-La expresión “del discapacitado” pretende una categorización para garantizar la protección

de personas consideradas vulnerables y sujetos de especial tratamiento PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-No deben ser tratadas como enfermos PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional/ESTADO-Implementación de política pública de previsión, rehabilitación e integración social frente a las personas en situación de discapacidad PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección especial del Estado

PROTECCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Doble connotación

2 NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Legislador no pretendió usar un lenguaje discriminatorio sobre la población en situación de discapacidad/NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Principios rectores DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de la discriminación y protección especial para las personas en situación de discapacidad NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Expresión “del discapacitado” no debe entenderse como una connotación negativa sino como la descripción de una situación específica de personas en situación de discapacidad CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias integradoras NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Resulta inconveniente eliminar la expresión “del discapacitado” ya que por vía de aquella se establecen medidas de protección a favor de la población en situación de discapacidad NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA NORMA-Sentencia integradora frente la

expresión “del discapacitado” por cuanto puede ser interpretada de manera negativa respecto de un grupo poblacional determinado que tiene especial protección constitucional

SENTENCIAS INTEGRADORAS-Alcance

NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA NORMA-Adopción de sentencia modulada frente la expresión “del discapacitado” por cuanto puede ser interpretada de manera negativa respecto de un grupo poblacional determinado que tiene especial protección constitucional NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Ausencia del texto que parece inexequible puede resultar más gravosa que su presencia debido al vacío normativo en la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad 3

Referencia: Expediente D-11498

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”.

Demandantes: Gloria Cordero Vásquez y otro.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Gloria Cordero Vásquez y Oscar Danilo Flórez Ramírez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, "por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la

Representación Legal de Incapaces Emancipados". Mediante auto del 7 de julio de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que si lo consideraban oportuno intervinieran; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así como a la Academia Colombiana de la Lengua y al Instituto Caro y Cuervo para que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

4 A continuación se transcribe el texto del precepto, subrayando el aparte demandado: "LEY 1306 DE 20091 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 25. INTERDICCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado y, en consecuencia, cualquier persona podrá solicitarla".

III. LA DEMANDA Los accionantes consideran que la expresión “del discapacitado”, contenida en el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, contraría lo dispuesto en los artículos 1º y 13 superiores, en lo que corresponde al respeto de la dignidad humana y al principio-derecho a la igualdad, así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en especial su artículo 4º.

Como sustento de lo anterior aducen que dicha expresión contiene un lenguaje excluyente, es discriminatoria y tiene una carga negativa, ya que califica una característica de la persona e implica un trato peyorativo que atenta contra la dignidad humana de las personas en situación de discapacidad; consideraciones que sostiene con base en lo dicho en la sentencia C-458 de 2015, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de varias expresiones que hacían referencia a personas con algún tipo de discapacidad, precisamente en razón de los términos del lenguaje allí utilizados y de sus implicaciones. Señalan, asimismo, que se debe realizar control de constitucionalidad al lenguaje empleado por el legislador, sobre todo en atención a los recientes pronunciamientos de la corporación, en los que de forma clara se ha proscrito el lenguaje peyorativo o que en sí mismo pueda implicar discriminación.

De igual forma, aseguran que la expresión del discapacitado contenida en el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009 genera discriminación porque corresponde a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas que radica la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. 1 Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. 5 Afirman que "al Legislador le corresponde ir de la mano con los cambios sociales y de Derechos Humanos, para así poder hacer un ejercicio legislativo conforme a estos parámetros, estableciendo normas no solo eficaces en materia de protección, sino que ellas sean ejemplarizantes en su finalidad y lenguaje encaminadas al respeto a la Dignidad Humana de todos los sujetos del Pacto Social”. En conclusión, según los accionantes, la expresión demandada es contraria a la Constitución y, en particular, "al derecho fundamental a la dignidad humana", por incluir expresiones que representan un lenguaje excluyente y discriminatorio en contra de las personas con algún tipo de discapacidad.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Salud y Protección Social Interviene con el fin de que se declare la inexequibilidad de la norma acusada.

Expresa compartir los argumentos de la demanda, ya que la expresión demandada puede vulnerar los derechos de las personas con discapacidad, por el uso inapropiado del término. Indica que el gobierno nacional ha generado una política pública que busca crear conciencia en todas las entidades del Estado en torno a esta población, involucrando en su creación a toda la sociedad civil. La considera consensuada y afirma que responde a las necesidades reales de dicho grupo humano. Por

ello considera que el término demandado atenta contra dicha política y con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano.

2. Ministerio de Justicia y del derecho Solicita que se condicione la disposición acusada en el sentido de reemplazar la expresión “el discapacitado” por “la persona en situación de discapacidad”.

Para el interviniente el problema jurídico planteado por los actores guarda identidad con aquel resuelto en la sentencia C-458 de 2015. Toda vez que en dicho fallo la Corte dejó claro que no resulta ajustado a la Carta referirse a las personas en situación de discapacidad con un lenguaje despectivo, en el presente caso el Tribunal debe decidir en igual sentido.

3. Universidad del Rosario Pide que se declare exequible la norma acusada. Considera que los demandantes no interpretaron de manera adecuada la disposición que acusan, ya que la lectura que hacen es contraria al contexto normativo. Aseguran que la constitucionalidad de la expresión demandada se desprende de una mínima labor hermenéutica, que permite reconocer de inmediato que se trató de un desacierto momentáneo intrascendente del redactor del artículo impugnado, sin que ese yerro refleje la verdadera voluntad del legislador.

6

4. Universidad Libre Solicita a la Corte condicionar la constitucionalidad de la norma demandada.

Recuerda que como se señaló en sentencia C-458 de 2015 al realizar el análisis a expresiones como “los discapacitados” (artículo 157 de la ley 100 de 1993), “personas discapacitadas” (del artículo 4 de la ley 119 de 1994), “discapacitado” y “discapacitados” (artículo 66 de la ley 1438 de 2011), a

razón de que no son criterios definitorios de técnica jurídica, sino palabras que responden a formas para hacer referencia a determinada población, es decir, “opciones para designar que no son sensibles a los enfoques más respetuosos de la dignidad humana”. Considera que de acuerdo al bloque de constitucionalidad y al deber que por esta vía tiene el Estado colombiano se debe velar por tomar las medidas pertinentes y necesarias que contribuyan a erradicar la discriminación de las personas en situación de discapacidad. De ahí -señalaque los actores han referido de manera correcta la relación del término “del discapacitado” usado por el legislador, dado que se descalifica a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, al hacer uso de este léxico, ya que lleva una doble connotación, que si bien no era la intención del legislador referirse de manera reduccionista, implica interpretaciones e ideas no apropiadas. Lo anterior, en el entendido que según la terminología estudiada y el contexto de la norma demandada tal expresión hace referencia a las personas en situación de discapacidad absoluta que serán sujetos de interdicción de ahí que la finalidad del legislador fuese referirse “no solo a personas con profundas y severas limitaciones a nivel psíquico y de comportamiento, sino también a quien padezca deficiencias de comportamiento como los inmaduros negociales”, lo que significa que la expresión demandada no es adecuada al momento histórico en el que nos encontramos y debe ser remplazada por los términos que “sean un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales”2, para evitar que se contraríe la Constitución.

Por las razones expuestas, la Universidad Libre solicita declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado, bajo el entendido que la expresión “del discapacitado” resulta inapropiada para hacer referencia a la población que se encuentra en situación de discapacidad y se hace necesario que sea reemplazada por la expresión “personas en situación de discapacidad”, acorde a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y a la jurisprudencia de esta Corporación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El jefe del ministerio público solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresión "del discapacitado" contenida en el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, de manera tal que se entienda como una 2 Corte Constitucional. Sentencia C-458 de 2015. 7 referencia exclusiva a una determinada condición o situación fáctica en la que se encuentran las personas con algún tipo de discapacidad y no un juicio valorativo sobre las mismas y su dignidad humana. Subsidiariamente, que se profiera una sentencia sustitutiva reemplazando la expresión por "de la persona con discapacidad".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. Problema Jurídico En el presente asunto, el demandante aduce que la expresión “del discapacitado” contiene un lenguaje excluyente, es discriminatoria y tiene una carga negativa, en la medida que califica una característica de la persona

e implica un trato peyorativo que atenta contra la dignidad humana de las personas en situación de discapacidad. Estas consideraciones señala que las soporta en la sentencia C-458 de 2015, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de varias expresiones que hacían referencia a personas con algún tipo de discapacidad, precisamente en razón de los términos del lenguaje allí utilizados y de sus implicaciones. La Corte encuentra que el accionante demanda el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, que se refiere a las personas con discapacidad mental absoluta, precisando que respecto de ellas la interdicción es también una medida de restablecimiento de los derechos “del discapacitado”. Así las cosas, corresponde a la Corte resolver si al emplear tal vocablo vulnera los artículos 1º y 13 de la Constitución, así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en especial su artículo 4º, al incurrir en un lenguaje excluyente y discriminatorio, así como de trato indigno para con las personas que se encuentran en las mencionadas condiciones. Para efecto de resolver, se examinará (i) el lenguaje constitucionalmente admisible, (ii) la jurisprudencia constitucional relevante en la materia; y, por último, (iii) se entrará a resolver el caso concreto.

3. Del lenguaje constitucionalmente admisible El debate sobre el lenguaje constitucionalmente admisible se enmarca dentro de uno que es extra jurídico, que tiene por protagonistas a lingüistas, filósofos y naturalmente a escritores.

A Edward Sapir y Benjamin Lee Whorf se les considera los fundadores de la

etno-lingüística, que dio lugar a nombre de hipótesis de Sapir-Whorf, 8 difundida principalmente en la obra Lenguaje, pensamiento y realidad, de

1956. Dicha hipótesis se puede sintetizar esencialmente en dos reglas: 1) El lenguaje es un producto social que configura nuestra forma de aprehensión del mundo que nos rodea; y 2) considerando las diferencias entre los sistemas lingüísticos que son reflejo de los distintos medios que crean esos sistemas, las personas que piensan por medio de estos lenguajes aprehenden el mundo de formas distintas.3

Este puede ser considerado como el punto de partida para considerar el lenguaje como una herramienta de exclusión de las minorías. Y es por ello que se intenta modificar términos impregnados de ciertas connotaciones por otros libres de ellas; modificando el lenguaje se cambian las ideas que hay tras él. Sin embargo, esta posición nunca ha sido pacífica ni lo es en la actualidad. El uso de expresiones que se consideran más correctas que otras ha suscitado una verdadera controversia cultural y política4. En nuestra lengua ha suscitado múltiples debates, desde los años 80 del siglo pasado, especialmente en España, llevando incluso a la Real Academia de la Lengua -en adelante RAEa tomar una postura al respecto. En 2011, el empleo del mismo centró los debates de un seminario convocado por la Fundéu BBVA y la Fundación San Millán de la Cogolla. Conclusiones, no hubo; no hay. El asunto se ha ventilado en medios académicos y de manera profusa en la prensa. Citaba Javier Marías, quien refería a su vez a una columna previa de Arturo

Pérez-Reverte que un editor estadounidense había decidido reeditar Huckleberry Finn de Mark Twain sin emplear la expresión considerada prejuiciosa y racista nigger. Señalaba el novelista y periodista qué el propósito de iniciativas tales es el de “…mentir, falsear, ocultar, tergiversar, adulterar y 3 PARRA Marina; La hipótesis Spir Whorf; En: http://www.bdigital.unal.edu.co/30627/1/29488-105881-1PB.pdf 4 A este respecto, el semiólogo y escritor italiano Umberto Eco, en su libro A paso de Cangrejo (2007), explicaba el fenómeno en los siguientes términos: “Considero que el término “políticamente correcto” se utiliza hoy día en un sentido políticamente incorrecto. En otras palabras, un movimiento de reforma lingüística ha generado usos lingüísticos desviados. Si leemos el artículo que Wikipedia (una enciclopedia on line) dedica a lo PC (así se designa ahora, mientras no se produzcan confusiones con las computadoras o con el antiguo Partido Comunista), encontraremos también la historia del término. Parece ser que en 1793 el Tribunal Supremo de Estados Unidos (en el caso denominado “Chisholm versus Georgia”) argumentó que era muy frecuente citar un Estado en vez del pueblo, para cuyo bien existe el Estado, y que por tanto era not politically correct en un brindis hablar de Estados Unidos en lugar de “el pueblo de Estados Unidos”. A comienzos de la década de 1980, el movimiento fue cuajando en los ambientes universitarios estadounidenses, como (sigo citando de Wikipedia) una alteración del lenguaje consistente en hallar

sustitutos eufemísticos para usos lingüísticos referidos a diferencias de raza, género, orientación sexual o discapacidad, religión u opiniones políticas, con el fin de eludir discriminaciones injustas (reales o ficticias) y evitar ofensas. Todos sabemos que la primera batalla de lo PC se libró para eliminar epítetos ofensivos para la gente de color, no solo el infame nigger sino también negro, palabra que en inglés se pronuncia nigro y que suena como un préstamo del español y evoca los tiempos de la esclavitud. De ahí la adopción, primero de black y, luego, en una posterior corrección, de african-american. Esta cuestión de la corrección es importante porque subraya un elemento fundamental de lo PC. El problema no es que “nosotros” (que estamos hablando) decidamos cómo hay que llamar a los “otros”, sino dejar que los otros decidan cómo quieren ser llamados, y si el nuevo término les sigue molestando de algún modo, aceptar la propuesta de un tercer término.” 9 censurar el pasado, la historia y la literatura”. Concluyendo que dicha opción implicaría que el “…pasado no fue como debería haber sido ni como el presente que aspiramos a instaurar, vamos a falsificarlo sin más”. En similar sentido, como se citó, la RAE, en un informe aprobado por el pleno, referido al uso del lenguaje en materia de género, señaló entre otros aspectos que: “A los tan denostados eufemismos de los políticos y los economistas, que enmascaran o edulcoran, como sabemos, tantos aspectos de la realidad, parece que ha de agregarse ahora un nuevo código artificial, ajeno al

lenguaje común, constituido por nuevos circunloquios, restringidos — como antes— al mundo oficial. A la vez, se acepta paradójicamente su propia artificiosidad al reconocer implícitamente que no tienen aplicación en la lengua de todos los días”5. Cabe traer a colación, en el ámbito nacional, un texto de Mauricio García Villegas, abogado y especialista en derechos humanos, quien con ocasión de una expresión utilizada en una de sus columnas habituales en un diario de circulación nacional tuvo que salir a la defensa del uso que hiciera del lenguaje. Señaló en aquella ocasión: “Empiezo diciendo que quienes insisten en que debemos hablar de manera incluyente y no discriminatoria casi siempre tienen razón. El lenguaje no es simplemente un instrumento para decir lo que queremos. Las palabras son más que eso: son hechos que crean y recrean la realidad. El lenguaje que usamos nos hace ser como somos. Por eso, decir que algunos hombres hablan como machistas porque son machistas, es algo tan cierto como decir que terminan siendo machistas porque hablan así. Todo eso es verdad. Pero la discriminación no está en el lenguaje, sino en la manera como se usa y en el contexto en el que se usa…”6 Y se preguntaba a renglón seguido: “¿Dónde debemos marcar el límite del lenguaje ofensivo? Los tuertos, como los mancos o los cojos, existen y el lenguaje no tiene por qué ocultarlo. El problema no está en mencionar la limitación física, sino en insinuar que, por causa de ello, tales personas son inferiores a los demás. Lo malo no son las palabras, sino la manera como se usan”7.

De lo expresado se extraen algunas conclusiones: en primer lugar, que la supuesta neutralidad del lenguaje ha sido cuestionada desde hace muchos años; se considera que este puede contener cargas valorativas que perpetúan modelos sociales que, en eventos, pueden redundar en la discriminación de las 5 http://www.rae.es/sites/default/files/Bosque_sexismo_linguistico.pdf 6 http://www.elespectador.com/opinion/el-lenguaje-politicamente-correcto 7 Ibídem. 10 minorías. En segundo término, también resulta patente que existen, desde los ámbitos académicos de distintas disciplinas, voces que cuestionan la legitimidad del empleo de un lenguaje políticamente neutro o correcto. Las razones para ello, en el parecer de la Sala, se asientan principalmente en dos cuestiones: por un lado, la “pureza” o conservación de la lengua -esto es, por motivos de tradición; por el otro, en cuestionamientos profundos sobre la verdadera capacidad de transformación que tiene el lenguaje sobre la realidad. Aunque esta Corporación invitó al presente proceso a las máximas autoridades nacionales de la lengua -el Instituto Caro y Cuervo y la Academia Colombiana de la Lenguaestas no participaron. A este respecto, la Corte debe señalar que la participación de estas dos entidades habría podido aportar importantes luces al debate constitucional, al tratarse de los principales actores en el campo de la lengua en nuestro país. Sin embargo, su falta de participación ha dejado a esta Corporación con el único insumo que proveen los debates extranjeros y aquellos que se han suscitado en medios públicos. Ahora bien, con fundamento en lo hasta aquí planteado ¿qué posición ha de

asumir el derecho ante esta problemática? Sin duda alguna las respuestas desde esta disciplina, en especial desde el constitucionalismo, deben tener particularidades; y como tales, las ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal. Es de remarcar que esta Corte Constitucional ha señalado que en principio el control constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una determinada disposición y no sobre el lenguaje escogido por el legislador, la estructura gramatical adoptada o los problemas de técnica legislativa que puedan afectarla. Sin embargo, en algunos casos el uso del lenguaje, la estructura ambigua de las normas u otros problemas de técnica legislativa, pueden comprometer bienes constitucionalmente protegidos y afectar entonces la constitucionalidad de la correspondiente disposición. Uno de estos casos se presenta cuando el legislador utiliza expresiones abiertamente discriminatorias o que comprometen la dignidad o derechos de personas o de grupos poblacionales determinados. En efecto, esta Corporación ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no solo un efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar prácticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el carácter preformativo del lenguaje8). En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o de alcance y eficacia jurídica de la norma. Se trata de revisar el 8 Cfr. sentencia C-804 de 2006. 11 uso de expresiones que reproducen y/o constituyen realidades simbólicas o

culturales inconstitucionales. En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir prácticas sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales. Un lenguaje respetuoso de los valores y principios constitucionales, sin embargo, tiende a poner en evidencia esas prácticas reprochables y a constituir -al menos simbólicamenteun sujeto dignificado. No obstante, la Corte también ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democrático -del cual se deriva el principio de conservación del derecho-, así como el efecto normativo de la disposición estudiada. Por ello, para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que “despojen a los seres humanos de su dignidad”9, que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Como se verá adelante, para que esta Corporación pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en razón del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretación constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje -su poder simbólicorespecto del efecto jurídico de la

norma demandada, a fin de adoptar una decisión que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democrático de conservación del derecho. Pasa la Corte a reiterar la doctrina constitucional vigente en la materia.

4. La jurisprudencia constitucional sobre el lenguaje legislativo Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, la Corte ha desarrollado una doctrina constitucional específica sobre el alcance del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo. En aplicación de esta doctrina, ha declarado la constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad de numerosas expresiones legales que no corresponden “al contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional”10. 9 Cfr. Entre otras, la sentencia C-1088 de 2004 “al poder político ya no le está permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de las cosas”. Y añadió, “expresiones de esa índole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jurídicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retirados del ordenamiento jurídico”. 10 Ver entre otras, las sentencias C-105 de 1994; C-222 de 1994; C-544 de 1994; C397 de 1995; C-446 de 1995; C591 de 1995; C174 de 1996; C-004 de 1998; C-742 de 1998; C-068 de 1999; C-082 de 1999; C112 de 2000; C289 de 2000; C641 de 2000; C800 de 2000; C-1111 de 2000; C1440 de 2000; C-1492 de

2000; C-1495 de 2000; C-1264 de 2000; C-007 de 2001; C12

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