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CC - C043-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C043-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-043/21

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO LABORAL-Aplicación por analogía de medidas cautelares innominadas La posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde “a la variedad de circunstancias que se pueden presentar” en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violación del principio de igualdad COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración MEDIDAS CAUTELARES-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad MEDIDAS CAUTELARES-Sustento constitucional MEDIDAS CAUTELARES-Características MEDIDAS CAUTELARES-Requisitos para decretarlas

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIDAS

CAUTELARES-Alcance MEDIDAS CAUTELARES-Razonabilidad y proporcionalidad DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Exige que el legislador diseñe e implemente mecanismos para que se reconozcan los derechos y garantías a favor de los trabajadores y puedan hacerse efectivas y reclamables ante la jurisdicción

IGUALDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional

CAUCION-Finalidad

MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS-Alcance

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado

TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación

Referencia: expediente D-13.736

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”

Demandantes: Alejandro José

Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPT).

Consideran que la norma acusada desconoce los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53,

93, 228 y 229 de la Constitución Política, al establecer un régimen de medidas cautelares que otorga una menor protección a los justiciables del proceso laboral, en comparación con los justiciables de los procesos civiles. Para estos últimos, afirman, el artículo 590 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) establece un (i) mayor listado de medidas disponibles que, a su vez, son (ii) efectivas, (iii) cubren un extenso número de pretensiones, (iv) el estándar para su imposición es más amplio y (v) su solicitud debe resolverse en un menor tiempo (artículo 588, CGP). En caso de no prosperar la anterior solicitud, subsidiariamente piden a la Corte declarar condicionalmente exequible la norma acusada en el entendido de que 2 también son aplicables a los procesos ordinarios laborales las medidas cautelares establecidas en el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Mediante auto del 22 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por falta de certeza, suficiencia y especificidad en la exposición de los cargos, especialmente, por no cumplir la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo por vulneración del principio de igualdad. Los demandantes presentaron escrito de subsanación de los yerros advertidos. Por auto del 16 de junio de 2020, la magistrada sustanciadora consideró corregido el cargo por vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 superior) y, por tanto, lo admitió. No obstante, los demás cargos fueron rechazados al

no haber sido subsanados en debida forma. Inconformes con el rechazo de los cargos restantes, los demandantes presentaron recurso de súplica contra el auto del 16 de junio de 2020, el cual correspondió resolver a la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien confirmó la providencia de rechazo mediante auto 244 del 15 de julio de 2020.

II. NORMA DEMANDADA El texto de la norma demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.640 del 8 de diciembre de 2001, es el siguiente: “ARTICULO 37-A. El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación

alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”.

III. LA DEMANDA

3 Los actores consideran que el régimen de medidas cautelares que la norma demandada prevé para el proceso ordinario laboral vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 superior, porque estiman que es menos garantista para la parte demandante en comparación con las ventajas que el CGP otorga en su régimen de medidas cautelares para la misma parte. Aclaran que el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 es la única norma que regula las medidas cautelares en el proceso laboral, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no pueden aplicarse por analogía las del CGP, dado que, según el artículo 145 del CPT1, ello solo es posible ante ausencia de norma especial. Entonces, como el estatuto procesal laboral cuenta con norma especial, como lo es la norma demanda, no cabe aplicar las del CGP2. En cumplimiento de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para formular un cargo por vulneración del principio de igualdad, exponen lo siguiente: Patrón de comparación. Afirman que los sujetos comparables en ambos casos pertenecen a la “categoría común de los justiciables”, donde están incluidas “aquellas personas que acuden a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y solicitan el decreto de medidas cautelares, y también a quienes hacen lo mismo, pero ante la especialidad civil de la misma jurisdicción”3.

Consideran que “todos ellos acuden a la misma jurisdicción (jurisdicción ordinaria), a idéntica clase de proceso (procesos de naturaleza declarativa), con la misma finalidad (que se les reconozca un derecho), e intentan valerse de la misma herramienta (medidas cautelares) para la protección urgente de ese derecho, o para asegurar la efectividad de la sentencia que lo reconozca”4. Puntualizan que, en la sentencia C-091 de 2018, la Corte Constitucional admitió la comparación entre dos regímenes procesales de distintas especialidades, por lo que ahora resulta viable que se comparen dos especialidades de la misma jurisdicción. Con esto aseguran que sí existe materia comparable a la luz del principio de igualdad. El trato desigual. Destacan las siguientes diferencias: (i) Listado de medidas disponibles. Bajo el régimen de medidas cautelares previsto en el CGP, el juez puede reconocer derechos de manera provisional, según lo establecido en el literal “c” del artículo 590 ibidem, lo cual otorga un grado de protección adecuado a las personas que acuden la especialidad civil. Aspecto no previsto en el régimen de medidas cautelares de la norma cuya inexequibilidad solicitan. Alegan que este último “consagra un listado 1 CPT, artículo 145: “Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, al del Código Judicial”. 2 Para sustentar esta afirmación, los demandantes se refieren al pie de página número 85 de la sentencia T-484 de 2019, en el cual la Corte Constitucional hace referencia a un auto del 2017 de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, donde se descartó la posibilidad de aplicar al proceso laboral las medidas cautelares del CGP. 3 Expediente D-13736, escrito de subsanación, página 12. 4 Ibidem. 4 limitadísimo e insuficiente de medidas posibles, lo que configura un trato desigual”5. Señalan que el CGP consagra como posibles medidas cautelares en procesos declarativos “i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandado, lo que se puede solicitar desde la presentación del libelo, ii) el embargo y secuestro de bienes del demandado, desde el momento en que se obtenga sentencia favorable en primera instancia, y iii) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”6. En contraste, indican que la norma demandada se limita a la caución como única medida cautelar, con lo cual “deja un amplio campo de pretensiones y derechos -incluso fundamentalesdesprovistos de amparo, pues en muchos casos la protección requerida no está encaminada a otorgar seguridad al cumplimiento de una obligación (que es la finalidad legal de una caución), sino a hacer cesar actos que vulneren derechos de la parte actora, o a prevenir tal vulneración mediante medidas urgentes”7. (ii) Efectividad de las medidas disponibles en cada régimen. En primer lugar, señalan que la norma acusada brinda una “cobertura deficiente” cuando

impone al demandado el deber de prestar caución únicamente entre el 30 y el 50 por ciento del valor de las pretensiones. Mientras que el CGP, art. 590, permite al juez el resguardo de la totalidad de estas, por ejemplo, a través del embargo y secuestro8. En segundo lugar, consideran que la norma demandada no contiene una “medida efectiva contra la insolvencia del demandado”. Aseguran que aun 5 Expediente D-13736, escrito de subsanación, página 20. 6 Expediente D-13736, escrito de subsanación, página 16. 7 Ibidem, página 17. 8 Los demandantes se refieren a los incisos segundo y tercero del literal b) y al inciso segundo del literal c) del artículo 590 del CGP. Pero para una mejor comprensión de las referencias normativas, es necesario transcribir íntegramente la norma en lo pertinente y resaltar lo que quieren hacer notar: “Art. 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes medidas cautelares: // 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. // Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. // Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. // El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad”. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. // Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. // Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio

o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar”. 5 cuando la caución es parcial, ello no evita que el demandado ejerza actos tendientes a insolventarse. A su juicio, esto no es una conjetura subjetiva, pues la Corte Constitucional en la sentencia C-492 de 2000 reconoció que, precisamente, esa es una de las causas que justifica la práctica de medidas cautelares. Resaltan que la única consecuencia de que el demandado no preste caución es que no sea escuchado en el proceso, pero no evita que pueda insolventarse. En contraste, señalan, el artículo 590 del CGP permite al juez adoptar medidas que evitan materialmente la insolvencia de la parte pasiva, esto con el fin de asegurar la efectividad de la pretensión9, como la del literal “c” que “le otorga un amplio universo de posibilidades en aras de asegurar la efectividad del derecho”10. Y también afirman que si la pretensión es para obtener el pago de perjuicios, entonces el literal b) del artículo 590 del CGP contempla una medida idónea como lo es la inscripción de la demanda11. En suma, para ellos, la norma demandada no establece “una medida idónea para garantizar el cumplimiento material del fallo ante la eventual insolvencia del demandado, lo que configura un inexplicable trato desigual frente a las medidas que la ley permite en los procesos de igual naturaleza, en la especialidad civil de la misma jurisdicción”12. (iii) Estándar para el decreto de la medida cautelar. Cuestionan el hecho de que la medida cautelar en materia laboral opere cuando el juez advierta que el

demandado efectúa actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o está en dificultades para impedir sus obligaciones. Aspectos que consideran centrados en la parte pasiva “sin reparar para nada en aquellas relativas al demandante, como la buena apariencia de su derecho (…) o la urgencia o necesidad de proteger sus derechos fundamentales”13. En contraste, señalan, el régimen de medidas cautelares del art. 590 del CGP contiene un estándar equilibrado y flexible al valorar las circunstancias de la parte activa y buscar la garantía de sus derechos, como se desprende de los incisos del literal c). (iv) Plazo para resolver la petición cautelar y su cumplimento. Resaltan que el artículo 588 del CGP consagra que la medida cautelar debe ser resuelta a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de la solicitud. Mientras que la norma acusada de inconstitucional dispone que el mismo tipo de solicitud sea resuelta en audiencia que se llevará a cabo “al quinto día hábil siguiente”, a lo que se suma los cinco días que tiene el demandado para cumplir la orden. El trato desigual no está constitucionalmente justificado. Finalmente, en relación con el requisito de exponer por qué el trato diferencial no está constitucionalmente justificado, sostienen que la amplia configuración 9Ibidem, literal c). 10 Expediente D-13736, escrito de subsanación, página 23. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem, página 24. 6 legislativa en materia procesal guarda relación con el derecho que se busca salvaguardar. En ese sentido, recuerdan que la Constitución Política otorga a

los derechos al trabajo y a la seguridad social una protección constitucional reforzada, lo cual no se ve reflejado en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, donde se asignan menores garantías legales para su protección y para asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca esos derechos. Es por ello que, a su juicio, no existe un motivo constitucionalmente legítimo para el nivel de protección judicial inferior otorgado en los procesos laborales, en comparación con los de la especialidad civil. Cuestionan la ausencia de actividad legislativa en esta materia, puesto que el Congreso sí reformó en el año 2011 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA), y en el 2012 el CGP (Ley 1564 de 2012), donde actualizó los respectivos regímenes de medidas cautelares conforme a las nuevas concepciones del derecho procesal. Por último, afirman que si bien el legislador cuenta con amplia potestad en materia procesal, no le es permitido, “so pretexto de mantener la autonomía entre las especialidades de la jurisdicción ordinaria, consagrar menores garantías procesales para quienes acuden a la especialidad laboral, pues la posibilidad de regular de manera especial esa parte de la jurisdicción, solo puede tener como finalidad materializar una protección especial frente a los trámites ordinarios, y nunca implicar un tratamiento regresivo. Un proceder en ese sentido, vulnera el principio de trato igualitario ante la ley, y de contera, la especial protección debida al trabajo y a la seguridad social, junto con el derecho tutela judicial efectiva (…)”14.

IV. INTERVENCIONES

Vencido el término de fijación en lista el primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020), y en cumplimiento de lo ordenado en auto admisorio del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020)15, a través de la Secretaría General de esta Corporación se recibieron las siguientes intervenciones: 4.1. Intervención del Consejo de Estado El presidente del Consejo de Estado, magistrado Álvaro Namén Vargas, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir, debido a la ineptitud sustancial de la demanda. Considera que no cumple los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional cuando una norma es acusada de infringir el principio de igualdad. De manera subsidiaria, en caso de que se concluya que la demanda sí cumple los requisitos, solicita que el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 sea declarado exequible porque el trato diferenciado que otorga no implica una violación del derecho a la igualdad. 14 Expediente D-13736, escrito de subsanación, página 31. 15 En el auto admisorio se invitó a participar en el debate a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Externado, del Rosario, de La Sabana, Javeriana, Libre, del Norte y Nacional de Colombia. 7 Previo al desarrollo de los fundamentos de las solicitudes anteriores, el presidente del Consejo de Estado expone en qué consiste el precepto demandado, el concepto de caución y sus efectos en el proceso laboral.

Asimismo, recuerda que el artículo acusado ya fue objeto de control constitucional mediante sentencia C-379 de 2004, cuando también se analizó un cargo por desconocimiento del principio de igualdad donde se alegaba que la medida cautelar allí prevista no podría practicarse en las demandas contra el Estado, dada la inembargabilidad que protege los recursos públicos. Asunto que, señala, es diferente al presente, donde la vulneración del precepto superior se predica de una comparación entre la norma demandada y su análoga del Código General del Proceso, razón por la cual no hay cosa juzgada. Además, aclara que el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 no es aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual cuenta con su propio régimen de medidas cautelares dispuesto en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. Precisa que el precepto acusado sí se usa en los litigios de los trabajadores oficiales, competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. En relación con la ineptitud sustancial de la demanda, señala que los demandantes incumplieron la exigencia de plantear los términos de comparación, es decir, las personas y hechos o situaciones que son comparables. Considera que no es suficiente para cumplir esa exigencia que los demandantes hayan señalado que los grupos a comparar sean las personas que acuden a la justicia laboral y solicitan el decreto de medidas cautelares, y quienes hacen lo mismo, pero en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Asegura que si bien igualaron formalmente los procesos de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y civil, no justificaron por qué

los procesos son sustancialmente iguales. A juicio del interviniente, tal argumento omite la naturaleza de los procesos laborales, en los cuales se debe dar un tratamiento diferenciado por la desigualdad de la relación entre empleador y empleado, donde el trabajo constituye un elemento vital para el ser humano, del cual depende su bienestar y estabilidad. Muy diferente a lo que ocurre en las relaciones de derecho privado, donde las partes son consideradas formalmente iguales y sus relaciones no surgen necesariamente de la urgencia de satisfacción de necesidades básicas que determinan el núcleo fundamental de la vida digna. Concluye en este punto que quienes toman parte en los procesos laborales y civiles tienen una situación jurídica diferente y apuntan a propósitos distintos, que deben ser considerados y protegidos por la administración de justicia. Por ello, considera que los demandantes no presentaron los elementos de juicio necesarios para satisfacer el cargo por vulneración del principio de igualdad, y no generaron una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pues debieron explicar con suficiencia las razones por las cuales las relaciones privadas y laborales son iguales y merecen iguales medios de solución de conflictos. 8 Por último, si el estudio de la demanda llega a realizarse de fondo, considera que la norma acusada debe ser declarada exequible. A partir de jurisprudencia de la Corte Constitucional, resalta que el principio de igualdad no significa que situaciones diferentes deban ser tratadas de forma similar. Con base en ello, afirma que la existencia de supuestos normativos diferentes de carácter procesal, como el caso bajo análisis, no significa en sí misma una vulneración a la igualdad. Reitera que este derecho-principio “podría afectarse

en tanto se trate de un tratamiento diferente frente a una situación igual, lo que de todas formas no opera ipso facto ni se presume, sino que implica una confrontación sobre la que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado unos parámetros”16. A su juicio, presuponer que la igualdad es desconocida por la existencia de normas diferentes en el ordenamiento jurídico afecta ex ante el poder de configuración del legislador, que comprende la posibilidad discrecional para expedir leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas. Por tanto, el Congreso puede establecer con libertad los instrumentos procesales que mejor concuerden con las necesidades de cada proceso. En ese sentido, considera que lo que observan los demandantes como una violación del derecho a la igualdad no es otra cosa que el legítimo ejercicio del margen de discrecionalidad que la Constitución Política otorga al legislador en este campo. Así, define como un desacierto concluir que en los procesos laborales ordinarios deban aplicarse las mismas medidas cautelares que trae el Código General del Proceso, pues este último estatuto se aplica a procedimientos judiciales donde se ventilan asuntos de la más variada naturaleza, como los civiles y comerciales, frecuentemente ajenos de los propios de las relaciones laborales y de la seguridad social. Por último, advierte que la Corte Constitucional debe tener en cuenta que, tratándose de normas procesales, “el Legislador tiene particular cuidado de no introducir instituciones que puedan, por ejemplo, desincentivar la creación de empleo o afectar su estabilidad. Igualmente, es menester tener en cuenta que las medidas cautelares que de ordinario se aplican en los procesos civiles y

comerciales podrían tener efectos adversos en la situación financiera de los empleadores, en particular su solvencia, con consecuencias eventualmente perjudiciales para los empleados ajenos a las resultas de un proceso laboral en concreto”17. 4.2. Intervención de la Central Unitaria de Trabajadores A través de su presidente, José Diógenes Orjuela García, la Central Unitaria de Trabajadores -CUTsolicita que la norma acusada se declare exequible de forma condicionada. En opinión del interviniente, en materia laboral no existen medidas cautelares, pues el artículo 85A del CPT (modificado por el precepto acusado) es inoperante porque para su aplicación se exige al demandante demostrar que el demandado esté realizando actos tendientes a insolventarse, lo cual considera 16 Expediente D-13736, escrito de intervención del Consejo de Estado, página 17. 17 Ibidem, página 21. 9 un imposible. O que se encuentra en graves condiciones de poder cumplir una eventual condena, demostrable únicamente si la empresa está en proceso de liquidación. Aun así afirma que el hecho de que el precepto acusado sea ineficaz no necesariamente lo hace inexequible, en virtud del amplio poder de configuración normativa que posee el legislador. Pero sí considera insólita la interpretación que jueces y magistrados hacen de la norma cuestionada, según la cual, por existir norma expresa en materia laboral, no es posible aplicar las medidas cautelares del CGP. Explica que las decisiones sobre medidas cautelares en primera instancia son apelables tanto en la especialidad laboral como la civil. De ello infiere

entonces que en segunda instancia no hay regulación especial en materia laboral, por lo que a su juicio pueden solicitarse medidas cautelares y por favorabilidad se debe aplicar el CGP. Por esta razón, sostiene, no es aceptable que en segunda instancia no se puedan solicitar medidas cautelares en los procesos laborales, interpretación desfavorable que vienen aplicando los tribunales judiciales. Señala que existe otra interpretación a partir de la cual niegan la aplicación del artículo 590 del CGP cuando la primera instancia es un tribunal judicial. Y es aquella según la cual esta autoridad colegiada no puede conocer la solicitud de medidas cautelares porque si la decisión es apelada debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a quien el CPT no le asignó competencia específica para pronunciarse al respecto. En su opinión, “(…) la incoherencia de la norma se da porque, si no se puede aplicar el CPTSS en Segunda Instancia (sic), es precisamente por la existencia de un vacío legal que no substituye el CPT, por consiguiente es factible y además obligatorio dar aplicación del artículo 145 del CPT, como regla de integración del derecho para decretar medidas cautelares de carácter innominado en segunda instancia conforme lo indica el artículo 590 literal C del Código General del Proceso”18. En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, “en el sentido de expresar que en los procesos declarativos de carácter laboral también debería aplicarse las demás medidas cautelares señaladas en el artículo 590 del código general del proceso”19. 4.3. Intervención del ciudadano Alejandro Esteban Díaz Better

El ciudadano Alejandro Esteban Díaz Better interviene en el proceso de la referencia para solicitar que se declare inexequible el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 y, en consecuencia, se señale que el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 será aplicable a los procesos ordinarios laborales. Inicia su intervención refiriéndose a las diferentes características del principio de igualdad y la forma en que debe ser aplicado. 18 Expediente D-13736, escrito de intervención Central Unitaria de Trabajadores, página 4. 19 Ibidem. 10 Luego pasa a resaltar los aspectos relevantes del artículo 37A de la Ley 712 de 2001 y sus diferencias con el artículo 590 del CGP. Afirma que, bajo la norma acusada, la única medida cautelar permitida es la caución, mientras que en el CGP se puede ordenar la inscripción de la demanda, el embargo, el secuestro y cualquier otra que el juez considere eficaz y razonable. Resalta que la inscripción de la demanda en procesos declarativos de primera instancia opera sin que intervenga la voluntad del demandado. Observa de lo anterior que la caución en el proceso laboral puede parecer más favorable por su liquidez, sin embargo, opina que es ineficaz al depender de que el demandado tenga voluntad de pagarla. Si no lo hace, no será escuchado durante el

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