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CC - C044-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C044-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-044/15

CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA

TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA

PUBLICA-Contenido PRESTACION CON CARGO A RECURSOS PUBLICOS DEL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA PARA INTEGRANTES DE DEFENSA PUBLICA-No queda comprendida dentro de las hipótesis de auxilio o donación prohibidas por el artículo 355 de la Constitución Política En relación con el cargo por infracción del artículo 355 superior, la Corte constata que la prestación con cargo a recursos públicos del servicio de defensa técnica para los integrantes de la fuerza pública, prevista en las normas demandadas, no queda comprendida dentro de las hipótesis de auxilio o donación prohibidas por el artículo 355 superior, razón por la cual declarará exequibles los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 en relación con el cargo analizado. Ello por cuanto los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de su misión constitucional desarrollan una actividad peligrosa y, por tanto, el Estado está obligado, por el principio de correspondencia, a garantizar su defensa técnica, teniendo en cuenta que desarrollan en virtud de la función que constitucionalmente les ha sido conferida un ejercicio legítimo de la fuerza. Con todo, en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 2º y 6º de esta ley, se deberán precisar los criterios que orientarán la asignación de recursos para servicios de defensa con cargo a dicho fondo, incluyendo criterios de distribución proporcional a fin de asegurar que aquellos cubran

la defensa de aquellos integrantes de la fuerza pública que no cuentan con rentas e ingresos suficientes para sufragar su defensa y que la destinación de los recursos se efectúe con arreglo a criterios de eficiencia y equidad.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLEJurisprudencia constitucional 2 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional/RESERVA DE LEY-Criterios jurisprudenciales para la identificación de un contenido estatutario/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios de identificación desarrollados en la jurisprudencia constitucional RESERVA DE LEY-Criterios para determinar asuntos de contenido estatutario De conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deberán tramitarse a través de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la materia de manera integral, estructural y completa […], (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones

principales e importantes de los derechos. COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESConformación REPARTO DE TRABAJO LEGISLATIVO ENTRE COMISIONES CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional TRABAJO LEGISLATIVO-Especialización COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESCompetencia para aprobación en primer debate VICIO DE PROCEDIMIENTO POR ELUSION DE DEBATE Y VOTACION-Jurisprudencia constitucional

VOTACION EN BLOQUE DE ARTICULADO DE PROYECTO

DE LEY-Jurisprudencia constitucional

VOTACION EN BLOQUE DE ARTICULADO DE PROYECTO

DE LEY-Condiciones DEBATE LEGISLATIVO-Apertura formal

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEBATES PARLAMENTARIOS-Fundamento

3 TRAMITE LEGISLATIVO-Etapa de votación sólo procede bajo el supuesto de la suficiente ilustración/ACTO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION

DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de “mico legislativo" PROHIBICION DE ESTABLECER AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PARTICULARES-Contenido y alcance AUXILIOS O DONACIONES-Desarrollo jurisprudencial de la prohibición OTORGAMIENTO DE SUBVENCIONES O AUXILIOS A PARTICULARES-Reglas que condicionan su admisibilidad

PROHIBICION DE DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A

FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DE

DERECHO PRIVADO-Jurisprudencia constitucional

PRESTACION DEL SERVICIO DE DEFENSORIA TECNICA Y

ESPECIALIZADA PARA INTEGRANTES DE LA FUERZA

PUBLICA-Alcance

CREACION DE FONDO DE DEFENSA TECNICA Y

ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA

PUBLICA-Objeto/FONDO ESPECIAL SIN PERSONERIA

JURIDICA DESTINADO A FINANCIAR EL OTORGAMIENTO DE PRESTACION A TITULO GRATUITO-Autorización de transferencia de recursos públicos

Referencia: Expediente D-10307

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1698 de 2013, “Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la 4 Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Iván David Márquez

Castelblanco

Magistrada sustanciadora:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Iván David Márquez Castelblanco instauró acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1698 de 2013 “por la cual se crea y organiza el sistema de defensa técnica y especializada de los miembros de la

fuerza pública, y se dictan otras disposiciones”. El demandante argumenta que la Ley 1698 de 2013 presenta vicios de procedimiento en su formación insubsanables, por vulnerar el numeral 1° del artículo 157 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 152 y, parcialmente, el artículo 157 ibídem. Además, por existencia de vicios de fondo en los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13, los que estima, contrarían el artículo 355 de la Carta Política, y en el artículo 16, por violación del principio de unidad de materia establecido en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.

2. Mediante auto del catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) se admitió la demanda y se dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a las Facultades de Derecho de la Universidad

Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Militar Nueva Granada, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Asimismo, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista la norma acusada para efectos de la intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7o del Decreto 2067 de 1991.

3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la

demanda en referencia. 5

II. NORMA DEMANDADA

4. El texto demandado se transcribe a continuación: LEY 1698 DE 2013

(Diciembre 26) Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013 Por la cual se crea y organiza el sistema de defensa técnica y especializada de los miembros de la fuerza pública, y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Creación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. Créase el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como un conjunto de políticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas jurídicas, técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar a favor de los miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, el derecho a la defensa y una adecuada representación en instancia disciplinaria e instancia penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros estados por excepción, y con ello el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Artículo 2°. Objeto del Sistema de Defensa Técnica y Especializada. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, es responsable de financiar los servicios jurídicos que garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden

nacional, internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la ley para cada caso, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto determine el Gobierno Nacional. Artículo 3°. Principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. En la aplicación de esta ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: 6

Continuidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará sin interrupción desde el momento mismo en que se autoriza, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

Especificidad: Los recursos apropiados para financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se destinarán al cumplimiento del objeto establecido en la presente ley y demás actividades conexas, complementarias y necesarias que constituyan directa e indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines del

Sistema.

Calidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará con eficiencia y calidad, para lo cual sus órganos de administración implementarán los mecanismos de control y vigilancia que así lo garanticen.

Accesibilidad: Los miembros de la Fuerza Pública, activos o retirados, tendrán el derecho de acceder al servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 70 de la presente ley y con sujeción a la apropiación presupuestal disponible al momento de la

solicitud.

Gratuidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada se prestará a quien se autorice en forma oportuna y continua sin costo alguno, hasta por el monto de los recursos apropiados y disponibles.

Oportunidad e idoneidad: El Sistema de Defensa Técnica y Especializada garantizará el derecho a una defensa oportuna, especializada y con personal idóneo.

Imparcialidad: El defendido gozará de independencia, sin ninguna clase de restricción, influencia o presión.

Especialidad: Los defensores vinculados al Sistema de Defensoría Técnica deberán tener estudios en grado de especialización o maestría en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en litigio penal o en disciplinario, así como conocimientos en derecho operacional o derechos humanos y derecho internacional humanitario. Los defensores seleccionados deberán registrarse en el Registro de Abogados del Sistema de Defensoría Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública que para tal efecto cree y administre Fondetec.

7 Artículo 4°. Creación del Fondo. Créase el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como una cuenta especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, que hará parte del Ministerio de Defensa NacionalUnidad de Gestión General, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. El Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública utilizará la sigla Fondetec.

Fondetec financiará el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando la falta o delito haya sido cometido en ejercicio de la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública o con ocasión de ella. Artículo 5°. Financiación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1° de la presente ley, el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se financiará con los recursos que se apropien en el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, creado en virtud de la presente ley. TITULO II COBERTURA Y EXCLUSIONES Artículo 6°. Ámbito de cobertura. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada financiado por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) se encargará de prestar a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública los servicios mencionados en el artículo 2° de esta ley, cuyo conocimiento sea avocado en materia disciplinaria por las autoridades disciplinarias y en materia penal por la jurisdicción penal ordinaria o penal militar y en subsidio la jurisdicción internacional vinculante por tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia. Así mismo, podrá prestarse el Servicio de Defensoría a los miembros de la Fuerza Pública ante terceros Estados. En aquellas actuaciones que se encuentren en curso a la entrada en

vigencia de la presente ley, se garantizará el derecho de defensa a los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten en los términos 8 aquí señalados, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada que financia Fondetec garantiza, como obligación de medio y no de resultado, un servicio oportuno, de calidad, continuo, especializado e ininterrumpido. Artículo 7°. Exclusiones. Se excluyen de la cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública al que se refiere la presente ley, entre otras, aquellas conductas principales relacionadas con los delitos contra la administración pública, la libertad integridad y formación sexuales, delitos contra la familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la asistencia alimentaria, la extorsión, la estafa, lavado de activos, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, delitos contra la fe pública y los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y contra el régimen constitucional y legal definidos en los Títulos XVII y XVIII del Código Penal Colombiano, respectivamente. TÍTULO III ADMINISTRACION DEL FONDO Artículo 8°. Órganos de Administración. El Fondo contará para su administración con un Comité Directivo y un Director o Gerente. Parágrafo. El Director o Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública -Fondetecserá de libre nombramiento y remoción del Ministro de Defensa Nacional. Su remuneración y régimen de prestaciones será el que

determine el Gobierno Nacional, de conformidad con las normas vigentes. Artículo 9°. Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública -Fondetecestará integrado por:

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.

3. El Comandante del Ejército Nacional de Colombia, o su delegado.

4. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, o su delegado.

5. El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado.

6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.

7. Tres (3) representantes del Ministro de Defensa Nacional.

9

8. El Director o Gerente de Fondetec tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, y asistirá con voz pero sin voto.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de los órganos de administración del Fondo. TÍTULO IV RECURSOS Y OPERACIÓN DEL FONDO Artículo 10. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada (Fondetec) provendrán de:

1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional

2. Los recursos que para este propósito se destinen por parte del

Fondo de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional.

3. Los recursos de cooperación nacional e internacional que este gestione o se gestionen a su favor.

4. Las donaciones que reciba.

5. Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus

recursos, y

6. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

Artículo 11. Finalidad de los recursos. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) destinados a la Defensa de los Miembros de la Fuerza Pública, tendrán por finalidad la financiación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada y demás actividades relacionadas que constituyan directa o indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines del Sistema y del objeto del Fondo. Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional y sus unidades ejecutoras podrán sufragar actividades relacionadas que constituyan directa o indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado del objeto del Fondo y del Sistema de Defensa Técnica y Especializada, previo estudio de conveniencia elaborado por el Director del Fondo y viabilidad técnica y presupuestal expedida por el funcionario competente de la respectiva Unidad Ejecutora. Parágrafo 2°. Los gastos en que incurra Fondetec para la implementación y ejecución de la fiducia mercantil de que trata el artículo 12 de esta ley, incluida la comisión que se pagará a la fiduciaria, serán atendidos con cargo a los recursos del patrimonio autónomo. 10 Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en el presente artículo, también se podrán celebrar convenios con la Defensoría del Pueblo. Artículo 12. Fiducia Mercantil. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza

Pública (Fondetec) que ingresen al patrimonio autónomo serán administrados por la Fiduciaria La Previsora S. A., con quien el Ministerio de Defensa Nacional suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo, para lo cual queda autorizado por la presente disposición. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Artículo 13. Administración de los recursos y régimen de contratación. Para efectos presupuestales, los recursos se entenderán ejecutados una vez los mismos sean transferidos al respectivo patrimonio autónomo, el cual sujetará sus actos y contratos a las normas y reglas del derecho privado, observando, en todo caso, los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Artículo 14. Transferencia de otros bienes. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada u organismos internacionales de cooperación, podrán hacer donaciones o entregar bienes, servicios o transferir recursos al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, a título gratuito sin que se requiera para ello el procedimiento de insinuación. Estas transferencias no otorgan a quien transfiere la condición de fideicomitente. Artículo 15. De la extinción del fideicomiso. Son causas de extinción del fideicomiso creado por esta ley:

1. La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.

2. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria

dispuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, o la entidad que haga sus veces, para administrar sus negocios o para liquidarla.

3. La revocación decretada por el Ministro de Defensa Nacional.

En el evento de que ocurra cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo de Defensa Técnica y Especializa 11 (Fondetec) subsistirá y, en consecuencia, la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera que determine el Ministerio de Defensa Nacional. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 16. Ejercicio de la defensa por parte de personal uniformado. El personal uniformado de las Fuerzas Militares que en servicio activo acredite título de abogado y se encuentre debidamente inscrito para su ejercicio, podrá ejercer la abogacía, cuando con ocasión de su cargo o empleo se le asignen funciones relacionadas con la defensa litigiosa de los intereses de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares ante la respectiva autoridad judicial o administrativa, según corresponda. Artículo 17. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

III. DEMANDA

5. El ciudadano formula cinco cargos de inconstitucionalidad: tres de ellos en contra de la totalidad de la Ley 1698 de 2013 por vicios de procedimiento en su formación, consistentes en (i) la infracción de la reserva de ley estatutaria,

(ii) la aprobación en primer debate por una comisión distinta de la constitucionalmente correspondiente, (iii) la elusión del debate democrático y

suficiente ilustración sobre el proyecto de ley; además, de manera subsidiaria, (iv) formula un cargo por vicios de fondo en contra de los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley, los que estima, contrarían el artículo 355 de la Carta Política y (v) acusa el artículo 16 de la Ley por infracción del principio de unidad de materia. Expone sus acusaciones en los siguientes términos:

6. Violación de la reserva de ley estatutaria. Considera que la ley demandada contrarió el literal a) del artículo 152 constitucional, toda vez que debió haber sido regulada a través de una ley estatutaria y no mediante una ley ordinaria.

Para fundamentar esta conclusión, el actor expone y fundamenta las siguientes premisas: (i) la defensa técnica o igualdad de armas constituye uno de los elementos centrales del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la regulación del núcleo esencial de un derecho fundamental está sometida a reserva de ley estatutaria; (iii) la Ley 1698 de 2013 no hace una regulación puntual del derecho fundamental a la defensa técnica de los miembros de las Fuerzas Militares, sino que por el contrario se ocupa de aspectos estructurales y esenciales del mismo, los cuales deben ser reglados por el legislador estatutario. Sobre esta base concluye que la mencionada ley debe ser declarada inexequible por cuanto fue tramitada como una ley ordinaria, cuando debió serlo a través del procedimiento especial previsto para las leyes estatutarias. 12

7. Aprobación en primer debate por una comisión distinta de la

constitucionalmente correspondiente. Indica que el Proyecto de Ley número 132 de 2013 Senado 151 de 2013 Cámara, que se convirtió en la Ley 1698 de 2013, fue remitido para su trámite en primer debate a las comisiones segundas de ambas cámaras, incurriendo en un vicio de constitucionalidad insubsanable, debido a que no se cumplió la previsión contemplada en el numeral 2° del artículo 157 Superior. Esta norma dispone que ningún proyecto será ley sin haber sido aprobado en el primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, según la distribución temática que hace la Ley 3 de 1992. Señala el actor: “Teniendo en cuenta que el artículo 1° del proyecto de ley en estudio señala que el objeto del Sistema de Defensa allí previsto es “garantizar a favor de los miembros de la Fuerza pública que así lo soliciten, el derecho a la defensa y una adecuada representación en instancia disciplinaria e instancia penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros estados por excepción, y con ello el acceso efectivo a la administración de justicia”, se advierte que este no corresponde al tema de defensa nacional y fuerza pública, pues su objeto no es la regulación de aquella función a cargo del estado ni la definición de reglas sobre la organización y el funcionamiento de la fuerza pública, sino la creación de un conjunto de medidas tendientes a facilitar el auxilio por parte del estado de la representación letrada a miembros de la Fuerza pública en procesos disciplinarios y penales iniciados en su contra. “En este orden de ideas, conviene examinar los asuntos que son de

competencia de las comisiones primeras, a las cuales, en virtud de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 3 de 1992, les compete conocer de “reforma constitucional; leyes estatutarias; organización territorial; reglamentos de los organismos de control, normas generales sobre contratación administrativa; notariado y registro; estructura y organización de la administración nacional central; de los derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para la paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos étnicos” (negrillas y cursivas originales). “Cuando en el proyecto de ley se indica que su objeto es garantizar el derecho a la defensa, la adecuada representación y el acceso efectivo a la administración de justicia de los miembros de la Fuerza Pública, es evidente que se refiere a la protección y garantía de sus derechos, luego la regulación legal correspondiente tendría que haber sido un asunto debatido en las comisiones primeras de las cámaras, lo que hace que no se haya cumplido la previsión del 13 numeral 2° del artículo 157 constitucional a que antes se ha hecho referencia, habiéndose incurrido por esta causa en un vicio de trámite insubsanable”. Frente a este punto, agrega que si bien la Corte Constitucional ha señalado unas circunstancias que hacen más flexibles este criterio de inexequibilidad formal, teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo del Congreso de la República, en donde el Presidente de cada Cámara tiene un margen de acción para

repartir los asuntos1, “en el caso concreto que nos concita, no es viable aplicar ninguno de los precitados criterios de control flexible, pues: Con claridad el Art. 2° de la Ley 3ª de 1992 establec[e] que todas las Leyes estatutarias deben ser tramitadas a través de la Comisión Primera, y como se dejó anotado […] la ley sub examine tiene reserva de Ley Estatutaria”. Y aclara: “Ahora bien, si partiéramos del erróneo e hipotético supuesto de que la ley acusada no tiene la calidad de Estatutaria, encontramos también que la materia tratada en [e]sta, no tiene conexidad ni relación directa con ninguno de los temas asignados por la ley 3ª de 1992 a la Comisión segunda de la Cámara de Representantes. A priori se podría afirmar que la Comisión Segunda de la Cámara es competente para conocer de la norma demandada, en cuanto tiene a su cargo –entre otros– los temas de “Defensa Nacional, Fuerza Pública y Servicio Militar”. Pero si se hace una interpretación armónica, sistemática y teleológica de dicho artículo[, ] se puede colegir que el deseo de su redactor fue otorgarle competencia para asuntos que tuvieran que ver con: “reclutamiento, movilización de tropas, situación militar, ascensos y honores de las F.F.M.M. colombianas y similares; es decir temas que guarden directa relación con el servicio prestado por esta fuerza. […]. Más por el contrario, lo que reglament[ó] la norma objeto de esta demanda, es la garantía del Derecho de Defensa Técnica de las F.F.M.M. lo que

en principio no guarda estricta relación con la prestación del servicio, más sí por el contrario, guarda estricta equivalencia con “derechos, garantías y deberes” los cuales fueron asignados a las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la República, por el Art. 2 de la Ley 3ª de 1992”.

8. Elusión del debate democrático y suficiente ilustración sobre el proyecto de ley en el último debate de Cámara. Señala que dentro de la sesión plenaria adelantada por la Cámara se presentó un vicio que vulneró el artículo 157

Superior en sentido formal y en sentido material. En relación con la vulneración formal expresa: 1 El demandante menciona las siguientes circunstancias: “i) Cuando la norma guarde conexidad con el tema tratado por la comisión asignada; ii) Cuando el tema abordado por [el] proyecto de ley no tenga una comisión adscrita […] de forma taxativa; iii) Cuando el tema dominante guarde relación en temas similares abordados por dos o más cámaras y se presente duda razonable de a cuál corresponde”. 14 “La Ley 5ª de 1992 […] dispone en su Art. 134 la denominada votación por partes. [E]sta obedece a la puesta en consideración de forma individual de todos o algunos de los artículos que componen el texto legislativo en discusión, por lo que se diferencia de la llamada votación en bloque, donde se somete el texto constitucional a consideración de la comisión o cámara en su integridad. [E]sta misma disposición señala que cualquier congresista podrá solicitar que se adelante la votación por partes, teniendo la capacidad el Presidente de la respectiva Cámara –

previo a escuchar las razones que motivan la respectiva moción– de decidir su forma de votación. “Efectivamente el Representante a la Cámara Dr. Carlos Germán Navas Talero, solicitó que el texto del proyecto de ley número 151 de 2013 Cámara, fuera votado artículo por artículo, a fin de poder formular inquietudes sobre el mismo. Dicha moción no fue tenida en cuenta por la Mesa Directiva la cual procedió a ordenar su votación en bloque, arguyendo que el Presidente de la Cámara de Representantes –Dr. Hernán Penagos– [podía] decidir cómo se votaba; cometiendo una flagrante violación al Art. 134 de la ley 5ª de 1992, pues [e]sta ordena que el presidente deberá dar la palabra a los congresistas para que expresen las razones a favor o en contra de la proposición, acto que no fue permitido…2. “Finalmente los Representantes Carlos Germán Navas Talero y Ángela María Robledo, dejaron como constancia que no se les permitió debatir el contenido material del proyecto de ley número 151 de 2013 Cámara, puesto que no se tuvo en cuenta

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