CC - C044-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C044-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR-No se vulneran principios de tipicidad y reserva de ley (…) se cumple el principio de legalidad, en particular, los principios de tipicidad y reserva de ley que lo integran, pues el legislador fijó en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 criterios objetivos que permiten razonablemente concretar la hipótesis normativa sancionatoria. Esto porque señaló los elementos básicos de la conducta típica que puede ser sancionada; estableció un marco de referencia cierto que permite concretar de manera razonable las conductas objeto de reproche, y precisó las sanciones a imponer. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No se vulneró/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORNo se vulnera cuando la falta o infracción está descrita de manera específica y precisa, o sea determinable (…) en el ámbito del derecho administrativo sancionador se cumple el principio de legalidad, el cual subsume los principio de tipicidad y reserva de ley, cuando el legislador establece: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”, y (iii) “la sanción que será impuesta o los criterios para determinarla con claridad”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIAElementos que lo integran/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva legal y tipicidad DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORFinalidad/DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación de principios del derecho penal

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE MODO

MENOS RIGUROSO QUE EN MATERIA PENAL EN EL AMBITO

DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORJurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Posibilidad de flexibilización (…) el principio de legalidad, que a su vez comprende los principios de tipicidad y de reserva de ley, aplica de forma más flexible cuando se trata del derecho administrativo sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos

Expediente D-14.834 PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADORAlcance (…) en el derecho administrativo sancionador se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas. Esto es así porque en dicho ámbito el legislador tiene la posibilidad de incorporar en el respectivo tipo punitivo las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposición sancionatoria. En esa medida, goza de una amplia facultad para determinar las infracciones y las sanciones administrativas, siempre y cuando establezca un marco de referencia cierto, con la finalidad de que el funcionario

administrativo se oriente por criterios objetivos al momento de cumplir sus funciones sancionatorias. RESERVA DE LEY-Estipulación de conductas sancionables en materia administrativa SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Facultades sancionatorias en materia de protección al consumidor (...) los reglamentos técnicos, las normas de metrología legal, las instrucciones y las órdenes impartidas por la SIC en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por el Estatuto del Consumidor, se orientan a desarrollar con un alto grado de especificidad y tecnicismo las conductas que se esperan de los agentes del mercado. Esto porque, de acuerdo con el artículo 78 de la Constitución, el Estado es responsable, de un lado, de ejercer el control de calidad de los bienes y los servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización; y, de otro lado, de sancionar a quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Finalmente, es importante reiterar que el ejercicio de las facultades sancionatorias por parte de la SIC debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso, que aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-044 DE 2023

2 Expediente D-14.834

Referencia: Expediente D-14.834

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 61 (parcial) de la Ley 1480 de 2011,

“[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Milton José Pereira Blanco

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites1 previstos en el Decreto 2067 de 19912, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Milton José Pereira Blanco, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra el artículo 61 (parcial) de la Ley 1480 de 20113, cuyo texto es del siguiente tenor (a continuación se transcribe el texto de la disposición y se subraya la expresión demandada):

I. LA NORMA DEMANDADA “Ley 1480 de 20114

(octubre 12) “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de

control de precios: 1 Según consta en el expediente, mediante Auto del 29 de junio de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda al encontrar que las razones expuestas no cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, necesarios para la procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad. Presentado escrito de subsanación, mediante Auto del 25 de julio de 2022, el suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda en contra del artículo 61 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución, y dio continuidad al trámite. Al respecto (i) comunicó la admisión de la demanda a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes; a los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que, si lo consideraban conveniente, presentaran las razones que justifican la constitucionalidad de la disposición sometida a control; (ii) dispuso la fijación en lista de la norma acusada por el término de diez (10) días, para la intervención ciudadana; (iii) dio traslado a la procuradora general de la Nación por un término de treinta (30) días, para que rindiera el concepto de su competencia; y finalmente, (iv) invitó a diferentes entidades públicas y privadas para que, si a bien lo tenían, intervinieran dentro del proceso con el propósito de presentar su concepto respecto del cargo admitido. Dentro del plazo de fijación en lista se recibieron, en su orden, las intervenciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la Superintendencia de Industria y Comercio y

de la Universidad Externado de Colombia. Sin embargo, con posterioridad a dicho término se recibieron los conceptos de la Federación Nacional del Comercio –FENALCO– y del Instituto Nacional de Metrología –INM–, luego de que el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, mediantes autos del 25 de agosto de 2022 y del 5 de septiembre de 2022, respectivamente, considerara viable acceder a sus solicitudes de ampliación del plazo para conceptuar. La procuradora general de la Nación rindió concepto el 14 de septiembre de 2022. 2 Mediante el cual se regula el “régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, conforme con las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. 3 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. 4 Publicada en el Diario Oficial No. 48.220 del 12 de octubre de 2011. 3 Expediente D-14.834

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción;

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir y ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el

levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores;

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía; Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrá imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción.

PARÁGRAFO 1º. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. El daño causado a los consumidores;

2. La persistencia en la conducta infractora;

3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor;

4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores;

5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes;

6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción;

7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando

se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos;

8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

[…]”.

II. LA DEMANDA

1. El demandante solicita que se declare la inexequibilidad de los apartes subrayados del inciso primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, al considerar que vulneran el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, en el escrito inicial de la demanda, planteó los siguientes argumentos.

2. Vulneración del principio de reserva de ley. Indica que se desconoce el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución porque la norma acusada crea tipos sancionatorios administrativos sin que las conductas sancionables tengan origen en la ley, pues corresponden a conductas fijadas por la autoridad administrativa “con ocasión a las atribuciones legales otorgadas por la misma ley cuestionada […]”5. Por lo tanto, reprocha que la norma “no señala uno de los elementos del núcleo básico”6, concretamente, la conducta típica que será sancionada, “delegando en el reglamento lo que la Constitución ha querido que no sea 5 Escrito de demanda, folio 9. 6 Ibíd., folio 12.

4 Expediente D-14.834 materia de reglamento sino de ley”7. Por consiguiente, en su opinión, el texto demandado “amplió el conjunto de fuentes autorizadas para fijar infracciones en materia del consumo y confiere también esa competencia a las autoridades administrativas”8.

3. Vulneración de los principios de tipicidad y reserva de ley. Refiere que el

aparte demandado vulnera el inciso segundo del artículo 29 constitucional porque “[…] tipifica como infracción la mera inobservancia de las normas contenidas en los reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta la SIC, sin delimitar las conductas sancionables, lo cual implica que el tipo administrativo carezca de certeza, claridad y determinación […]”9. Destaca que la norma es vaga e imprecisa y deja abierta la aplicación de sanciones por comportamientos que no están descritos por el legislador, sino que son fijados por la autoridad administrativa. Estableciendo con ello, dentro de las fuentes jurídicas de las infracciones, no solo la ley, sino también los reglamentos técnicos, entre otros.

4. El demandante, en el escrito de subsanación de la demanda, precisó los cargos

de la siguiente manera:

5. Vulneración de los principios de tipicidad y reserva de ley. Señala que la disposición parcialmente acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución, en lo que tiene que ver con los principios de tipicidad y reserva legal, porque hace referencia a unos textos indeterminados, inciertos, vagos y ambiguos, que no describen con claridad y precisión la conducta a sancionar, ni señalan criterios precisos y ciertos para determinar cuándo la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer las sanciones previstas en el mismo artículo. Por lo tanto, en su opinión, el legislador desconoce en los apartes acusados el deber de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión que constituye la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que les impide a las

personas a quienes se dirige la norma conocer con anterioridad a la comisión de la conducta las implicaciones que esta acarrea.

6. En concreto, señala que las expresiones “reglamentos técnicos” y “normas de metrología legal” son vagas, pues, aunque su definición es de orden reglamentario, incorporan disposiciones administrativas, las cuales pueden incluir las medidas de terminología, símbolos, embalaje, marcado, entre otras, sin que sean precisos, determinados o determinables los comportamientos que habilitan a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer las sanciones.

7. Destaca que la imprecisión es más evidente respecto de la expresión “instrucciones” de la Superintendencia de Industria y Comercio porque no define qué se entiende por ellas y no delimita a qué tipo de instrucciones se refiere. Esto es, si a las que tienen carácter de orden o mandato o carácter de recomendaciones. Y, finalmente, frente a la expresión “órdenes” resalta que no delimita ni permite inferir a qué tipo de órdenes se refirió el legislador.

8. Por las anteriores razones considera que la norma acusada no alcanza el grado admisible de previsibilidad, pues no permite determinar cuál es el 7 Ibídem. 8 Para fundamentar su reparo citó en extenso la Sentencia C-135 de 2016. 9 Escrito de demanda, folio 12.

5 Expediente D-14.834 comportamiento que habilita a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer las sanciones. Adicionalmente, fundamenta su reparo en lo considerado en la Sentencia C-699 de 2015, de la que resalta la idea según la cual la remisión

efectuada a las normas reglamentarias supone que el ejecutivo quede investido de manera permanente para establecer infracciones, situación que genera un reenvío impreciso que impide determinar en qué consiste la conducta prohibida y, en consecuencia, se desconoce la exigencia constitucional de tipicidad y reserva legal.

9. Vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Expone que los apartes acusados desconocen los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo 29 de la Constitución, pues no fijan criterios objetivos que permitan, de manera razonable y proporcional, concretar las hipótesis normativas para ejercer la facultad sancionatoria por la Superintendencia de Industria y Comercio. En esa dirección, resalta el demandante que al no existir dichos presupuestos objetivos que permitan establecer la conducta que se considera infringida se habilita de manera desproporcionada a la referida entidad para ejercer el poder sancionatorio ante cualquier incumplimiento de la normativa administrativa. Esto porque hace una remisión genérica y abierta a los reglamentos técnicos, normas de metrología, instrucciones y órdenes.

10. Fundamenta este reparo en la Sentencia C-860 de 2006 que, en su opinión, impone para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración, que exista “(i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción […], (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista […] y (iii) que el procedimiento administrativo se

desarrolle conforme a la normativa existente […]”10.

III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS

11. Dentro del proceso11 intervinieron o conceptuaron las entidades e instituciones que a continuación se mencionan. Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto de la procuradora general de la Nación.

A. Autoridad que participó en la elaboración o expedición de la disposición demandada12

12. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo13 presenta razones que justifican la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Primero, plantea algunas consideraciones en relación con los principios de legalidad y tipicidad, y segundo, hace referencia a los cargos formulados por el demandante. 10 Escrito de subsanación, folios 7 y 8. 11 Durante el término de fijación en lista, que venció el 18 de agosto de 2022, y el concedido adicionalmente a algunos invitados a rendir concepto. En efecto, el magistrado sustanciador, (i) mediante Auto del 25 de agosto de 2022 le concedió a FENALCO cinco (5) días hábiles adicionales para que presentara su concepto en el asunto de la referencia, luego de que dicha federación, el 19 de agosto del año en curso, remitiera un correo electrónico solicitando que se le permitiera pronunciarse de forma extemporánea acerca de la disposición acusada. Además, (ii) por medio de Auto del 5 de septiembre de 2022 le concedió al INM dos (2) días hábiles adicionales para que presentara su concepto en el asunto de la referencia, luego de que

dicho instituto, el 1 de septiembre del mismo año, remitiera un correo solicitando que también se le permitiera pronunciarse de forma extemporánea. Dichos plazos fueron fijados de esa manera para no alterar el curso normal del proceso. 12 Artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. 13 Por conducto de Nubia Yenith Córdoba Zambrano, abogada de la Oficina Asesora Jurídica del ministerio. 6 Expediente D-14.834

13. En primer lugar, señala que los principios de legalidad y tipicidad, que son base del derecho al debido proceso, actúan, por un lado, como garantías de los administrados y, por otro lado, como límite al ius puniendi estatal, entendido este como la facultad que tiene el Estado para sancionar las conductas que se consideran reprochables y el cual no puede ejercerse de manera excesiva ni con arbitrariedad, sino que, por el contrario, debe ser limitado y proporcional.

14. Expone que tratándose del derecho administrativo sancionador las normas que lo regulan son más flexibles que en materia penal en lo que respecta a la determinación de las conductas típicas objeto de reproche14. De ahí que en el derecho administrativo sancionador sea posible adoptar conductas típicas con cierto grado de indeterminación o generalidad, siempre que estas vengan acompañadas de criterios objetivos que le permitan a los funcionarios encargados de aplicarlas actuar de manera adecuada, prudente y proporcional.

15. En segundo lugar, sostiene que los dos cargos planteados por el demandante tienen el mismo contenido de fondo, pues ambos están dirigidos a afirmar que los

apartados cuestionados del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 son indeterminados, vagos y ambiguos. Por lo que, según entiende, la norma no establece de manera clara las conductas objeto de reproche ni tampoco plantea presupuestos objetivos para determinar el comportamiento vulneratorio, por lo que se habilita de manera desproporcional a la Superintendencia de Industria y Comercio en sus facultades sancionatorias.

16. Al respecto, explica que las afirmaciones del demandante son imprecisas porque las infracciones o conductas objeto de reproche aludidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 son claras. Así, del texto se deriva sin mayor labor interpretativa que las sanciones a imponer por parte de la Superintendencia obedecerán a: (i) inobservancia de las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011; (ii) inobservancia de los reglamentos técnicos; (iii) inobservancia de las normas de metrología legal, y (iv) inobservancia de las instrucciones y órdenes que imparta la Superintendencia en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

17. Reitera que “no se requiere de una descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sino que basta con que exista un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular”15. Aspecto este, según entiende, que se cumple al leer el artículo 61 en su integridad, pues, además de determinar las infracciones generales por las que la Superintendencia puede sancionar, alude claramente a las normas previstas en

la Ley 1480 de 2011 como marco de referencia para evaluar las conductas reprochables, al tiempo que determina la sanciones que pueden llegar a aplicarse y los criterios de dosificación para su imposición.

18. Precisa “que en la misma Ley 1480 de 2011 en sus artículos 68 a 74, se establece lo que debe entenderse cuando se habla de metrología y reglamentos técnicos conforme a la normatividad andina, razón por la cual, la conducta objeto de sanción tiene unos parámetros objetivos y un marco de referencia sobre los 14 Fundamentó su posición en las sentencias C-094 de 2021, C-699 de 2015, C-242 de 2010, C-742 de 2010 y C-860 de 2006. 15 Escrito de intervención, folio 9.

7 Expediente D-14.834 cuales fundamentar una sanción, lo que desvirtúa los cargos sobre los que se fundamenta la demanda contra estos términos”16.

19. Concluye que aunque las infracciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 gozan de cierto grado de generalidad, esto no representa una vulneración al debido proceso, porque existen marcos de referencia que permiten determinar las conductas que pueden ser objeto de reproche. Entre estos, el Estatuto del Consumidor, los reglamentos técnicos, las normas de metrología legal o las órdenes o instrucciones, “sin que se deba acudir a un catálogo de conductas enlistadas como lo pretende el accionante, por demás porque el marco referente permite ajustarse a las dinámicas sociales que son cambiantes”17.

20. Finalmente, hace las siguientes precisiones: (i) la inobservancia de los

reglamentos técnicos y las normas de metrología legal18, se refiere a la inspección, vigilancia y control de aquellos reglamentos técnicos que fueron asignados por la ley como competencia de la Superintendencia, como es el caso, por ejemplo, del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), el Reglamento Técnico Andino para el Etiquetado de Calzado y el Reglamento Técnico de Cinturones de Seguridad para uso en Vehículos Automotores. (ii) Respecto de los reglamentos técnicos y de la metrología legal, no es posible hacer construcciones rigurosas, precisas o taxativas de los requisitos cuyo incumplimiento configuraría el comportamiento sancionable, por lo cambiante del mercado, la regulación y el carácter eminentemente técnico de los asuntos en los que recaen. Entonces, (iii) es claro que no podría consolidarse un catálogo expreso de las infracciones y comportamientos que serán objeto de sanción por parte de la autoridad de inspección, vigilancia y control a quien se está atribuyendo la potestad para sancionar.

21. Con todo, (iv) el legislador del Estatuto del Consumidor no dejó de delimitar y enunciar con total precisión los elementos que suponen la manifestación del principio de tipicidad, en este caso respetando la reserva de ley. Así, fijó quién puede imponer la sanción (la Superintendencia de Industria y Comercio), sobre qué y quién recae (quien inobserve normas de reglamentos técnicos y de metrología legal, según los artículos 71 y 72 de la Ley 1480 de 2011), y la

conducta que se considera como una infracción: inobservar las normas, pero no cualquier norma vaga o imprecisa como lo asegura el demandante, sino aquella disposición en la que se encuentre un reglamento técnico cuya vigilancia sea competencia de la Superintendencia, así como aquellas que versen sobre requisitos de metrología legal.

22. Ahora, (v) en relación con la inobservancia de las instrucciones y órdenes que imparte la Superintendencia en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la Ley 1480 de 2011, esta infracción tiene como marco el artículo 59 de la citada ley19. Y, en todo caso, las facultades sancionatorias de la entidad deben 16 Ibídem. 17 Ibíd., folio 10. 18 En este punto, precisa que “las exigencias técnicas que integran un reglamento técnico o un reglamento técnico de carácter metrológico, no describen infracciones o conductas, establecen características que deberán demostrar productos, procesos o métodos de producción con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, pero que son de obligatorio cumplimiento porque garantizan en términos de calidad y confiabilidad la protección de los intereses de los consumidores”

(folio 16 del escrito de intervención). 19 Menciona, en concreto, las siguientes facultades: “Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación” (num. 2). Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las

condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores (num. 6). “Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en 8 Expediente D-14.834 estar orientadas a proteger los derechos de los consumidores, salvaguardando, a su vez, el derecho al debido proceso de los sancionados20.

23. En consecuencia, concluye que las infracciones contenidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 son claras respecto de las cuestiones objeto de vigilancia y sobre el posible reproche por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, incluso, cuando estas no son pormenorizadas, pues existe un marco de referencia que permite su determinación objetiva. En ese orden, están en consonancia con los principios de legalidad y tipicidad. En virtud de lo planteado, solicita que se declare la exequibilidad de los apartados acusados.

B. Entidades públicas y organizaciones privadas invitadas21

24. La Superintendencia de Industria y Comercio –SIC–22 solicita que se declare la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. El escrito plantea los mismos argumentos expuestos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anteriormente referenciados (supra, 12 a 23).

25. La Universidad Externado de Colombia23 conceptúa acerca de la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por lo que solicita a la

Corte declarar la exequibilidad de los apartados cuestionados.

26. En primer lugar, señala que el segundo cargo descrito por el actor, relacionado con la posible violación del principio de proporcionalidad, puede subsumirse en el primer cargo, en la medida en que la argumentación de la demanda establece que dicho efecto se configura por la supuesta trasgresión del artículo 29 constitucional, específicamente de los principios de legalidad y tipicidad estricta.

27. Así, se estructura el siguiente problema jurídico: “¿El art. 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual fija la capacidad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio por violación al régimen de protección al consumidor, trasgrede el principio de legalidad constitucional, específicamente en su forma de tipicidad estricta, al remitir como presupuesto de la sanción la inobservancia de los reglamentos técnicos, normas de metrología legal, instrucciones y órdenes emitidas por la entidad mencionada?”24. forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico” (num. 8). “Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor” (num. 9). “Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y

de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido

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