CC - C047-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C047-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-047/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concepto COSA JUZGADA EN PROCESO PENAL-Importancia PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Procede frente a sentencias ejecutoriadas De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garantía del non bis in idem opera frente a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. Esto es, el sindicado sólo puede acudir a esa garantía cuando ha concluido el juicio con una sentencia en firme. Es claro que, cuando en el proceso penal se ha configurado un sistema de recursos, de manera tal que lo decidido en primera instancia sea susceptible de control por una instancia superior, no cabe señalar que producida la sentencia de primera instancia, el juicio ha concluido y el sindicado que haya sido absuelto se encuentra amparado por el principio del non bis in idem. Ello solamente ocurre cuando exista sentencia ejecutoriada, bien sea porque no se interpusieron los recursos previstos en la ley frente a la decisión de primera instancia, o porque éstos fueron resueltos oportunamente en la instancia correspondiente. RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Alcance La segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo
dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales. La apelación no consiste, por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su potestad de configuración, el legislador decida establecer el recurso. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Regla general LEGISLADOR EN PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIAEstablecimiento de excepciones DEBIDO PROCESO PENAL-Se predica de todos los intervinientes SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL-Apelación no viola el principio non bis in idem/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Apelación de sentencia absolutoria Si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia
absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. No solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°). De este modo, así como, por expreso mandato constitucional, que está previsto también en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se ha previsto, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las víctimas y protege el interés de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparación y la justicia.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATOConcepto
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Concepto
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL-Apelación no se opone a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Ni la Convención, ni el Pacto, contienen la prohibición de que los ordenamientos jurídicos de los estados parte establezcan la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, ni de esos instrumentos se desprende una interpretación de la garantía del non bis in idem que sea contraria a la que se ha plasmando en el apartado precedente de esta providencia. Por el contrario, ambos instrumentos son explícitos al señalar que la garantía del non bis in idem procede frente a sentencias ejecutoriadas y si bien el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se ha establecido a favor del sindicado, nada de lo dispuesto en esos tratados se opone a que los Estados establezcan, además, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, eventualidad que, por otra parte, encuadra dentro de la concepción de lo dispuesto en esas convenciones internacionales como garantías mínimas, que no pueden desconocerse, pero si ampliarse y extenderse a otros supuestos, para el desarrollo de valores y principios que, contenidos en los ordenamientos internos, son expresión, también, del ordenamiento internacional. Esa posibilidad, finalmente, no solo, entonces, no resulta contraria al tenor literal de los tratados invocados por el demandante, sino que, además, obedece a postulados que los mismos instrumentos consagran y que hacen parte de un amplio consenso internacional orientado a la consecución de la verdad, la justicia y la reparación. De este modo, ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se deprede una prohibición para los Estados parte de establecer la posibilidad de apelar sentencia absolutoria en materia penal.
Referencia: expediente D-5783
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 176 (parcial) y 177 (parcial) de la ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Juan Carlos Arias Duque
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Arias Duque demandó parcialmente los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintiséis de mayo de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y la Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Director de la Corporación Excelencia de la Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban
conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.658, de 1º de septiembre de 2004, subrayando los apartes demandados: “LEY 906 DE 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.
Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide una nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento; y
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El accionante considera que la expresión “absolutoria”, contenida en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, vulnera los artículos 29, 93, 94 y 250 numeral 4º de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda El demandante afirma que la inconstitucionalidad de la norma se deriva de la posibilidad que existe, dentro del proceso penal, de que sea apelada la sentencia absolutoria. En su criterio, en un sistema penal de tendencia acusatoria no es posible que el fallo absolutorio sea objeto de recurso alguno.
A partir de esa consideración, el actor señala como razones de inconstitucionalidad de la expresión “absolutoria”, contenida en las normas demandadas, las siguientes: 2.1. En primer lugar, considera que se viola el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que al permitir que los actos de una persona que está siendo acusada dentro de un proceso penal sean sometidos en más de una ocasión al criterio de un juez, cuando ya el fallador de primera instancia ha dictado sentencia favorable al imputado, se vulnera la garantía que la Carta previó en el artículo mencionado y que consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. 2.2. En segundo lugar, estima que la expresión demandada desconoce el artículo
250 numeral 4º de la Carta, ya que, en su criterio, la norma constitucional sugiere que la sentencia, cualquiera sea el sentido de la misma, debe ser resultado de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, lo que se traduce en la necesidad de que sea el juez que presenció el juicio y solamente él, quien decida sobre la absolución o la condena. En ese sentido, el demandante sostiene que si el juez de primera instancia ha decidido absolver al acusado en un escenario como el establecido por el artículo constitucional referido, no es posible que “dentro de un proceso de deliberación secreto, cerrado, sin ninguna relación de inmediación con las pruebas, sin ninguna garantía”, el juez de segunda instancia decida condenar. 2.3. Finalmente, considera el actor que la inclusión de la expresión “absolutoria” en las normas demandadas, desconoce lo establecido por los artículos 93 y 94 de la Constitución, como quiera que en el campo internacional el derecho a la impugnación sólo se reconoce a favor del condenado. Así, el demandante se refiere al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al artículo 8, numeral 2º, literal h, del Pacto de San José y al informe 17/94 (09/02/94) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, luego de lo cual concluye que el derecho a la impugnación es exclusivo del imputado, toda vez que, someter el fallo absolutorio a una segunda instancia constituye una nueva oportunidad para que el acusado pueda ser condenado, lo que, en su concepto, comporta una violación al
principio del non bis in ídem.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
El interviniente empieza por afirmar que es necesario distinguir entre el principio de la doble instancia, establecido en el artículo 31 de la Carta Política y los derechos consagrados en el artículo 29 constitucional en favor de los sindicados. Con base en esa distinción y con fundamento en lo establecido por el artículo 31 de la Constitución, a su juicio, las expresiones demandadas son ejercicio de la facultad que la propia Constitución le ha asignado al legislador, para que sea él quien establezca los casos en los cuales procede la apelación y la consulta, como manifestaciones del principio de la doble instancia. Así, en su criterio, el demandante confunde el principio de la doble instancia de las sentencias penales condenatorias, previsto en el artículo 29 de la Constitución y mediante el cual se busca proteger el derecho a la libertad individual del imputado, con otras garantías previstas a favor de sujetos procesales distintos del sindicado, como es el caso de las víctimas, el Ministerio Público o la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, el Fiscal realiza una cita de la Sentencia T-126 de 2001, en donde esta Corporación, con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que regía con anterioridad a la expedición de la Ley 906 de 2004, estableció que era posible que la parte civil del proceso penal apelara una sentencia absolutoria. Señala además que en el principio de doble instancia subyace la garantía de derechos fundamentales de otros sujetos distintos del imputado, tales como el
debido proceso, la impugnación y contradicción, garantías que no pueden ser desconocidas por la aplicación aislada del artículo 29 constitucional. En su sentir, la expresión demandada se estableció precisamente como un desarrollo de normas, doctrina y jurisprudencia internacional, que se relacionan con los derechos de las víctimas y a través de las cuales se ha establecido la necesidad de realizar la justicia material en cada caso. Por tal razón, considera que las normas acusadas responden a una política criminal contraria a la impunidad, en desarrollo de los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país. Para el efecto, el interviniente cita la Sentencia C-004 de 2003, en donde la Corte Constitucional señaló que el legislador puede legítimamente optar por favorecer los derechos de las víctimas y la búsqueda de un orden justo, a riesgo incluso de limitar los derechos de los procesados. En ese sentido, el Fiscal asegura que la tensión entre la seguridad jurídica de las sentencias absolutorias y el principio de proporcionalidad, debe necesariamente resolverse a favor de las víctimas en razón del daño que han sufrido. Así también considera que los casos de apelación de sentencias absolutorias no constituyen excepción a la regla de seguridad jurídica, sino una oportunidad para revisar decisiones adoptadas sin que se haya producido una verdadera investigación, evitando así la impunidad y el desconocimiento de los derechos de las víctimas. Finalmente y con relación al cargo por violación del artículo 250 de la Carta, el interviniente sostiene que, tal como lo establecen los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal, en Colombia los actos procesales de la apelación
se realizan en audiencia pública, específicamente en cuanto a la interposición del recurso, la sustentación del mismo, el debate oral del trámite de segunda instancia y la lectura del fallo. Por estas razones y teniendo en cuenta, además, tanto el carácter colectivo del juez de segunda instancia como el hecho de que las pruebas practicadas en primera instancia se conservan en registros técnicos, en criterio del interviniente esta acusación no está llamada a prosperar.
2. Ministerio del Interior y de Justicia El Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el trámite de la acción, con el fin de solicitar se declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
En primer lugar, el interviniente afirma que la procedencia del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, corresponde a un ejercicio libre de configuración legislativa, mediante el cual se pretenden proteger valores como la justicia, la igualdad, la libertad y la paz. En ese sentido señala que, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, la Carta Política le ha atribuido al legislador la facultad de regular los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye un desarrollo del principio constitucional de la doble instancia, establecido en el artículo 31 de la Carta y es garantía, a su vez, de los derechos a la defensa, de contradicción y al debido proceso. En su criterio, el constituyente no prohibió que la sentencia absolutoria sea objeto del recurso de apelación, ni estableció limitación alguna en cuanto al ejercicio de este recurso por parte de los intervinientes que tengan interés jurídico para hacerlo, específicamente la Fiscalía, el defensor, el procesado, la víctima y el Ministerio
Público. En el mismo sentido, afirma que, contrario a lo que manifiesta el demandante, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona, durante el proceso, tiene la posibilidad de recurrir el fallo ante juez superior sin limitar ese derecho a la impugnación de sentencias condenatorias. Con esto se pretende que toda sentencia que desconozca abiertamente los valores y principios constitucionales, sea ella absolutoria o condenatoria, pueda ser eliminada del ordenamiento. Pone de presente que, ante la Comisión Redactora de la reforma penal efectuada a nuestro sistema en el año 2004, el Viceprocurador General de la Nación manifestó que la procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias absolutorias no constituye un nuevo juicio que desconozca el principio del non bis in ídem, ya que, por un lado, se trata de revisar decisiones que no han hecho tránsito a cosa juzgada y, por el otro, tanto los principios constitucionales como diversos instrumentos de derecho internacional, consagran el derecho a la impugnación, no solamente a favor del imputado sino también de los demás partícipes del proceso, lo cual busca garantizar los derechos a la verdad y a la justicia. En este punto el interviniente cita la sentencia C-252 de 2001, en donde la Corte Constitucional señaló que un fallo que adolezca de vicios o errores de derecho, no solamente viola el derecho al debido proceso del directamente afectado, sino también de los demás sujetos procesales, como en el evento en que se le aplique a una persona que ha sido condenada una pena diferente a la que
realmente le corresponde. Para terminar, el representante del Ministerio señala que el trámite del recurso de apelación no se realiza en una deliberación secreta o desprovista de las garantías procesales propias de cada juicio, como lo afirma el demandante, sino que, por el contrario, éste se adelanta en audiencias orales, con el pleno de las garantías constitucionales y legales, tal como se contempla en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Por las razones expuestas, el interviniente solicita a ésta Corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia Euripides de Jesús Cuevas Cuevas, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el trámite de la acción como representante de la mencionada Institución, con el fin de solicitar se declare la constitucionalidad de las normas acusadas.
En su criterio, el mandato establecido en el artículo 29 de la Constitución, no puede entenderse como una prohibición de apelación de la sentencia absolutoria, ya que los medios de impugnación tienen por fin garantizar el debido proceso de las partes. En ese sentido, el artículo 31 de la Carta establece que corresponde al legislador determinar qué tipo de procesos tienen segunda instancia, razón por la cual es él quien atribuye el grado de competencia funcional a los jueces y magistrados. Así, considera que no se viola el principio del non bis in ídem, ya que la apelación no debe entenderse como un segundo juzgamiento, sino como la posibilidad de que se confirme o se revoque la decisión impugnada, para realizar justicia en el caso
concreto. Finalmente, considera que tampoco se vulneran los artículos 93 y 94 de la Constitución, ya que los pactos internacionales no prohíben la apelación de las sentencias absolutorias, sino que, por el contrario, buscan proteger los derechos fundamentales de todos los intervinientes del proceso, lo que incluye tanto al propio sindicado, como a las victimas y al Ministerio Público en representación de los intereses de la sociedad.
4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el trámite de la acción mediante la presentación de un concepto elaborado por uno de sus miembros, con el fin de defender la exequibilidad de la norma acusada.
El interviniente empieza por afirmar que la apelación no implica un segundo proceso, como lo afirma el demandante, sino que es un mecanismo a través del cual la jurisdicción revisa una decisión judicial concreta, revisión que se realiza dentro del mismo proceso en el que se toma la decisión impugnada. En su criterio, la disposición acusada no comporta una violación del principio del non bis in ídem ya que el derecho a la doble instancia surge precisamente del interés del Estado de evitar los errores judiciales, con fundamento en el principio de la “doble conformidad”, según el cual, cuando dos jueces revisan la decisión dentro de un mismo proceso, se busca evitar que los errores judiciales hagan tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, si se considera que la jurisdicción es un órgano unitario, hasta tanto no se agote la totalidad del proceso sobre la pretensión, el cual puede implicar varias instancias y por tanto varias sentencias, no puede
hablarse de una decisión jurisdiccional en firme. Así, el principio del non bis in ídem garantiza que una persona no pueda ser sancionada dos veces por el mismo asunto y no, como lo entiende el demandante, la prohibición de que se realice una segunda valoración durante el trámite del proceso. Con relación a la supuesta vulneración del artículo 250 constitucional al no existir inmediación probatoria en la segunda instancia, el interviniente considera que, si bien es cierto que en el trámite de ésta no se cumple a cabalidad con la inmediación de pruebas, ello no resulta per se inconstitucional, toda vez que ésta corresponde a una regla técnica que se relaciona con aspectos formales de la práctica de pruebas, cuya importancia deriva de la incidencia que puede tener en la celeridad y justicia de la decisión; exigir que el juez de segunda instancia repita la practica de las pruebas o presencie el trámite de la primera instancia para asegurar la inmediación probatoria resultaría excesivo y contrario a los principios de economía procesal, teniendo en cuenta, además, que admitir tal argumento impediría también la apelación de la sentencia condenatoria, en tanto el trámite de la segunda instancia en éste caso carecería también de inmediación en relación con las pruebas. Así, encuentra el interviniente una tensión entre el principio de inmediación probatoria y la posibilidad de adelantar una segunda instancia, conflicto que a su juicio debe resolverse mediante la búsqueda de mecanismos que permitan asegurar la obtención de la justicia material en el caso concreto. En ese sentido, el uso de instrumentos de constancia procesal adecuados que minimicen los perjuicios de la
mediación, tal como se dispone, por ejemplo, en el artículo 142 de la Ley 906 de 2004, permite garantizar la aplicación de las garantías constitucionales y legales a todas las partes del proceso durante el desarrollo de la segunda instancia. El interviniente tampoco encuentra que se vulneren los artículos 93 y 94 de la Constitución, ya que los pactos internacionales enunciados por el demandante no prohíben la apelación de las sentencias absolutorias. En efecto, el hecho de que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no consagre expresamente la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, no puede entenderse como una prohibición de que ello sea así, ya que éstos tratados lo que establecen son “mínimos de garantía que un Estado puede manejar aumentando el nivel de protección, pero nunca reduciéndolo”. Así, no es posible que en Colombia se prohíba la apelación de sentencias condenatorias, pero nada impide que la apelación se extienda a los fallos absolutorios. En el mismo sentido, las normas contenidas en estos instrumentos y que se relacionan con la garantía del non bis in ídem, exigen la firmeza de la decisión, lo cual, en su concepto, no sucede en el caso del trámite de la segunda instancia. Para terminar, el interviniente sostiene que las normas acusadas pretenden asegurar los derechos de las víctimas, quienes directamente o por intermedio de la Fiscalía o el Ministerio Público, pueden buscar la protección de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ese sentido y dado que las limitaciones del derecho a la doble instancia deben responder a unos criterios razonables, el interviniente considera que permitir al procesado el ejercicio del recurso de apelación y privar a la víctima o a
sus representantes del mismo, constituye un trato discriminatorio que atenta contra el principio de igualdad procesal. En consecuencia, y por las razones anteriormente expuestas, solicita a ésta Corporación se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante comunicación de fecha 8 de junio de 2005, el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente proceso, ya que, en razón de sus cargos, los dos participaron en el trámite del proyecto de ley que le dio origen a la Ley 906 de 2004, –nuevo Código de Procedimiento Penal–, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas. Así, el señor Procurador participó en la Comisión Redactora del proyecto y el Viceprocurador, estuvo involucrado en la subcomisión redactora del mismo.
Estos impedimentos fueron aceptados por esta Corporación, mediante Auto 123, de fecha 28 de junio de 2005, razón por la que el jefe del Ministerio Público procedió a designar a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que rindiera concepto dentro del presente proceso. En ese orden, la Procuradora designada Ad-Hoc, solicita a la Corte Constitucional que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. En su concepto, y con relación a la presunta vulneración del principio del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Carta, el demandante parte de una apreciación equivocada que desconoce la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema. En ese sentido, la Procuradora afirma que tanto la Corte
Constitucional como el Comité Interamericano de Derechos Humanos han precisado que la prohibición de juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos opera cuando existe sentencia en firme, lo que no ocurre cuando el legislador expresamente establece la posibilidad de que una sentencia sea apelada, ya que el fallo emitido por el a quo no adquiere firmeza hasta tanto no se haya cumplido el término para interponer los recursos sin que esto hubiere sucedido, o cuando se haya resuelto la impugnación presentada. Por tal razón, las normas demandadas no violan el principio del non bis in ídem como quiera que ellas prevén la posibilidad de apelación de una sentencia que no ha hecho tránsito a cosa juzgada. Frente a la presunta vulneración del artículo 250, numeral 4º de la Constitución, en virtud del cual sólo puede proferir sentencia el juez que presenció el juicio, la Procuradora considera que la Corte Constitucional debe inhibirse para decidir de fondo por cuanto el cargo se fundamenta en “una proposición jurídica deducida por el actor”, que no corresponde al contenido normativo de la disposición constitucional señalada. Sin embargo, bajo el entendido de que la censura se refiere a la violación del principio de inmediación, la representante del Ministerio Público afirma que durante el trámite de la segunda instancia no es exigible el principio de inmediación probatoria, como quiera que la competencia del ad quem se circunscribe a la revisión de los asuntos impugnados por el recurrente, por lo que no es de su resorte proceder al análisis y valoración integral de las pruebas producidas en el juicio para determinar la responsabilidad o no del acusado. Así, la
Procuradora sostiene que la actividad del juez de segunda instancia “se enmarca en la solución de los cuestionamientos presentados contra la sentencia del (sic) primera instancia, siendo ésta y el registro de la audiencia sus parámetros para dictar la sentencia de segunda instancia”. Afirma que es equivocado sostener que las normas acusadas violen el artículo 29 de la Carta y el artículo 14, numeral 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al autorizar la interposición del recurso de apelación de las sentencias absolutorias, toda vez que, por el contrario, ellos son desarrollo de tales normas. Fina
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