CC - C047-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C047-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-047/17

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS-Existencia de vicio insubsanable por no haberse acreditado la aprobación de la ley en plenaria del Senado con el quórum reglamentario y la mayoría simple exigida por la Constitución La Corte concluye que para el asunto bajo examen no resultan acreditados todos los requisitos propios del trámite de las leyes que aprueban un tratado internacional, y que el vicio de procedimiento que se configura es de carácter insubsanable por cuanto en el momento preciso de llevarse a cabo la votación del informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley 059 de 2014 ante la Plenaria del Senado de la República, ni del acta de sesión ni de la certificación respectiva es posible acreditar las exigencias constitucionales de quórum decisorio y de la aprobación por la mayoría simple, así como tampoco se logra establecer el requisito legal que consagra el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992. Como la irregularidad que se evidencia tuvo lugar en una etapa estructural del proceso legislativo y afecta la conformación democrática de la voluntad parlamentaria del Senado de la República, la Ley 1782 de 2016 “por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre el Comercio de Armas’, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234 B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013”, resulta inexequible. VICIO DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Carácter insubsanable/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHOPosibilidad de subsanar vicios de procedimiento que permitan al Congreso corregir los yerros en que ha incurrido VICIO DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/SANEAMIENTO DE VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterio de razonabilidad/VICIO DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Parámetros para determinar cuándo es subsanable y cuándo insubsanable/VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Declaratoria de inexequibilidad de la ley

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA POR VICIO DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional

VICIO INSUBSANABLE EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOJurisprudencia constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES

APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No dispone de procedimiento legislativo especial para su expedición/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDASRepresentación del Estado, suscripción del Acuerdo y aprobación presidencial

CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS

TRATADOS-Aplicación TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS-Trámite legislativo de la Ley 1782 de 2016 VOTACION ORDINARIA-Excepción a la votación nominal y pública VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Justificación

VOTACION ORDINARIA POR UNANIMIDAD-Jurisprudencia constitucional TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Votación ordinaria por unanimidad cuando exista acuerdo para aprobar una iniciativa legislativa VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Excepciones a la regla general PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Unanimidad como causal de excepción a la votación nominal y pública/VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Configuración cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre la base de la unanimidad, pero ésta no es debidamente registrada por la corporación legislativa VOTACION ORDINARIA POR UNANIMIDAD-Excepción a la regla de votación nominal y pública 2 La Sala considera que la validez de la votación ordinaria por unanimidad como excepción a la regla general de votación nominal y pública, es predicable siempre que de la misma se puedan inferir los indicadores señalados, y que del acta de sesión y certificación respectiva se obtenga información clara y fidedigna dando cuenta del número de congresistas que participaron en la votación (registro de votación) y del total de votos que fueron emitidos como expresión de la voluntad para aprobar el informe de ponencia que propone dar trámite a un proyecto de ley y la aprobación de la iniciativa en cuanto a su articulado, título y querer de las células legislativas de que continúe el procedimiento legislativo o que se convierta en Ley de la República, según sea el caso. Lo anterior disciplina la práctica legislativa y permite a la Corte evidenciar el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la expedición de leyes.

PROYECTOS DE LEY-Quórum decisorio y mayorías para su aprobación mediante votación ordinaria por unanimidad PROYECTO DE LEY-Aprobación en primer y segundo debate PROYECTOS DE LEY-Cumplimiento de requisitos para su aprobación/PROYECTOS DE LEY-Quórum deliberatorio y decisorio para su aprobación PROYECTOS DE LEY APROBATORIOS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Exige mayoría simple para su aprobación

CERTIFICACION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

SOBRE VERIFICACION DE QUORUM DECISORIO Y

MAYORIAS REQUERIDAS PARA APROBACION DE PROYECTOS DE LEY-Jurisprudencia constitucional PROYECTO DE LEY-Aprobación mediante votación ordinaria por unanimidad La Corte concluye que en los casos en que un proyecto de ley sea aprobado haciendo uso de la votación ordinaria por unanimidad como excepción al mandato constitucional de votación nominal y pública, resulta indispensable que tanto las actas de sesión, como las certificaciones que emitan los secretarios de las comisiones y plenarias, señalen con claridad, certeza y precisión el número de congresistas presentes en el recinto al momento de realizarse la votación ordinaria y el número de votos emitidos para tener por aprobada la iniciativa legislativa, toda vez que ante la variación del quórum en el transcurso de una sesión como práctica parlamentaria, esos datos 3 permiten inferir razonablemente el cumplimiento de las exigencias de quórum decisorio y de mayorías que la Carta Política impone para que un proyecto se convierta en ley de la República. Si de las actas y certificaciones respectivas no fluye evidente esa información, corresponde a la Sala evaluar el desarrollo

del debate con miras a establecer si, a partir de los registros de las votaciones nominales anterior y posterior a la iniciativa legislativa objeto de control, es viable acreditar los requisitos que consagran los artículos 145 y 146 de la Constitución, así como el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992. LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Votación nominal y pública/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Excepción de votación ordinaria INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEYAprobación/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEYFunción/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEYImportancia/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEYDebate y votación/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Efecto jurídico de la aprobación INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Debates en plenarias del Congreso de la República/DEBATES EN PLENARIAS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fases PROYECTO DE LEY-Hundimiento por falta de aprobación del informe de ponencia LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Vicio de procedimiento cuando informe de ponencia es aprobado sin quórum decisorio y mayorías requeridas

Referencia: expediente LAT-441

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1782 de 2016 “por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre el Comercio de Armas’, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 67/234 B de 2 de abril de 2013 y

suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013”. 4

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del “TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS” adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 67/234 B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York el 24 de septiembre de 2013, y la Ley 1782 del 20 de mayo de 2016, por medio de la cual fue aprobado.

I. ANTECEDENTES

1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de mayo de 2016 (Fl. 1 cuaderno principal), dentro del término constitucional, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 1782 de 2016, para efectos de su revisión constitucional.

2. El Magistrado Sustanciador mediante auto del 17 de junio de 2016 (Fls. 26 y 27 del cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la

práctica de pruebas. Una vez recibidas éstas, mediante auto de 14 de julio de 2016 (Fl. 79 del cuaderno principal), se ordenó continuar el trámite del control de constitucionalidad y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, al igual que al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la Nación. Fueron además invitados a participar las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Militar Nueva 5 Granada, Sergio Arboleda, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, Javeriana, de Antioquia, del Rosario, de Ibagué y Externado de Colombia, al igual que el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, el Director del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración, y el Alto Comisionado para la Paz.

3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.

II. TEXTO DE LA NORMA.

La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial

49.879 de 20 de mayo de 2016, es la siguiente: “LEY 1782 DE 2016 (mayo 20) Diario Oficial No. 49.879 de 20 de mayo de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Visto el texto del “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de

2013. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del Tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta en diez (10) folios). PROYECTO DE LEY NÚMERO 59 6 por medio de la cual se prueba el “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013. El Congreso de la República Visto el texto del “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la

Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del Tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta en diez (10) folios). El presente proyecto de ley consta de veinte (20) folios.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

NACIONES UNIDAS

2013 TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS Preámbulo Los Estados partes en el presente Tratado, Guiados por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, Recordando el artículo 26 de la Carta de las Naciones Unidas, que tiene por objeto promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, Subrayando la necesidad de prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y de evitar su desvío al mercado ilícito o hacia usos y usuarios finales no autorizados, en particular para la comisión de actos terroristas, 7 Reconociendo los intereses legítimos de orden político, económico, comercial y de seguridad de los Estados en relación con el comercio internacional de armas convencionales, Reafirmando el derecho soberano de todo Estado de regular y controlar, conforme a su propio sistema jurídico o constitucional, las armas

convencionales que se encuentren exclusivamente en su territorio, Reconociendo que la paz y la seguridad, el desarrollo de los derechos humanos son pilares del sistema de las Naciones Unidas y sirven de fundamento a la seguridad colectiva, y que el desarrollo, la paz y la seguridad y los derechos humanos están interrelacionados y se refuerzan mutuamente, Recordando las Directrices de la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas sobre transferencias internacionales de armas, en el contexto de la Resolución 46/36H de la Asamblea General, de 6 de diciembre de 1991, Observando la contribución realizada por el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, así como el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el Instrumento Internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y armas ligeras ilícitas, Reconociendo las consecuencias sociales, económicas, humanitarias y de seguridad del tráfico ilícito y no regulado de armas convencionales, Teniendo en cuenta que la gran mayoría de las personas afectadas por los conflictos armados y la violencia armada son civiles, en particular mujeres y niños, Reconociendo también las dificultades a que se enfrentan las víctimas de los conflictos armados y su necesidad de recibir un adecuado grado de atención, rehabilitación y reinserción social y económica, o que ninguna disposición del

presente Tratado impide que los Estados mantengan y aprueben medidas adicionales eficaces para promover el objeto y fin del Tratado, Conscientes del comercio legítimo y de la propiedad y el uso legales de ciertas armas convencionales para actividades recreativas, culturales, históricas y deportivas, en los casos en que esas formas de comercio, propiedad y uso están permitidas o protegidas por la ley, 8 Conscientes también del papel que pueden desempeñar las organizaciones regionales en la prestación de asistencia a los Estados partes, previa petición a fin de aplicar el presente Tratado, Reconociendo el papel activo que, de forma voluntaria, puede desempeñar la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y la industria, en la sensibilización sobre el objeto y fin del presente Tratado, y en apoyo de su aplicación, Reconociendo que la regulación del comercio internacional de armas convencionales y la prevención de su desvío no debe entorpecer la cooperación internacional y el comercio legítimo de material, equipo y tecnología para fines pacíficos, Poniendo de relieve la conveniencia de lograr la adhesión universal al presente Tratado, Resueltos a actuar de conformidad con los siguientes principios: Principios - El derecho inmanente de todos los Estados a la legítima defensa individual o colectiva reconocido en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas; - La solución de controversias internacionales por medios pacíficos de manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de la Carta de las

Naciones Unidas; - La renuncia a recurrir, en las relaciones internacionales, a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4 de la Carta de las Naciones Unidas; - La no intervención en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de cada Estado, de conformidad con el artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidas; - La obligación de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario, de conformidad, entre otros, con los Convenios de Ginebra de 1949, y de respetar y hacer respetar los Derechos Humanos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros instrumentos; 9 - La responsabilidad de todos los Estados, de conformidad con sus respectivas obligaciones internacionales, de regular efectivamente el comercio internacional de armas convencionales y de evitar su desvío, así como la responsabilidad primordial de todos los Estados de establecer y aplicar sus respectivos sistemas nacionales de control; - El respeto a los intereses legítimos de los Estados de adquirir armas convencionales para ejercer su derecho de legítima defensa y para operaciones de mantenimiento de la paz, así como de fabricar, exportar, importar y transferir armas convencionales; - La aplicación coherente, objetiva y no discriminatoria del presente Tratado;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1. OBJETO Y FIN.

El objeto del presente Tratado es: - Establecer normas internacionales comunes lo más estrictas posible para regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales; - Prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y prevenir su desvío; Con el fin de: - Contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad en el ámbito regional e internacional; - Reducir el sufrimiento humano; - Promover la cooperación, la transparencia y la actuación responsable de los Estados partes en el comercio internacional de armas convencionales, fomentando así la confianza entre ellos.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

l. El presente Tratado se aplicará a todas las armas convencionales comprendidas en las categorías siguientes: a) Carros de combate; 10 b) Vehículos blindados de combate; c) Sistemas de artillería de gran calibre; d) Aeronaves de combate; e) Helicópteros de ataque; f) Buques de guerra; g) Misiles y lanzamisiles; y h) Armas pequeñas y armas ligeras.

2. A los efectos del presente Tratado, las actividades de comercio internacional abarcarán la exportación, la importación, el tránsito, el transbordo y el corretaje, denominadas en lo sucesivo “transferencias”.

3. El presente Tratado no se aplicará al transporte internacional realizado por un Estado parte, o en su nombre, de armas convencionales destinadas a su propio uso, siempre que estas permanezcan bajo la propiedad de ese Estado parte.

ARTÍCULO 3. MUNICIONES.

Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de control

para regular la exportación de municiones disparadas, lanzadas o propulsadas por las armas convencionales comprendidas en el artículo 2o, párrafo 1 y aplicará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 antes de autorizar la exportación de tales municiones.

ARTÍCULO 4. PIEZAS Y COMPONENTES.

Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de control para regular la exportación de piezas y componentes cuando dicha exportación permita la fabricación de las armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y aplicará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 antes de autorizar la exportación de tales piezas y componentes.

ARTÍCULO 5. APLICACIÓN GENERAL.

11

1. Cada Estado parte aplicará el presente Tratado de manera coherente, objetiva y no discriminatoria, teniendo presentes los principios mencionados en él.

2. Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de control, incluida una lista nacional de control, para aplicar lo dispuesto en el presente

Tratado.

3. Se alienta a cada Estado parte a que aplique lo dispuesto en el presente Tratado a la mayor variedad posible de armas convencionales. Las definiciones nacionales de cualquiera de las categorías comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, apartados a) a g), no podrán ser más restrictivas que las descripciones utilizadas en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas en el momento en que entre en vigor el presente Tratado. En relación con la categoría comprendida en el artículo 2, párrafo 1, apartado h),

las definiciones nacionales no podrán ser más restrictivas que las descripciones utilizadas en los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas en el momento en que entre en vigor el presente Tratado.

4. Cada Estado parte, de conformidad con sus leyes nacionales, facilitará su lista nacional de control a la Secretaría, que la pondrá a disposición de los demás Estados partes. Se alienta a los Estados partes a que hagan públicas sus listas de control.

5. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para aplicar las disposiciones del presente Tratado y designará a las autoridades nacionales competentes a fin de disponer de un sistema nacional de control eficaz y transparente para regular la transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y de elementos comprendidos en el artículo 3 y el artículo 4.

6. Cada Estado parte designará uno o más puntos de contacto nacionales para intercambiar información sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Tratado. Cada Estado parte notificará su punto o puntos de contacto nacionales a la Secretaría que se establece en el artículo 18 y mantendrá actualizada dicha información.

ARTÍCULO 6. PROHIBICIONES.

l. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia supone una violación de las obligaciones que le incumben en virtud de las medidas que haya adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actuando con 12 arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en particular los

embargos de armas.

2. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia supone una violación de sus obligaciones internacionales pertinentes en virtud de los acuerdos internacionales en los que es parte, especialmente los relativos a la transferencia internacional o el tráfico ilícito de armas convencionales.

3. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si en el momento de la autorización tiene conocimiento de que las armas o los elementos podrían utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra bienes de carácter civil o personas civiles protegidas, u otros crímenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que sea parte.

ARTÍCULO 7. EXPORTACIÓN Y EVALUACIÓN DE LAS EXPORTACIONES.

1. Si la exportación no está prohibida en virtud del artículo 6, cada Estado parte exportador, antes de autorizar la exportación bajo su jurisdicción de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, y de conformidad con su sistema nacional de control, evaluará, de manera objetiva y no discriminatoria y teniendo en cuenta los factores pertinentes, incluida la información proporcionada por el Estado importador de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, si las armas convencionales o los elementos podrían:

a) Contribuir a la paz y la seguridad o menoscabarlas; b) Utilizarse para: i) Cometer o facilitar una violación grave del Derecho Internacional Humanitario; ii) Cometer o facilitar una violación grave del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; iii) Cometer o facilitar un acto que constituya un delito en virtud de las convenciones o los protocolos internacionales relativos al terrorismo en los que sea parte el Estado exportador; o 13 iv) Cometer o facilitar un acto que constituya un delito en virtud de las convenciones o los protocolos internacionales relativos a la delincuencia organizada transnacional en los que sea parte el Estado exportador.

2. El Estado parte exportador también examinará si podrían adoptarse medidas para mitigar los riesgos mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1, como medidas de fomento de la confianza o programas elaborados y acordados conjuntamente por los Estados exportador e importador.

3. Si, una vez realizada esta evaluación y examinadas las medidas de mitigación disponibles, el Estado parte exportador determina que existe un riesgo manifiesto de que se produzca alguna de las consecuencias negativas contempladas en el párrafo 1, dicho Estado no autorizará la exportación.

4. Al realizar la evaluación, el Estado parte exportador tendrá en cuenta el riesgo de que las armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o los elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4 se utilicen para cometer o facilitar actos graves de violencia por motivos de género o actos graves de violencia contra las mujeres y los niños.

5. Cada Estado parte exportador tomará medidas para asegurar que todas las

autorizaciones de exportación de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, se detallen y expidan antes de que se realice la exportación.

6. Cada Estado parte exportador pondrá a disposición del Estado parte importador y de los Estados partes de tránsito o transbordo información adecuada sobre la autorización en cuestión, previa petición y de conformidad con sus leyes, prácticas o políticas nacionales.

7. Si, después de concedida una autorización, un Estado parte exportador tiene conocimiento de nuevos datos que sean pertinentes, se alienta a dicho Estado a que reexamine la autorización tras consultar, en su caso, al Estado importador.

ARTÍCULO 8. IMPORTACIÓN.

l. Cada Estado parte importador tomará medidas para suministrar, de conformidad con sus leyes nacionales, información apropiada y pertinente al Estado parte exportador que así lo solicite a fin de ayudarlo a realizar su evaluación nacional de exportación con arreglo al artículo 7. Tales medidas podrán incluir el suministro de documentación sobre los usos o usuarios finales. 14

2. Cada Estado parte importador tomará medidas que le permitan regular, cuando proceda, las importaciones bajo su jurisdicción de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1. Tales medidas podrán incluir sistemas de importación.

3. Cada Estado parte importador podrá solicitar información al Estado parte exportador en relación con las autorizaciones de exportación pendientes o ya concedidas en las que el Estado parte importador sea el país de destino final.

ARTÍCULO 9. TRÁNSITO O TRANSBORDO.

Cada Estado parte tomará medidas apropiadas para regular siempre que proceda y sea factible, el tránsito o transbordo bajo su jurisdicción de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1 de conformidad con el Derecho Internacional aplicable.

ARTÍCULO 10. CORRETAJE.

Cada Estado parte tomará medidas de conformidad con sus leyes nacionales, para regular las actividades de corretaje que tengan lugar en su jurisdicción en relación con las armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1. Tales medidas podrán incluir la exigencia de que los intermediarios se inscriban en un registro u obtengan una autorización escrita antes de comenzar su actividad.

ARTÍCULO 11. DESVÍO.

l. Cada Estado parte que participe en una transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, tomará medidas para evitar su desvío.

2. El Estado parte exportador tratará de evitar el desvío de las transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, por medio de su sistema nacional de control establecido con arreglo al artículo 5, párrafo 2, evaluando el riesgo de que se desvíe la exportación y examinando la posibilidad de establecer medidas de mitigación, como medidas de fomento de la confianza o programas elaborados y acordados conjuntamente por los Estados exportador e importador. Otras medidas de prevención podrían consistir, en su caso, en examinar a las partes que participación en la exportación, exigir documentación adicional, certificados o garantías, no autorizar la exportación o imponer otras medidas adecuadas.

3. Los Estados partes importadores, exportadores, de tránsito y de transbordo cooperarán entre sí e intercambiarán información, de conformidad con sus 15 leyes nacionales, cuando sea adecuado y factible, a fin de mitigar el riesgo de desvío de las transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1.

4. Si un Estado parte detecta el desvío de una transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, tomará las

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