CC - C049-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C049-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-049/12
(Febrero 7 de 2012) COMPETENCIAS ESPECIALES O ATIPICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACION CON CIERTOS DECRETOS Y ACTOS DE AUTORIDAD-No incluyen el control de los decretos reglamentarios expedidos en desarrollo del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política DECRETO REGLAMENTARIO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inhibición por falta de competencia para decidir DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO NACIONALAsignación constitucional de competencia Tratándose de decretos dictados por el Gobierno Nacional, comparten competencia para su conocimiento la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Corresponde al Tribunal Constitucional, decidir las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra: (i) los decretos leyes o de habilitación legislativa por el Congreso de la República, (ii) el decreto del Plan Nacional de Inversiones, (iii) los decretos legislativos o de estados de excepción y (iv) los decretos especiales expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente; la competencia para adelantar de control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional “cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”, corresponde al Consejo de Estado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad
DECRETOS COMPILATORIOS DE LEYES-Competencia para control de constitucionalidad/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS QUE COMPILAN
LEYES O NORMAS CON FUERZA DE LEY-Competencia
DECRETOS QUE DECLARAN ESTADOS DE EXCEPCIONCompetencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional sobre competencia DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional sobre competencia DECRETOS DE EJECUCION DE LA CONVOCACION DE UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional sobre competencia de control constitucional ACTO DE AUTORIDAD ELECTORAL DE DETERMINACION DE CENSO ELECTORAL-Jurisprudencia constitucional sobre competencia de control constitucional ACTO DE AUTORIDAD DE DECLARACION DE APROBACION DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control constitucional ACTOS DE PARTICULARES GESTORES DE INICIATIVA PARA TRAMITE DE LEY CONVOCATORIA DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional sobre competencia DECRETOS QUE CONVOCAN A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONGRESO DE LA REPUBLICAJurisprudencia constitucional sobre competencia DECRETOS Y RESOLUCIONES ADOPTADAS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN UN ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia sobre competencia de control constitucional
ACUERDOS INTERNACIONALES SIMPLIFICADOS QUE
REGULAN MATERIAS PROPIAS DE UN TRATADO
INTERNACIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control constitucional Demanda de inconstitucionalidad contra el decreto 3806 de 2009 Por el cual se expiden disposiciones sobre la promoción del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contratación pública.
Referencia: expediente D-8547
Actores: María Isabel Rio del Pájaro
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado La ciudadana María Isabel Rio del Pájaro demandó la inconstitucionalidad del decreto 3806 de 2009 “Por el cual se expiden disposiciones sobre la promoción del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contratación pública.”. El texto del decreto es el siguiente: DECRETO 3806 DE 2009
(Septiembre 30) por el cual se expiden disposiciones sobre la promoción del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contratación pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de las Leyes 80 de 1993, 816 de 2003 y 1150 de 2007, DECRETA: Artículo 1°. Convocatoria limitada a Mipymes. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, en los procesos de selección de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, salvo aquellos cuya cuantía sea inferior al 10% de la
menor cuantía, la convocatoria se limitará exclusivamente a Mipymes, siempre y cuando se verifiquen los siguientes requisitos:
1. La cuantía del proceso esté por debajo de los 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y
2. Se manifieste el interés en participar en un proceso con convocatoria limitada, mediante la presentación de una solicitud en tal sentido, de por los menos tres (3) Mipymes, con el fin de lograr la limitación de la convocatoria.
La solicitud se debe presentar entre el momento de publicarse el aviso de convocatoria pública y hasta el último día de publicación del proyecto de pliego de condiciones, y la misma deberá contener, además de la manifestación de su interés en participar en el proceso, la de cumplir con su condición de Mipyme, lo cual se acreditará con la presentación de una certificación expedida por contador o revisor fiscal, según sea el caso, en la que se señale tal condición. Parágrafo. En el aviso de convocatoria pública de que trata el artículo 4° del Decreto 2474 de 2008, además de lo allí señalado, se deberá incluir expresamente, cuando ello corresponda, la convocatoria limitada a Mipymes conforme lo señalado en el presente decreto. Artículo 2°. Requisitos mínimos de las Mipymes. En las Mipymes a que se refiere el presente decreto, deberán verificarse los siguientes requisitos mínimos:
1. El domicilio principal de las Mipymes departamentales, locales o regionales debe coincidir con el lugar de ejecución del contrato. Para estos efectos, bastará con que el proponente acredite que su domicilio principal está en el departamento de
ejecución contractual, y
2. Las Mipymes deberán tener por lo menos un (1) año de constituidas al momento de la convocatoria, lo que también deberá acreditarse al hacer la manifestación a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior.
Parágrafo 1°. En la convocatoria limitada podrán participar uniones temporales o consorcios los cuales deberán estar integrados únicamente por Mipymes. En tal caso, para efectos de la limitación de la convocatoria, cada consorcio o unión temporal se contará por sí mismo, y no por el número de Mipymes que los integren; que deberán cumplir de manera individual los requisitos mínimos señalados en el presente decreto. Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como domicilio principal de la Mipyme, el departamento al que corresponde la dirección que aquella señaló en su Registro Único Tributario, RUT, de conformidad con el Decreto 2788 de 2004, o las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Artículo 3°. Procedimiento en caso de convocatoria limitada. Verificados los requisitos señalados en los artículos anteriores, y sin perjuicio de las reglas especiales de cada modalidad de selección, la Entidad expedirá el acto de apertura, indicando que en el proceso sólo podrán presentar ofertas quienes ostenten la calidad de Mipymes y las uniones temporales o consorcios integrados únicamente por Mipymes, en las condiciones señaladas en el parágrafo 1° del artículo anterior. Si al momento del cierre sólo se ha presentado una (1) oferta, la entidad ampliará el plazo para la recepción de ofertas por un
término igual al inicialmente señalado en el pliego de condiciones, sin la limitación a la convocatoria, esto es, permitiendo la presentación de ofertas de quien quiera hacerlo. Durante este tiempo la oferta presentada por la Mipyme deberá permanecer cerrada, para ser evaluada con las demás que se presenten durante la ampliación del plazo. Si vencido el nuevo plazo no se presenta ninguna otra oferta, podrá adjudicarse a la Mipyme, siempre y cuando su oferta cumpla con los requisitos y criterios establecidos en el pliego de condiciones. El proceso de selección abierto con limitación en su convocatoria que sea declarado desierto, no podrá ser iniciado nuevamente con la restricción de participación a la que se refiere el artículo 1° del presente decreto. Parágrafo. Las Mipymes que participen en la convocatoria limitada deben garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación. Para tales efectos, sin perjuicio de la convocatoria limitada, la selección se deberá hacer por la modalidad que corresponda, de conformidad con la Ley 1150 de 2007 y los reglamentos respectivos. Artículo 4°. Bienes de origen nacional. Para los efectos del artículo 21 de la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones que establezcan condiciones de favorabilidad a las ofertas de bienes de origen nacional, se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Gobierno Nacional para calificar los Bienes Nacionales para el Registro de Productores de Bienes Nacionales. Artículo 5°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del
Decreto 679 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez. El Director del Departamento Nacional de Planeación, Esteban Piedrahíta Uribe.
2. Demanda: pretensión y fundamentos La ciudadana demandante solicita se declare inconstitucional el decreto 3806 de 2009 debido a que, con su expedición, se habría producido la infracción de los artículos 13 y 333de la Constitución. 2.1. Cargo por vulneración del artículo 13 de la Constitución El decreto demandado contempla en su artículo segundo una restricción a las posibilidades de participación en procesos de contratación a las Mypimes, al restringirlo a las empresas cuyo domicilio principal corresponda con el del lugar de ejecución del contrato, estableciendo un privilegio injusto para las empresas que puedan acreditar tal domicilio. 2.2. Cargo por vulneración del artículo 333 de la Constitución Las restricciones previstas para la participación en los procesos a los que alude el decreto demandado desconocen la libertad de concurrencia que, en materia de contratación estatal, también debe ser garantizado, vulnerando el artículo 333 constitucional.
3. Intervenciones 3.1. Departamento Nacional de Planeación La Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre el contenido del decreto, debido a su naturaleza reglamentaria en tanto se ocupa de desarrollar el artículo 12 de la ley 1150 de 2007.
Además, el cargo por violación del derecho a la igualdad no satisface los requisitos establecidos en el decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional en esta materia: no aprta los elementos para concluir “que dicha diferencia se vuelve discriminatoria”. 3.2 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo La Corte Constitucional debe declarar la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia para conocer la demanda presentada, al tratarse de un decreto reglamentario, y remitir el expediente al Consejo de Estado.
4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación1.
Procede una decisión inhibitoria: se trata de normas reglamentarias, si se tienen en cuenta las disposiciones que invoca para su expedición -numeral 11 del artículo 189 de la Constitución-, así como su contenido; no siendo un decreto con fuerza de ley, el control de su constitucional corresponde al Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. La Constitución prevé atribuye al Tribunal Constitucional la revisión de los decretos dotados de fuerza de ley2. 1.2. En cumplimiento de su atribución de guardián de la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte Constitucional ha decidido sobre la inconstitucionalidad de otros decretos o actos generales diferentes de leyes en sentido formal y decretos con fuerza de ley. Se trata de un control constitucional atípico, basado en principalmente criterios materiales respecto del contenido de las normas examinadas. 1.3. Versando la presente demanda sobre la inconstitucionalidad de un Decreto
Reglamentario, expedido con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución3, no aparece en principio competente la Corte Constitucional 1 Concepto Nº 5201, presentado el 16 de agosto de 2011. 2 Constitución Política, artículos 241.5, 241.7 y artículo 10 de Disposiciones Transitorias de la CP de 1991. 3 El encabezado del Decreto en cuestión hace referencia a su expedición “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política”. para pronunciarse al respecto. No obstante, con el propósito de realizar un ejercicio estricto del control constitucional y para fines deliberados de desarrollo jurisprudencial, someterá el Decreto impugnado a un juicio de exclusión del control de constitucionalidad atípico, para descartar que se trate de uno de aquellos actos que sin corresponder a los decretos con fuerza de ley, ha conocido y decidido la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico constitucional a resolver 2.1. Debe preguntarse la Corte Constitucional, ¿si el Decreto 3806/09, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 189.11 de la Constitución, corresponde al tipo de actos que tratarse de decretos con fuerza de ley4, han sido objeto de control constitucional por parte de este Tribunal? 2.2. Metodológicamente, (i) se examinarán las competencias asignadas constitucionalmente para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; (ii) luego se realizará un análisis de los casos considerados atípicos de control constitucional.
3. La competencia de la Corte Constitucional -en ejercicio del control judicial abstracto de constitucionalidadsobre decretos o actos administrativos generales sin fuerza de ley 3.1. Asignación constitucional de competencia 3.1.1. En materia de control judicial de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y tratados internacionales, la Constitución Política asigna competencia exclusiva a la Corte Constitucional para el examen de su validez o conformidad con la norma superior5. 3.1.2. Tratándose de decretos dictados por el Gobierno Nacional, comparten competencia para su conocimiento la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Corresponde al Tribunal Constitucional, decidir las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra: (i) los decretos leyes o de habilitación legislativa por el Congreso de la República6, (ii) el decreto del Plan Nacional de Inversiones7, (iii) los decretos legislativos o de estados de excepción8 y (iv) los decretos especiales expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias 4 Constitución Política, artículos 241.5, 241.7 y artículo 10 de Disposiciones Transitorias de la CP de 1991. 5 Constitución Política, artículo 241, incisos 1, 4, 10, respectivamente. 6 Decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno, con base en el artículo 150.10 de la Constitución. 7 Decreto con fuerza de ley, dictado por el Gobierno con fundamento en el artículo 341, inciso 3. conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente9; la competencia para adelantar de control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional “cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional”10, corresponde al Consejo de Estado. 3.2. Competencias especiales o atípicas reconocidas jurisprudencialmente 3.2.1. En relación con la función de control de constitucionalidad sobre decretos y otros actos generales sin fuerza de ley, el ejercicio no ha sido pacífico. Tal dificultad fue reconocida por la Corte en sentencia C-1154 de 2008, al referirse a eventos en los que el control de constitucionalidad, prima facie, no se encuentra asignado expresamente: “(…) si bien es cierto que en términos generales está definido el ámbito de competencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, también lo es que en la práctica no siempre resulta fácil determinar cuándo un decreto está comprendido o no dentro de alguno de los numerales del artículo 241 de la Constitución”. 3.2.2. Los casos que se exponen a continuación podrían calificarse como hipótesis de competencias especiales, en tanto su fijación es sólo posible a través del empleo de criterios formales y materiales desarrollados jurisprudencialmente. En seguida se aludirá a cada uno de ellos.
4. Competencias especiales o atípicas de la Corte Constitucional, en materia de control abstracto de constitucionalidad Para efectos del presente análisis, se considera atípico o especial el control constitucional adelantado por la Corte Constitucional sobre decretos diferentes de los asignados expresamente a su conocimiento en los artículos 241 y 10 Transitorio de la Constitución -que por mandato constitucional poseen fuerza de leyo de otros actos reputados administrativos. La Corte Constitucional ha decidido demandas de inconstitucionalidad de aquellos, para asegurar la supremacía e integridad de la
Constitución. A continuación se presenta un balance del ejercicio de tales competencias y las razones que lo justifican. 4.1. Decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 8 Decretos con poder suspensivo o derogatorio de leyes, dictados por el Gobierno con base en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 9 Artículo 10 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política de 1991, que dice: “Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional”. 10 Constitución Política, artículo 237. 4.1.1. La Constitución Política otorga competencia a la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno “con fundamento en los[el] artículo[s] 150 numeral 10…”. En rigor, los decretos-leyes anteriores a 1991 se dictaban con apoyo en el artículo 76 numeral 12, la fuente constitucional entonces vigente para la habilitación legislativa del Ejecutivo mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias precisas y pro tempore. Ante la hipótesis de inhibición para conocer de estos decretos con fuerza de ley por no fundamentarse en el artículo 150.10 constitucional vigente, la Corte Constitucional ha optado por reafirmar su competencia la sucesivamente. Así: 4.1.1.1. En la sentencia C-189 de 1994 la Corte Constitucional adelantó el control
constitucional de algunos artículos del Decreto 1900 de 1990 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la ley 72 de 198911. La Corte señaló que la competencia para adelantar el control de constitucionalidad se deriva del numeral 5 del artículo 241 de la Constitución12, en tanto el Decreto había sido expedido en desarrollo de facultades extraordinarias al amparo de la Constitución de 1886 reformada. 4.1.1.2. En varias oportunidades se ha abordado el examen de constitucionalidad de disposiciones incorporadas al Decreto 1400 de 1970 mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 4 de 1969, adoptó el Código de procedimiento Civil. La Corte ha destacado que su competencia se apoya en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución. Ese control también se ha dispuesto respecto de los cambios normativos que al estatuto procesal mencionado le fueron incorporados por el Decreto 2282 de 1989 expedido por el Presidente en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 30 de 198713. 4.1.1.3. En diversas ocasiones esta Corporación ha conocido de acciones públicas de inconstitucionalidad en contra del Decreto 100 de 1980 -Código Penalexpedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 11Las disposiciones demandadas, que se ocupaban de regular aspectos referidos a la operación de los medios de comunicación, fueron declaradas exequibles, disponiendo -respecto de uno de los cargos-, estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de abril de 1991.
12 Constitución Política: Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:…
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
13Pueden encontrarse en esta dirección, entre otras, las sentencias C-250 de 1994, C-217 de 1996, C-927 de 200, C-790 de 2006, C094 de 2007 y C-522 de 2009. 5 de 1979. Esta vez, la Corte se ha apoyado para fundamentar su competencia, en los numerales 414 y 5 del artículo 241 de la Constitución15. 4.1.1.4. Cabe destacar, que en la sentencia C-032 de 1997 citada, la Corte también abordó el examen del Decreto 1895 de 1989 adoptado por el Presidente de la República con fundamento en las facultades de Estado de Sitio previstas en el artículo 121 de la Constitución de 1886 reformada. 4.1.1.5. La Corte se ha declarado también competente, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución, para adelantar el control de constitucionalidad de las normas del Decreto 410 de 1971 que, con fundamento en las facultades otorgadas por la ley 16 de 1998, adoptó el Código de Comercio16.
4.1.1.6. En la sentencia C-061 de 2005 la este Tribunal examinó la constitucionalidad del artículo 112 del decreto 1213 de 1990, expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en la ley 166 de 1989. En esa oportunidad, se declararon inexequibles algunos apartes de la disposición cuestionada. Y para fundamentar su competencia invocó el numeral 4 del artículo 241 dado que, según afirmó, se trata de una norma con rango legal. En idéntica dirección, al definir su competencia para adelantar el examen de constitucionalidad del parágrafo 2° del artículo 81 del Decreto 1212 de 1990 y del artículo 66 del Decreto 1213 de 1990, adoptados uno y otro en desarrollo de las facultades conferidas por la ley 166 de 1989, la Corte precisó que ella se derivaba del numeral 4 del artículo 241. 4.1.1.7. En la sentencia C-230A de 2008 la Corte examinó la constitucionalidad de diferentes disposiciones del decreto 2241 de 1986 por medio del cual se había adoptado el Código Electoral y cuya expedición presidencial se llevó a efecto con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República mediante la ley 96 de 1985. Advirtió que su competencia para adelantar tal examen se fundamentaba en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución. 4.1.2. Entonces, en materia del control constitucional de los decretos-leyes dictados por el Gobierno antes de la Constitución de 1991, puede apreciarse que: (i) la
Corte, invariablemente, ha asumido competencia para decidir sobre su inconstitucionalidad, pese a no estar fundamentadas en el artículo 150.10 14Constitución Política. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:…
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 15 Al respecto, se encuentran las sentencias C-557 de 1994, C-032 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-740 de 2000, C-621 de 2004, entre otras. 16 Así ha ocurrido en diferentes providencias entre las que se encuentran, por ejemplo, la C-232 de 1997, la C602 de 2000, la C-990 de 2006, la C-909 de 2007, la C-062 de 2009 y la C-384 del mismo año. constitucional sino en el artículo 76.10 del orden constitucional derogado en 1991;
(ii) también ha conocido de decretos legislativos de estados de excepción expedidos antes de la Constitución de 1991, no obstante se apoyen en los artículos 121 y 122 del ordenamiento constitucional anterior y no, como reza la Constitución vigente, en los artículo 212, 213 y 21517; (iii) en ocasiones la Corte ha basado su competencia en el numeral 5 del artículo 150 constitucional -en cuanto “decretos
con fuerza de ley”- y en otras en el numeral 4 de la misma disposicióninterpretando la expresión “leyes” en sentido material-. 4.2. Decretos compilatorios de leyes 4.2.1. Se trata de decretos atípicos, desde la perspectiva del control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, ya que han sido dictados por el Gobierno Nacional sin previa habilitación legislativa extraordinaria, al tiempo que, por definición, tienen un contenido material de ley: 4.2.1.1. En la sentencia C-508 de 1996 la Corte Constitucional señaló que se encontraba autorizada para adelantar el control de constitucionalidad del artículo 106 del decreto 111 de 1996 -a través del cual se compilaron la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 del Estatuto Orgánico de Presupuesto-. Precisó que aunque carecía de competencia para conocer de un decreto ejecutivo como el compilatorio como un todo, sí tenía facultades para examinar cada una de sus normas merced a su rango legal18. En tal providencia, en que la Corte declaró la exequibilidad de la disposición demandada, precisó: “Por todo lo anterior, y con el fin de respetar la distribución de competencias establecida por la Carta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y evitar que el control constitucional sea inocuo, o se generen innecesarias inseguridades jurídicas, es necesario concluir que, conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Carta, corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos artículos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en sí mismo
ejecutivo, los artículos que lo integran son materialmente legales. La Corte es entonces competente para el estudio del artículo 106 del Decreto 111 de 1996.” 17Constitución Política. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:…
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
18Esta consideración ha sido reiterada en las sentencias C-220 de 1997, C-354 de 1997, C-275 de 1998, C1645 de 2000, C-365 de 2001, C-1072 de 2002, C-208 de 2003 y C-230A de 2008. 4.2.1.2. En la sentencia C-748 de 1999 la Corte examinó el decreto 1818 de 1998 por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, compilatorio de normas legales. Por considerar que los cargos presentados se referían al trabajo de compilación y no a su contenido, concluyó que carecía de competencia para pronunciarse dado que, desde esa perspectiva, el decreto debía considerarse como ejecutivo. Advirtió la Corte, luego de hacer referencia a lo dicho por esta Corporación en la sentencia C-508 de 1996: “En esta sentencia se reitera esa jurisprudencia, pero al mismo tiempo se precisa que los artículos integrantes de decretos compiladores habrán de acusarse ante la Corte Constitucional cuando el ataque se origine en
una posible discrepancia entre el contenido de los artículos y el de una disposición constitucional, mientras que la demanda contra las mismas disposiciones habrá de instaurarse ante el Consejo de Estado cuando se trata de criticar - en forma global o individualizada - la labor de compilación. En el proceso bajo estudio se presenta precisamente esta situación, puesto que todas las acusaciones se refieren al trabajo de recopilación realizado por el gobierno. En consecuencia, la Corte deberá inhibirse para decidir sobre la demanda instaurada, por carencia de jurisdicción.” 4.2.1.3. En reciente providencia esta Corporación ha indicado que la compilación ejecutiva de leyes debe llevarse a cabo a través de decretos leyes, considerando las dificultades que se suscitan en el ordenamiento jurídico cuando tal actividad se lleva a cabo a través de decretos ejecutivos. Así, en la sentencia C-259 de 2008 afirmó esta Corporación19: “Por ende, la delegación que hace el Congreso para efectuar compilación de normas a través de simples decretos ejecutivos es inconstitucional. Ello debido a dos razones diferenciadas. La primera tiene que ver con los problemas que estos decretos generan en relación con la competencia material para su control constitucional, lo que genera inseguridad jurídica ante la potencial indefinición sobre la autoridad judicial a cargo de dicho control. Esto se genera en la medida que los decretos ejecutivos son normas que prima facie corresponden al control en sede judicial por parte del contencioso. Empero, el contenido material de un decreto ejecutivo que compila normas de rango legal debe ser controlado por esta Corporación, so pena de desarticular el modelo de control
de constitucionalidad previsto en el artículo 241 C.P” 19 En una orientación similar se encuentran las sentencias C-655 de 2007 y C-839 de 2008. 4.2.2. Así, en relación con los decretos compilatorios de leyes, se tiene que: (i) la Corte es competente para conocer de las disposiciones legales compiladas en tales decretos, por violación de normas materiales de la Constitución; (ii) no es competente para adelantar un control formal de los decretos compilatorios, y específicamente de la compilación misma, por tratarse de decretos ejecutivos
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