CC - C050-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C050-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-050/21
ACCESO A CARGOS PUBLICOS DE MENORES DE 28 AÑOSMedida no vulnera el principio de igualdad Si bien es cierto que el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, así como favorece a los jóvenes entre 18 y 28 años, también limita el derecho al trabajo y el acceso al desempleo de funciones y cargos públicos de las personas por fuera de dicho rango etario, esto no necesariamente se traduce en un quebrantamiento de la Constitución. Al someter la norma a un juicio integrado de igualdad, se constata que los tratamientos diferenciados que ella comporta buscan satisfacer finalidades constitucionales importantes, son adecuados y conducentes para lograrlos, y resultan proporcionales, razones por las cuales no son violatorios del principio de igualdad, ni de los derechos al trabajo y al acceso al desempeño de cargos y funciones públicas en cabeza de las personas mayores de 28 años. Por consiguiente, la Sala Plena declarará la exequibilidad de la disposición demandada. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violación del principio de igualdad INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho
IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental IGUALDAD-Dimensión formal/IGUALDAD-Dimensión sustantiva o material IGUALDAD-Carácter relacional IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Igualdad de oportunidades ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Diferencia de trato/MERITO-Criterio rector de acceso a la función pública (…) las medidas de trato diferenciado (i) son válidas como herramientas focalizadas dirigidas a garantizar la igualdad material de un grupo que, en comparación con el resto de la población, afronta mayores barreras para realizar sus derechos constitucionales; y (ii) no son incompatibles con la garantía de igualdad de oportunidades en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, siempre que no se obstaculicen los derechos de carrera que otorga la superación de un concurso público de mérito. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciación PRIORIZACION-Alcance (…) la Corte fijó el contenido y alcance de la norma con base en la finalidad perseguida por el Legislador, precisando que la regla que otorga prioridad a los jóvenes en nombramientos provisionales, también se circunscribe al 10% de las vacantes que admitan este tipo de designación, y que, en todo caso, las reglas de priorización contenidas en el artículo impugnado no pueden anteponerse a la provisión de cargos mediante un concurso público, ni al derecho que tienen los empleados de carrera de las entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004 , a ser encargados en un empleo distinto al que ocupan en
propiedad, mientras se surte el respectivo proceso de selección. PRIORIZACION-Principio de mérito (…) la Sala Plena reiteró su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y la constitucionalidad de las medidas de trato diferenciado dirigidas a realizar la igualdad material, y concluyó que aquéllas en favor de la población juvenil también tienen cabida dentro de la función pública, siempre y cuando no desconozcan el principio del mérito, ni afecten el acceso a empleos en entidades y órganos del Estado mediante concurso público.
Referencia: Expediente D-13789
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”
Actora: Dora Edilma Bernal Pérez
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la ciudadana Dora Edilma Bernal Pérez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”.
2. Mediante auto del 30 de julio de 2020, el magistrado ponente admitió la demanda instaurada por la ciudadana Bernal Pérez, y ordenó (i) fijar en lista;
(ii) correr traslado al procurador general de la Nación; (iii) comunicar la iniciación del presente proceso al presidente del Congreso de la República, así como al presidente de la República, al ministro del Trabajo, al ministro de Comercio, Industria y Turismo, al director del Departamento Nacional de Planeación y al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que intervinieran en el proceso de considerarlo conveniente; e (iv) invitar a participar a varias instituciones de educación superior y centros de pensamiento.
3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 19911, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA
4. A continuación se transcribe el texto normativo, con los apartes demandados subrayados: LEY 1955 DE 2019
(mayo 25) Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019 “por el cual [sic] se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”
El Congreso de Colombia DECRETA: 1 Previo a la deliberación, mediante escrito del 1 de marzo de 2021 el magistrado José Fernando Reyes Cuartas manifestó impedimento para participar en la decisión, el cual fue declarado infundado por la Sala
Plena. 3 (…) Artículo 196. Generación de empleo para la población joven del
país. Con el fin de generar oportunidades de empleo para la población joven del país y permitir superar las barreras de empleabilidad de este grupo poblacional, las entidades públicas darán prioridad a la vinculación de jóvenes entre 18 y 28 años, para lo cual deberán garantizar cuando adelanten modificaciones a su planta de personal, que el diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia profesional, con el fin de que sean provistos con jóvenes egresados de programas técnicos, tecnológicos y de pregrado. Para la creación de nuevos empleos de carácter permanente del nivel profesional, no se exigirá experiencia profesional hasta el grado once (11) y se aplicarán las equivalencias respectivas. Parágrafo 1o. Las entidades públicas deberán adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de jóvenes entre los 18 y 28 años graduados y que no tengan experiencia, o para determinar las equivalencias que corresponda, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo. Parágrafo 2o. Las entidades y organismos que creen empleos de carácter temporal deberán garantizar que el 10% de estos empleos sean asignados para jóvenes entre los 18 y 28 años. Parágrafo 3o. Cuando las entidades públicas vinculen provisionales a sus plantas de personal deberán dar prioridad a los jóvenes entre los 18 y 28 años para dicha vinculación. Parágrafo 4o. Para el cumplimiento en [sic] lo consagrado en el presente artículo, tendrán prioridad los jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y protección del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar.”
B. LA DEMANDA
5. Señala la demandante que la norma acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 40 numeral 7 y 125 de la Constitución Política, y en consecuencia solicita se declare su inexequibilidad, o en su defecto su exequibilidad condicionada, “señalando la debida interpretación y aplicación que deberá realizarse de la misma”.
6. Como fundamento de su pretensión, la actora sostiene que las medidas contempladas en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 buscan aumentar el empleo de personas entre 18 y 28 años sin experiencia laboral, pero a la vez generan un trato desigual e injustificado hacia las personas mayores de 28 años, porque limitan sus posibilidades para acceder a empleos públicos. Aduce que esta discriminación, además, resulta contraria a los siguientes postulados
constitucionales: 4
7. Derecho a la igualdad y regla de prohibición de tratos discriminatorios. Al respecto, sostiene la demandante que uno de los fines de la Constitución Política, consagrados en su preámbulo, consiste en asegurar a los integrantes de la Nación el trabajo y la igualdad, dentro de un marco social justo. De ahí que el artículo 13 de la Carta establezca el derecho fundamental a la igualdad, según el cual toda persona recibirá la misma protección y trato de las autoridades, y gozará de los mismos derechos, libertades y oportunidades. En similar sentido, aduce que el artículo 1 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos establece que los Estados parte se comprometen al respeto de derechos y libertades, sin discriminación alguna.
8. La accionante pone de presente que la Corte Constitucional, a la que compete velar por que las medidas del Legislador no transgredan el núcleo esencial de los derechos fundamentales, precisó en sentencia C-586 de 2016 que la discriminación puede ser directa, en aquellos eventos en los que la norma contempla de manera expresa un trato desigual, o indirecta, cuando de su aplicación se derivan consecuencias fácticas inequitativas y desventajosas para algunas personas. Agrega que, en ese mismo pronunciamiento, esta Corporación, inspirada en decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que del derecho a la igualdad se deriva la regla de prohibición de trato discriminatorio, según la cual es obligación del Estado no incluir en su ordenamiento jurídico regulaciones que comporten medidas inequitativas.
9. Con base en lo anterior, la demandante sostiene que las disposiciones acusadas vulneran el principio de igualdad, porque discriminan a la población en edad laboral mayor a 28 años. Afirma que esta norma privilegia sin razón suficiente a un grupo de personas que no está en condiciones reales de vulnerabilidad, por cuanto sus integrantes “cuentan con toda la vitalidad para encontrar un trabajo digno.” En su criterio, dicho trato diferencial no contribuye a disminuir el desempleo, sino que lo transfiere de un grupo poblacional a otro. Considera que si bien la norma pretende crear oportunidades para personas que no pueden acreditar experiencia laboral debido a su juventud, ésta pierde de vista que muchas personas sólo logran obtener su título profesional después de los 28 años. Estas últimas se ven perjudicadas por el artículo acusado, pues no cuentan con experiencia
profesional, pero ya superaron la edad máxima para acceder a las prerrogativas que la disposición contempla. De hecho, advierte, la mayoría de las medidas contenidas en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 contienen tratos discriminatorios basados en la edad y no en la falta de experiencia laboral, pese a que es este último aspecto el que la norma, en teoría, busca remediar.
10. Derecho al trabajo y al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, a través de concursos de méritos. De otra parte, la accionante manifiesta que la disposición demandada vulnera el derecho al trabajo en condiciones justas, previsto en el artículo 25 de la Carta, porque establece un trato injustificado a favor de un grupo poblacional que no está en condiciones de vulnerabilidad, al tiempo que afecta los derechos de los demás ciudadanos en edad de trabajo, y desprotege a las personas mayores de 28 años, pero sin experiencia laboral.
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11. En este mismo orden de ideas, la demandante pone de presente que el artículo en cuestión también desconoce el derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en igualdad de oportunidades y a través del concurso de méritos, consagrado en los artículos 40 numeral 7 y 125 de la Constitución Política, y desarrollados por la Ley 909
de 2004,2 cuyo artículo 27 establece que la carrera administrativa se rige por los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Al respecto, añade que la Corte Constitucional en sentencia C-288 de 2014 indicó
que el mérito debe ser el único criterio a tener en cuenta para el acceso al servicio público.
12. Puntualmente, señala que la norma acusada, al darle prioridad a personas entre 18 y 28 años para la provisión del 10% de los nuevos cargos en entidades estatales, limita en la misma proporción las posibilidades de ingreso al sector público de la población que está por fuera de ese rango de edad. Igual sucede con los tratos discriminatorios previstos en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo demandado, los cuales vulneran el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en particular mediante el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos a través de concursos de méritos adelantados bajo el principio de igualdad.
C. INTERVENCIONES
13. Durante el término de fijación en lista se recibieron seis intervenciones, de las cuales cuatro defienden la exequibilidad del artículo acusado, una solicita a la Corte inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de la norma en cuestión, y otra pide se declare la inexequibilidad parcial o, en subsidio, la exequibilidad condicionada del parágrafo 3° del artículo 196 de la Ley 1955 de 2019. Los argumentos aportados por los intervinientes se reseñan a continuación.
14. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (en adelante, ANDI)3. Por intermedio de su representante legal4, esta asociación solicita la exequibilidad de la norma demandada. Afirma que para dimensionar la licitud e importancia constitucional del fin que esta pretende alcanzar, es necesario
remitirse a los antecedentes que dieron lugar a su expedición. Puntualmente, llama la atención sobre la ponencia para primer debate ante las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas del Congreso de la República, en la que se indicó que el Plan Nacional de Desarrollo (en adelante, PND) busca fomentar la igualdad de oportunidades a través de intervenciones profundas en el sector trabajo, orientadas a mitigar las barreras de acceso al mercado laboral, y a la consecuente reducción de la tasa de desempleo juvenil.
15. Resalta que, según el artículo 25 superior, el trabajo goza de especial protección estatal, razón por la cual promover el empleo en entidades públicas de jóvenes entre 18 y 28 años es una medida que se inspira en el principio de igualdad material, resulta razonable, proporcionada, progresiva, y encaminada
2 “[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 3 Asociación invitada a participar en el trámite, con fundamento el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 4 Bruce Mac Master Rojas. 6 a los fines constitucionales de prosperidad general y en particular de los jóvenes, así como a la vigencia de un orden justo.
16. Trae a colación que en sentencia C-115 de 2017, esta Corporación analizó la exequibilidad de unos programas crediticios dirigidos a personas menores de 28 años, y concluyó que la focalización de medidas en favor de determinado segmento de la población “toma en cuenta la situación particularmente difícil en la que se encuentran los jóvenes menores de 28
años y que requiere una atención especial por parte del Estado, en pro de materializar el Estado Social de Derecho.”5
17. En este sentido, considera que la norma acusada busca proteger a un grupo poblacional especialmente afectado por el desempleo y se ofrece como adecuada para alcanzar tal finalidad, más si se tiene en cuenta que, según el Departamento Nacional de Estadística (en adelante, DANE), entre 2019 y 2020 la tasa de desempleo de los jóvenes aumentó del 17,5% al 29,7%, mientras que la tasa nacional de desempleo correspondiente a julio de 2020 se fijó en 20,2%. Esto la lleva a reafirmar que la población juvenil es de las vulnerables y afectadas en la coyuntura actual, tal y como lo ha reconocido el Observatorio de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT).
18. Por último, destaca que el Estado goza de capacidad para generar empleos, y que, en todo caso, la norma cuestionada no impide la creación de programas para incentivar el empleo formal y el emprendimiento en otros segmentos de la población.
19. Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante, DAFP)6. El Director Jurídico7 de esta entidad solicita la exequibilidad de la norma impugnada. De manera preliminar, se refiere a la necesidad de generar oportunidades laborales en favor de la población joven del país, en razón a que se trata de un grupo vulnerable, merecedor de medidas de especial protección, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 2017.
20. Añade que la medida adoptada en la norma acusada constituye una acción afirmativa en favor de un segmento de la población laboralmente
discriminado, sin que resulte válido afirmar, como lo hace la accionante, que dicho trato preferencial comporte una violación de los derechos de los mayores de 28 años, ya que estos últimos cuentan con la posibilidad de acceder al 100% de los cargos públicos actualmente existentes, y al 90% de los cargos que a futuro lleguen a crearse. Así, tras citar múltiples pronunciamientos de este Tribunal acerca de la constitucionalidad de acciones afirmativas en favor de grupos desprotegidos, sostiene que, tal y como se ha considerado respecto de medidas de discriminación inversa en favor de las mujeres, la norma aquí acusada no contraviene el principio de igualdad, sino que lo materializa.
21. Con el fin de reafirmar la necesidad de la medida adoptada en la norma objeto de control, hace alusión a los resultados arrojados por estudios del 5 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017. 6 Entidad a la que se comunicó sobre la iniciación del proceso de constitucionalidad, en los términos del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
7 Armando López Cortés. 7 Consejo Nacional de Política Económica y Social (en adelante, CONPES), el DANE, el Departamento Nacional de Planeación (en adelante, DNP) y la OIT, y en particular a los siguientes aspectos: (i) los jóvenes no logran una transición exitosa entre su vida académica y laboral; (ii) para el año 2018, se estimaba que el 21% de la población juvenil, que corresponde a aproximadamente 2.6 millones de personas, no desempeñaba actividad laboral
o educativa alguna; (iii) en enero de 2020, la tasa de desempleo de los jóvenes entre 15 y 24 años en América Latina triplicó el mismo indicador respecto de los adultos; (iv) las mujeres jóvenes tienen mayor probabilidad de desocupación que los hombres; (v) el 62,6% de los jóvenes que se dedican exclusivamente a laborar, se encuentran en condiciones de pobreza o vulnerabilidad; (vi) el bajo acceso a educación también constituye una barrera que limita la inclusión social y productiva de los jóvenes; (vii) durante el tercer trimestre de 2018, la tasa de ocupación de la población joven fue del 48%, mientras que el mismo indicador a nivel nacional, sin importar la edad, fue del 58%; (viii) la tasa de desempleo juvenil del 16% es casi el doble de la tasa de desempleo nacional (9%); (ix) los jóvenes que logran ingresar al mercado laboral deben soportar condiciones como alta informalidad, baja remuneración, condiciones contractuales desventajosas, entre otras; (x) el aumento de la edad de retiro forzoso previsto en la Ley 1821 de 2016, ha ralentizado el relevo generacional en el mercado laboral.
22. De otra parte, anota que el artículo 45 de la Constitución reconoce que la población juvenil es fundamental para la sociedad, mientras que la Ley 1622 de 2013 (Estatuto de Ciudadanía Juvenil) dispone la creación de mecanismos para favorecer el empleo de los jóvenes, como medida de protección a su favor. Asimismo, destaca que uno de los objetivos plasmados en el literal ‘g’, numeral 4, de las bases del PND 2018-2022 (aprobado
mediante Ley 1955 de 2019), consiste en la inclusión productiva de la juventud, mediante la eliminación de barreras de acceso al mercado laboral, propósito que se concretó en el artículo 196 de la citada ley, ahora demandado.
23. En cuanto a la implementación de la norma acusada, manifiesta que con la expedición del Decreto 2365 de 2019 y la Directiva Presidencial 01 del 03 de febrero de 2020, el Gobierno nacional fijó los lineamientos para que las entidades públicas den cumplimiento al artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, y faciliten la vinculación al servicio público de jóvenes entre 18 y 28 años. De igual manera, reporta que el 26 de febrero de 2020, el DAFP y el Servicio Público de Empleo expidieron la Circular Conjunta 100-002-2020 a través de la cual solicitaron a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional reportar los cargos vacantes y nuevos. Informa que se han creado cargos en el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar y la Agencia Nacional de Tierras. De estos nuevos empleos, el 10% no requiere experiencia profesional o admite su homologación, lo cual viabiliza la vinculación de la población juvenil. Adicionalmente, se crearon plataformas en internet que permiten a los jóvenes identificar las vacantes disponibles, y postularse para ocuparlas.
24. Con todo, advierte que el 10% de empleos destinados para la población 8 juvenil sólo se refiere a cargos nuevos y no a la totalidad de la planta de
personal, y que el proceso de implementación de la medida se realizará de manera gradual, pues se requiere que las entidades realicen los ajustes correspondientes a sus manuales de funciones y competencias laborales, y a que exista disponibilidad presupuestal para los nombramientos. Además, frente a vacantes definitivas o temporales en empleos de carrera administrativa, la provisión de los cargos con jóvenes entre 18 y 28 años no opera en forma inmediata, toda vez que previamente se debe acudir a la lista de elegibles, o en su defecto, agotar el trámite del derecho preferencial de encargo a favor de los servidores públicos de carrera administrativa, en los términos de los artículos 24 de la Ley 909 de 20048 y 2.2.1.2.6 y 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 20159.
25. Finaliza su argumentación advirtiendo que los argumentos de la demandante no cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto no expresan las razones por las cuales la
8 Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Artículo 24. Encargo. [Modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. ] Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. // En el evento en
que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. // El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. // Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. // En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. // Parágrafo 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley. // Parágrafo 2o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique.” 9 Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”: “(…) Artículo 2.2.1.2.6. Forma de provisión de los empleos de carácter temporal. Los empleos de carácter temporal se proveerán mediante resolución, en la cual se deberá indicar: a) El tiempo
de vinculación. b) La descripción de las funciones de acuerdo con la función, actividad o proyectos a desarrollar. c) La apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. // Parágrafo 1°. El tiempo de vinculación de los servidores en los empleos de carácter temporal se determinará en función de la necesidad de la Empresa Social del Estado del nivel nacional y territorial, para atender los servicios efectivamente contratados a la Empresa y por la continuidad de los mismos. El servidor tendrá derecho a permanecer en el empleo de carácter temporal siempre que se mantenga la función, actividad o proyecto al cual se vinculó. // Parágrafo 2°. Para la provisión de los empleos de carácter temporal se deberá dar aplicación al procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004. En caso de no existir lista de elegibles, el empleo deberá ser provisto, de manera preferencial, con el personal que reúna los requisitos y que esté desarrollando mediante una forma de vinculación diferente, tales funciones, actividades o proyecto. (…) Artículo 2.2.5.3.5. Provisión de empleos temporales. Para la provisión de los empleos temporales de que trata la Ley 909 de 2004, los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. // En caso de ausencia de lista de elegibles, los empleos temporales se deberán proveer mediante la figura del encargo con empleados de carrera de la respectiva entidad que cumplan con los requisitos y competencias exigidos para su desempeño. Para tal fin, la entidad podrá adelantar un proceso de
evaluación de las capacidades y competencia de los candidatos y otros factores directamente relacionados con la función a desarrollar. // En caso de ausencia de personal de carrera, con una antelación no inferior a diez (10) días a la provisión de los empleos temporales, la respectiva entidad deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad. Para la valoración de las capacidades y competencias de los candidatos la entidad establecerá criterios objetivos. // El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal será por el tiempo definido en el estudio técnico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el cual se deberá definir en el acto de nombramiento.” 9 norma acusada vulnera la Carta Política.
26. Universidad Libre10. El Director y un miembro11 del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre intervienen en favor de la exequibilidad de la norma acusada, a excepción de su parágrafo tercero, del cual solicitan se declare su inexequibilidad, o en su defecto, su exequibilidad condicionada.
27. Al respecto, consideran que exigirle a las entidades públicas proveer el 10% de sus nuevos cargos con jóvenes entre los 18 y 28 años sin necesidad de acreditar experiencia laboral, no viola el derecho a la igualdad de las personas que no entran dentro de este rango de edad, porque se trata de una acción afirmativa que sólo repercute en un porcentaje minoritario de la totalidad de cargos disponibles, y que está prevista en favor de un grupo poblacional que
representa el mayor índice de desempleo. Aducen que, a partir de un enfoque de género a favor de las mujeres jóvenes, quienes son las más afectadas por la falta de oportunidades laborales, la medida debió contemplar un porcentaje superior (20%) de cargos públicos nuevos disponibles para la población juvenil.
28. En similar sentido, manifiestan su desacuerdo con el argumento de la demandante acerca de vitalidad de la población juvenil para conseguir empleo, pues las estadísticas revelan que la población con mayor índice de desempleo se ubica entre los 18 y 28 años. Apoyados en estudios del DANE, ponen de presente que (i) durante el segundo trimestre de 2020 la tasa de desempleo de la población joven fue del 29,5%, lo que representó un aumento de 12,3 puntos frente al mismo trimestre del año anterior; (ii) para las mujeres, esta misma tasa en dichos trimestres correspondió al 21,7% en 2019 y 36,5% en 2020, mientras que para los hombres lo fue del 13,8% en 2019 y 24,5% en 2020; y (iii) en Colombia, la tasa de desempleo juvenil se ha mantenido al alza desde hace más de un
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