CC - C053-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C053-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-053/16

ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE

PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Inhibición DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Debe plantear cargos que apunten a demostrar que el Congreso de la Republica sustituyó la Constitución

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto

SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCIONJurisprudencia constitucional JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios fijados por la jurisprudencia para determinar si en razón a su contenido, algunas reformas constitucionales configuran una verdadera sustitución de la Constitución/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONElementos y etapas JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Características La definición del concepto de sustitución ha dado lugar a que la Corte establezca un método de análisis que tiene por objeto (i) fijar las etapas del examen de sustitución y (ii) prevenir los riesgos de “subjetivismo” asociados a la inexistencia de referentes positivos y precisos que indiquen cuando una variación de la Carta tiene dicho alcance1. Ese método, denominado “test o juicio de sustitución” se encuentra compuesto por tres etapas básicas cada una de las cuales impone exigencias argumentativas específicas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONActor debe demostrar de manera clara, suficiente, concreta y específica que ha existido una verdadera sustitución de la Constitución DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONRequisitos La Corte concluye que el examen de los cargos dirigidos en contra de una reforma constitucional no puede ser extremadamente rígido hasta el punto de conducir a que solo ciudadanos con una acendrada pericia jurídica puedan obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo respecto de la validez constitucional de un acto 1 Al respecto la sentencia C-1040 sostuvo que “la Corte ha fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusión del juicio de sustitución.” Las cuestiones que suscita el juicio de sustitución ha sido también puesta de presente en salvamentos y aclaraciones de voto de varios de los Magistrados de esta Corporación. En ese sentido se encuentra, por ejemplo el salvamento de voto del Magistrado Mauricio González Cuervo a la sentencia C-249 de 2012 o la aclaración de voto del magistrado Humberto Sierra Porto a la sentencia C-141 de 2010. reformatorio. Sin embargo, no puede tampoco ser particularmente dúctil, admitiendo que cualquier desacuerdo pueda propiciar el examen de un acto legislativo que, precisamente por tener tal naturaleza, ha sido objeto de un procedimiento agravado de aprobación en el Congreso de la República.

INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO

LEGISLATIVO 02 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y

REAJUSTE INSTITUCIONAL-Cargos no cumplen con requisito de especificidad

Expedientes: D-10890 y D-10907.

Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de 2016 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Flavio Eliecer Maya Escobar, Omar Édgar Borja Soto y Diana Patricia Rueda González (Exp. D-10890), de una parte, y los ciudadanos Jorge Eliecer Gaitán Peña y Sergio Sánchez (Exp. D-10907), de otra, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” Las demandas referidas, según constancia de la Secretaria General de fecha 23 de julio de 2015, fueron acumuladas

por la Sala Plena de esta Corporación en sesión de fecha 22 de julio del año en curso. Mediante providencia de fecha 23 de julio de 2015, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. 2 En la misma providencia se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento nacional de Planeación, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. Se invitó a participar en el presente juicio a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho y a la Escuela de Gobierno de la Universidad de los Andes, a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Libre de Colombia, de la Universidad de Antioquia, de la Universidad EAFIT, de la Universidad ICESI y de la Universidad de Caldas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la

Corporación Excelencia por la Justicia; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; y al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS.

La demanda presentada por los ciudadanos Flavio Eliécer Maya, Omar Édgar Borja y Diana Patricia Rueda acusa de inconstitucionalidad los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, la demanda formulada por los ciudadanos Jorge Eliécer Gaitán Peña y Sergio Sánchez, objeta la constitucionalidad del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente: “ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015 (julio 1º) por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: […] Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

3

12. Darse su propio reglamento.

Artículo 15. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así: Artículo 254. El gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley con

el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial. El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante el Congreso de la República. El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial,

para un período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser reelegido. Los miembros permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el inciso anterior estarán encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobación, las políticas públicas de la Rama Judicial. Deberán tener diez años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública. En su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales. La ley estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los ministros del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal General de la Nación, así como representantes de académicos y 4 de los abogados litigantes participarán en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial. Artículo 16. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así: Artículo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial. La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial,

realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley. Artículo 17. Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política. Artículo 18. Transitorio. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1º de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial. Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria:

1. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así: a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. b) Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial. Para la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un periodo de dos años, y otro será elegido para un período de tres años. 5 c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de éste, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo de dos meses

a partir de su elección, para elegir al Gerente de la Rama Judicial. d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en adelante se denominará Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formarán parte de ésta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno Judicial. e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. También ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996. g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior

de la Judicatura. h) Los concursos de méritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solución de continuidad.

2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artículo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; artículo 88, numerales 2 y 4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996.

Además reglamentará provisionalmente los procesos de convocatoria pública que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial.

3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numeral 3; artículo 85, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 Y 28; artículo 88, numeral 1; artículo 99, numerales 1 a 9; y será la autoridad nominadora 6 para los cargos previstos en el artículo 131, numeral 9 de la Ley 270 de

1996. Las funciones previstas en el artículo 85, numerales 8 y 11, serán

ejercidas bajo la supervisión de la Comisión de carrera.

4. La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" ejercerá, además de las funciones ya asignadas a ella, la prevista en el artículo 85, numeral 23, de

la Ley 270 de 1996.

5. Las Altas Cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función de autoridad nominadora prevista en el artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta función deberán respetar siempre las listas de elegibles.

6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad nominadora para las salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, será el Consejo de

Gobierno Judicial.

7. Las autoridades nominadoras previstas en el artículo 131, numerales 1, 2, 3, 4 Y 8 de la Ley de (sic) 270 de 1996 continuarán ejerciendo esta función.

Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996. Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio 7 de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo Transitorio 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. […]”.

III. LAS DEMANDAS

1. Demanda presentada por los ciudadanos Flavio Eliécer Maya, Omar Édgar Borja y Diana Patricia Rueda (expediente D-10890) Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas -artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015dado que el Congreso, actuando como constituyente derivado, excedió su poder de reforma al introducirlas al ordenamiento constitucional. Indican que la declaración de inconstitucionalidad debe ser retroactiva, con el objeto de suprimir los efectos de una norma que subvierte ilegítimamente el orden constitucional.

A partir de esa consideración, los demandantes exponen de manera particular cada uno de los cargos de inconstitucionalidad. 1.1. Como formulación general empiezan por señalar que el Congreso de la República únicamente tiene competencia para reformar la Constitución y no para sustituirla total o parcialmente y en la aprobación de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, excedió tal competencia vulnerando los artículos 374, 136-1 y 380 de la Carta. A su juicio, total o parcialmente, las disposiciones acusadas sustituyen la Constitución al afectar los siguientes elementos definitorios: (i) principio democrático, (ii) primacía de los derechos fundamentales, (iii) supremacía constitucional, (iv) igualdad, (v) equilibrio de poderes, (vi) función jurisdiccional en cabeza de los jueces de la República y (vii) justicia autónoma e

8 independiente2. La sustitución de tales elementos supone el surgimiento de un Estado completamente diferente al Constitucional, Social y Democrático de Derecho. 1.2. Sustitución del principio de equilibrio de poderes y la autonomía e independencia judicial. El diseño del Consejo de Gobierno Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial menoscaba, sustituyéndolo, el equilibrio de poderes y la autonomía e independencia de la Rama Judicial frente a otros poderes del Estado. En el Consejo de Gobierno Judicial “se autorizó previa Ley Estatutaria, la intromisión del Ejecutivo a través de los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo” en el diseño institucional y de las políticas de la Rama Judicial, lo que redunda en una concentración inadmisible, en cabeza del ejecutivo, de materias que deberían estar reservadas exclusivamente al poder judicial (Art. 15 del A.L.02/2015). También se desconoce la autonomía externa al permitir que los empleados judiciales sean disciplinados por una entidad distinta a la Procuraduría General de la Nación, asignando esa función a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Art. 19 del A.L.02/2015). Tal diseño sustrae las atribuciones del primero para disciplinar a quienes desempeñan funciones públicas, alterando de manera decisiva las competencias reconocidas por la Constitución en su artículo 277.6 y, de paso, dejando sin efecto el poder preferente del que goza. 1.3. Sustitución del equilibrio de poderes y la autonomía interna de la rama judicial. El diseño del Consejo de Gobierno Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial menoscaba, sustituyéndolo, el equilibrio de poderes y la autonomía de la

Rama Judicial en su faceta interna, es decir, en la dimensión relativa a la relación entre tales órganos judiciales y los otros organismos que conforman la Rama Judicial. El desconocimiento de la “autonomía interna” se produce dado que los integrantes del Consejo de Gobierno Judicial serían verdaderos “agentes delegados de las Cortes”, lo que lo convierte en un estamento dependiente funcional y orgánicamente de las cabezas de jurisdicción (Arts. 15 y 16 del A.L.02/2015). Así, el abandono de la idea de un gobierno independiente al interior de la Rama Judicial, menoscaba la autonomía de su administración y se opone a elementos esenciales de la Constitución de 1991 dado que a dicho Consejo de Gobierno le corresponderá definir las políticas de la Rama Judicial y ejercer su Gobierno (Arts. 16 y 17 del A.L.02/2015). En adición a ello, las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -si fuese un ente administrativo-, estarían sometidas a un control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que redundaría en que la Comisión no sería un verdadero órgano límite, sino uno subordinado a los designios de esa otra jurisdicción (Art. 19 del A.L.02/2015). 1.4. Sustitución del principio o eje acceso a la justicia y desconocimiento de normas internacionales de protección de derechos fundamentales. 2 Los demandantes argumentaron que estos ejes definitorios se expresarían en el texto constitucional en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 86, 113, 116, 121, 133, 228, 229, 230, 241 y 277 de la Carta.

9 Sustraer a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del conocimiento de acciones de tutela, sustituye el acceso efectivo e igualitario a la administración de justicia, en especial a un recurso judicial para la protección de los derechos fundamentales quebrantando, por esa vía, la dignidad humana. Tal elemento es identificatorio de la Constitución de 1991 y se encuentra reconocido en normas vinculantes del derecho internacional. La infracción de la Constitución en este aspecto se evidencia porque a pesar de que la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela debe tramitarse “por todos los jueces de la República”, las normas demandadas excluyen de dicha obligación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, afectando el acceso a la justicia y la efectividad del mecanismo de protección de los derechos fundamentales (Art. 19 del A.L.02/2015). Esta exclusión habría derogado además el principio de dignidad humana y la supremacía constitucional, convirtiendo a Colombia “en un simple Estado Clásico de Derecho”, en el que se conciben los derechos fundamentales de manera simplemente formal y no material, además de contrariar normas vinculantes como los artículos 2º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1.5. Sustitución del principio de igualdad. Se sustituyó el principio de igualdad al atribuir el conocimiento de procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no al Ministerio Público, imponiendo con ello un tratamiento diferenciado con respecto a otros empleados públicos que cumplen funciones

similares, pero que no se encuentran adscritos a la Rama Judicial3. Derogó el Congreso, sin autorización para ello, el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución (Art. 19 del A.L.02/2015). Adicionalmente, si se encontrase que dicha Comisión cumple funciones jurisdiccionales, se está disponiendo un tratamiento más gravoso para los empleados judiciales en tanto carecen de mecanismos a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el control de legalidad de las decisiones en materia disciplinaria, del que si gozan otros funcionarios en similar condición funcional-reglamentaria, pero bajo la competencia del Ministerio Público. 1.6. Sustitución del principio de la función jurisdiccional en cabeza de órganos estatales. Atribuir al legislador la competencia para establecer que los particulares -como los colegios de abogadosdisciplinen a los profesionales del derecho (Art. 19 del A.L.02/2015) desconoce, sustituyéndolo, el principio de ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de los jueces de la República y del carácter excepcional del ejercicio de la función jurisdiccional por los particulares (Art. 116 Superior). Adicionalmente, la norma desconoce la necesidad de intervención del Estado para asegurar que la profesión jurídica atienda la función social que la Constitución y la Ley le atribuyen. 3 Al respecto, los demandantes refirieron la sentencia C-948/02 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 10 1.7. Sustitución del principio de supremacía de la Constitución. 1.7.1. Adoptar una norma transitoria, materialmente estatutaria, para el

funcionamiento y elección de los miembros del Consejo de Gobierno y Gerencia de la Rama Judicial, evadiendo el control previo de constitucionalidad -propio del trámite de este tipo de normasy el control político a cargo del Congreso de la República (Art. 18 del A.L.02/2015), sustituye la separación y el equilibrio de poderes y, como consecuencia de ello, la supremacía constitucional. En estrecha conexión con ello, en la sentencia C-588 de 2009 la Corte Constitucional estableció que sustraer una norma del control de constitucionalidad implicaría el quebrantamiento del principio de separación de poderes y del principio democrático, situación que se presenta en este caso. Citaron lo dicho por la Corte en la sentencia C588 de 2009, como sigue: “Se le sustrae así una parcela de regulación al legislador y, temporalmente, se le suplanta en lo que tiene que ver con esa materia, lo cual quiebra el principio de separación de poderes, desconoce el principio democrático e implica la modificación no expresa del artículo 150 de la Constitución que encarga al Congreso de hacer las leyes (…). Desde luego, esa sustitución igualmente afecta el control de constitucionalidad, dado que, si falta la actuación del legislador, tampoco hay posibilidades de que la Corte llegue a ejercer un control que eventualmente pudiera corresponderle”. La materia regulada por el artículo 18 transitorio, referida a la administración de justicia, sería de aquellas que corresponden a regulaciones estatutarias (Art. 152.b de la Carta). Sin embargo, al haberse preferido el mecanismo de la reforma

constitucional transitoria, se evaden las normas sobre mayorías absolutas para la aprobación de la normativa, el control previo e integral de constitucionalidad de la reforma a cargo de la Corte Constitucional y la posibilidad de que la ciudadanía participe en su impugnación o defensa. Esta elusión de requisitos y controles implica la sustitución de “la separación y el equilibrio de poderes y en esa medida, la Constitución dejó de ser Suprema”, constituyendo el artículo transitorio una verdadera suplantación del legislador. Además el constituyente derogó, sin competencia para ello, las normas vigentes para el trámite de una ley estatutaria. En efecto, mediante el artículo transitorio, el constituyente derivado actúo simultáneamente como legislador estatutario al derogar “los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996” (A.L.2/15, Art. 18), cuando esa derogatoria ha debido realizarse, siguiendo las disposiciones constitucionales definidas en los artículos 152 y siguientes de la Constitución de 1991. 1.7.2. Se desconoció la supremacía constitucional al asignar a esta Corte la función de resolver los conflictos de competencia (Art. 14 del A.L.02/2015), pues ésta en nada se relaciona con la función “exclusiva y excluyente” de ser guardiana de su integridad y supremacía. Adicionalmente “el recargo de funciones como la asignada por el Acto Legislativo demandado, desvía la atribución fundamental para la que fue creada esa Corporación”, y pone en peligro la realización de los derechos

fundamentales. Igualmente la auton

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