CC - C053-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C053-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

NORMAS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO-Se equipara la situación de personas unidas por vínculos de consanguinidad y parentesco civil (…) considerando que con la redacción actual los artículos demandados se vulnera el derecho a la igualdad, se adoptará el remedio constitucional ya aplicado por la jurisprudencia en casos como el actual, en los que se declara exequible la disposición, pero se condiciona su entendimiento para corregir el tratamiento discriminatorio. En este sentido, cuando en los enunciados demandados se hace referencia al cuarto grado de consanguinidad (en el caso del artículo 23-1 ET) o segundo grado de consanguinidad (en el caso del artículo 372 ET), debe entenderse que también quedan comprendidos los mismos grados del parentesco civil en cada una de las disposiciones. FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar/PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de índole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad

JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA C-053 de 2023

Referencia: Expediente D-14875

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23-1 (parcial) y 372 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989, “[p]or el cual se

expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales”.

Demandante: Juan Manuel López Molina

Expediente D-14875

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Juan Manuel López Molina, de conformidad con lo previsto en los artículos 40.5, 241.4 y 242 de la Constitución, formuló acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 23-1 (parcial)1 y 372 (parcial)2 del Decreto Ley 624 de 1989 (en adelante “Estatuto Tributario”), alegando la vulneración del Preámbulo y los artículos 13 y 42 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos.

2. Mediante auto del 19 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador resolvió (i) admitir la demanda3; (ii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación, para que rindiera el concepto a su cargo;

(iii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días, en orden a permitir la

intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; e, (v) invitar a participar en relación con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del país4. 1 La primera norma demandada corresponde al texto del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019. 2 La segunda norma demandada corresponde al texto del artículo 372 del Estatuto Tributario -Decreto Ley 624 de 1989, “[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales”-, norma integrada en la compilación original del estatuto a partir del Art. 5 de la Ley 52 de 1977. 3Los cargos de la demanda originalmente presentada por el accionante, el 1 de julio de 2022, fueron respecto de una vulneración, por omisión legislativa relativa, de los valores, principios y derechos consagrados en: El Preámbulo y los artículos 13 y 42 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, dicha demanda fue inadmitida el 27 de julio de 2022. Se indicó al demandante que su argumentación no cumplía con los requisitos necesarios para la admisibilidad de un cargo de omisión legislativa relativa y se le sugirió la

posibilidad de reconducir su censura por la vía de una inconstitucionalidad simple, derivada de la vulneración del artículo 13 superior. Así, en la corrección de la demanda, el accionante optó por atender la sugerencia del auto inadmisorio, por lo que reformuló la demanda para basar el cargo exclusivamente en una infracción al principio de igualdad. A razón de ello, es que esta providencia se desarrolla como un caso de vulneración a los derechos a la igualdad y a la familia, y no como una demanda por omisión legislativa relativa. Al respecto pueden consultarse los autos de inadmisión y admisión del proceso, en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46401 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45605, respectivamente. 4 Las autoridades e instituciones invitadas a participar en este proceso fueron las siguientes: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Asociación Nacional de Empresarios – ANDI, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los 2 Expediente D-14875

3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO

4. A continuación, se transcriben las disposiciones parcialmente demandadas, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo

de 1989, resaltándose en negrillas y subrayas los apartados objetos de acusación: «DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

[…] ARTÍCULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto. La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente. Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por

el suscriptor o partícipe. No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos: Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que, si lo estiman conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitan su concepto técnico especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnación. 3 Expediente D-14875

1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o

2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos: a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4° grado de consanguinidad o

afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; y b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo. En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) anteriores. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4 de este artículo no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito. Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo. PARÁGRAFO 2o. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal. PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4 de este artículo no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas

mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión colectiva. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021> PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2021, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4 de este artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4 de este artículo, que conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán causadas en el año gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento. […] 4 Expediente D-14875 ARTÍCULO 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR RETENCIÓN <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 5o.> Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria: a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este

efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.»

B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA

5. En relación con los apartados señalados, el actor señaló que infringen los artículos 13 y 42 de la Constitución Política; el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el artículo 26 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos.

6. En sustento de lo anterior, el promotor de la acción argumentó que los enunciados objeto de acusación contienen “un trato desigual entre iguales por razones de origen familiar que es irrazonable.”

7. Sostuvo que el artículo 23-1 del Estatuto Tributario –en adelante ET– se encarga de regular “(i) la sujeción pasiva de los fondos de capital privado o de inversión colectiva al impuesto de renta y complementarios, señalando que estos no son contribuyentes del tributo; y (ii) lo relacionado con la causación del hecho generador de la obligación tributaria para los beneficiarios y partícipes del fondo, sometiendo la posibilidad de diferir dicha causación

hasta el momento de la distribución de las utilidades, incluso a vigencias fiscales posteriores, para lo cual establece ciertas condiciones.” Dentro de tales condiciones –indicó– se exige que el fondo no sea poseído directa o indirectamente en más de un 50% por miembros de una misma familia hasta un cuarto grado de consanguinidad o afinidad que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin contemplar dentro de este supuesto a los sujetos ubicados hasta en un cuarto grado de parentesco civil.5 5 Para el cabal entendimiento de las normas demandadas y las medidas que se consideran inconstitucionales, resulta relevante hacer referencia al contexto normativo del artículo 23-1 del Estatuto Tributario. Sobre el particular, como se puede evidenciar en el texto de la norma, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino que los ingresos que estos reciban se distribuyen a sus partícipes (los poseedores de las unidades de participación de un fondo) al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendría si las hubiera recibido el partícipe directamente. Ahora, entre las muchas diferencias que tiene este vehículo contractual con un fideicomiso corriente, resulta de especial relevancia fiscal la posibilidad de diferimiento que otorgan los fondos. Al respecto, para un partícipe, la realización de las rentas que recibe el fondo es pospuesta hasta la distribución de las utilidades, aunque sea en un periodo gravable diferente a aquel en que los ingresos fueron recibidos por el fondo. 5 Expediente D-14875

8. Alegó que el artículo 372 ET, por su parte, regula “la responsabilidad por

concepto de retención o percepción del importe tributario, así como los casos especiales donde habrá responsabilidad solidaria.” Una de dichas hipótesis en las que surge la responsabilidad solidaria –afirmó– ocurre cuando el 50% o más del patrimonio neto de la empresa retenedora pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, sin incluir tampoco el parentesco surgido del vínculo civil.

9. En criterio del demandante, las amplias facultades de que goza el Legislador para configurar las leyes, y en particular aquellas de contenido tributario, no son absolutas y no deben desconocer los fines, principios y valores emanados de la Constitución. Entre tales límites –adujo– se encuentra la igualdad, con su triple dimensión de valor, principio y derecho de conformidad con el artículo 13 superior; en sintonía, “el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales señalan que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección por parte de esta.” En consecuencia –enfatizó–, la igualdad ha sido reconocida como un límite constitucional que prohíbe diferencias arbitrarias o injustificadas.

10. Agregó que del texto del artículo 13 de la Constitución se desprende que no pueden existir tratos diferenciales fundados en el origen familiar, por lo que este ha sido considerado por la Corte Constitucional como un criterio sospechoso de discriminación, teniendo en cuenta la igualdad de derechos y

obligaciones entre descendientes legítimos, extramatrimoniales y adoptivos6. Bajo esa comprensión –resaltó– esta corporación ha modificado la legislación en el entendido de que está prohibida cualquier discriminación por razón de origen familiar. Dicho beneficio está relacionado con la naturaleza misma de los fondos, y el método de inversión que esta figura pretende incentivar. Una unidad de participación de un fondo puede recibir ingresos que pierde el próximo año fiscal sin haber sido distribuidos a sus partícipes, de manera que el diferimiento tiene un fundamento comercial y legal razonable. Sin embargo, como resulta evidente, la figura del diferimiento podría ser utilizada para maniobras jurídicas que constituyan un abuso del derecho, y, por dicho motivo, existen ciertos requisitos que deben ser cumplidos para efectos de que el diferimiento no se utilice como un mecanismo abusivo de planeación fiscal y se garantice la democratización del fondo. Por lo tanto, los numerales 1 y 2 de la norma bajo comento establecen requisitos para que los ingresos de los fondos puedan ser diferibles para sus partícipes, siendo el segundo el relativo a que no pueda accederse al mecanismo si un mismo beneficiario efectivo o grupo inversionista vinculado económicamente o miembros de una misma familia hasta un 4 grado de consanguinidad o afinidad posean más del 50% del fondo. En ese sentido, en el diseño del diferimiento, el Legislador ejerció su amplia facultad de configuración estableciendo condiciones para su ejercicio. Por ende, frente al caso que nos compete, de todas las unidades de participación que tenga un fondo, más del 50% no puede pertenecer a una misma familia, para efectos de que, como se explicaba anteriormente, no sea utilizado como un mecanismo de diferimiento de ingresos para un patrimonio

familiar. Finalmente, se estima conveniente resaltar que el artículo 23-1 ET, cuya primera versión fue introducida a través del artículo 8 de la Ley 49 de 1990, después de una serie de adiciones y modificaciones, fue finalmente modificado mediante el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019. Es esta última norma la que se encuentra vigente en este momento y será objeto de análisis en esta oportunidad. 6 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2021. 6 Expediente D-14875

11. A partir de lo anterior, el actor propuso que la exclusión del parentesco civil en los artículos 23-1 y 372 ET acusados debía examinarse a la luz de un test integrado de igualdad, en orden a evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas allí adoptadas. En ese sentido, indicó que los sujetos en cuestión son susceptibles de comparación –esto es, los familiares con parentesco consanguíneo y los familiares con parentesco civil, dotados unos y otros de los mismos derechos y obligaciones–; que respecto de los mismos, pese a ser equiparables entre sí frente al objeto de regulación, las normas impugnadas otorgan un trato distinto; y, que esa diferenciación carece de justificación constitucional a la luz de un juicio de intensidad estricta, sustentado en “los indicios de un trato irrazonable y desproporcionado”.

Sobre el particular resaltó en ambos casos: «(I) La norma acusada representa un trato discriminatorio en razón del origen familiar. (II) Este trato no cuenta con ningún sustento constitucional o convencional. (III) El trato desigual no responde a ningún fin constitucionalmente

valioso. (IV) El trato desigual entre iguales desconoce la ratio decidendi de la sentencia C-075 de 2021.»

12. Precisó, en relación con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, que se presentaba un trato discriminatorio injustificado, pues aunque las normas censuradas (i) persiguen un fin constitucional legítimo en el marco de la hacienda pública en general y del sistema tributario en particular; (ii) son adecuadas, en tanto guardan una relación de causalidad con los fines perseguidos; (iii) no es necesario para conseguir tales fines establecer un trato diferencial basado exclusivamente en el origen familiar, de manera que el Legislador optó por la medida que más restringe los principios comprometidos; aunado a que (iv) el sacrificio a los valores, principios y derechos que suponen las disposiciones cuestionadas resulta desproporcionado en sentido estricto, al no traducirse ese trato distinto en ninguna utilidad o aporte en términos de justicia financiera, ni de cara a la finalidad misma de las normas.

13. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó, por una parte, “(i)

[d]eclarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 23-1 del Decreto Ley 624 de 1989 en el entendido de que, para efectos de que los beneficiarios y partícipes del fondo puedan diferir la causación del hecho generador de la obligación tributaria de que habla este artículo, el fondo no puede ser poseído directa o indirectamente en más de un 50% por miembros de una misma familia hasta un cuarto grado de parentesco civil, que sean

contribuyentes del impuesto sobre la renta” y, por otra, “(ii) [d]eclarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 372 del Decreto Ley 624 de 1989 en el entendido de que, cuando el 50% o más del patrimonio neto de la empresa retenedora pertenezca a personas ligadas por parentesco hasta el segundo grado civil, existirá responsabilidad solidaria por concepto de la retención o percepción del importe tributario.” 7 Expediente D-14875

14. A título de pretensión subsidiaria, solicitó “declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas acusadas, señalando la debida interpretación constitucional y aplicación que deberá realizarse de las mismas.”

C. INTERVENCIONES

15. Durante el trámite se recibieron tres escritos de intervención, uno dentro del término oportuno de fijación en lista7 y dos de manera extemporánea8. En los tres se solicitó declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas.

Interviniente Argumentación Solicitud Las normas acusadas contemplan ciertos beneficios relacionados con la causación del impuesto sobre la renta y complementarios con fundamento en el vínculo familiar, particularmente para vínculos consanguíneos o de afinidad, excluyendo el parentesco civil que surge entre adoptivo y adoptante. Esto, en criterio del interviniente, contraviene la jurisprudencia constitucional que ha determinado que no es posible establecer diferencias entre el parentesco consanguíneo y el derivado de la adopción9, y que prohíbe a todas las autoridades introducir tratos discriminatorios por el

origen familiar10. Observatorio de Manifestó que se vulnera el artículo 13 superior al Intervención brindársele un trato desigual al vínculo civil respecto Ciudadana de los vínculos de consanguinidad y afinidad, en Exequibilidad Constitucional de la relación con los que deben predicarse los mismos condicionada Facultad de derechos y obligaciones. Derecho de la Universidad Libre Asimismo, indicó que en el presente asunto debía aplicarse un test integrado de igualdad de intensidad estricta, basado en que los enunciados legales demandados remiten a una clasificación sospechosa por la exclusión injustificada de los beneficios tributarios a las personas con filiación civil. A partir de ello, afirmó que (i) la medida tiene un fin legítimo, imperioso e idóneo ligado a prevenir prácticas de elusión y evasión fiscal11; (ii) la medida es necesaria por cuanto ambos artículos impugnados “busca[n] brindar un equilibrio entre las ventajas que trae la norma como, por ejemplo, diferir la causación del impuesto y por el otro lado, la posibilidad que haya de 7 Intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. 8 Intervenciones de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia y del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero. 9 Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2021. 11 Sobre el particular, el interviniente sostiene que “la norma si (sic) tiene un fin legítimo, imperioso e idóneo,

por cuanto no puede brindar un beneficio para diferir la causación cuando el fondo sea poseído en más de un 50% por personas con vínculos de filiación en cuarto grado de consanguinidad y afinidad, pues ello puede propender a que los contribuyentes asocien al fondo a familiares con el fin de obtener este beneficio, cuando la razón de ser de las normas es brindar una manera de cumplimiento de la obligación con ocasión de su filiación, pero sin incentivar prácticas que generen una evasión fiscal en el cumplimiento en tiempos de la obligación tributaria. // Por otro lado, en la responsabilidad solidaria entre retenedor y contribuyente, señala que existe cuando se tenga vinculo ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el sentido que el origen familiar tan próximo pueda dar lugar a prácticas de elusión o evasión fiscal, por lo cual también deben responder solidariamente.” 8 Expediente D-14875 Interviniente Argumentación Solicitud cumplir con la obligación mediante retención; sin embargo, las dos situaciones están condicionadas en el evento de los orígenes filiales”, lo que puede favorecer prácticas elusivas y evasivas; pero (iii) la medida no es proporcional, en tanto las personas con parentesco de consanguinidad, afinidad y civil son sujetos de los mismos derechos y obligaciones. Por lo expuesto, el Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos censurados “en el entendido en que las normas también deben aplicarse para las personas que tienen una filiación por vinculo civil, en atención del desarrollo normativo y constitucional que se ha

desarrollado luego de la expedición de la norma demandada.” Expuso que la no inclusión de familiares con lazos de origen civil en las normas demandadas genera un trato desigual con base en el origen familiar y que, por tanto, le asistía razón al demandante. En cuanto al artículo 23-1 ET, anotó que otorga una prerrogativa en la declaración de renta de personas suscriptoras de un fondo consistente en que los fondos privados pueden prorrogar la obligación tributaria hasta que se haga la repartición de las utilidades devengadas, beneficio del cual, por virtud de la misma norma, están excluidos los propietarios del más del 50% que tengan lazos familiares de consanguinidad o afinidad, mas no aquellos que tengan vínculos civiles. Respecto del artículo 372 ET, expresó que, en materia de responsabilidad de los agentes retenedores, prevé una responsabilidad solidaria a familiares propietarios con lazos de consanguinidad o afinidad, lo cual no se Facultad de predica de los familiares con lazos civiles. En ambas Derecho, Ciencias normas, entonces, los parientes con relaciones de Políticas y Sociales origen civil ostentan una posición de ventaja frente a de la Universidad aquellos con vínculos consanguíneos y de afinidad. Exequibilidad Nacional de condicionada Colombia Agregó que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en materia [Intervención tributaria que, sin embargo, no es absoluto y debe extemporánea] sujetarse, según la jurisprudencia constitucional12, a los principios de (i) igualdad, (ii) equidad, (iii)

progresividad, (iv) justicia, y (v) eficiencia tributaria, conforme al artículo 363 C.P.; y de ahí la necesidad de verificar que el Congreso excedió dicho margen por el trato desigual que otorga al parentesco civil, habida cuenta de que no existe justificación para tal diferenciación según la prohibición constitucional de discriminar por origen familiar13. Finalmente, en lo atinente a la aplicación del test integrado de igualdad señaló que “la no inclusión del parentesco civil en los artículos 23-1 y 372 no resulta en un trato que afecte negativamente a este grupo de personas, sino que, por el contrario, permite a este grupo de personas, por un lado, diferir la realización de su renta, y, por el otro, caracterizar la obligación de retenedor y contribuyente como conjunta y no 12 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. 9 Expediente D-14875 Interviniente Argumentación Solicitud solidaria”. En ese sentido, no sería procedente un test estricto sustentado en el uso de categorías sospechosas sino un test leve, conforme al cual corresponde valorar que la finalidad y el medio aplicado no se encuentren prohibidos por la Constitución y que el medio elegido para alcanzar dicho fin sea adecuado. Aterrizando al caso –aseveró–, aunque los fines fiscales perseguidos son válidos, e

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