CC - C055-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C055-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C055/13 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Competencia de conciliación en conflictos entre el administrador del fosyga, las entidades promotoras de salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del soat y entidades territoriales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser evaluada de acuerdo con el principio pro actione, en todo caso es necesario que en ella concurran unas condiciones mínimas de procedibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda La Corte concluye que en la demanda bajo estudio no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, circunstancia que a su vez impide al órgano de control realizar el análisis de fondo de la norma impugnada. En consecuencia, esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra el artículo 135 de la Ley 1438 de 2001, por haber operado el fenómeno de la ineptitud sustantiva de la demanda.
Referencia: Expediente No. D-9132
Demanda de inconstitucionalidad Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 126 y 135 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Karina Vence Peláez
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Karina Vence Peláez, Procuradora 139 Judicial II Administrativa,demandólos artículos 126 y 135 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema de
Seguridad”. Por Auto del diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, por encontrar que en ella no seestructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra las normas acusadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y la propia jurisprudencia constitucional. El veintiséis (26) de junio de 2012, dentro del término previsto para la corrección de la demanda, la actora radicó en la Secretaría General de esta Corporación el correspondiente escrito de subsanación. Mediante Auto del diez (10) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Ponente decidió admitir la demanda contra el artículo 135 de la Ley 1438 de 2010, e inadmitirla nuevamente por el cargo formulado contra el artículo 126
de la citada ley, tras encontrar que no se aportaron nuevos argumentos para sustentar su posible inconstitucionalidad. En la misma providencia, el Magistrado Sustanciador ordenó que, una vez se agotara la etapa procesal correspondiente a la inadmisión parcial, se procediera a la fijación en lista de la demanda formulada contra el artículo 135 de la Ley 1438 de 2010 y, simultáneamente, se corriera traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Así mismo, ordenó que se comunicara la demanda al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Alianza Salud EPS, y a las universidades Nacional de Colombia, Rosario, Externado de Colombia, Javeriana y Libre, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En relación con el Auto del diez (10) de junio de dos mil doce (2012), el actor no presento objeción alguna, razón por la cual, mediante Auto del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), se procedió al rechazo de la demanda contra el artículo 126 de la Ley 1438 de 2010, venciendo en silencio el término 3 para presentar recurso de súplica. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II.TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 47.957, del 19 de enero de 2011: “Ley 1438 DE 2011 (enero 19) Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“…” ARTÍCULO 135. COMPETENCIA DE CONCILIACIÓN. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas La demandante considera que la función de conciliación prejudicial otorgada por el legislador a la Superintendencia Nacional de Salud, a través del artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, resulta violatoria del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4° y 277-7 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda 2.1. La demandante manifiesta que la norma acusada, al facultar a la Superintendencia Nacional de Salud para actuar como conciliadora en los
conflictos que surjan entre las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, desconoce el preámbulo y los artículos 1°, 2° y 4° de la Carta, que propugnan por un orden económico y social justo, la prevalencia del interés general y la primacía de la Constitución Política. 4 Explica que la violación de las citadas disposiciones constitucionales se produce por parte de la norma acusada, toda vez que las actas de conciliación prejudicial que le corresponde expedir a la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan merito ejecutivo, por lo cual las mismas no se encuentren sometidas a control judicial posterior, lo que pone en riesgo el patrimonio estatal, específicamente los dineros del sistema general de seguridad social en salud. Sobre el particular, precisa que “el legislador debió contemplar en dicha norma el deber de someter dichos acuerdos al control posterior de un juez de la república, que los someta a un estudio exiguo de legalidad, salvaguardando con ello, no solo el ordenamiento jurídico, sino de plano y más importante el INTERÉS GENERAL, pues de la lectura del artículo 135 se aprecia sin lugar a dudas que las conciliaciones, las mas de las veces, recaerán sobre dineros del sistema de seguridad social en salud, esto es, dineros públicos”. 2.2. En concordancia con lo dicho, sostiene la actora que la disposición acusada desconoce también el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución, en cuanto excluye funcionalmente al Procurador General de la Nación de la defensa del patrimonio público. En relación con esto último, aclara que, aun
cuando el artículo 277 de la Carta no consagra competencias específicas en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, “sí establece una genérica de intervención en asuntos administrativos y judiciales cuando sea necesario para la defensa del ordenamiento jurídico, el erario o los derechos y garantías fundamentales”. Con base en ello, destaca que la norma acusada, al asignarle a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad para actuar como conciliador prejudicial en asuntos de su competencia, desplazó al Procurador en el ejercicio de una función administrativa que él debe asumir, por dos razones fundamentales: inicialmente, por cuanto lo que le corresponde conciliar a la Superintendencia son dineros que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, es decir dineros públicos, siendo la Procuraduría el órgano competente para ello. Y, además, “en tanto el trámite de conciliación prejudicial administrativa esta atribuido previamente al Ministerio Público, por lo tanto la coexistencia de dos trámites administrativos orientados a la conciliación administrativa no encuentra absolutamente ninguna justificación, ni ventaja para los operadores jurídicos que intervienen en ella; por el contrario es un mecanismo inconstitucional que desprotege al Estado, de que sea un organismos de control y posteriormente un órgano judicial el que refrende los acuerdos, que como ya se dijo, involucra dineros estatales y en el caso concreto dineros del ya maltrecho sistema de salud colombiano”.
IV. INTERVENCIONES
1. Aclaración previa
5 Algunos de los intervinientes presentaron sus puntos de vista en torno a la
constitucionalidad de los artículos126 y 135 de la Ley 1438 de 2011. No obstante, como quiera que la demanda formulada contra el artículo 126 fue inadmitida y rechazada por el Magistrado Ponente, a continuación, solo se relacionarán los argumentos de los intervinientes que se refieran al artículo 135 de la citada ley, por ser ésta la norma respecto de la cual se dio trámite al presente juicio.
2. Instituto Colombiano de Derecho procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, expuso los argumentos en torno a la demanda formulada contra el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, señalando que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre entidades del sistema de salud, en nada desconoce la Constitución Política, considerando que “los cargos propuestos por la Procuraduría respecto de esta norma son más de inconveniencia que de inconstitucionalidad”.
3. ALIANSALUD EPS La EPS ALIANSALUD, actuando a través de apoderada, intervino en el presente juicio para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del artículo 135 de la Ley 1438 de 2011.
Comienza la intervención aclarando que, de acuerdo al contenido de la norma impugnada y la acusación formulada en su contra, dividirá su intervención en tres aspectos temáticos: (i) la conciliación en materia administrativa; (ii) la función de conciliación de la superintendencia Nacional de Salud; y las (iii)
conclusiones. En cuanto a la conciliación en materia administrativa, inicia mencionando el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, que estable que la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo solamente puede ser adelantada ante el Ministerio Público, aclarando que la norma citada fue avalada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 2002. Se refiere también al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en el cual se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones establecidas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, precisando igualmente que la norma fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-713 de 2008. Finalmente, cita el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, y que le impuso al agente del Ministerio Público que actúa como conciliador, el deber de remitir, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez competente para su aprobación. Con base en las citadas normas, la interviniente sostiene que es legítimo establecer como requisito de procedibilidad la conciliación en asuntos de lo 6 contencioso administrativo; que ésta solo puede ser adelantada ante agentes del Ministerio Público; y que el acta de conciliación debe someterse a la aprobación del juez competente. Sobre la función de conciliación de la superintendencia Nacional de Salud,
menciona el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, el cual otorgó a dicha entidad la función de conciliación, norma que a su vez fue declara exequible por la Corte en la Sentencia C-902 de 2008 y en la que precisó que la conciliación que realiza la Superintendencia Nacional de Salud constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que se llevará a cabo por conciliador revestido de funciones de administrador de justicia para el caso en específico. De igual forma, cita el Decreto 1018 de 2007, que en su artículo 22 estableció que las funciones jurisdiccional y de conciliación serían ejercidas por la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Hace referencia a las Sentencias de la Corte C-117 y C-119 de 2008, en las cuales la Corporación analizó la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y estableció como requisitos para que las superintendencias ejerzan funciones jurisdiccionales los siguientes: “(i) las materias específicas deben estar precisadas en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos y (iii) al interior de la superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial del correspondiente a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control”. Con base en las normas citadas, concluye que el alcance de la norma demandada es mucho más amplio que el descrito por la accionante, pues, según su entendido, los sujetos mencionados en la norma podrán acudir a conciliación a la Superintendencia Nacional de Salud cuando surjan conflictos
entre ellos, conflictos que, en caso de no ser resueltos podrían conocerse por la jurisdicción ordinaria y no por la contenciosa administrativa. Coincide con la accionante en cuanto a que los conflictos de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa no deberían ser de conocimiento de la Superintendencia en conciliación. Sin embargo, sostiene que difieren en cuanto a los casos en los cuales los conflictos sean competencia de la jurisdicción ordinaria, evento en el cual, si podría conocerlos la Superintendencia por vía de conciliación. A partir de lo dicho, le solicita a esta Corporación “declarar exequible el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que el superintendente delegado para la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud no debe ser competente para adelantar audiencia extrajudicial de conciliación en donde se traten conflictos de contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan”
4. Ministerio de Salud y protección Social
7 El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderada, interviene en el presente juicio, solicitando a la Corte que se esté a lo resuelto en la Sentencia C117 de 2008, en la cual se declaró exequible el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, norma que consagra las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud y que fue adicionada por el artículo
126 de la ley 1438 de 2011. Por fuera de la anterior solicitud, la entidad interviniente no hace ningún pronunciamiento en relación con la demanda formulada contra el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011.
5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda, a través de uno de los delegados del despacho del Ministro, defendió la exequibilidad de la norma demandada, basando su defensa en los siguientes argumentos.
Asegura que la atribución de funciones jurisdiccionales y de conciliación en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, encuentra un claro fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política; seguidamente, hace un recuento de las medidas legislativas que, previas a la Ley 1122 de 2007, se emprendieron como resultado de la preocupación por las problemáticas generadas en el sector de la salud. Afirmando que muchos de los proyectos de ley que se presentaron referían la necesidad de crear un mecanismo capaz de solucionar conflictos al interior del sector, que a su vez representara una descongestión judicial. Finalmente, la Ley 1122 de 2007, buscando que el órgano máximo de vigilancia en asuntos referentes a la salud pudiera intervenir y dirimir conflictos a fines, atribuyó facultades jurisdiccionales y de conciliación a dicho órgano. En consecuencia se reestructuró la entidad, creando la Superintendencia Delegada para la función Jurisdiccional y de Conciliación mediante el Decreto 1018 de 2007. Según el interviniente, el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, demandado, se
ocupa de ampliar la función conciliadora ya existente de la Supersalud, permitiéndole a sujetos como el Fosyga, las EPS y demás, acudir a la celeridad y eficiencia de una conciliación para no tener que someterse a los procesos judiciales. Teniendo en cuenta que la Superintendencia es un órgano calificado y con conocimiento del tema, no advierte el delegado del Ministro, la necesidad de someter los acuerdos productos de estas conciliaciones a la posterior aprobación de un juez, teniendo en cuenta la experiencia y manejo de los asuntos que tiene este órgano de control. Para finalizar, asegura que la demandante incurre en un error de apreciación al aseverar que hay incumplimiento de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de la conciliación en materia de lo 8 contencioso administrativo, por cuanto los conflictos a los cuales se hace referencia, no necesariamente involucran a la administración.
6. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada, le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada.
En principio, hace un recuento de la relevancia constitucional de la conciliación, haciendo referencia al proceso de creación de la Carta de 1991, en el que se evidencia el propósito de reformar el sistema de justicia utilizando, entre otras medidas, la posibilidad de resolver los conflictos a través de particulares y servidores públicos habilitados transitoriamente para administrar justicia en calidad de conciliadores. Como resultado de lo anterior, se encuentra consagrada en el inciso 4 del artículo116 de la Carta la conciliación como mecanismo para solucionar conflictos.
Posteriormente hace referencia a la definición de conciliación establecida en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, y a las características que a dicha institución le fijo la Corte en la Sentencia C-893 de 2001, a partir de lo cual el interviniente reconoce la conciliación como “un negocio jurídico plurivoluntario, mediante el cual las partes emiten sus declaraciones de voluntad ante el conciliador, quien ejerce transitoriamente funciones jurisdiccionales, y mediante las cuales solucionan un conflicto”. A continuación, se refiere a la conciliación en temas relativos a la jurisdicción contenciosa administrativa, citando el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, en el que se establece cuáles son los asuntos susceptibles de conciliación en esta materia. Ligado a ello, se refiere entonces a la exclusividad de que trata el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, según el cual las conciliaciones en materia contenciosa administrativa solo podrán llevarse a cabo por el Ministerio Público. Al entrar a analizar el artículo acusado, define la naturaleza jurídica de cada uno de los sujetos habilitados para acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de llevar a cabo una conciliación, como son: el Fosyga, las EPS, los prestadores de Servicios de Salud y el régimen del SOAT. Ello para concluir que los asuntos sobre los cuales versarán las conciliaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, según lo establecido en el artículo
demandado, son de carácter privado, no son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por lo tanto, el conocimiento de ellos por parte de la Superintendencia no configura vulneración de la Carta Política.
7. Superintendencia Nacional de Salud La Superintendencia Nacional de Salud, mediante apoderado, interviene en el presente juicio, llamando la atención de la Corte en el sentido de sostener “que la demanda de inconstitucionalidad propuesta adolece de motivación y 9 sustentación y que las razones expuestas por la actora, NO PURGAN LA PRETENDIDA INCONSTITUCIONALIDAD”. Subsidiariamente, le solicita a la Corporación que declare la exequibilidad de la norma acusada.
Procede la interviniente a justificar la constitucionalidad de la norma acusada, explicando la naturaleza jurídica de las Superintendencias y su papel en el Estado Social de Derecho. Sobre este aspecto, indica que las funciones judiciales y de conciliación, atribuidas a las citadas entidades encuentran fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, norma que en virtud de la descongestión judicial y la creación de mecanismos alternativos de solución de conflictos, permitió que en materias precisas las autoridades administrativas pudieran administrar justicia. Seguidamente, menciona las sentencias C-141 de 1995, C-212 de 1994 y C.1641 de 2000, en las cuales la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de disposiciones legales que radican en cabeza de autoridades administrativas funciones jurisdiccionales. Continúa sus argumentos exponiendo detalladamente la función de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. Menciona los artículos
38 de la Ley 1122 de 2007, 22 del Decreto1018 de 2007 y 135 de la Ley 1438 de 2011, como la base legal de la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para conciliar, la forma y los sujetos participantes de dicha conciliación. Considera que el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, es exequible, por cuanto a su parecer, este hace alusión a una entidad especializada en la materia que sirve de puente entre las partes dentro de un conflicto en el campo de la salud, lo que no significa que estén obligadas a llegar a un acuerdo o que la entidad sea quien defina la resolución del asunto. Sobre ese punto, asegura que el trámite de conciliación en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, representa descongestión judicial y un procedimiento “expedito, abreviado y práctico”. Para concluir, afirma que la norma es constitucional por cuanto: no excluye funcionalmente al procurador General de la Nación, pues, por mandato constitucional y legal el Ministerio Público puede hacerse parte en cualquier actuación, en procura de guardar el interés general. Además, la conciliación que lleva a cabo la Superintendencia no es requisito de procedibilidad, mientras que la realizada por la Procuraduría sí.
8. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario El Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, por intermedio de una académica del área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la facultad de Jurisprudencia, interviene en la presente acción de inconstitucionalidad apoyando algunas de las consideraciones de la demanda.
Inicia expresando que la conciliación es un instrumento establecido en la
Constitución y utilizado por las jurisdicciones del ordenamiento nacional 10 como mecanismo para la solución de conflictos de carácter transigible, conciliable y desistible diferente al proceso judicial. Señala que en la norma acusada no se especifica que los acuerdos fruto de las conciliaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, deban ser objeto de control judicial posterior, como si lo deben ser las surtidas en la Procuraduría General. A este respecto, coincide con la actora en cuanto al hecho de que es el procurador General de la Nación, en aras de proteger el patrimonio público, el que debería conocer de los conflictos atribuidos a la Superintendencia Nacional de Salud, haciendo referencia a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-713 de 2008. Basada en lo anterior, la interviniente considera válidos los argumentos de la accionante que promulgan la salvaguardia del interés general y el patrimonio estatal, afirmando además que el legislador debe contemplar el estudio posterior por parte del juez competente, de los acuerdos producto de las conciliaciones surtidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5437, del veintiuno (21) de septiembre dedos mil doce (2012), se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y le solicitó a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 135 de la Ley 1438 de 2011.
Considera que la lectura hecha en la demanda sobre la norma impugnada, “en
el sentido de que excluye o limita la participación de la Procuraduría General de la Nación dentro del trámite de conciliación que adelanta la Superintendencia y, por tanto, vulnera las competencias constitucionales reconocidas en el artículo 277.7 Superior, es desafortunada. Y lo es, porque dicha inteligencia de la norma es inadmisible, ya que la competencia de intervención conferida por la Carta a la Procuraduría General de la Nación es muy amplia, en la medida en que incluye intervenir en todos los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Aduce el Ministerio Público que, en cuanto “la competencia de intervención de la Procuraduría General de la Nación se basa en la propia Carta, no hace falta que la ley la reitere o reconozca”,pues, en virtud del principio de supremacía de la Constitución, dicha entidad puede actuar en todos los procesos judiciales y administrativos, y “debe hacerlo cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales”. En relación con la presunta violación de la Carta, por no regular la norma lo referente al control judicial posterior de las conciliaciones surtidas ante la Superintendencia Nacional de Salud, la Vista Fiscal entiende que la demanda 11 plantea una especie de omisión legislativa relativa, sin satisfacer la carga especial de argumentación requerida para esos efectos.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011.
2. Alcance de la presente demanda 2.1. En el caso bajo estudio, la demandante le solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, por considerar que dicho precepto, al facultar a la Superintendencia Nacional de Salud para actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga y las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, desconoce el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4° y 277-7 de la
Constitución Política. Para sustentar la acusación, la demandante parte de la base que las actas de conciliación prejudicial que expide la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan merito ejecutivo, de lo que deduce que las mismas no se encuentran sometidas a control judicial posterior, siendo esto último lo que a su juicio resulta inconstitucional, pues pone en riesgo el patrimonio estatal, específicamente los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Conforme con dicha línea argumentativa, sostiene igualmente que la norma acusada también desplaza al Procurador General de la Nación en el ejercicio de una función que él debe asumir, y que le ha sido asignada por la ley, cual es la de conocer de las conciliaciones prejudiciales en materia contenciosa administrativa que involucren los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso en el cual, tales conciliaciones sí estarían sometidas a
control judicial. 2.2. Frente a los cargos de la demanda, algunos intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio Público, le solicitan a la Corte, como petición principal, abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que la acusación no encuentra fundamento en el texto de la norma acusada ni fue debidamente sustentada. 2.3. Un segundo grupo de intervinientes le piden a la Corte que declare la exequibilidad de la norma impugnada. Al respecto, sostienen que las funciones judicial y de conciliación, atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud, encuentran fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, el cual permite que en materias precisas las autoridades 12 administrativas puedan llevar a cabo tales competencias. Señalan igualmente, que la disposición impugnada tampoco busca excluir al procurador General de la Nación del ejercicio de sus funciones, pues por mandato constitucional y legal, el Ministerio Público puede hacerse parte en cualquier actuación judicial o administrativa, en procura de guardar el interés general y el patrimonio público. 2.4. Finalmente, quien interviene en representación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario manifiesta compartir algunos de los planeamientos de la demanda, en el sentido de considerar que, en cuanto la norma acusada no precisa que los acuerdos conciliatorios a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud deban ser objeto de control judicial, el legislador debe contemplar tal posibilidad en aras de proteger el patrimonio público. De igual manera entiende que el procurador General de la Nación, en aras de proteger
el patrimonio público, debería conocer de los conflictos atribuidos a la Superintendencia Nacional de Salud.
3. Cuestión previa. Est
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