CC - C055-2022
Detalles
- Título
- CC - C055-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-055/22
Referencia: expediente D-13.956
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 del
2000.
Demandantes: Ana Cristina González
Vélez, Mariana Ardila Trujillo, Catalina Martínez Coral, Sandra Patricia Mazo Cardona, Laura Leonor Gil Urbano, Angélica Cocomá Ricaurte, Ana María Méndez Jaramillo, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Valeria Pedraza Benavidez, Beatriz Helena Quintero García, María Alejandra Cárdenas, María Mercedes Vivas Pérez y Florence Thomas.
Magistrados sustanciadores:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
y ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites1 previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada por las ciudadanas de la referencia en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra el artículo 122 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), cuyo texto es del siguiente tenor:
I. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000
Por la cual se expide el Código Penal El Congreso de Colombia decreta: […] Libro II. Parte especial de los delitos en particular. Titulo I. Delitos contra la
vida y la integridad personal 1 Según consta en el expediente, por medio de escrito enviado por correo electrónico el 16 de septiembre de 2020, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se demanda el artículo 122 de la Ley 599 del 2000. En cumplimiento del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandantes señalan la norma demandada y las disposiciones constitucionales que se alegan como infringidas; así mismo, describen las razones por las cuales estiman que la norma acusada viola la Constitución y el fundamento de la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda. En atención a lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 2067 de 1991, la demanda fue repartida por sorteo el 30 de septiembre del 2020 y remitida al despacho del magistrado sustanciador, Antonio José Lizarazo Ocampo, el 2 de octubre de 2020. En atención a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Ley 2067, el magistrado sustanciador, mediante auto del 19 de octubre de 2020, admitió la demanda.
Sentencia C-055 de 2022
Expediente D-13.956 Capítulo IV. Del aborto “Artículo 122. Aborto2. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior”. Este artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006, “en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.
II. LA DEMANDA
1. Las demandantes solicitan declarar la inexequibilidad total de la disposición acusada. A su juicio, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 26, 43, 49, 67 y 93 de la Constitución Política (en adelante, CP). Si bien en el acápite de la demanda correspondiente a las normas vulneradas no se hace referencia expresa a instrumentos internacionales, en la exposición de los cargos se indican como desconocidas la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante, DUDH); el artículo 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (en adelante, CADH) y el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, Convención de Belem do
Pará).
2. Para fundamentar su pretensión, en primer lugar, formulan los siguientes seis cargos de inconstitucionalidad: (i) desconocimiento del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante, IVE3) en relación con el derecho a la igualdad; (ii) violación del derecho a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en relación con el derecho a la igualdad; (iii) desconocimiento del derecho a la igualdad de las mujeres en situación migratoria irregular; (iv) violación del derecho a la libertad de profesión y oficio del personal de la salud; (v) desconocimiento del derecho a la libertad de conciencia y del principio del Estado laico y (vi) 2 A partir del 1 de enero de 2005, la pena de este tipo penal, entre otras, fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El texto con las penas aumentadas es el que se trascribe. 3 Como se indica más adelante, en la Sentencia C-355 de 2006 la Corte consideró que la penalización del aborto en términos absolutos era contraria a la Constitución; por tal motivo, estableció tres supuestos en los que la interrupción voluntaria del embarazo no sería una conducta típica. En tal sentido, entiéndase por el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo –IVE– las tres hipótesis introducidas en la citada sentencia como atípicas.
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Expediente D-13.956 desconocimiento de los principios constitucionales sobre los fines de la pena y de los estándares constitucionales mínimos de la política criminal.
3. En segundo lugar, para justificar por qué es procedente un
pronunciamiento de fondo respecto de estos cargos, señalan las razones por las cuales consideran que no existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-355 de 2006 y, de manera subsidiaria, por qué, a pesar de que se concluya que se presenta este fenómeno, aquella se puede superar para tal fin.
4. También precisan que la Corte debe tener en cuenta los límites del control de constitucionalidad como consecuencia de la expedición de la Sentencia C-355 de 2006. Así, argumentan que: (i) en virtud del principio de cosa juzgada, la decisión respecto a esta demanda no puede tener una interpretación más restrictiva que la que se dio en la citada providencia; (ii) en atención a los principios constitucionales e internacionales en materia de progresividad de los derechos, las causales autorizadas de la IVE en dicha decisión deben ser tenidas como un mínimo, que no puede ser restringido o condicionado más de lo que ya está, y, finalmente, (iii) los principios pro persona e interpretación evolutiva de los derechos exigen ofrecer alternativas, oportunidades y espacios –siempre– opcionales ante el déficit de protección que existe en materia de IVE.
5. Señalan que la Corte Constitucional goza de legitimidad para eliminar el delito de aborto del Código Penal, en la medida en que: (i) se trata de una competencia formal del Tribunal (artículos 40 y 241 de la CP); (ii) la corporación cuenta con “credenciales jurídicas y democráticas” necesarias y suficientes; (iii) se evidencia una inacción del Congreso frente a los exhortos que la misma Corte ha hecho en la materia, por lo que surge la imperiosa
necesidad de proteger derechos fundamentales, eliminar bloqueos institucionales y terminar con la infra aplicación de la Constitución, y (iv) al tomarse la decisión en el seno de la Corte, se genera una garantía de deliberación democrática y pública de la materia.
6. Finalmente, indican que ante el silencio continuo del Congreso durante los últimos 14 años, se puede entender que existe una conformidad implícita del Congreso y del pueblo para la despenalización del aborto y que, en virtud del constitucionalismo dialógico y cooperativo que caracteriza a la jurisprudencia constitucional, no habrá una invasión de competencias al pronunciarse, sino que, por el contrario, propiciará un incentivo o estímulo institucional que terminará con el silencio institucional en la materia.
1. Los cargos de la demanda 1.1. Primer cargo: violación del derecho a la IVE en las causales de que trata la Sentencia C-355 de 2006, en relación con el derecho a la igualdad Página 3 de 414
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7. Las demandantes sostienen que la disposición acusada constituye la principal barrera de acceso al procedimiento de IVE cuando las mujeres se encuentran en alguna de las causales de que trata la Sentencia C-355 de 20064.
Además, señalan que el desconocimiento de ese derecho supone la vulneración de los derechos constitucionales a la vida digna –artículos 1 y 11– , a la igualdad –artículo 13–, al libre desarrollo de la personalidad –artículo 16–, a la información –artículo 20–, a la salud –artículo 49– y a la educación – artículo 67–. También precisan que la disposición demandada no tiene el
mismo impacto cuando se trata de mujeres inmersas en alguna situación de vulnerabilidad, ya que se enfrentan a barreras adicionales para acceder a la práctica de la IVE en las tres causales de que trata la Sentencia C-355 de 2006, debido, entre otras razones, a estar ubicadas en zonas rurales, carecer de recursos económicos o no poder acceder a los servicios de salud.
8. Precisan que el artículo 122 del Código Penal promueve un régimen dual: derecho-delito, que favorece un contexto hostil para la práctica de la IVE, que dificulta e impide el cumplimiento de los diferentes deberes que surgen tanto para los particulares como para el Estado en relación con la garantía del procedimiento. Entre otros, este contexto da lugar a que se impongan obstáculos y dilaciones ilegítimas e injustificadas en su práctica, lo que supone un desconocimiento por parte del Estado de los deberes negativos y positivos que exige su garantía. Entre los primeros, están los de abstenerse de imponer obstáculos y dilaciones ilegítimas e injustificadas para la práctica del procedimiento de IVE. Entre los segundos, resaltan los siguientes: (i) de respeto o garantía, que implica desarrollar todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que solicitan la práctica del procedimiento accedan a ella en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad, incluyendo la remoción de barreras normativas, como la penalización del aborto y la regulación de la IVE por otros mecanismos distintos al derecho penal; (ii) de información oportuna, suficiente, veraz y adecuada en materia reproductiva, por ejemplo, en cuanto a los riesgos del procedimiento de acuerdo con la edad
de gestación, con el fin de garantizar un consentimiento informado de la mujer, incluso de las menores de 14 años; (iii) de disponibilidad de la IVE en todo el territorio nacional, en cualquier etapa del embarazo y en todos los niveles de complejidad –en particular, en la medida en que se evidencian prácticas indebidas e inconstitucionales de la objeción de conciencia– y en circunstancias libres de violencia obstétrica; (iv) de confidencialidad médica y el correlativo derecho a la intimidad; (v) de decidir libremente sobre la IVE; (vi) de emitir la certificación correspondiente por parte de los profesionales de la salud, de acuerdo a la causal alegada, y (vii) de emitir un diagnóstico médico oportuno sobre el estado y las condiciones del embarazo.
9. Finalmente, precisan que la garantía de acceso al aborto legal y seguro, así como la eliminación del uso del derecho penal para su regulación, cuentan 4 Para tales efectos, precisan que en las siguientes sentencias la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental de este derecho: C-754 de 2015, C-327 de 2016, SU096 de 2018, T-585 de 2010, T-841 de 2011 y T-301 de 2016.
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Expediente D-13.956 con sustento suficiente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante, DIDH), como lo han evidenciado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante, CCPR5), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante, Comité
CEDAW6), el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante, Comité DESC) y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, Comité CRDP7). 1.2. Segundo cargo: violación del derecho a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en relación con el derecho a la igualdad (artículos 13, 49, 42 y 16 de la CP)
10. Las accionantes ponen de presente que si bien el derecho a la salud fue expresamente alegado como vulnerado en la demanda que dio lugar a la Sentencia C-355 de 2006 y, además, estudiado por la Corte en dicha providencia, en esta oportunidad se plantean argumentos distintos, que no fueron valorados en aquel momento, y que justifican la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 122 del Código Penal. Así, solicitan a la corporación estudiar el derecho a la salud en su vertiente positiva, y no en la negativa; proponen que el estudio se realice desde las barreras para su ejercicio, que, claro está, no existían en un escenario de penalización total del aborto, como el que se presentaba antes del año 2006, y, finalmente, piden que se tengan en cuenta las recomendaciones de organismos internacionales sobre la despenalización total del aborto, más allá de las tres causales autorizadas en el año 20068.
11. Superada la justificación acerca de la cosa juzgada respecto de este cargo, dado que la IVE es un componente del derecho a la salud reproductiva, precisan que la disposición demandada desconoce las obligaciones estatales inmediatas de cumplimiento o garantía, protección y respeto, que tienen
origen tanto en la Ley Estatutaria 1751 del 20159 –artículo 5–, como en diversos instrumentos internacionales10, al igual que sus interpretaciones autorizadas11, y que han sido reconocidas, entre otras, en la Sentencia SU-096 de 2018: 5 Por las siglas en inglés del convenio que monitorea: “International Covenant on Civil and Political Rights” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 6 Por sus siglas en inglés, “Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women”. 7 Por sus siglas en inglés, “Committee on the Rights of Persons with Disabilities”. 8 En relación con todas estas razones, señalan: “La norma demandada vulnera el derecho fundamental a la salud reproductiva de dos grandes formas. De un lado, la norma demandada, en contravía de las obligaciones de cumplimiento y protección, genera, mantiene y profundiza barreras estructurales para acceder a la IVE –que es parte de la salud reproductiva– bajo las tres causales autorizadas. De esta forma afecta a todas las mujeres que son titulares del derecho a la IVE, pero especialmente a algunos grupos en situación de vulnerabilidad, violando el derecho a la igualdad sustancial. De otro lado, la norma demandada viola las obligaciones de respeto a la salud reproductiva porque prohíbe, en contravía de las recomendaciones internacionales, un servicio de salud que las mujeres requieren de modo tal que las mujeres que no están en las causales, sobre todo las más vulnerables, deben recurrir a abortos en condiciones inseguras poniendo en riesgo su vida y principalmente su salud, como lo demuestran las actuales cifras de mortalidad y morbilidad materna en el país”. 9 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
10 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC, artículo 12); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW, artículos 11.f. y 12); Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN, artículo 24); Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD, artículo 25); Convención Internacional sobre todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante CERD –por sus siglas en inglés: “International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination”–, artículo 5.d.iv); CADH (artículo 26); Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante Protocolo de San Salvador, artículo 10). 11 Como ocurre con la Observación General No. 14 del Comité DESC. Página 5 de 414
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Expediente D-13.956 12. (i) En cuanto a la obligación de cumplimiento, precisan que la disposición demandada (a) da lugar a una injerencia indebida en el derecho a la salud de las mujeres, (b) dificulta el acceso a la información integral e imparcial, (c) impide el acceso universal y equitativo a servicios de salud de calidad y (d) genera abortos ilegales e inseguros. 13. (ii) En cuanto a la obligación de proteger, sostienen que el uso del derecho penal para criminalizar el aborto da lugar a las siguientes conductas que la desconocen: (a) información falsa que induce a error a las mujeres que
buscan la práctica del procedimiento de IVE, (b) objeciones de conciencia inconstitucionales y oportunistas, (c) violaciones al deber de confidencialidad médica, (d) conductas abusivas y violentas que buscan modificar la voluntad de las mujeres y castigar a aquellas que deciden acceder al procedimiento de la IVE y (e) dilaciones injustificadas por parte de los prestadores privados del sistema de salud para la práctica de dicho procedimiento. 14. (iii) En cuanto a la obligación de respeto, las demandantes afirman que la penalización del aborto y el diseño de políticas que obstaculizan el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva constituyen una intromisión indebida en el ejercicio de este derecho. Además, la prohibición del aborto por fuera de las tres causales que lo permiten genera un trato desigual injustificado para las mujeres que quedan excluidas, lo que impacta en mayor medida a las más vulnerables.
15. Finalmente, las demandantes hacen referencia a interpretaciones que consideran autorizadas sobre los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y señalan que existe una posición generalizada en la esfera internacional en cuanto a la despenalización de aborto. Así, señalan que “varios organismos internacionales no solo exigen la despenalización del aborto bajo unas causales mínimas como las de la sentencia C-355, sino que recomiendan, con base en estándares de derechos humanos, una mayor liberalización e incluso derogación de las leyes que criminalizan el aborto. Esto lo han hecho tanto en Observaciones o Recomendaciones Generales –que guían la interpretación de los tratados–, como en el marco de recomendaciones hechas a los países partes en sus
reportes periódicos de cumplimiento, y en sus mecanismos de indagaciones. Estos pronunciamientos […] constituyen un criterio relevante para la interpretación de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, que esta Corte debe considerar”. Para tales efectos refieren algunos apartados de los siguientes documentos: (i) informe especial de 2011 sobre “la interacción entre las leyes penales y otras restricciones jurídicas relativas a la salud sexual y reproductiva y el derecho a la salud” del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud; (ii) Observación General No. 22, sobre el derecho a la salud sexual y reproductiva del Comité DESC; (iii) Recomendación General No. 35 de 2017, mediante la cual se actualizó la Recomendación General No. 19 de 1992, sobre la Página 6 de 414
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Expediente D-13.956 violencia contra la mujer del Comité CEDAW; (iv) observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile, 2015, del Comité de Derechos del Niño; (v) observaciones finales sobre el sexto informe periódico de México, 2019, del Comité de Derechos Humanos y (vi) Declaración conjunta del Comité de los derechos de las personas con discapacidad y del Comité CEDAW sobre la garantía de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de todas las mujeres, en particular las mujeres en condición de discapacidad, 2018. 1.3. Tercer cargo: desconocimiento del derecho a la igualdad de las mujeres en situación migratoria irregular (artículos 13 y 93 de la CP, 1 de
la CADH y 9 de la Convención Belem do Pará)
16. Las demandantes afirman que la norma acusada contraviene el derecho a la igualdad, en la medida en que genera una discriminación indirecta para las mujeres migrantes en situación irregular, pues las condiciones de acceso al procedimiento de IVE, especialmente para las migrantes venezolanas, se tornan desproporcionadas.
17. De un lado, precisan que, por su condición migratoria, estas mujeres enfrentan enormes dificultades para denunciar los hechos delictivos de que son objeto, como trata de personas, explotación y violencia sexuales. De otro lado, estas restricciones, asociadas a la estigmatización que supone este tipo de procedimientos, les impiden acudir con facilidad ante las IPS o EPS para su realización, ya que se exigen una serie de documentos que acrediten su situación migratoria regular, como fue evidenciado de manera reciente en la Sentencia T-178 de 2019. Este tipo de prácticas, advierten, desconocen que el procedimiento de IVE es un servicio de salud que se debe prestar de manera prioritaria y que constituye una urgencia que corresponde atender, independientemente del estatus migratorio de las personas.
18. Por lo anterior, las demandantes aseguran que la disposición acusada debe ser sometida a un escrutinio estricto de igualdad, examen que no superaría, al no satisfacer las exigencias de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto.
19. De un lado, señalan que existen otras formas para proteger la vida prenatal y garantizar en mayor medida los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, especialmente de las migrantes en situación irregular12. De otro
lado, indican que la disposición no considera los obstáculos concretos que afrontan estas mujeres para acceder a la IVE, lo que pone en riesgo sus vidas, dignidad, integridad personal y salud, al aumentar las probabilidades de que acudan a abortos inseguros. 12 Como fundamento de esta afirmación se cita la sentencia Artavia Murillo contra Costa Rica (2012) de la Corte IDH. Indican que esta decisión ha sido utilizada como criterio hermenéutico relevante en casos de control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-500 de 2014), en los que se ha indicado que la vida prenatal como valor se realiza por medio de la protección de la mujer con diferentes medidas, entre ellas, el respeto por su autonomía para quedar o no en embarazo y el castigo de todas las formas de violencia contra ella. Página 7 de 414
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Expediente D-13.956 1.4. Cuarto cargo: violación del derecho a la libertad de profesión y oficio del personal de la salud (artículo 26 de la CP)
20. Según las demandantes, la dualidad de la norma acusada (derechodelito) no garantiza las condiciones para la libre práctica de los profesionales de la salud cuando se enfrentan a la decisión de realizar un aborto consentido, como consecuencia de que no es claro aquello que continúa siendo delito y aquello que no lo es. Por tanto, señalan que la disposición demandada vulnera dicha libertad y tiene varios efectos frente a los profesionales de la salud: (i) los médicos que practican la IVE, en los términos de la Sentencia C-355 del 2006, siguen afrontando riesgos de ser sancionados penalmente en el caso de
que un juez considere que no se configura alguna de las tres causales permitidas; (ii) la estigmatización del aborto tiene efectos de autocensura, silencio, marginalización, estrés psicológico, fatiga emocional y sobrecarga laboral en los profesionales que practican este procedimiento; (iii) la norma favorece el desconocimiento y la falta de formación de los prestadores del servicio de IVE, que genera consecuencias negativas en la vida y la salud de las mujeres y en la educación de los médicos, lo que impide la prestación de ese procedimiento desde la autonomía médica y compromete el acceso y la calidad del servicio. En suma, para las accionantes, “la intromisión del legislador en el libre ejercicio de la profesión al fijar una sanción penal no es un límite legítimo sino una intromisión en la esfera interna de los profesionales quienes a conciencia deciden ofrecer su experiencia para garantizar la salud de las mujeres que solicitan un aborto”. 1.5. Quinto cargo: violación del derecho a la libertad de conciencia y el principio del Estado laico (artículos 18 y 19 de la CP, artículos 3 y 12 de la CADH)
21. Las demandantes expresan que la disposición acusada obliga a las mujeres a actuar conforme a consideraciones que no necesariamente coinciden con su conciencia y, por tanto, el Estado persigue a aquellas que toman decisiones sobre su propia existencia con base en su autodeterminación. Esto es, confronta la libre determinación de la mujer para optar o no por la maternidad, que se castiga cuando, en uso de esa libertad, decide abortar.
Finalmente, señalan que Colombia, como un Estado laico, no puede imponer o defender normas, valores o principios morales particulares ligados con una confesión determinada.
22. Así las cosas, este cargo se sustenta en la doble dimensión que tiene la libertad de conciencia: la primera corresponde a la libertad de religión o culto y la segunda tiene que ver con la construcción personal más allá de la identidad religiosa, es decir, una moral.
23. Para las demandantes, la regulación del aborto en Colombia parte de una posición moral que, con injerencias religiosas, se basa fundamentalmente en la protección de la vida prenatal. Sin embargo, afirman que el derecho no Página 8 de 414
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Expediente D-13.956 está llamado a introducir una prohibición jurídica que penalice la libre determinación de la mujer para ejercer la maternidad como una opción de vida, así como para interrumpir un embarazo cuando este es contrario a su propia conciencia y sus íntimos mandatos morales, “pues la procreación, así como la gestación y la reproducción, no pueden ser considerados actos meramente biológicos sino el resultado de la voluntad”. En suma, concluyen: “el Estado colombiano en materia religiosa adopta la fórmula del Estado Laico, por lo que la defensa de la Laicidad y del Estado Laico resultan indispensables si queremos como sociedad avanzar en el reconocimiento y pleno goce de los derechos, especialmente de grupos históricamente vulnerados como las mujeres, en donde las decisiones de las mayorías no impliquen la vulneración de los derechos de las minorías, teniendo como principios iluminadores la
diversidad, la multiculturalidad y la plurietnicidad. Estos principios son los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho, los que se ponen en riesgo cuando un credo o credos particulares buscan imponer su concepción del mundo y de la vida al conjunto de la sociedad. Pero el riesgo es aún mayor, cuando las confesiones religiosas se basan en herramientas normativas vigentes como el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 para institucionalizar dogmas constitutivos de imposiciones que a todas luces atentan contra la fórmula del Estado Laico, que es precisamente el que garantiza el ejercicio de la libertad religiosa y de conciencia”. 1.6. Sexto cargo: violación de los principios constitucionales sobre los fines de la pena y de los estándares constitucionales mínimos de la política criminal (preámbulo y artículos 1 y 2 de la CP)
24. La demanda sostiene que toda criminalización por parte del Estado supone interferir en la libertad de las personas y, en esa medida, choca con la realización de los fines del Estado y la materialización de un orden justo. Por tanto, la potestad de configuración del Legislador para tipificar conductas como delitos no es absoluta y encuentra límites –explícitos e implícitos– en el conjunto de valores, principios y derechos reconocidos constitucionalmente.
Estos límites, a juicio de las demandantes, han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional13.
25. Así las cosas, en primer lugar, afirman que el tipo penal que se demanda desconoce las finalidades retributiva y preventiva de la pena14, hasta el punto de que, en realidad, en lugar de prevenir los abortos, los promueve, pero en
circunstancias clandestinas e inseguras para las mujeres. A partir de la experiencia comparada15, indican que la penalización del aborto es una variable que propicia un mayor número de abortos per cápita16, además de que 13 Sobre el particular, las demandantes citan las siguientes sentencias: C-108 de 2017, C-387 de 2014, C-1033 de 2006, C-475 de 2005, C-420 de 2002 y C-565 de 1993. 14 Para tales efectos, hacen referencia a las sentencias C-318 y C-328 de 2016. Igualmente, afirman que en las sentencias C-107 de 2018 y C-939 de 2002 la Corte declaró la inexequibilidad de disposiciones que no eran idóneas para alcanzar la meta trazada por el Legislador, consistente en reducir la impunidad de ciertos crímenes, ni lograba desestimular la realización de la conducta prohibida. 15 Las demandantes citan los siguientes datos: “entre los años 2010 a 2014 se practicaron alrededor de 56 millones de abortos inducidos en todo el mundo. De esta cifra, los países que autorizan su realización ‘a solicitud’ de la mujer exhibieron un promedio menos de hechos en comparación con aquellos donde la ley permite su práctica para ‘salvar la vida de la mujer’ o garantizar su ‘salud física’. Así, en los primeros se verificó una media de 34 abortos inducidos por cada mil mujeres de 15 a 44 años. En los segundos, la media se eleva a 39 y 43 abortos inducidos por cada mil mujeres, respectivamente. (Comisión Guttmarcher–Lancet sobre salud y los derechos sexuales y
reprod
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