CC - C058-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C058-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-058/18

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA SOBRE ADOPCIONAcceso a la información recolectada durante el trámite La Sala encuentra que las expresiones demandas “que hubieran llegado a la mayoría de edad” y “los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” contenidas en los artículos 75 y 76 respectivamente del Código de la Infancia y la Adolescencia, son razonables, proporcionadas y se ajustan a la Constitución. Por lo tanto, se declaran exequibles, al no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del niño o adolescente (CP, art.16); a la libertad de información (CP, art.20), a tener una familia y no ser separado de ella (CP, art.44), ni al acceso a los documentos de su proceso de adopción de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño. DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENORInstrumentos internacionales/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADInstrumentos internacionales que reconocen los derechos de los niños DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente ADOPCION EN COLOMBIA-Régimen jurídico

ACCESO A LA INFORMACION RECOLECTADA DURANTE EL

PROCESO DE ADOPCION-Marco normativo INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCIONJurisprudencia constitucional PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente por la búsqueda del interés superior del niño, niña o adolescente

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER

OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTAReiteración de jurisprudencia DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER

SEPARADO DE ELLA-Alcance

DISTINCION ENTRE EL ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD

JURIDICA, CAPACIDAD JURIDICA Y DE EJERCICIO, PARA EFECTOS DE LA ADOPCION-Reglas jurisprudenciales De las sentencias relacionadas se reiteran las siguientes reglas para efectos de la adopción: (i) el atributo de la personalidad jurídica de un menor se concreta en el marco de la familia, por lo que todo proceso dilatorio en cuanto a la separación de la misma atenta contra sus derechos fundamentales; (ii) la capacidad jurídica puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, pero no ésta última sin la primera, es decir, se puede ostentar el disfrute de un derecho pero no ejercerlo, ya que para ello se debe detentar la aptitud legal para obligarse. No obstante, la capacidad de ejercicio tratándose de menores en principio se encuentra atada a la celebración de actos jurídicos en el marco de los derechos patrimoniales; y (iii) en todos los actos que involucren a niños, niñas o adolescentes se debe evaluar la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones que les conciernen de acuerdo a su edad y a su madurez. DERECHO A LA INFORMACION-Jurisprudencia constitucional

Expediente: D-11793

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 75 y 76 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la

EInfancia y la Adolescencia”

Actor: Álvaro Miguel Martín Báez Parra

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Miguel Martín Báez Parra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones “que hubieran llegado a la mayoría de edad” y “los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” contenidas en los artículos 75 y 76, respectivamente, 2 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la

Adolescencia”. Mediante Auto del 11 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda al constatar que reunía prima facie los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; decretó pruebas; ordenó que, una vez recaudadas las mismas, se corriera traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución;

fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y, se comunicó la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta. Asimismo invitó a participar en este proceso a la UNICEF Colombia, a la Fundación los Pisingos, a la Asociación Amigos del Niño Clemencia Gutiérrez Wills, Fundación para la Asistencia de la Niñez Abandonada – FANA, a la Corporación Casa de María y el Niño, a la Corporación Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS, al Colegio Colombiano de Abogados Especialistas en Derecho de Familia y del Menor – CAEFYM, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. Cumplidos de esta manera los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO Las normas contenidas en los artículos 75 y 76 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con los apartes demandados en subrayas, son los siguientes: LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8)1 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

ARTÍCULO 75. RESERVA. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la 1 Diario Oficial No. 46.446. 3 Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. PARÁGRAFO 2o. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta. ARTÍCULO 76. DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER FAMILIA Y ORIGEN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información.

B. LA DEMANDA

1. El ciudadano demandante sostiene que las expresiones acusadas vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad del niño o adolescente (artículo 16, C.P.); el derecho del adoptado a recibir información veraz e imparcial (artículo 20, C.P.); el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separado de ella (artículo 44, C.P.); y el derecho de los mismos a acceder a documentos públicos de su proceso de adopción de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (artículo 3, CDN).

2. En su argumentación aduce que la capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones prevista en el Código Civil (artículo 1504, C.C.), para lo cual se requiere acreditar la mayoría de edad, difiere sustancialmente del hecho de que el menor alcance la “madurez” suficiente como sujeto para solicitar y recibir información respecto del origen y conformación de su familia cercana. En ese sentido, a modo de ejemplo indica que la ley y la jurisprudencia constitucional consagran eventos en los que los menores de edad pueden ejercer ciertos actos como: (i) contraer matrimonio, (ii) obtener una licencia de conducción automotriz o de ciclomotor, (iii) brindar su consentimiento para la intervención de procedimientos médicos como la “esterilización quirúrgica”2, (iv) o incluso cometer delitos.

3. Por lo anterior, considera el demandante que resulta desproporcionado que los menores de edad no puedan ejercer libremente el derecho de información veraz

o imparcial respecto del origen de sus padres y familiares cercanos tan solo por no haber cumplido la mayoría de edad, facultad que sí puede ser realizada por otras personas ajenas al goce de ese derecho del menor como los padres adoptantes, quienes juzgarán el momento y las condiciones para conocer dicha información. 2 Se aclara que el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 sobre prohibiciones fue declarado exequible en la sentencia C131/14 indicando que en ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica en menores de edad. 4

C. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho: exequible

4. La Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico defendió la constitucionalidad de las expresiones demandadas, al considerar que si bien existe una prohibición legal para que el menor de edad solicite directamente dicha documentación, el artículo 32 numeral 4 del Código General del Proceso contempla el proceso de levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopción, por lo que en su concepto, el niño o adolescente asistido por el defensor de familia podría solicitar información cierta y veraz sobre sus padres biológicos o su familia cercana.

5. En cuanto a la posibilidad de que sean los padres adoptantes quienes decidan el momento para divulgar el origen de los padres o de la familia extensa, obedece a un criterio de razonabilidad, pues son ellos los que después de haberse sometido a todos los escrutinios psicosociales, técnicos y demás requeridos en el proceso de adopción están facultados para juzgar objetivamente el momento y las condiciones

propias para que el menor tenga conocimiento sobre su origen biológico y si existen otros familiares. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): exequible

6. La Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones contenidas en los artículos 75 y 76 del Código de la Infancia y la Adolescencia con fundamento en (i) la prevalencia de los derechos del menor; (ii) el concepto de auto determinación de los niños y adolescentes; (iii) la reserva de los documentos y actuaciones propios del proceso de adopción; (iv) y el derecho a conocer su familia de origen, expresados de la siguiente manera: Interés superior del menor

7. Expresa que los derechos de los niños tienen primacía por mandato específico (artículo 44, C.P.) y por disposición de distintos instrumentos internacionales (artículo 3, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño). De igual modo la Ley 1098 de 2006 define el interés de los niños, niñas y adolescentes como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos. En ese sentido, es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos en virtud del principio de interés superior.

8. Indica la representante del ICBF que el Estado cuenta con todas las facultades constitucionales y legales para establecer las medidas legislativas que 5 considere necesarias para proteger los derechos fundamentales de los menores, siempre que resulten razonables y proporcionadas.

Autodeterminación de los niños y adolescentes

9. Asimismo señala que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a

los menores de edad como sujetos de derecho dotados de autonomía progresiva de acuerdo con la etapa de la vida en la que se encuentren, la cual les permite desplegar autonomía en sus actos y decisiones de modo progresivo3. Incluso, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño analizado por el Comité de los Derechos del Niño señala que cuentan con el derecho a ser escuchados en las decisiones que los afecten.

10. En relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-182 de 1996 que “cualquier limitación que impongan los padres al derecho del niño al desarrollo de su personalidad debe estar acorde y tener en cuenta la prevalencia de los derechos del niño. Las limitaciones en este aspecto sólo deben buscar garantizar de manera más efectiva el desarrollo integral del menor” (subraya original).

11. Señala la interviniente que el nivel volitivo y psicológico en el que se funde la decisión que adopte el niño determinará el nivel de protección constitucional que la misma recibirá, por ello la capacidad se encuentra estrechamente relacionada con el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que, aunque puede estar limitado en determinadas ocasiones, esa restricción debe ser evaluada en cada caso concreto y, tratándose de niños, debe propender por el respeto y protección de su interés superior.

La reserva de los documentos y actuaciones propios del proceso de adopción

12. En cuanto al proceso de adopción, manifiesta que es considerada como una medida a través de la cual se proporciona a los niños, niñas o adolescentes no solo un padre o una madre, sino el derecho a tener una familia que suministre aquello

que se considera apropiado para su bienestar y desarrollo pleno e integral. Que por virtud del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia la adopción extingue el parentesco del adoptivo con su familia de origen y crea un nuevo vínculo entre el adoptado y los padres adoptantes. Así, estos últimos ejercen un derecho legítimo de patria potestad sobre su menor hijo.

13. En ese orden de ideas, la Ley 265 de 1996 por medio de la cual se aprobó el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, en su artículo 30 dispone que las autoridades deben 3 Sobre dicho concepto cita a Miguel Cilero Bruñol, Infancia, Autonomía y Derechos: una Cuestión de Principios, 1997, p.4: “Ser niño no es ser “menos adulto”, la niñez no es una etapa de preparación para la vida adulta. La infancia y la adolescencia son formas de ser persona y tienen igual valor que cualquier otra etapa de la vida.

Tampoco la infancia es conceptualizada como una fase de la vida definida a partir de las ideas de dependencia o subordinación a los padres u otros adultos. La infancia es concebida como una época de desarrollo efectivo y progresivo de la autonomía, personal, social y jurídica”. 6 garantizar la conservación de la información relativa a los orígenes del niño, en especial, lo referente a la identidad de sus padres, historia médica y de la familia4. En el sentir de la entidad interviniente, el artículo 75 demandado prevé la reserva legal de los documentos y actuaciones administrativas por un término de veinte años, las acciones para levantar dicha reserva y las personas legitimadas para

incoar dicho trámite. Derecho del adoptado a conocer su familia y origen

14. Señala la interviniente que el artículo 76 de la Ley 1098 de 2006 es claro al estipular que todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar, su historia de vida familiar, social, y las circunstancias que rodearon dicho proceso. Esta prerrogativa se predica exclusivamente del menor, pues la familia biológica una vez ejecutoriado el trámite pierde todos los derechos de filiación relacionados con este.

15. El ICBF en calidad de autoridad central en materia de adopción profirió el lineamiento técnico administrativo del programa de adopción aprobado mediante la Resolución No. 2551 del 29 de marzo de 2016, modificada por la Resolución No. 13368 del 23 de octubre de 2016, en cuyo Capítulo IV estableció el procedimiento para el reencuentro con la familia de origen, teniendo en cuenta las condiciones específicas de desarrollo del niño, niña o adolescente de acuerdo con su edad.

16. Manifiesta que el objetivo primordial del trámite consiste en la búsqueda activa de los miembros de la familia biológica y en brindar orientación al adoptado antes de tener acceso a la documentación de su proceso de adopción, pues desde su experiencia hay que minimizar los factores de riesgo emocional que se pueda generar al adoptado e incluso a la familia adoptante, al encontrarse frente a realidades sensibles como cambiar la autoconcepción de su historia familiar, no aceptar el encuentro, los motivos que originaron la adopción o los reproches por parte de alguno de los miembros.

17. Finalmente concluye que tanto el artículo 75 como el 76 acusados

parcialmente, lejos de representar una limitación injustificada al libre desarrollo de la personalidad del menor prohibiendo la solicitud directa del levantamiento de los documentos sometidos a reserva de ley, buscan proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes mediante la reserva de la intimidad de la familia de origen, la cual en muchos casos puede contener en su historia hechos victimizantes que requieren de un tratamiento especial y delicado de respeto. Por ello está justificado que los padres, quienes además ejercen la patria potestad, sopesen el momento adecuado para revelar dicha información mientras su hijo llega a la mayoría de edad. 4 Ley 265 de 1996, artículo 30 “1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la conservación de la información de la que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres así como la historia médica del niño y de su familia.

2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo permita la ley de dicho Estado”.

7 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: exequible

18. La Jefe de la Oficina Jurídica por medio de su intervención solicita a la Corte declarar exequibles los artículos 75 y 76 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 puesto que cualquier tensión entre los mandatos constitucionales debe ser resuelta en favor de los derechos de los niños, en razón de la primacía del interés superior del menor. En ese sentido, el proceso de adopción es “la institución jurídica por excelencia para garantizar al menor de edad expósito o en situación de abandono

el derecho a tener una familia y no ser separado de ella”5.

19. En armonía con las normas demandadas, el artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone el deber de corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia en el cuidado y protección integral del menor. Explica que la responsabilidad parental (Art. 14 Ley 1098 de 2006) es un complemento del ejercicio de la patria potestad y una obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, niñas y adolescentes adoptados.

20. En cuanto a la limitación impuesta a los menores de edad adoptados para reclamar directamente información sobre los documentos y actuaciones del proceso de adopción comporta en sí mismo una forma de protección al menor, ya que no es posible determinar en abstracto la capacidad emocional del adoptado para enfrentarse a una información tan determinante para su formación. Por ello, se encuentra justificado constitucional y legalmente que sean los padres adoptantes quienes determinen el grado de madurez de su menor hijo para conocer un tema tan sensible.

Instituciones académicas Universidad del Rosario: exequible

21. La Coordinadora del Área de Familia del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, defiende la constitucionalidad de las expresiones demandas al considerar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se entiende como el reconocimiento por parte del Estado de la facultad individual de autodeterminarse sin coacción, controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. Por ello, si el padre adoptivo considera que no es el tiempo pertinente para que se conozca la información sobre el origen biológico de su hijo, se presume que lo hará para salvaguardar sus derechos y cuidarlo de afectaciones

emocionales y psicológicas, no para coartar su libre desarrollo de la personalidad.

22. En lo que respecta al derecho a recibir información veraz e imparcial

(artículo 20, C.P.) debe entenderse en armonía con la responsabilidad que comporta ejercer la patria potestad sobre un menor de edad, pues los padres adoptantes tienen el deber de velar por la protección y cuidado de su hijo, y en ese caso representarlo en la toma de esta decisión hasta que adquiera la mayoría de 5 Sentencia T-119/16. 8 edad. Adicionalmente solicitan que, de condicionarse la norma, se tenga en cuenta que la prohibición legal involucra una garantía de protección especial del menor en cuanto a su estabilidad emocional, física y mental, que podría verse afectada si se le deja al libre arbitrio conocer a la familia de origen, cuando la realidad de la sociedad colombiana da cuenta de que en la gran mayoría de los casos el núcleo familiar es complejo. Por ello, sugieren que previo a la decisión del menor de conocer su origen biológico, se ordene el acompañamiento y asesoría psicológica especializada. Universidad Externado de Colombia: exequible

23. La Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia de manifiesta que las normas demandadas parcialmente no contraviene la Constitución. Explica la interviniente que con la entrada en vigencia de la Ley 57 de 1985 Código del Menor, se estableció en su artículo 114 una reserva legal por el término de 30 años respecto a actuaciones administrativas o jurisdiccionales en el proceso de adopción y, en el año 1993 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un fallo de tutela proferido el 30 de abril de 1993

estableció que esta reserva legal de las actuaciones surtidas dentro del proceso de adopción no es absoluta6. Alcance del derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer su origen

24. Manifiestan que el término origen debería referirse tanto al biológico como al genético indiscriminadamente, sin embargo, la doctrina contemporánea ha sabido explicar que ambas acepciones si bien sí hacen referencia al origen, no resulta exactamente equivalente el biológico con el genético. Se han identificado por parte de la doctrina dos (2) situaciones en las cuales se materializa el derecho a

conocer el propio origen:

25. En primer lugar, el derecho a conocer la propia condición, el verdadero estatus jurídico de la persona7. Refiere entonces la doctrina como ejemplos la necesidad de saber si se es hijo adoptivo, hijo concebido por fecundación médicamente asistida o por fecundación heteróloga (donante de material genético) o si se es hijo matrimonial o extramatrimonial8.

26. En segundo lugar, saber la identidad de los progenitores, es decir, individualizar correctamente a quienes aportaron el material genético, siendo entonces esta segunda situación la que se desprende de la lectura de los argumentos del actor de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa. Refiere Aída Kemelmajer de Carlucci9. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela del 30 de abril de 1993.

7Kemelmajer de Carlucci, Aída Rosa. El nuevo derecho de familia: visión doctrinal y jurisprudencial. (Bogotá D.C.: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de ciencias jurídicas), 2010. P. 86-87.

8 Aun cuando para el Derecho colombiano dicho status no represente diferenciación alguna entre las múltiples clasificaciones que se le han dado a los hijos dependiendo de su origen. 9 Óp. Cit. Manifiesta que esta diferenciación cobra una importancia práctica en el campo del derecho utilizando el siguiente ejemplo: “(...) un niño proveniente de un país africano, de piel negra, que ve a su papá y a su mamá 9 Normas internacionales que regulan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer su origen

27. En este acápite la interviniente se refiere al principio No. 9 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Principios sociales y jurídicos relativos a la protección y al bienestar de los niños10 el cual establece que “los encargados de la atención del niño deben reconocer la necesidad del niño adoptado o del niño colocado en un hogar de guarda de conocer sus antecedentes a menos que ello sea contrario a los intereses del niño” (negrilla fuera de texto).

28. Señala que el artículo 7.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño de Naciones Unidas aprobada en noviembre de 1989 dispone que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres” (cursiva y negrilla fuera de texto), que con relación a la frase resaltada se han dado diversas interpretaciones. Una primera interpretación se refiere a si es posible o no conocer materialmente el origen, dependerá de cada caso en particular, v.gr. será materialmente posible que un niño entregado en adopción por sus padres al Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar conozca su origen. Será materialmente imposible, si el niño recién nacido es abandonado y no hay rastros que lleven a la identificación de sus padres.

29. Indica que la otra interpretación doctrinaria plantea que dicha posibilidad de conocer el origen de los niños, niñas y adolescentes no debe mirarse únicamente desde el punto de vista material sino también desde el punto de vista jurídico y ahí tendrá que entrarse a mirar el derecho interno de cada país, tanto así que el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional11 establece en el artículo 30 que las autoridades de cada Estado deben asegurar la conservación de la información de los orígenes de los menores de edad, en especial la identificación de los progenitores, la historia médica y su pasado genético. Sin embargo, dice el artículo en el numeral segundo que “dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento del niño o de su representante a esta información en la medida que lo permita la ley de dicho estado”.

30. En el ordenamiento jurídico europeo se encuentra una regulación similar en cuanto (i) a la libertad de configuración de los Estados para establecer restricciones al derecho a conocer el origen y en cuanto (ii) a la determinación de las condiciones en que los niños, niñas o adolescentes pueden acceder a conocer su origen. En este sentido el artículo 11 de la Carta Europea de Derechos del Niño establece que “Todo niño tiene derecho a la protección de su identidad y, dado el caso, deberá poder conocer ciertas circunstancias relativas a sus orígenes suecos, de piel blanca, no necesitará demasiadas explicaciones para conocer que él es una persona adoptada; pero

saber que es una persona adoptada no es lo mismo que identificar concretamente a las personas que lo engendraron. El primer conocimiento no afecta a otras personas: el segundo sí” (negrilla fuera de texto). 10 Fecha: 3 de diciembre de 1986. 11 Conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado de 1993. 10 biológicos, con las limitaciones que impongan las legislaciones nacionales para la protección de los derechos de terceras personas. Se deberán determinar las condiciones bajo las cuales se otorgarán al niño las informaciones relativas a sus orígenes biológicos así como las condiciones necesarias para proteger al niño de la divulgación de dichas informaciones por terceros” (subraya fuera de texto); esta norma europea recoge en parte el fundamento de los artículos 75 y 76 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es decir: es legítimo establecer restriccionesreserva legalen razón de la edad para acceder a la información del proceso de adopción en aras de salvaguardar los derechos de la infancia y la adolescencia, y es aún más necesario, establecer condiciones óptimas que no lesionen ni vulneren el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes para permitir su acceso a la información relacionada con su origen biológico. Derecho comparado latinoamericano Venezuela: el artículo 56 de la Constitución dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita

gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley” (subrayado fuera de texto).

Paraguay: el artículo 18 del Código de la niñez y la adolescencia (Ley 1.680 de 2001), establece que el derecho a la identidad de los niños se refiere a “la nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias” (subrayado fuera de texto).

Ecuador: la Ley No. 100 de 2003, por medio de la cual se adoptó el Código de la niñez y la adolescencia preceptúa en su artículo 21 que “Los niños, niñas y adolescentes ti

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