CC - C060-2018
Detalles
- Título
- CC - C060-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-060/18
REGLAS DE AMNISTIA TRIBUTARIA A QUIENES HAYAN SIDO OBJETO DE SANCIONES TRIBUTARIAS-Desconoce los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria entre los contribuyentes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAContenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA TRIBUTARIA-Elementos/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Características
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Objetivo
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAElementos mínimos
POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia de entes territoriales bajo criterio de unidad económica PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegación en la administración
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD,
EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS TRIBUTARIOSJurisprudencia constitucional CONDICIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS AMNISTIAS TRIBUTARIAS-Elementos principales de la
doctrina elaborada por la Corte Constitucional 2 CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CON LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Cuestionamiento por contribuyente de existencia o cuantía de obligaciones administrativamente declaradas TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE OBLIGACION TRIBUTARIA-Existencia de controversia entre la administración y el contribuyente sin que constituya una amnistía tributaria TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE OBLIGACION TRIBUTARIAOpera sobre materias objeto de controversia, no comportan rebaja de obligaciones ciertas e indiscutidas y no pueden catalogarse como amnistías tributarias/TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE OBLIGACION TRIBUTARIAOpera sobre materias objeto de controversia dentro de la órbita de configuración del legislador
Referencia: Expediente D-11985
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 46 (parcial), 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016.
Demandante: John Alirio Pinzón Pinzón
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano John Alirio Pinzón Pinzón presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 46 (parcial), 178, 180 (parcial), 287 (numeral 5°), 288 (numeral 2°), 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma 3 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”1 A través de auto del 16 de marzo de 2017, la Magistrada sustanciadora admitió parcialmente la demanda en relación con el cargo formulado contra el artículo 46 (parcial) por violación a los artículos 338, 189-11 y 113-2 de la Constitución. Además, inadmitió los siete cargos restantes porque no cumplían con los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991. Por ende, concedió tres días al accionante para que corrigiera su demanda. Dentro del término de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 23 de marzo del mismo año, el demandante presentó escrito de subsanación.
A través de auto del 7 de abril de 2017, la Magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda en relación con los cargos formulados contra los artículos 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016 por violación del principio de igualdad. Al mismo tiempo, rechazó los cargos presentados por el ciudadano contra los artículos 178, 180 (parcial), 305 (por violación del artículo 42A de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia) y 356 (por violación del principio de legalidad), y aceptó el desistimiento del demandante en relación con el cargo formulado en contra de los artículos 287 (numeral 5°) y 288 (numeral 2°) de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Departamento Nacional de Planeación para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Del mismo modo se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de Cartagena, Gran Colombia de Armenia, Pontificia Bolivariana y EAFIT. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
1El actor planteó ocho cargos, en contra de: (i) un aparte del artículo 46 acusado, por desconocer los artículos 113, 189-11 y 338 de la Constitución; (ii) el artículo 178, por vulnerar los artículos 150 y 189-11 de la Carta;
(iii) el artículo 180 (parcial), por violar los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución; (iv) los artículos 287 (numeral 5°) y 288 (numeral 2°), por desconocer el artículo 29 Superior; (v) el artículo 305, por transgredir el artículo 13 de la Carta Política; (vi) el artículo 305, por vulnerar el artículo 42A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; (vii) el artículo 356, por violar el artículo 13 de la Constitución; y (viii) el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 356, por violar el principio de legalidad y en particular los artículos 300-4, 313-4 y 338 de la Constitución. 4 A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016, y se subrayan los apartes demandados: “LEY 1819 DE 2016 (diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) “ARTÍCULO 46. Adiciónese el artículo 66-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 66-1. Determinación del costo de mano de obra en el cultivo del café. Para la determinación del costo en los cultivos de café, se
presume de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello. El Gobierno podrá establecer por decreto una disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en el presente artículo, en consideración al monto de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año gravable. La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social. (…) ARTÍCULO 305. CONCILIACIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia 5 tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las
sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 6
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017.
El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los
requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 7 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el
recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 5o. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. PARÁGRAFO 6o. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 7o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. (…) ARTÍCULO 356. CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con
las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:
1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).
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2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un cuarenta por ciento (40%).
Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2014 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2017, la sanción actualizada se reducirá en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el sesenta por ciento (60%) restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2017 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el veinte por ciento (20%), debiendo pagar el ochenta por ciento (80%) de la misma.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo únicamente será aplicable en relación con impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial. Si pasados cuatro meses de la entrada en vigencia de la presente ley, las asambleas departamentales o los concejos municipales no han implementado la figura aquí prevista, podrán los gobernadores o
alcaldes de la respectiva entidad territorial adoptar el procedimiento establecido en el presente artículo. PARÁGRAFO 2o. A los agentes de retención en la fuente por los años 2014 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición. PARÁGRAFO 3o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos, o con fundamento en los acuerdos municipales, ordenanzas departamentales o decretos municipales o departamentales a través de los cuales se acogieron estas figuras de ser el caso. 9 PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. PARÁGRAFO 5o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.”
III. LA DEMANDA 3.1. El demandante considera que las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13, 113, 189 y 338 de la Carta Política. 3.2. Primero, afirma que el aparte acusado del artículo 46 desconoce los artículos 113, 189-11 y 338 de la Constitución, porque faculta al Gobierno Nacional para que modifique el porcentaje del costo presunto de la mano de obra en el cultivo de café. En ese sentido, indica que la base gravable del impuesto a la renta se obtiene de restar a los ingresos brutos algunos factores, uno de los cuales corresponde a los costos, para así obtener la renta líquida gravable. Por lo tanto, considera que el costo al que refiere la norma acusada es un elemento estructural de la renta líquida gravable, la cual es equivalente a la base gravable en el impuesto sobre la renta.
En ese orden de ideas, el ciudadano sostiene que al otorgar al Gobierno la facultad de regular el costo presunto de la mano de obra, realmente se permite que tal autoridad fije la base gravable del impuesto, potestad que según el
artículo 338 Superior, es exclusiva del Congreso. Asimismo, señala que de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria del Presidente de la República en materia tributaria no implica el ejercicio de funciones legislativas como es la fijación del porcentaje para determinar el costo presunto, el cual integra la base gravable del impuesto sobre la renta de quienes cultivan café. Así pues, a juicio del demandante la norma acusada permite al Gobierno fijar un elemento estructural para calcular la base gravable del impuesto a la renta y así, excede sus competencias constitucionales y usurpa una facultad que es exclusiva del Congreso. En consecuencia, el accionante afirma que el aparte acusado vulnera el inciso 2º del artículo 113 de la Constitución porque desconoce la independencia de las ramas del poder público y específicamente asigna al Presidente una facultad que la Carta no le adscribe. 10 3.3. Segundo, señala que el artículo 305 acusado, transgrede el artículo 13 de la Carta Política, pues al facultar a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos y en las hipótesis previstas en dicha disposición, favorece a unas personas sobre otras. Particularmente, indica que la norma establece la posibilidad de condonación, solamente para quienes hubieren acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de los actos antes de la vigencia de la ley. En ese sentido, el ciudadano afirma que la norma es discriminatoria porque excluye a quienes no habían demandado: (i) por no haber vencido el término para acudir al
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o (ii) por haber pagado el valor adeudado, en razón a que para la fecha no estaba prevista la posibilidad de condonación. Además, el demandante indica que la norma controvertida prevé una amnistía tributaria, lo cual se demuestra porque permite condonar parcialmente la deuda sin justificación y contempla un proceso que no cuenta con la participación de un tercero que funja como conciliador. Así pues, considera que la amnistía consagrada en el artículo acusado viola los principios de igualdad y equidad tributaria, y en particular transgrede los artículos 95 y 363 de la Carta. En el escrito de subsanación el ciudadano aclara: (i) que el trato desigual resulta de autorizar la conciliación a quienes a 29 de diciembre de 2016 habían demandado el acto administrativo liquidatorio o sancionatorio, a pesar de que en esa fecha existían otros contribuyentes o usuarios aduaneros o cambiarios que también habían sido “objeto de actos administrativos de la misma naturaleza”, pero que no formularon demanda contra los mismos; (ii) que el presupuesto fundamental para agotar la conciliación no es el hecho de haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino adoptar una medida de alivio a favor de quienes fueron objeto de liquidaciones y sanciones por parte de las autoridades aduaneras, tributarias y cambiarias; (iii) que se presentaba un trato diferenciado entre los contribuyentes y usuarios que demandaron y los que no demandaron; (iv) que la situación de ambos sujetos era la misma en términos objetivos; y (v) que a pesar de que ambos
sujetos estaban en condiciones de igualdad en relación con el presupuesto fundamental para ser beneficiarios de la medida alternativa de pago reducido, el artículo 305 demandado solamente otorgó el beneficio a quienes habían demandado el acto administrativo liquidatario o sancionatorio al 29 de diciembre de 2016. En particular, indica que quienes habían demandado y quienes no lo habían hecho se encuentran en la misma situación, pues son contribuyentes y usuarios aduaneros y cambiarios con actos liquidatarios y sancionatorios pendientes de cumplirse. Por esa razón, estima que merecen un trato igual, que se traduce en contar con las mismas oportunidades para el pago o la satisfacción de la deuda, sin tener en cuenta hechos posteriores. 11 Además, agrega que el hecho de interponer una demanda no puede ser una razón constitucionalmente válida para que el Legislador favorezca a un grupo de contribuyentes en detrimento de otros que, a pesar de encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica, se abstuvieron de ejercer su derecho de acción, que es una prerrogativa y no una obligación. Por último, el ciudadano explica por qué, a su juicio, el beneficio otorgado por la norma es una amnistía o condonación y no una conciliación. Particularmente, indica que se trata de un mandato legal que exonera al obligado tributario de los porcentajes fijados en la norma, de manera que las condiciones no son definidas por un tercero, como sucede en la conciliación. En ese orden de ideas, el accionante solicita que la Corte reevalúe y modifique los criterios fijados en la sentencia C-910 de 2004, y declare la
inconstitucionalidad de la norma acusada. Para sustentar tal solicitud, manifiesta su inconformidad en relación con cada una de las razones expuestas por esta Corporación en la providencia mencionada, que sirvieron de sustento para declarar la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 863 de 2003, que es similar a la disposición acusada. Al respecto, señala que en la providencia en cita la Corte Constitucional determinó que: (i) es posible exonerar de deudas tributarias a los contribuyentes en sede administrativa o judicial, y (ii) la exoneración de pago parcial de sanciones, intereses moratorios y actualización, es una forma de terminar anticipadamente una controversia tributaria, en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. En relación con el primer argumento, el ciudadano afirma que al exonerar de deudas tributarias a los contribuyentes en sede administrativa o judicial se transgrede el principio de equidad. Así pues, considera que en cualquiera de sus modalidades, bien sea una exoneración generalizada, o por vía judicial, se viola la igualdad, pues la primera comporta una amnistía tributaria para quienes están en mora y la segunda excluye a quienes no han acudido a la jurisdicción. En cuanto al segundo argumento, considera que la exoneración de pago parcial de sanciones, intereses moratorios y actualización, no es una forma de terminación anticipada de una controversia tributaria, sino la disposición de recursos públicos a favor de un número reducido de obligados. En ese sentido, estima que este tipo de medidas afecta “el debido recaudo de las arcas estatales”.
3.4. Tercero, el ciudadano sostiene que el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016, viola el artículo 13 de la Constitución. Específicamente, indica que la norma acusada prevé una condición especial de pago que comporta la reducción de las obligaciones y sanciones tributarias que se adeuden a entidades territoriales y estén en mora (cuya proporción es distinta si se trata de obligaciones anteriores al año gravable 2014 o posteriores a éste), y tales beneficios sólo estarán vigentes hasta el 29 de octubre de 2017. 12 Como cuestión previa, el accionante afirma que a pesar de que es probable que la norma acusada no produzca efectos al momento en que se profiera el fallo de constitucionalidad, solicita a la Corte que emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. A continuación, explica que el artículo 356 viola el principio de igualdad por cuanto la rebaja parcial de las sanciones y obligaciones comporta una amnistía tributaria a los contribuyentes y, en esa medida, otorga un tratamiento tributario diferenciado que se encuentra proscrito. En particular, señala que la condonación establecida en la norma acusada desconoce la equidad: (i) horizontal, por cuanto da un trato preferente a quienes no pagaron sus obligaciones o sanciones a tiempo, sobre quienes efectivamente los cancelaron; y (ii) vertical, debido a que al tratarse de una disminución porcentual, no tiene en cuenta que “las personas con mayor capacidad contributiva y/o el mayor volumen de inexactitudes sancionables, van a gozar de una reducción cuantitativamente superior a la de quienes debido a su
situación económica tienen unas deudas menores a las de aquellos” 2. En el escrito de subsanación el actor explica que ambos grupos tienen la condición de sujetos pasivos del impuesto, razón por la cual, a su juicio, merecen el mismo tratamiento, por ser contribuyentes obligados. En efecto, según el accionante la norma presenta un trato diferenciado que no tiene ninguna justificación en los antecedentes legislativos, pues en las Gacetas del Congreso se constata que la inclusión del artículo no presentó una motivación suficiente para consagrar esta “amnistía injustificada”. Así pues, el ciudadano propone que se realice un juicio estricto de proporcionalidad, en el que se analice la finalidad de la norma y se concluya que, a pesar de su conveniencia para las finanzas del Estado (al acelerar el recaudo), la restricción de los principios de igualdad y equidad impide superar el examen de constitucionalidad, pues comporta la renuncia al cobro legítimo de recursos fiscales a favor de contribuyentes morosos. Además, a juicio del actor la norma es asimilable al artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, cuya constitucionalidad fue estudiada por esta Corte en sentencia C743 de 2015 y declarada inexequible, por lo que el precepto ahora acusado debería seguir la misma suerte.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Universidad del Rosario 2 Folio 66.
13 La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario3 solicita a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 46 y 356, y defiende la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 305.
En primer lugar, a pesar de que la demanda se orienta en un sentido diferente, la interviniente asume que el cargo formulado por el demandante contra el artículo 46 se centra en la supuesta violación de los principios de equidad y justicia tributaria porque prevé un trato diferenciado para la industria cafetera. A juicio de la institución educativa, la norma en cita es inexequible porque establece una presunción que opera de pleno derecho y, al tiempo, la somete al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, lo cual resulta contradictorio. Así pues, indica que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de legalidad del tributo, contenido en el artículo 338 de la Carta Política, implica que las normas sean claras y certeras, lo que no ocurre en este caso, por lo cual la norma es inexequible. En segundo lugar, en lo que respecta al car
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