CC - C061-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C061-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-061/21
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos SUSTRACCION DE MATERIA-Abstención de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma desaparece del ordenamiento jurídico y no produce efectos jurídicos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Régimen cedular (…) la Ley 1819 de 2016 estableció un sistema cedular para la determinación de la renta gravable de las personas naturales dependiendo del origen de las rentas. Se estableció, entonces, una cédula para las rentas laborales y se establecieron, además, cédulas para la determinación de las rentas líquidas correspondientes a pensiones, rentas de capital, rentas no laborales y dividendos y participaciones. Por su parte, las Leyes 1943 de 2019 y 2010 de 2019 simplificaron el sistema cedular para la determinación de la renta gravable de las personas naturales, reduciendo el número de cedulas de cinco (5) a tres (3): Una cédula general, en la que se suman los ingresos correspondientes a rentas de trabajo, rentas no laborales y rentas de capital; otra cédula de pensiones en la que solamente se incluyen los ingresos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de saldos de ahorro pensional, y, finalmente, una cédula
para los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras. REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Reglas legales aplicables para la depuración del impuesto de renta Con las modificaciones introducidas por las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, dado que en la misma cédula se determina la base gravable de las rentas laborales, rentas no laborales y rentas de capital, la limitación ya no solamente se aplica a las deducciones especiales y exenciones que antes mencionamos, que son las que corresponden a las rentas laborales, sino también a todas las demás exenciones que puedan ser imputables a rentas no laborales y a las rentas de capital, como por ejemplo la exención para quienes realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento para el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales y, en general, a las exenciones que se hayan concedido antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016 en virtud del cumplimiento de la contraprestación por parte de contribuyente. LEY TRIBUTARIA-No retroactividad En este caso, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el establecimiento de límites a la exención que no se contemplaron en la norma que estableció las condiciones para que el contribuyente pudiera gozar de ella, constituye un desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas y una aplicación retroactiva de las normas tributarias, proscrita por la Constitución Política en los artículos 58 y 363. En consecuencia, la limitación prevista en el artículo 336 del Estatuto Tributario no debe aplicarse a las
exenciones concedidas al amparo de normas anteriores a la expedición de la Ley 1943 de 2017, cuya concesión u otorgamiento supongan contraprestaciones y tales contraprestaciones se hayan dado o cumplido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Contenido y alcance PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTODeterminación de la capacidad contributiva de los sujetos DERECHO AL MINIMO VITAL-Límite al poder fiscal IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALESLimitación a exenciones no vulnera el mínimo vital (…) las limitaciones consagradas en las normas acusadas lo que aseguran es que el monto total de las exenciones no supere el 40% de los ingresos netos ni, en todo caso, la suma equivalente a 5.040 UVT ($182.992.000 para 2021) pero no ponen en riesgo la protección del mínimo vital que se logra con la estructura del impuesto de renta de las personas naturales que aquí se ha explicado.
Referencia: Expedientes D12814 y D12908 (acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 336 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 2010 de 2019; artículo 388, numeral 3 (parcial) del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1819 de 2016, y artículo 122 (parcial) de la Ley 1943 de 2018.
2
Demandantes: Grety Patricia López Albán,
José Joaquín Narváez López y Hernán Darío Vergara Mesa.
Conjuez Ponente:
MAURICIO PIÑEROS PERDOMO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Grety Patricia López Albán y José Joaquín Narváez López presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 336 (parcial) del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, y 388, numeral 2 (parcial) del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1819 de 2016. A esta demanda corresponde el expediente D-12814.
Por su parte, el ciudadano Hernán Darío Vergara Mesa presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 336 (parcial) del Estatuto Tributario, tal como modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. A esta demanda corresponde el expediente D-12908. Mediante escrito del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), Grety Patricia López Albán adicionó la demanda inicialmente presentada, pues en el transcurso del proceso una de las normas acusadas (el artículo 336 del Estatuto Tributario) fue modificada por el artículo 33 de la Ley 1943 de
2018. Asimismo, en la adición de la demanda se adicionó como norma demandada el artículo 122 de la mencionada Ley, en cuanto derogó el numeral
7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, por las mismas razones que sustentan la demanda inicial. Mediante Auto del veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) fueron admitidas las demandas iniciales, pero se inadmitió la demanda de Grety Patricia López Albán contra el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derogó el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, pues los cargos formulados fueron demasiado subjetivos, vagos y generales y no se realizó una confrontación clara, concreta, suficiente y específica de la norma demandada con los preceptos constitucionales violados, que permitiera llevar a cabo un juicio de constitucionalidad lógico y razonado. La demandante subsanó oportunamente la demanda mediante escrito del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), razón por la cual mediante Auto del catorce (14) de agosto del mismo año fue admitida la demanda contra el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derogó el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. 3 Mediante la Sentencia C-481 del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la Corte Constitucional se declaró inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del parágrafo tercero del artículo 50 (que adicionó el artículo 242-1 del Estatuto Tributario), del artículo 110, del inciso primero del artículo 114, y del inciso primero del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018 y declaró inexequibles todos los demás artículos de la Ley 1943 de 2018, por
vicios de procedimiento en su formación. En esta misma sentencia dispuso que la declaratoria de inexequibilidad surtiría efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expidiera un régimen que ratificara, derogara, modificara o subrogara los contenidos de la Ley 1943 de
2018. Además, señaló la Corte que, en caso de que para para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) no se hubiera publicado y promulgado una nueva ley, se produciría la reviviscencia de manera simultánea de las normas derogadas o modificadas por la Ley 1943 de 2018, con el fin de que las normas reincorporadas rigieran para el período fiscal que iniciaba el primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020) y de allí en adelante.
De conformidad con de la anterior decisión de la Corte, los artículos 33 de la Ley 1943 de 2018, mediante el cual se modificó el artículo 336 del Estatuto Tributario, y el artículo 122 de la misma Ley 1943 fueron declarados inexequibles con efectos diferidos. De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-481 de 2019, el Gobierno Nacional presentó un proyecto de ley al Congreso de la República con el fin de ratificar los contenidos de la Ley 1943. Surtido el trámite legislativo, este proyecto se convirtió en la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico,
el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” El artículo 41 de la Ley 2010 de 2019, mediante el cual se modificó el artículo 336 del Estatuto Tributario, reprodujo el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 y adicionó un inciso al mencionado artículo 336, como adelante se verá. Adicionalmente, la Ley 2010 de 2019, en lugar de derogar el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, como lo había hecho el artículo 122 de la Ley 1943, dispuso, en su artículo 32, modificar los numerales 6 y 8, y adicionar los numerales 7 y 9 y los parágrafos 4° y 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir las demandas de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
4 A continuación, se transcribe el texto de las normas demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial y se subrayan los apartes demandados: “ARTÍCULO 336. Modificado por la Ley 1943/2018, Art. 33. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los
correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de 5.040 UVT.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas”.
ARTÍCULO 388. Adicionado por la Ley 1819/2016, Art. 18. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:
1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta
limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional. La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad. Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. 5 PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes.” “LEY 1943 DE 2018 (diciembre 28) Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 122. Vigencia y derogatorias. El artículo 70 de la presente ley regirá a partir del 1 de julio de 2019 y los demás artículos de la presente ley rigen a partir de su promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo 9o de la Ley 1753 de 2015, los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, el inciso tercero del artículo 48, el parágrafo 3 del artículo 49, 56-2, 81, 81-1, 115-2, 116, 118, el parágrafo 3 del artículo 127-1, el numeral 7 del artículo 206 (…).
III. LAS DEMANDAS
a. Demandantes Grety Patricia López Albán y José Joaquín Narváez López Estos demandantes consideran que las disposiciones demandadas violan los artículos 1, 2, 93, 94, 95.9 y 363 de la Constitución Política; los artículos 22, 23.3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 4 y 5 del Protocolo de San Salvador. En general, la demanda se basa en la vulneración de los derechos sociales, económicos y culturales de los contribuyentes personas naturales y del principio de prohibición de regresividad de tales derechos pues, sostienen los demandantes que las normas demandadas adoptan medidas irrazonables y desproporcionadas orientadas a implementar la política fiscal de aumentar la
base gravable y la tarifa sobre la que tributan las personas naturales que perciben ingresos por rentas laborales. Los demandantes argumentan, además, que el artículo 95-9 de la Constitución Política impone a toda persona el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones públicas. Además, mencionan que el Congreso está facultado para imponer contribuciones atendiendo a los principios de justicia y equidad (art. 338 de Constitución Política), sin violar el principio de prohibición de regresividad de los derechos. 6 Sobre este punto argumentan que, a pesar del deber constitucional de contribuir a la financiación del Estado como presupuesto para la materialización de los derechos económicos, sociales y culturales de la población, no debe perderse de vista que este proceso de materialización debe ser sopesado en el sentido de procurar un recaudo de fuentes que no sean las fuentes básicas de sostenimiento de las personas naturales, al punto de afectar su mínimo vital. Por esto, la decisión de la Corte Constitucional de controlar las normas tributarias a la luz de los principios de progresividad y de prohibición de regresividad busca evitar que se desmonten garantías que, en un contexto normativo diferente, no podrían derogarse o disminuirse, pues serían claramente regresivas1. Recuerdan que, desde el punto de vista jurisprudencial2, para demostrar que una medida tributaria es regresiva, deben probarse cuatro puntos: • Se debe demostrar que hay una institución tributaria con fines protectores de derechos sociales fundamentales. • Se debe demostrar que el legislador reformó esas instituciones para ampliar el recaudo. • Se debe demostrar que la decisión de reformar dicha institución no tuvo
una mínima deliberación democrática dentro del Congreso. • Se debe sustentar con suficiencia la prohibición de regresión que se genera por la adopción de la creación o reforma de la institución tributaria demandada. En esencia, el argumento de los demandantes parte de sostener que las exenciones y deducciones establecidas en los artículos 206, 126-1, 126-4, 119, y 387 del Estatuto Tributario, cuya aplicación se ve limitada por las normas acusadas, constituyen instituciones tributarias creadas con fines protectores de derechos sociales fundamentales. Estiman los demandantes que las exenciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 206 del Estatuto Tributario, al igual que las contempladas en los artículos 126-1, 126-4 y 119 del mismo estatuto, pretenden garantizar el derecho a la seguridad social y por lo tanto limitar su aplicación entraña una violación del artículo 9 del Protocolo de San Salvador, que establece el derecho a la seguridad social. De otra parte, consideran que la limitación a las exenciones consagradas en los numerales 7, 8 y 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario violan el artículo 23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que consagra el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria, y los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador que establecen el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. 1 Sentencia C-492 de 2015 2 C-182 de 2010 y C-503 de 2014 7 En cuanto al segundo punto, los demandantes buscan probar que el límite a las
deducciones y exenciones de las rentas laborales previsto en los artículos demandados se instituyó para incrementar el recaudo. Para esto se basan, por un lado, en las propuestas de la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, la cual observó que, debido al recaudo comparativamente bajo del impuesto de renta a personas naturales en Colombia, es recomendable limitar las exenciones que pueden aplicar estos contribuyentes. Su recomendación señala que la intención no es acabar con estas exenciones, sino limitar su alcance para incrementar el recaudo de este tipo de rentas sin incrementar la tasa de cobro. Mencionan que los ponentes del proyecto de ley que se convirtiera en la Ley 1809 de 2016, acogieron esta propuesta y la incluyeron en la exposición de motivos del mismo proyecto por lo cual, se afirma, queda demostrada la intención de incrementar el recaudo. En seguida, mencionan las razones por las cuales consideran que sobre las normas demandadas no se dio un debate parlamentario lo suficientemente específico. Indican que en el debate legislativo no se surtió una mínima deliberación democrática específica sobre la limitación de las normas que consagran exenciones y beneficios. Señalan que no se deliberó sobre las instituciones tributarias que, según los demandantes, fueron creadas para proteger los derechos sociales conseguidos por los sectores afectados por la norma (jueces, magistrados, educadores, rectores, oficiales, suboficiales, etc.), y que, en cambio, solo se abordó la necesidad de acabar con “prerrogativas injustificadas”.3 Sobre el último punto hacen un análisis extenso sobre el principio de
progresividad y la prohibición de regresión de los derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, sostienen que la relación estrecha entre el principio de progresividad y la gradualidad que lo acompaña, en el sentido que la implementación de este tipo de derechos no necesariamente debe darse de manera inmediata. Sin embargo, el hecho de que esto sea así no implica que el legislador pueda retroceder en esta protección gradual de los derechos, ni siquiera amparado, como en este caso, en la necesidad de incrementar el recaudo. Afirman, en consecuencia, que las normas demandadas son regresivas socialmente, pues la imposición del límite porcentual de 40% y 5.040 UVT es una medida que restringe, irrazonable y desproporcionalmente, ciertos derechos sociales protegidos por las normas tributarias que consagran exenciones sobre las rentas de trabajo. Esto se da pues, según los demandantes, entre la vigencia fiscal de 2016, frente a la de 2017, el incremento anual del impuesto supera con creces el incremento anual salarial, circunstancia que denota un efecto regresivo del derecho social a la remuneración salarial, pues sufre un decrecimiento por no poderse ajustar anualmente el salario ni siquiera en el porcentaje de la inflación. 3 Cuaderno 1, folio 30 8 La demandante Grety Patricia López Albán adicionó la demanda inicial, para dar alcance a la misma teniendo en cuenta que el artículo 336 del Estatuto Tributario inicialmente demandado fue modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018; sin embargo, el aparte demandado de este artículo se reproduce
en la norma modificada y produce los mismos efectos, por lo cual mantienen los cargos inicialmente formulados pero aclara que el texto el artículo 336, parcialmente demandado, fue subrogado por la Ley 1943 de 2018, manteniéndose la misma redacción y alcance. Adicionalmente, adicionó la demanda con la pretensión de inexequibilidad del artículo 122 de la misma de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derogó el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. En relación con esta acusación menciona que la remuneración para jueces y magistrados históricamente fue inadecuada frente a la dignidad y responsabilidad que siempre han tenido que asumir los funcionarios judiciales. Señalan que el aumento de su remuneración ha sido fruto del interés del Estado de darle a la rama judicial el lugar que le corresponde dentro de la estructura del Estado, y del interés de la propia rama judicial de fortalecer su autonomía e independencia, eje de la administración pública y del equilibrio de poderes. Por otro lado, su argumentación no dista de aquella planteada en la demanda inicial contra los artículos mencionados del Estatuto Tributario. Señalan que los gastos de representación exentos, presentes en el numeral derogado, deben ser considerados como un beneficio tributario creado con el fin de promover una remuneración justa, equitativa y proporcional al trabajo desarrollado por los funcionarios de la rama judicial. Por otro lado, argumentan que la derogatoria de dicho numeral tiene como objetivo aumentar el recaudo, sin consideración a la prohibición de regresión de los derechos sociales a favor de los funcionarios judiciales, para lo cual no se dio un debate parlamentario
específico, pues no se discutió específicamente este tema en sesiones del Congreso de la República. Finalmente, sostienen que el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, en su aparte derogatorio del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, viola la prohibición de regresión de los derechos sociales, económicos y culturales de los jueces, magistrados y fiscales, mediante la presentación de cifras que supuestamente hacen evidente esta afectación. b. Demandante Hernando Darío Vergara Mesa El demandante considera infringidos por la norma acusada los artículos 25, 53, 55, 56, 58, 67, 69, 70, 71, 93, 94, 150.19(e) y 215 de la Constitución Política. Estima el demandante que la norma demandada viola los siguientes artículos de la Constitución Política: artículos 25 (derecho al trabajo), 53 (estatuto del trabajo; remuneración mínima vital y móvil), 93 y 94 (tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación; bloque constitucional) y 215 (en cuanto prohíbe desmejorar los 9 derechos sociales de los trabajadores), por cuanto implica o conlleva una reducción, irrazonable y desproporcionada, de la remuneración laboral. Específicamente se refiere a los gastos de representación exentos en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario y considera que los mismos constituyen salario y por lo tanto gozan de la protección consagrada en las normas constitucionales citadas.
En este punto los cargos formulados son similares a los planteados en la demanda presentada por Grety Patricia López Albán y José Joaquín Narváez López ya que la limitación establecida en la norma demandada desmejora y disminuye el salario percibido por los trabajadores, al poner un límite a las deducciones que estos pueden aplicar, lo que implica una reducción en el componente remunerativo. Plantea que el estímulo que se limita con la norma demandada tiene naturaleza salarial, por lo cual, debe ser considerado como un ingreso laboral que es objeto de protección especial por las normas de la Constitución Política violadas. Sostiene además que esta protección se extiende al ámbito internacional, donde el derecho al trabajo se ha considerado como uno que no puede ser limitado sin justificación por cualquier tipo de órgano, sea legislativo, administrativo o judicial, ni siquiera en una situación de emergencia económica o social. Al igual que los demás demandantes, estima el actor que la norma acusada viola el principio de no regresión de los derechos sociales y que en este caso el legislador no esgrimió razones para justificar la medida, no de demostró la necesidad de esta y no se hizo un análisis o juicio de proporcionalidad. La violación de los artículos 55 y 56 de la Constitución Política la encuentra este demandante en el hecho de la adopción de la norma demandada se hizo de manera unilateral y no se consultó con la comisión permanente de concertación. La demanda considera que la norma acusada viola, además, el artículo 150.19(e) por cuanto la limitación de dichas exenciones tributarias implica
una disminución del salario de los empleados públicos que se benefician de la exención de los gastos de representación. Esto debido a que este concepto no es una renta cualquiera, sino que es de carácter salarial, y por ende laboral, lo cual implica una clara prohibición de regresividad, lo cual limita la potestad de configuración legislativa del Congreso en esta materia. Aquí el actor hace un análisis sobre la imposibilidad de admitir una medida legislativa que desmejore los derechos de los trabajadores, con base en los requisitos de razonabilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. A juicio del actor, la norma no cumple con estos presupuestos. Además, considera el demandante que la norma acusada viola el artículo 58 de la Carta Política, por cuanto implica una violación de derechos adquiridos en materia salarial. 10 Finalmente, considera el demandante que la norma demandada viola los artículos 67, 69, 70 y 71, relativos al derechos a la educación, por cuanto la limitación del beneficio para rectores y profesores de universidades oficiales debilita o afecta la prestación de este servicio.
IV. INTERVENCIONES
a. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Instituto señala que, en el presente caso, se presenta un conflicto entre el principio de libre configuración legislativa que ostenta el legislador en materia tributaria y el principio de no regresividad con respecto a los derechos sociales, económicos y culturales. Encuentra que debe analizarse si el principio de no regresividad en materia de derechos sociales, económicos y culturales debe ceder al principio de libre configuración legislativa o viceversa. Para hacer este análisis, se debe efectuar
un test de constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales, según lo ha determinado la Corte Constitucional. Sin embargo, señala que, en materia tributaria, esta misma Corporación ha determinado que al realizar ese test no basta con demostrar que las medidas adoptadas por el legislador buscan un incremento del recaudo para presumir su inconstitucionalidad o suponer una regresividad en relación con derechos económicos, sociales y culturales. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional el ICDT advierte que en el análisis de regresividad de una medida que desmonte o limite una exención, debe observarse si dicha medida tuvo un mínimo de deliberación democrática en el seno del Congreso y si existen argumentos suficientes que justifiquen la regresión. En el presente caso el ICDT señala que la medida sí tuvo deliberación en el seno del Congreso pues en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 se determinó que uno de los problemas del régimen del impuesto a la renta en Colombia era el exceso de beneficios tributarios, situación que distorsionaba las tasas efectivas de tributación y generaba inequidad horizontal. Resalta el Instituto que la justificación que se dio con respecto a estos temas fue amplia y suficiente, como se evidencia en la exposición de motivos y las ponencias de los sucesivos debates que se dieron en forma previa a la expedición de la ley. Para satisfacer el análisis de la justificación de la regresión, encuentra el ICDT, acudiendo a la misma exposición de motivos de la Ley 1819, que el Gobierno justificó la limitación de las exenciones y beneficios en el exceso de
estas medidas y en la circunstancia de que estas exenciones beneficiaban en mayor medida a quienes mayor capacidad contributiva tenían, por ser ellos quienes disponían de una mayor liquidez que les permitía realizar ahorro a largo plazo. Encuentra, entonces, el ICDT que la medida adoptada satisface las condiciones que deben reunirse para ser considerada constitucional. 11 En relación con la derogatoria del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, el ICDT considera que la misma no es inconstitucional por cuanto se trata de una exención que se concede sin contraprestación de su destinatario, de manera que su eliminación no afecta situaciones jurídicas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.