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CC - C062-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C062-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-062/21

PROHIBICION DE REALIZAR NECESIDADES FISIOLOGICAS EN ESPACIO PUBLICO-Medida correctiva no aplicable a los habitantes de calle por falta de acceso a infraestructura sanitaria Esa exequibilidad general de la medida, la argumentación planteada en los fundamentos jurídicos anteriores demuestra que la imposición de medidas correctivas, para el caso particular y específico de las PHC, se muestra inidónea para el logro de la convivencia debido a que el comportamiento prohibido es inevitable ante las actuales circunstancias de completa falta de acceso a infraestructura sanitaria para dicha población. Por ende, respecto del problema jurídico planteado la Corte declarará la constitucionalidad condicionada de la sanción contenida en el parágrafo 2º del artículo 140 del CNSC, en el entendido de que las medidas correctivas allí descritas no son aplicables a los habitantes de calle. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración ESPACIO PUBLICO-Concepto/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto ESPACIO PUBLICO-Derecho de carácter colectivo/ESPACIO PUBLICO-Deberes del Estado por rango colectivo (…) el espacio público es un derecho colectivo reconocido por la Constitución y tiene como obligación correlativa el deber estatal de mantener su afectación al interés general, su integridad para ese uso común y la imposibilidad de que sea apropiado de modo que se frustren dichos objetivos. Este derecho guarda intrínseca relación con la vigencia de varias garantías superiores que requieren de espacios físicos para su desarrollo, desde la recreación y el deporte, hasta la

deliberación democrática. ESPACIO PUBLICO-Acceso ESPACIO PUBLICO-Limitación transitoria y razonable en casos especiales El punto de partida de este análisis consiste en reconocer que la regla general que se deriva del artículo 82 de la Constitución es el acceso más amplio posible al espacio público, para todas las personas. Por ende, las restricciones serán admisibles cuando resulten razonables, esto último vinculado a la satisfacción de garantías constitucionales importantes, como la seguridad ciudadana, el derecho a la propiedad, la prestación de servicios a la comunidad o el libre desarrollo de actividades culturales o artísticas. 2 ESPACIO PUBLICO-Margen de regulación por legislador ESPACIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional ESPACIO PUBLICO-Criterios de validez en medidas correctivas sobre el uso (…) se advierte que las limitaciones admisibles en el espacio público, específicamente la previsión de normas de policía que imponen medidas correctivas respecto de su uso son admisibles siempre y cuando (i) estén dirigidas a la protección de su integridad y libre acceso para todas las personas, esto es, que estén amparadas por una razón suficiente; (ii) cumplan con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) reconozcan los derechos de personas que por su estado de debilidad manifiesta pueden resultar afectadas desproporcionadamente en sus derechos; y (iv) no sirvan de base para la vulneración de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el espacio público. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza DIGNIDAD HUMANA-Valor, principio y derecho fundamental autónomo del Estado Social de Derecho DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento de la autonomía del individuo

DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA-Noción positiva y negativa DIGNIDAD HUMANA-Valor fundante del ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del derecho internacional de los derechos humanos

HABITANTE DE LA CALLE-Noción

HABITANTE DE LA CALLE-Jurisprudencia constitucional ATENCION A POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Marco normativo contenido en ley 1641 de 2013 DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Línea jurisprudencial

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS

HABITANTES DE LA CALLE

HABITANTE DE LA CALLE-Prohibición de sanciones por esa sola condición 3 La dignidad humana, la igualdad y la libre determinación de las personas prohíben la imposición de medidas coactivas y represivas contra las PHC por el hecho de serlo ni tampoco deben ser objeto de reproches jurídicos por la condición en la que viven; de ahí que la consagración de sanciones como instrumento para evitar su situación o intervenciones terapéuticas forzadas, resulta inadmisible puesto que cosifica al habitante de la calle. Sin embargo, es evidente que la protección de la autonomía y la dignidad de las PHC en modo alguno puede comprenderse como el cese de la obligación estatal de diseñar y adelantar políticas socioeconómicas que permitan superar las carencias socioeconómicas que llevan a la habitabilidad en calle. La condición de PHC, aunque aceptada en el Estado Social de Derecho, no es objeto de promoción ni menos puede ser comprendida como una alternativa válida ante la inacción de las

autoridades. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen carácter sancionatorio

MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad

CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fines

HABITANTE DE LA CALLE-Falta de acceso a infraestructura sanitaria La falta de acceso de las PHC a infraestructura sanitaria implica una grave afectación de su derecho a la dignidad humana, particularmente en sus componentes de autonomía y goce de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. No es posible adoptar decisiones libres y carentes de coacción cuando aspectos naturales y básicos de la existencia biológica, como es realizar las necesidades fisiológicas, no pueden adelantarse bajo presupuestos esenciales, como es contar con un lugar adecuado para el efecto.

PROHIBICION DE REALIZAR NECESIDADES FISIOLOGICAS EN

ESPACIO PUBLICO-Trato diferenciado a favor de habitantes de la calle La norma acusada omite conferir un tratamiento diferenciado a favor de las PHC y las incluye dentro de la generalidad de individuos que acceden al espacio público, con lo cual se vulnera el principio de igualdad, que en el caso exigía prodigar un trato distinto y deferente con las condiciones de extrema marginalidad y exclusión en que están estas personas. Esto debido a que el acceso a la infraestructura sanitaria es imposibilitado no solo por su escasez, circunstancia que por sí misma no hace desproporcionada la medida correctiva, sino también por la exclusión de este grupo poblacional de las opciones físicas existentes debido a su estigmatización.

ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación

4 (…) el análisis sobre las barreras de acceso a la infraestructura sanitaria debe necesariamente asumirse desde la perspectiva de la interseccionalidad. Esto debido a que es evidente que la carencia de infraestructura sanitaria afecta de manera más intensa de determinados grupos de PHC y por sus propias particularidades, como sucede con las mujeres, los menores de edad, las personas en situación en discapacidad o las minorías de identidad sexual diversa. De esta manera, toda política pública que esté dirigida a superar ese déficit de protección debe, en virtud del principio de igualdad, reconocer estas diferencias y dotar a la infraestructura sanitaria de un diseño universal que asuma adecuadamente estas condiciones. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia INFRAESTRUCTURA SANITARIA EN EL ESPACIO PUBLICOAcceso universal (…) la Sala advierte que en la actualidad persiste el déficit en materia de disponibilidad de infraestructura sanitaria en el espacio público que, junto con la estigmatización hacia las PHC, explican el carácter desproporcionado de las normas acusadas y respecto de esa población. Por lo tanto, la Corte exhortará a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado diseñen y en todo caso implemente una política pública que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 de 2013.

Referencia: Expediente D-13866

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 (parcial) de la Ley 1801 de 2016

“por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”

Demandante: Sebastián Lanz Sánchez y otros.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: 5

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Sebastián Lanz Sánchez, Daniela Rojas Molina, Alejandro Lanz Sánchez, Emilia Márquez Pizano, María Camila López Duarte, Lucía Carbonell López, Juan Pablo Madrid Malo, Andrés Felipe Hernández Vargas, Alejandro Rodríguez Pabón, Saruy Camilo Tolosa Bello y Carolina González García; demandan el artículo 140

(parcial) del Código Nacional de Seguridad y Convivencia (en adelante CNSC)1. La demanda fue radicada a través de correo electrónico el 6 de agosto de 2020. En sesión del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a este despacho y fue remitido digitalmente mediante comunicación del 18 de agosto del mismo año. A través de auto del 31 de agosto de 2020 la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda. En esa decisión también dispuso: (i) fijar en lista la norma parcialmente

acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al señor Presidente de la República, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto de Medicina Legal y a la Policía Nacional de Colombia; (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Libre y de Nariño, a la Federación Colombiana de Municipios y a las Alcaldías de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de la disposición demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se

subraya el aparte demandado: “LEY 1801 (JULIO 29) 1 Es importante anotar que anteriormente la denominación era “Código Nacional de Policía y Convivencia”. No obstante, esta denominación fue modificada por “Código Nacional de Seguridad y Convivencia”, según lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 2000 de 2019. 6

DIARIO OFICIAL NO. 49.949 DEL 29 DE JULIO DE 2016

CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y

CONVIVENCIA LIBRO SEGUNDO DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN

MATERIA DE CONVIVENCIA

TÍTULO XIV

DEL URBANISMO CAPÍTULO II Del cuidado e integridad del espacio público “Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (…)

11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público. (…) Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del

Código Penal. COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 1 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 2 Multa General tipo 3. Numeral 3 Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;

Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles. Numeral 4 Multa General tipo 1. Numeral 5 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 6 Multa General tipo 4; Remoción de bienes. Numeral 7 Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. 7 Numeral 8 Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Numeral 9 Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 10 Multa General tipo 4. Numeral 11 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 12 Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. Numeral 13 Multa General tipo 4; Destrucción del bien. Numeral 14 Multa General tipo 4; Destrucción del bien.

III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que la expresión acusada desconoce los artículos 1º,

2º, 13º, 15º y 16º de la Constitución, en tanto que vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los habitantes de calle, quienes no tienen la posibilidad de realizar sus necesidades fisiológicas en sitios diferentes al espacio público. Así, formulan a la Corte dos pretensiones, ambas de constitucionalidad condicionada. Una principal, para que se declare la exequibilidad del precepto acusado en el entendido de que, cuando dicho comportamiento sea ejecutado por habitantes de calle, se prohíba la aplicación de las sanciones dispuestas en el CNSC. Otra subsidiaria, de acuerdo con la cual la norma es exequible en el entendido de que se prohíba la imposición de la multa general tipo 4 para los habitantes de calle, aplicándose en ese supuesto únicamente la medida correctiva de participación en programas comunitarios o actividad pedagógica de convivencia. La demanda parte de señalar que, de acuerdo con estudios sobre la materia, está demostrado que los habitantes de calle carecen de opciones para realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones de dignidad. Esto debido al déficit de baños públicos en las ciudades y la reticencia de quienes los administran o de los establecimientos comerciales que tienen instalaciones sanitarias abiertas al público, a que estas sean utilizadas por los habitantes de calle. De ahí que su única posibilidad es el uso del espacio público, que es la conducta sancionada por la norma acusada. 8 Para los actores, esta previsión viola el derecho a la dignidad humana. Consideran que imponer una sanción ante la inexistencia de opciones para que los habitantes

de calle realicen sus necesidades fisiológicas en un sitio diferente, configura un trato degradante y humillante, debido a que les obliga a adoptar determinado modelo moral y ante un requerimiento biológico, que no tienen posibilidad de solucionar en otro sitio. La demanda señala, a su turno, que la norma parcialmente acusada contradice la jurisprudencia constitucional que reconoce la imposibilidad de imponer sanciones por el solo hecho de optar por el espacio público como residencia de los habitantes de calle. Entonces, resulta claro que dicha disposición “tiene por efecto directo transformar la opción de vida en la calle en una contravención”. Esta circunstancia viola los derechos al debido proceso y a la igualdad, puesto que impone sanciones por conductas que no se derivan de la infracción de deberes jurídicos, sino de la omisión estatal en la disposición de lugares privados y asépticos para que los habitantes de calle hagan sus necesidades fisiológicas. Destaca que la jurisprudencia constitucional ha previsto que concurre un mandato estatal de protección a favor de las personas habitantes de calle, el cual es contradicho por una norma que los pone en permanente contravención de las normas de policía “por algo tan básico y esencial como es realizar sus necesidades fisiológicas en el único lugar que tienen disponible.” La norma acusada viola, a juicio de los demandantes, el derecho a la igualdad de los habitantes de calle, en tanto que carece de un enfoque diferencial necesario para evitar la discriminación. Concluye, a partir de varias decisiones de revisión de tutela de la Corte Constitucional, que los habitantes de calle son sujetos que están

en situación de especial vulnerabilidad. Sin embargo, la disposición demandada hace caso omiso de esa comprobación y confiere idéntico tratamiento a todas las personas, sin advertir que por ausencia de infraestructura suficiente, y en particular por la existencia de prejuicios y estigmas sociales, los habitantes de calle se ven materialmente imposibilitados para acceder a instalaciones dignas y adecuadas para realizar sus necesidades fisiológicas. En ese sentido, la imposición de las sanciones es, en su caso particular, un trato discriminatorio, que se suma al maltrato al que usualmente son sometidos por las demás personas y por las autoridades de policía, hecho que la demanda demuestra a partir de investigaciones académicas soportadas por datos del Instituto de Medicina Legal y otras fuentes oficiales. Con base en estas premisas, advierten los demandantes que “la aplicación de este enfoque diferencial no resultaría vulneratorio del derecho a la igualdad de terceros a quienes no se les aplicaría la medida y, en cambio, constituye una medida necesaria para asegurar la igualdad material de las personas habitantes de calle.” El precepto acusado es contrario, a juicio de los demandantes, al derecho a la intimidad de los habitantes de calle. Luego de hacer una reconstrucción del precedente sobre la materia, señalan que si bien en el espacio público se predica un grado reducido de protección del mencionado derecho, no es inexistente. Además, dicho grado sería el nivel aplicable para el caso de las personas habitantes de calle, pues ellas adoptan el espacio público como su lugar de residencia. En ese orden de 9 ideas, la norma que impone sanciones indiscriminadas por necesidades fisiológicas en el espacio público y con la finalidad de proteger el orden público “desconoce la

intimidad de las personas habitantes de calle, que deben necesariamente acudir al espacio público para llevar a cabo dichas actividades. Si pensamos en la intimidad como ese refugio básico en el que nadie puede ser molestado, se vuelve explícito cómo éste es inexistente para esta población.” Agrega la demanda, nuevamente amparada en decisiones de la Corte que, aunque el derecho a la intimidad en el espacio público tiene un ámbito reducido, este no puede restringirse a un grado tal que resulte incompatible con la dignidad humana de las personas habitantes de calle, “a quienes se les prohíbe perpetuamente realizar [sus necesidades fisiológicas] sin la intromisión y sanción por parte de terceros. Así, aunque la limitación a la intimidad en este caso está legalmente justificada por el carácter público de los espacios en los que se aplica la medida, también se debe considerar que es el lugar de habitación de las personas de calle, por lo que no debería haber completa libertad en la intromisión por parte de autoridades públicas, más aún cuando tiene un efecto vulneratorio de derechos fundamentales.” Este efecto, según criterio de los demandantes, la norma acusada involucra la afectación del núcleo esencial del derecho a la intimidad, puesto que a ese ámbito pertenecen las necesidades fisiológicas, cuyo ejercicio no puede resultar limitado ni menos sancionado cuando las personas habitantes de calle no tienen alternativa diferente, conforme con las circunstancias explicadas anteriormente. La demanda ejemplifica su postura a partir de las fallas en la política pública sobre la materia y en el caso específico del Distrito Capital; luego ofrece un grupo de

argumentos dirigidos a demostrar que la norma acusada no supera un juicio de proporcionalidad. Expresa que, si bien está dirigida a la defensa de la salubridad y el espacio público, lo cual es una finalidad constitucionalmente importante, implica una grave vulneración de los derechos fundamentales de las personas habitantes de calle. Adicionalmente, señala que la necesidad de la medida no puede analizarse solamente desde el punto de vista de la eficacia de la sanción, sino que se debe tener en cuenta el logro de las finalidades anotadas, que depende de la disposición suficiente de infraestructura sanitaria en condiciones de dignidad y que incluya a los habitantes de calle. Por ende, para el caso particular de los habitantes de calle, la imposición de la sanción económica configura un trato desproporcionado, puesto que se trata de personas que están en situación de extrema pobreza y que incurren en la conducta sancionada ante la ausencia de cualquier otra opción para realizar sus necesidades fisiológicas y, por lo mismo, inaplazables. Esto hace que la medida pierda cualquier eficacia instrumental para la protección de la salud y la integridad del espacio público. Por la misma razón, configura un tratamiento desproporcionado para los habitantes de calle, a favor de quienes no se adopta un enfoque diferencial que responda a su situación de vulnerabilidad.

IV. INTERVENCIONES Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada

10 2 4.1. La mayoría de las intervenciones institucionales y ciudadanas solicitan a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, con el objeto de que las personas habitantes de calle (en adelante PHC) queden exceptuadas de

la imposición de sanciones por utilizar el espacio público para hacer sus necesidades fisiológicas. Además, tanto la Defensoría del Pueblo como la Procuraduría General de la Nación solicitan a la Corte que exhorte al Gobierno para que adelante las acciones tendientes a asegurar las condiciones materiales para que las PHC puedan acceder a servicios sanitarios. 4.2. Advierten que la jurisprudencia constitucional ha concluido que el hecho de habitar en la calle es una opción de vida constitucionalmente reconocida, por lo que el Estado está en la obligación de garantizar las medidas para su ejercicio en condiciones de dignidad. Esto, más aún, si se tiene en cuenta que ese mismo precedente reconoce a las PHC como sujetos de especial protección constitucional. La ausencia de una política pública sobre infraestructura sanitaria implica, a juicio de los intervinientes, que se afecte el componente de “vivir como se quiera” que hace parte del principio de dignidad humana, comoquiera que, si bien se reconoce que el habitar en la calle es una opción individual válida y que requiere ser comprendida desde una perspectiva de no estigmatización, no se otorgan condiciones materiales mínimas para ello y, de esta manera, se impide su ejercicio bajo la amenaza de la sanción que es objeto de esta demanda. Como lo explica la intervención de la Universidad Externado de Colombia, la existencia de infraestructura sanitaria para las PHC es una obligación estatal vinculada con la necesidad de prodigar mínimo respeto y consideración con tales individuos. En particular, un aspecto esencial de su dignidad es contar con un sitio privado para satisfacer sus necesidades biológicas más básicas. Asimismo, la universidad señala que la norma demanda constituye una afectación

desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la personalidad de quienes deciden adoptar la calle como lugar de habitación; debido a que la protección de ese derecho no se circunscribe a la faceta de abstención por parte del Estado respecto de la intromisión en la esfera de autonomía individual, sino que también comporta el aseguramiento de las condiciones materiales necesarias para el ejercicio de las diferentes opciones de vida, que para el caso se traducen en la garantía de la infraestructura sanitaria requerida por las PHC. El cumplimiento de esa obligación estatal, vista desde una perspectiva más amplia, también se fundamenta en los deberes derivados del aseguramiento de la salud pública, no solo de las PHC sino de todas las personas que interactúan en el espacio público. Con todo, uno de los intervinientes sostiene que la vulneración de los derechos constitucionales de las PHC y por parte de la norma acusada no se supera con la 2 Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, Directora del Departamento Administrativo de la Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Cali, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos – SELIDH de la Universidad de Antioquia y la Corporación Everyday House, Maquia – Colectivo de investigación y creación callejeras, Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo – CAJAR, Harold

Eduardo Sua Montaña, Representante a la Cámara Ángela María Robledo Gómez, David Enrique Garzón García y Representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez. También fue recibida de forma extemporánea la intervención de la Concejal de Bogotá D.C. Heidy Lorena Sánchez Barreto. 11 provisión de infraestructura sanitaria, puesto que los afectados encuentran vulneradas otras muchas facetas de sus derechos sociales, entre las que se destaca el derecho a la vivienda, las cuales inciden en el carácter desproporcionado de la sanción impuesta. Este asunto se ve agravado por el hecho de que el reproche se impone por un comportamiento que resulta inevitable para las PHC y que es consecuencia de dicha falta de infraestructura y, de manera más general, de una política pública de asistencia a quienes habitan en la calle. Por lo tanto, es preciso que la política pública adopte un cambio de perspectiva que: (i) reconozca la validez de la opción de vida de habitar en la calle y, por ende, no imponga estigmatizaciones por esa decisión, y (ii) impida la aplicación de una concepción mayoritaria de la sociedad, que prescinde de la necesidad de contar con medidas diferenciadas a favor de las PHC y, concretamente, en relación con la infraestructura sanitaria. Además, también se viola el derecho de igualdad, puesto que la sanción en comento es incompatible con el enfoque diferencial que la jurisprudencia constitucional reconoce a favor de las PHC y que se deriva de su condición de sujetos de especial protección, habida cuenta de la extrema vulnerabilidad socioeconómica en que generalmente se encuentran, circunstancia que impide el acceso a la infraestructura

sanitaria. Estas mismas condiciones exigen adoptar acciones afirmativas que reconozcan las particularidades de las PHC, lo cual tiende a evitar la criminalización del hecho mismo de habitar en la calle. Sobre el particular la Universidad Externado de Colombia insiste en que la protección del principio de igualdad en el caso se traduce en garantizar la asequibilidad y accesibilidad a los servicios sanitarios, puesto que del cumplimiento de dicha obligación estatal depende la satisfacción del derecho a la igualdad en su faceta material. De esta manera, considera que la Corte debe, como lo ha hecho en otras decisiones que han evaluado la tensión entre la protección del espacio público y derechos constitucionales como el trabajo o el libre desarrollo de la personalidad, hacer uso del juicio de proporcionalidad a fin de declarar que la imposición de sanciones contra quien se encuentra imposibilitado física y materialmente para acceder a la infraestructura sanitaria es una actuación estatal desproporcionada y que tiene una incidencia aún mayor para las PHC, por sus condiciones particulares antes expuestas. 4.3. Existe una divergencia de enfoque entre los intervinientes que solicitan la exequibilidad condicionada del precepto acusado. Algunos consideran que deben ser exceptuados de ambas sanciones y otros, como sucede con la Secretaría de Integración Social de Bogotá, consideran que la imposición de la multa es inidónea debido a la situación de marginalidad socioeconómica que es común en las PHC. Sin embargo, teniendo en cuenta la validez constitucional de la protección del espacio público, resulta razonable que las PHC asistan a los programas previstos en la disposición demandada. Esto debido a que el objetivo del Código no es la

imposición de sanciones sino el aseguramiento de la convivencia y los derechos de las personas mediante mecanismos no coercitivos sino pedagógicos. En contraste, la intervención del Programa PAIIS de la Universidad de los Andes resalta que dentro de los objetivos generales del CNSC está la protección de la dignidad 12 humana, objetivo que no es cumplido para el caso de la norma acusada y según las razones expuestas. Sobre este mismo aspecto, los intervinientes indican que la protección del espacio público y la imposición de sanciones ante su afe

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