CC - C063-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - C063-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-063/18

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad

INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-El legislador goza de un amplio margen de configuración para su regulación/REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Particularidades del régimen de soldados profesionales LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Soldados profesionales tienen derecho a escoger su estado civil y a procrear Dentro del ámbito de protección de la autonomía personal se insertan decisiones íntimas y personalísimas de los individuos relacionadas con su estado civil y/o con la posibilidad de tener o no hijos, opciones protegidas, además, por el artículo 42 de la Constitución PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de desarrollar acciones afirmativas en relación con las personas en situación de discapacidad La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que cuando se omite implementar acciones afirmativas en favor de este grupo se incurre en una forma de discriminación, debido a que tal omisión perpetúa la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente las personas en condición de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Integración laboral El ámbito laboral constituye un espacio trascendental para el cumplimiento del objetivo de integración social de las personas en situación de discapacidad. En consecuencia, cuando se analiza la relación laboral de trabajadores con capacidades diferenciadas, opera el principio de estabilidad en el empleo, que consiste en la garantía de no ser desvinculado del mismo con motivo de la condición de discapacidad 2 DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reubicación laboral Los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada son vulnerados cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la disminución psicofísica y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo de conformidad con sus condiciones de salud CARRERA MILITAR-Libertad de configuración legislativa Si bien existen diferencias entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales del Ejército, estas categorías son comparables debido a que son sujetos inmersos dentro de la carrera militar como tal y es posible evaluarlas desde la perspectiva de protección de derechos fundamentales JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDADPasos/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Complementariedad entre juicio de proporcionalidad y niveles de escrutinio del test de igualdad/TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Fundamento Es evidente que estar casado, en unión marital de hecho o se padre o madre, es un criterio que debe ser irrelevante a la hora de diferenciar quien puede o no entrar a la carrera militar, por ello, para este evento, la evaluación de la

medida debe pasar el escrutinio más estricto CARRERA MILITAR-Restricción a la libertad de escoger estado civil o procrear Sin importar el rango militar para el cual las personas se formen, la exigencia referida constituye una restricción de derechos, en especial al libre desarrollo de la personalidad, que como se indicó es inadecuada e innecesaria CARRERA MILITAR-Situación de discapacidad Una afectación menor de los derechos de las personas en condición de discapacidad, que les permita seguir trabajando en la institución siempre que posean capacidades diversas para desempeñar aquellas funciones que no tengan relación con las operaciones militares o de combate, permitiría que el fin normativo se cumpla y que la protección constitucional y el modelo social de la discapacidad no se quebranten. Por ello, si se demuestra que un soldado profesional puede realizar otro tipo de funciones dentro de la institución, no resulta razonable que se le retire de la misma.

Referencia: Expediente D-11882

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4°, 8° y 10° (parciales) del 3 Decreto Ley 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”

Demandante: David Mauricio Uribe Marín

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana

Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano David Mauricio Uribe Marín presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º, 8º, 10 y 21 (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000, por considerar que violan los artículos 13, 16, 25, 29, 47, 53, 54 y 93 de la Constitución.

1 Mediante auto del 20 de enero de 2017 , se admitieron los cargos contra: (a) el artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000, por violación de los artículos 13 y 16 de la Constitución; y (b) los artículos 8º y 10º (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000, por violación del artículo 13 de la Constitución. En esa misma providencia se inadmitieron todos los cargos presentados en contra del artículo 21 del Decreto Ley 1793 de 2000, y los referidos a la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas, a la protección de los trabajadores y a la

estabilidad laboral reforzada para las personas en situación de discapacidad y al que el demandante denominó “a la rehabilitación”, contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución y el bloque de 1 Folios 44 a 50 cd Corte. 4 constitucionalidad, propuestos contra los artículos 8 y 10 (parciales) de la normativa mencionada. 2 El 27 de enero de 2017, el demandante presentó corrección de la demanda . 3 Mediante auto del 13 de febrero de 2017 se rechazaron los cargos inadmitidos respecto del artículo 21 del Decreto Ley acusado, y aquellos referidos a la presunta violación de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y a la rehabilitación de las personas en situación de discapacidad, propuestos contra los artículos 8º y 10º acusados. Sin embargo, se admitieron los cargos presentados en contra de los artículos 8º y 10º (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000, por violación de los artículos 53, 54 y 93 de la Constitución y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, referentes a la protección de estabilidad laboral reforzada establecida para las personas en situación de discapacidad. Así mismo, se ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de

Justicia y del Derecho, del Interior, de Defensa y del Trabajo, al Ejército Nacional y a la Armada Nacional de Colombia; e (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, Sergio Arboleda, La Sabana, del Atlántico, Libre de Colombia, ICESI, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Fundación Saldarriaga Concha y a PAIIS para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. La Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017 decidió suspender los términos “de los procesos de constitucionalidad enumerados en 4 el fundamento jurídico sexto de esta decisión , que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren”, a partir del 21 de junio de 2017. En consecuencia, el presente 2 Folios 53 a 109 ib. 3 Folios 111 a 117 ib. 4 “6. Que bajo este entendimiento, los procesos ordinarios de constitucionalidad a los que refiere el artículo 1º mencionado son los siguientes: 6.1. Las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución. 6.2. La decisión, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución. 6.3. La decisión sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y

plebiscitos del orden nacional. 6.4. Las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución. 6.5. La decisión sobre el control automático de los proyectos de leyes estatutarias, así como el ejercido respecto de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben”. 5 proceso fue suspendido hasta que la Sala Plena decidió continuar con el mismo. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se trascribe y subraya el texto de las normas parcialmente acusadas: “DECRETO 1793 DE 2000

(septiembre 14) Diario Oficial No. 44.161, de 14 de septiembre de 2000 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante

el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. <Numeral INEXEQUIBLE>

b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

6

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”.

III. LA DEMANDA David Mauricio Uribe Marín presenta demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1793 de 2000 (parcial), por diversos cargos de los cuales solo fueron admitidos los propuestos contra los artículos 4º, 8º y 10º (parciales) ibídem, por considerar que violan los artículos 13, 16, 53, 54 y 93 de la Constitución, así como el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 4º (parcial) del Decreto Ley 1793 de 2000 Para comenzar, el demandante indica que el literal c) del artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000, que establece como requisito para ser incorporado como soldado profesional “ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho”, viola el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), por tratarse de un requisito irracional y desproporcionado. Así, señala que una norma similar que exigía la soltería a los candidatos a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares fue declarada inexequible 5 mediante Sentencia C-1293 de 2001 , por sacrificar los intereses personales de los candidatos de manera desproporcionada. En ese contexto, transcribe acápites de la decisión en los cuales la Corte establece que la medida no supera el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, al cercenar los derechos a la igualdad, de acceso a la educación y a cargos públicos, a la libertad de escoger profesión y oficio, y al libre desarrollo de la personalidad.

En segundo lugar, refiere la Sentencia T-813 de 2000 que ordenó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba inaplicar la parte del reglamento que establecía como mala conducta contraer matrimonio. Luego, plantea que quienes deciden conformar una familia con un militar conocen su misión y los sacrificios que las condiciones del servicio conllevan. A su vez, resalta que si la lógica detrás del requisito es no afectar el proceso formativo que se considera incompatible con la vida familiar, “los militares colombianos que permanecen en desarrollo de operaciones militares durante lapsos de al menos tres o cuatro meses, deberían permanecer solteros sin hijos durante prácticamente toda su vida militar”6. Por lo tanto, en su criterio, la 5 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Folio 8. 7 exigencia de soltería es desproporcionada y “menos aceptable cuando la Honorable Corte Constitucional se pronunció a ese mismo respecto en relación (sic) con los candidatos a Oficiales y Suboficiales y determinó que esa exigencia era desproporcionada”7. Adicionalmente, relata que de su experiencia personal de 20 años como suboficial puede concluir que los alumnos y militares con una familia conformada por esposa o compañera permanente “en términos generales, son personas más centradas y responsables que tienen un mayor nivel de respeto por la autoridad y por la ley”8. Por ello, sostiene que “no sólo debería prohibirse la exigencia de la soltería y/o de no tener hijos al momento de ingresar a la ESPRO como candidato a soldado profesional, sino que, aplicando el principio de igualdad en su sentido

material, debería preferirse, entre un candidato soltero y sin hijos, y uno que tenga formalizado su hogar, al último, ya que del salario que devengue el futuro soldado profesional no solo dependerá él mismo, sino su núcleo familiar, y a que –en términos generales– será un militar más respetuoso de las normas”9. En tercer lugar, afirma que en este caso existe un trato disímil e injustificado entre los soldados profesionales y los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares, lo cual es discriminatorio pues para el segundo grupo el requisito fue 10 retirado, mediante Sentencia C-1293 de 2001 , mientras que para el primero se mantiene. Así, señala que si bien los suboficiales y oficiales tienen diferencias respecto de los soldados profesionales, como el grado de escolaridad, los dos: (i) destinan su trabajo a las operaciones militares donde arriesgan su vida; (ii) sus carreras militares tienen una duración mínima de 20 años de servicio antes de adquirir el derecho a una asignación de retiro; (iii) los unos y los otros son “partes inescindibles entre sí dentro de la estructura organizacional y 11 jerárquica de las Fuerzas Militares” ; y, finalmente, (iv) todos tienen la condición de personas, por lo cual no deben sufrir tratos discriminatorios. De conformidad con lo anterior, argumenta que los soldados profesionales se encuentran en una situación de desigualdad respecto de los oficiales y suboficiales, por su menor capacidad económica. Finalmente, sostiene que la disposición también viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución), al limitar la

posibilidad de escoger la forma de vida de los potenciales candidatos por impedir que personas casadas, en unión marital y/o con hijos accedan a la 7 Folio 8. 8 Folio 8. 9 Folio 8. 10 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 11 Folio 10. “(…) son iguales en el hecho de que son partes inescindibles entre sí dentro de la estructura organizacional y jerárquica de las Fuerzas Militares; no se podría si quiera imaginar un ejército sin mandos pero menos aun un ejército sin soldados. 8 carrera, o que formen estas uniones o tengan hijos sólo hasta cuando egresen de la escuela de formación. Así, considera que este requisito constituye una intromisión desproporcionada en la vida de los potenciales candidatos a soldado profesional. En consecuencia, solicita que al ser la norma “de idéntico contenido y alcance de otra declarada como inconstitucional (mediante sentencia C-1293 de 2001) se pide a la Honorable Corte Constitucional, que el literal c) del artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000, sea declarado inexequible y retirado de nuestro ordenamiento jurídico (…)”12. Artículos 8º y 10º (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000 El demandante considera que los artículos 8º y 10º (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000 violan el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), ya que establecen el retiro temporal del servicio de los soldados profesionales por disminución psicofísica, situación que no sucede respecto de los suboficiales y oficiales. Así, divide sus argumentos en aspectos jurídicos y

fácticos. Respecto a los primeros, asevera que las disposiciones parcialmente acusadas violan el derecho a la igualdad, pues los suboficiales y oficiales que pierden la capacidad psicofísica no siempre son retirados, ya que “en determinadas circunstancias (…) pueden permanecer en servicio activo”13. Explica que para estos existen varias posibilidades consagradas en el Decreto Ley 1790 de 2000, como por ejemplo ser escalafonados (cuando se determina su ‘cambio de arma o de especialidad’ dentro de las Fuerzas Militares para que se desempeñen en otras funciones), o ser comisionados para estudiar. Dichas posibilidades permiten su empleo en actividades militares distintas a las relacionadas con las 14 operaciones oficiales . Adicionalmente, la misma normativa establece que se podrán mantener en servicio activo los miembros de las Fuerzas Militares quienes “por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares”15. En cambio, afirma que ninguna de esas opciones está abierta para los soldados profesionales. En cuanto a los aspectos jurídicos, resalta tres principios relevantes que se desprenden de los tratados de derechos humanos, a saber: (i) el de progresividad; (ii) pro homine; (iii) y el de “interpretación teleológica o 16 17 finalista” . También refiere la Sentencia C-251 de 1997 , que revisó el 12 Folio 10. 13 Folio 15. 14 El accionante presenta un cuadro comparativo entre las normas que regulan la carrera (i) de los oficiales y suboficiales y (ii) de los soldados profesionales.

15 Folio 18. Artículo 107, Decreto Ley 1790 de 2000. 16 Folio 19. “El principio de interpretación teleológica o finalista por el que toda interpretación de derechos humanos debe basarse en el fin último que dichas normas persiguen, el cual consiste en la protección más efectiva posible de los derechos.” 17 M. P. Alejandro Martínez Caballeo 9 protocolo de San Salvador, todo para indicar que existe una especial protección constitucional respecto de las personas con pérdida de capacidad laboral. En cuanto a los aspectos fácticos, el actor relata que en 1998 perdió parte de su capacidad psicofísica, a pesar de lo cual fue escalafonado porque ostentaba la calidad de suboficial de las Fuerzas Militares. Sin embargo, indica que esta situación no hubiera sido posible en el hipotético caso de haber tenido la calidad de soldado profesional, pues de esta forma habría sido retirado del servicio, previa indemnización. En su concepto, los oficiales y suboficiales tienen un privilegio que con fundamento en el derecho a la igualdad debería extenderse a los soldados profesionales, pues no sólo se les mantiene en el servicio, sino además reciben la indemnización sustitutiva. De otra parte, refiere la Sentencia T-417 de 18 2011 , que establece que los soldados profesionales en situación de discapacidad psicofísica no pueden ser retirados del servicio sin apoyo para la reincorporación al mundo laboral y se les debe garantizar la continuidad del servicio de salud por las lesiones o enfermedades adquiridas en el tiempo de vinculación. De otro modo, el demandante plantea que las disposiciones cuestionadas

violan el derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la protección especial de las personas en situación de discapacidad (artículos 53, 54 y 93 de la Constitución y 27 de la Convención sobre las Personas con Discapacidad, en adelante, CDPD). Para el accionante, las normas acusadas parcialmente no garantizan la estabilidad laboral reforzada, al permitir el retiro de personas en situación de debilidad manifiesta, en vez de protegerlas. Igualmente, asevera que estas normas violan el derecho de los individuos en situación de discapacidad a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Todo lo cual genera un trato discriminatorio a la luz de las normas superiores nacionales e internacionales. Así pues, solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del retiro de los soldados profesionales por pérdida de capacidad psicofísica con efectos retroactivos, y “que se adelanten los esfuerzos necesarios hasta lograr vincular laboralmente a todos los soldados profesionales retirados del servicio por pérdida de capacidad psicofísica, los que han sido despedidos en vigencia del artículo 8º literal a) numeral 2 y artículo 10 del Decreto 1793 de 2000”19. En consonancia, presenta una propuesta para solucionar el problema jurídico generado por el “trato desigual y que vulnera los derechos de los soldados profesionales que son retirados del servicio activo sin derecho a pensión de invalidez”20, para lo cual señala la necesidad de21: - “Capacitar a los soldados profesionales que hayan perdido parte de su capacidad psicofísica y, que sean o no aptos para continuar al servicio de las

Fuerzas Militares en entidades externas o no a las Fuerzas Militares para que 18 M. P. María Victoria Calle Correa 19 Folio 30. 10 puedan desempeñarse competitivamente en otros sectores de la actividad productiva”, la cual debe ser similar a la comisión de estudios del Decreto 1790 de 2000, bajo la figura de los ajustes razonables; - Una vez capacitados deberán ser reubicados laboralmente al servicio de las Fuerzas Militares o en entidades estatales y de no ser posible, en empresas particulares y “nunca debería autorizarse el retiro de un soldado profesional por la causal contenida en el artículo 8º literal a) numeral 2 y artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, sin haber sido previamente reubicado laboralmente en un empleo que le garantice estabilidad laboral, y un nivel igual o superior de asignación salarial al que tenían antes”; y - “Retrotraer los ajustes razonables que se están proponiendo, a todos los soldados profesionales que han sido retirados en virtud del contenido normativo del artículo 8º literal a) numeral 2 y artículo 10 del Decreto 1793 de 2000”. Solicitudes En suma, de conformidad con los argumentos expuestos, solicita22: (i) “Declarar inexequible el literal c) del artículo 4º del Decreto 1793 de 2000, por resultar en vulneración del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de potenciales candidatos a ingresar a la carrera de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales”; (ii) “Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 8º literal a) numeral 2 y del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, a que se apliquen

–en cuanto ello sea posible– las condiciones contenidas en el acápite ‘propuesta de solución al problema jurídico’”; y (iii) Que se prevenga a los Comandantes General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea para que los retiros por pérdida de capacidad psicofísica se den en los términos de la anterior propuesta.

IV. INTERVENCIONES

23

1. Fundación Saldarriaga Concha La Fundación solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del “numeral segundo del literal a) del artículo 8, así como del artículo 10, ambas disposiciones consagradas en el Decreto 1793 de 2000 o en su defecto, 20 Folio 37. 21 Folios 37-38. 22 Folio 38. 23 Escrito presentado el 3 de marzo de 2017 por Lucas Correa Montoya y Juan Camilo Rúa Serna, en calidad de Líder de incidencia e investigador respectivamente. Folios 144 a 152 cd. Inicial. 11 declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA a que se les brinde un trato igual a los soldados profesionales al que se les garantiza a los suboficiales y oficiales de las fuerzas militares”.

Los intervinientes explican que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, las personas en condición de discapacidad gozan de una especial protección constitucional. Así, sostienen que los “operadores jurídicos deben tomar en cuenta dos elementos centrales del enfoque social de la discapacidad: la interacción entre las deficiencias o limitaciones –que pueden ser físicas, sensoriales, mentales o intelectuales– y las barreras sociales, lo

que impide o restringe una participación efectiva en la sociedad en 24 condiciones de igualdad” . Plantean que los soldados colombianos enfrentan riesgos mayores relacionados con la adquisición de limitaciones físicas y psicosociales por causa del conflicto armado colombiano, lo cual debe tenerse en cuenta para garantizar su protección constitucional. Así, por ejemplo, indican que de acuerdo a investigaciones del Centro Nacional de Memoria Histórica y de la Fundación Prolongar, las minas antipersonales (MAP) y las municiones sin explotar (MUSE) generaron un total de 11.440 víctimas entre 1990 y 2016 de las cuales 7.015 eran miembros de la Fuerza Pública y 4.425 población civil. Del total, 2.288 personas afectadas murieron, mientras que 9.152 resultaron heridas y viven con las secuelas físicas y psicosociales que se derivan del daño. Luego, el 60% de las víctimas hacen parte de la Fuerza Pública. Por lo anterior, llegan a la conclusión de que existe una obligación estatal de fortalecer la protección para los soldados, en especial, los que sufren este tipo de lesiones. Para la Fundación, los artículos 8º y 10º parcialmente acusados violan el derecho a la igualdad por dos motivos. De una parte, por establecer el retiro de los soldados profesionales en razón a sus condiciones psicofísicas y, de otra, por la ausencia de adopción de medidas y/o ajustes razonables para la protección de sus derechos fundamentales. En el último caso, entienden que el Estado ha previsto medidas para los suboficiales y oficiales de las Fuerzas

Armadas y debe hacer lo mismo para los soldados profesionales, pues no existe ninguna justificación para la diferencia. De este modo, consideran que el goce del derecho a la igualdad incluye la adopción de ajustes razonables para todas las personas en situación de discapacidad, sin importar su rango o escalafón en la institución militar. Añaden que las disposiciones no superan un juicio estricto de igualdad, pues la medida se basa en un criterio discriminatorio, a saber, la condición de 25 discapacidad . En efecto, exponen que si bien puede decirse que la medida 26 persigue un fin legítimo (idoneidad del personal militar) y es útil para la 24 Folio 146. 25Sostienen que las disposiciones violan los mandatos de la CDPD, al fundar el retiro en la pérdida de la capacidad psicofísica y no ofrecerles alternativas de inclusión. 26 Folio 148: “pues en gracia de discusión podría decirse que buscan garantizar que quienes realicen las tareas militares sean “idóneos” para ello y que puedan cumplir con los objetivos constitucionales de las instituciones militares”. 12 realización de ese fin, no es necesaria e indispensable, ya que hay opciones menos gravosas para el derecho a la igualdad. Lo anterior, pues la obligación del Estado de adoptar ajustes razonables supone la existencia de otras posibilidades diferentes al retiro de la institución, como el desarrollo de funciones que no involucren su participación en operativos militares. Explican que existe un precedente aplicable al caso, pues a través de la 27

Sentencia C-381 de 2005 , la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 58 del Decreto Ley 1791 de 2000, que establecía el retiro para los

miembros de la Policía Nacional por la pérdida de capacidad psicofísica, por considerar que la medida era discriminatoria. La Fundación Saldarriaga Concha no presentó argumentos relacionados con los cargos formulados en contra del artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000. 28

2. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social. PAIIS El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social solicita que esta Corte declare la INEXEQUIBILIDAD del artículo 4º y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...