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CC - C064-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C064-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-064/21

DEFENSA TECNICA EN PROCESO DISCIPLINARIO MEDICO-Carácter facultativo (…) en atención a la naturaleza y peculiaridades del proceso disciplinario médico que se sustancia de conformidad con los estándares derivados de la autonomía que dentro de cauces constitucionales se les reconoce a las profesiones, la asesoría de un abogado titulado puede dejarse a la elección de la persona disciplinada, quien, de todos modos, si lo estima pertinente y necesario, tiene la opción de acudir a un abogado. Entretanto, como se vio, el proceso disciplinario ante los Tribunales de Ética Médica le garantizan que podrá ser escuchado en versión libre está facultado para solicitar pruebas así como para controvertir aquellas que se presenten en su contra de manera directa. En todo caso, y en garantía del derecho de defensa, el profesional de la medicina investigado podrá, si así lo desea, ser asistido por un profesional del derecho durante el procedimiento. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVAConceptos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITAConfiguración DEBIDO PROCESO EN DERECHO SANCIONADOR-Aplicación a actuaciones judiciales y administrativas

DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a

principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que orientan el debido proceso

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance

RESERVA DE LEY EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAAlcance/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Exigencias no tienen la misma rigurosidad que en materia penal PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAAdmisión de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados TIPO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO INDETERMINADOProhibición cuando no tiene un grado de indeterminación aceptable constitucionalmente BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia

GARANTIAS JUDICIALES MINIMAS EN RELACION CON

PROCESOS ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Disciplina compleja DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Tratamiento diferencial a regímenes diversos LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Ejercicio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado/LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Control corresponde al Estado DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Principios sustanciales a los que está sometido DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Instrumentos internacionales DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia

constitucional

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICARequisitos DERECHO DISCIPLINARIO-Defensa técnica SUJETO DISCIPLINADO-Determinación de ser o no representado por un abogado no contraría la Constitución PROCESO DISCIPLINARIO ETICO MEDICO/DEBIDO PROCESO (…) según lo establecido por el artículo 29 superior, la garantía del debido proceso es aplicable a los procesos disciplinarios sancionatorios que se siguen contra los profesionales de la medicina, con algunas matizaciones que tienen que ver con el alcance de ciertas prerrogativas que se aplicarán tomando en consideración el margen de autonomía científica y ética que por Constitución –artículo 26– se reconoce al ejercicio de las profesiones para regularse de acuerdo con la Lex Artis, así como las características propias del derecho disciplinario sancionador. Tal es el caso de la defensa técnica. TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Garantizar al disciplinado el derecho a la defensa técnica (…) es evidente para esta Sala la imperiosa necesidad de que los Tribunales Seccionales de Ética Médica garanticen que la persona disciplinada en el marco del proceso ético disciplinario médico conozca de manera patente el derecho que le asiste de nombrar, si a bien lo tiene, un profesional del derecho que asuma su defensa. De esta forma, se refuerza la garantía el derecho de defensa. Por consiguiente, si en el marco del desarrollo del proceso disciplinario profesional la autoridad instructora impide que el procesado acuda a la defensa técnica designada por el médico procesado o el

investigador no le pone de presente de modo claro que tiene el derecho de designar un/a abogado/a que lo defienda, la consecuencia no puede ser otra distinta que la nulidad de lo actuado. TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Naturaleza de los actos que profiere

Referencia.: Expediente D-13.802

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”.

Demandante: Edgar Saavedra Rojas.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se demandó la expresión “podrán” prevista en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”.

2. La Corte Constitucional resolvió, mediante auto de 31 de agosto de 2020, admitir la demanda respecto de los cargos que señalaban el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, así como los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, ordenó fijar en lista el proceso durante el término de

diez días, comunicar la iniciación del mismo a numerosas autoridades públicas e, igualmente, invitó a diversas entidades y universidades, para que intervinieran dentro del proceso.

3. Cumplidos los trámites referidos, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

4. El texto de la norma demandada es el siguiente –se destaca la expresión acusada–: Ley 23 de 1981 "Por medio de la cual se dictan normas en materia de ética médica" (...) “ARTICULO 77. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados”

. (…)

III. LA DEMANDA

5. El accionante consideró que la expresión “podrán” contemplada en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 desconoce la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución, tanto como la establecida en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. El demandante presentó los motivos de su demanda como a continuación se sintetiza.

6. Primero, desarrolló el argumento de acuerdo con el cual “la defensa técnica en toda actuación judicial o administrativa es un derecho que hace parte del debido proceso y, por tanto, no puede ser relativizado. En la medida en que la expresión acusada da a entender que la defensa técnica en el proceso disciplinario médico tiene un carácter opcional vulnera el derecho fundamental al debido

proceso que es una garantía aplicable de manera imperativa en “juicios de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

7. El debido proceso –indicó el accionante–, es un concepto de naturaleza compleja de matices jurídico-políticos “integrado por innumerables derechos, garantías, principios y libertades” que se encuentran cubiertas por la previsión establecida en el artículo 29 de la Carta Política, sin que sea factible sustraer de estas a las actuaciones administrativas. En criterio del accionante, tal circunstancia se ve corroborada gracias a lo previsto en las normas sobre derechos humanos antes mencionadas, las que, según lo dispuesto en el artículo 93 superior, forman parte del bloque de constitucionalidad, como lo son los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y 8º de la Convención

Americana de Derechos Humanos.

8. En criterio del demandante, “la palabra ‘podrán’ inserta en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 debe ser retirada del ordenamiento jurídico, porque viola el artículo 29 de la Carta Política el cual contiene un derecho integral a lo largo de todo el proceso, irrenunciable e intangible que hace parte del debido proceso”. Para el accionante la defensa técnica “puede ser ejercida únicamente por quien es abogado y en caso de conflicto o controversia entre el abogado y el médico disciplinado prevalecen los criterios del abogado, porque la Constitución y la ley entienden que es el profesional que, de mejor forma, puede garantizar los derechos de su cliente por poseer los conocimientos especializados”.

9. En suma, el actor concluyó que la expresión “podrán” pasa por alto que

“todo disciplinado debe estar siempre asistido por un abogado para que ejerza su defensa técnica”.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social

10. El Ministerio de Salud y Protección Social intervino en el proceso de la referencia el 16 de septiembre de 2020, por conducto de su apoderada judicial, para solicitar que se declare la exequibilidad de la expresión “podrán” contenida en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981. Fundó su petición de la manera como se resume a continuación.

11. En primer lugar, realizó unas consideraciones acerca del proceso disciplinario profesional y, en esa dirección, resaltó que por mandato de la Constitución las autoridades estaban llamadas a inspeccionar el ejercicio de las profesiones. De tal modo, el proceso disciplinario profesional contemplado en los artículos 74 y siguientes de la Ley 23 de 1981 exhibe un fundamento constitucional1.

12. Destacó el carácter público y autónomo del proceso y resaltó que su finalidad consiste en “determinar la responsabilidad y decidir el mérito para aplicar sanciones por violación de las normas ético-disciplinarias reguladoras del ejercicio profesional de la medicina”. Subrayó que, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 19952, el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 se ajustaba a la Carta Política3. Mencionó que en aquella ocasión la Corporación destacó cómo la norma prevista en el mencionado artículo otorgaba “la garantía a todo profesional investigado para solicitar y aportar pruebas; así como para

asesorarse por un profesional del derecho, en caso que lo requiera”.

13. Para el ministerio interviniente está fuera de discusión que, tanto las actuaciones judiciales, como las administrativas deben ser respetuosas del derecho fundamental al debido proceso. Por ello, el legislador estableció la forma en que debe efectuarse el proceso disciplinario de los médicos en la Ley 23 de 1981 y, sobre la base de un “modelo procesal inquisitivo, garantizó cada uno de los componentes que forman parte del debido proceso, incluido el derecho de defensa”.

Por ese motivo, la expresión “podrán” acusada en la presente oportunidad “no constituye una vulneración al debido proceso”.

14. Con fundamento en lo expuesto, consideró que la excepción prevista en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981, que concuerda con lo dispuesto por el Decreto 3380 del mismo año que la reglamenta, exceptúa la defensa técnica en ese proceso 1 A renglón seguido precisó que, según lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (C.E. 64 de 2006), “el proceso disciplinario ético profesional es ‘una de las especies del derecho administrativo disciplinario que regula el ejercicio de la medicina y determina, entre otros asuntos, los órganos de control y el régimen disciplinario sustancial y procedimental para establecer la responsabilidad por la infracción de las normas éticas de dicha profesión”. 2 MP. Hernando Herrera Vergara. 3 En la oportunidad traída a colación sostuvo la Corte Constitucional: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra los mismos principios del artículo 26 de la Carta de 1886 referentes al debido proceso y a las formalidades propias del juicio ante tribunal competente, pero ampliándolas a todas las actuaciones de las

autoridades judiciales y administrativas, y consagrando de manera expresa la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el principio de publicidad y de celeridad, el derecho de contradicción, el derecho de impugnación y el principio del ‘non bis in ídem’, todos los cuales son desarrollo del debido proceso. En el asunto sub-exámine, los artículos 72 a 82 demandados garantizan en materia de procesos de ética médica, que estos se adelanten con la observancia plena del debido proceso y ante el Tribunal competente, que lo es el Tribunal de Ética Médica. En efecto, se consagra la existencia de un Tribunal competente (artículos 74 y 75, Ley 23 de 1981); se garantiza el derecho de defensa del acusado por violación de la ética médica al permitirle a éste formular los correspondientes descargos ante el mismo Tribunal, con respecto a los cargos que se le hagan (artículo 80). Igualmente, se le concede el derecho de ser asistido por un abogado escogido por él (artículo 77); y además, para dejar a salvo las garantías consignadas en el artículo 29 de la Constitución Política, se expresa en forma concluyente que en lo concerniente al proceso disciplinario ético profesional ‘En lo no previsto en la Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal’ (artículo 82), con lo cual queda plenamente asegurada la observancia ‘de la plenitud de las formas propias’ del respectivo proceso disciplinario, en materia de ética médica, a que se contraen los preceptos demandados.(Subrayado fuera de texto)”. puntual sin generar “riesgos irrazonables debido a la naturaleza deontológica de

esta acción disciplinaria”. En esa medida, solicitó declarar exequible la expresión demandada.

2. Intervención de la Academia Nacional de Medicina

15. El Presidente de la Academia Nacional de Medicina presentó su intervención el 21 de septiembre de 2020. Sostuvo que “en el proceso éticodisciplinario médico, la defensa o asesoría del acusado, al menos en la etapa inicial de la investigación, es una opción para el sujeto demandado”. De esta forma, es claro que “el médico acusado puede o no estar asesorado de abogado”.

16. A juicio del interviniente, es explicable que, de conformidad con las normas que regían antes de la Constitución de 1991, tal posibilidad fuera “optativa”. No obstante, acorde con lo dispuesto en la nueva Carta Política, en la que se le confiere prevalencia al Estado Social de Derecho, “la defensa técnica del acusado durante todas las etapas del proceso es conveniente y necesaria, con el fin de preservar los derechos del inculpado y evitar que un médico durante una diligencia de versión libre y espontánea, por desconocimiento o ingenuidad, pueda auto incriminarse en el momento de responder las preguntas que se le hacen en esta etapa procesal”.

17. Así mismo, precisó que según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 23 de 1981, en lo no previsto en la referida Ley, “se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal”. Por consiguiente, considera el interviniente necesario “que, con el fin de evitar algunas dificultades en el proceso éticodisciplinario médico, debe existir la mejor concordancia entre las diferentes normas

que lo regulan”.

3. Federación Médica Colombiana

18. La Federación Médica Colombiana presentó su intervención por intermedio de la Secretaria de la Presidencia, el 21 de septiembre de 2020, para solicitar que la expresión acusada se declare exequible, con fundamento en las siguientes razones.

19. Según la interviniente el proceso disciplinario médico que se sustancia ante el Tribunal de Ética Médica es de naturaleza ética y se adelanta bajo estándares de la profesión médica y de auto regulación. Desde esa perspectiva, no es obligatoria la asesoría de un/a abogado/a durante todo el trámite, toda vez que el profesional del derecho carece “de los conocimientos sobre procedimientos médicos que se analizan en este tipo de procesos y su presencia en los mismos no es garantía de una defensa técnica para tal fin, pues a efectos de analizar conductas y procedimientos eminentemente médicos resulta relevante el concepto de expertos sobre la materia que, en la mayoría de los casos no son abogados”.

20. Advirtió que, según la propia disposición acusada, resulta factible “acceder a un abogado cuando así se estime necesario” y señaló, igualmente, que en el marco del proceso disciplinario ante el Tribunal de Ética Médica se garantiza el derecho de defensa, puesto que este posibilita que el investigado no solo sea escuchado en versión libre, sino solicite pruebas y controvierta aquellas que se encuentran en el expediente, de modo que, cuando sea necesario, puede valerse “de expertos en la materia” e incluso acudir a un abogado.

21. La interviniente puso de presente cómo, de manera reiterada, la

jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que el proceso ante el Tribunal de Ética Médica regido por los artículos 74 y 75 de la Ley 23 de 1981 permite al disciplinado formular sus descargos. Así mismo, le reconoce el derecho a ser asistido por un abogado escogido por él –artículo 77–. A lo anterior se añade no solo que al proceso deben aplicarse las garantías previstas en el artículo 29 superior, sino que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la referida Ley, en lo allí no previsto, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. De esta manera “queda plenamente asegurada la observancia ‘de la plenitud de las formas propias’ del respectivo proceso disciplinario, en materia de ética médica”.

22. La interviniente subrayó de igual forma que, pese a las diferencias existentes entre el proceso penal y el disciplinario –reconocidas por la propia jurisprudencia constitucional–, el juez disciplinario debe adelantar el trámite a la luz de las normas previstas en la Ley 23 de 1981, lo que no lo exime y, por el contrario, impone observar la garantía del debido proceso.

23. Finalmente, destacó que la Corte Constitucional ya analizó, en sede de control de constitucionalidad de la Ley 23 de 1981, el cargo formulado en la presente ocasión y declaró que el artículo 77 acusado se ajustaba a la Carta Política, motivo por el cual, en relación con este reproche, existe cosa juzgada constitucional. Por ese motivo, solicita que esta Corporación se atenga a lo fallado

en la sentencia C-259 de 1995.

4. Colegio de Abogados en Derecho Médico

24. El Colegio de Abogados en Derecho Médico intervino el 22 septiembre de 2020 para solicitar que la Corporación se esté a lo resuelto en la sentencia C-259 de 1995 y, de presentarse un pronunciamiento de fondo, la expresión demandada se declare ajustada a la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos.

25. Sostuvo, en primer término, que frente al artículo 77 de la Ley 23 de 1981 operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dado el pronunciamiento hecho por esta Corporación en la aludida providencia que declaró exequible la norma4. Precisó, sin embargo, que, de todas maneras, la Corte “NO SE OBLIGA a 4 Sobre este extremo, sostuvo que un motivo para afirmar que en el proceso disciplinario y ético médico se garantiza el debido proceso radica en “la facultad que tiene el profesional acusado para presentar pruebas y solicitar la práctica de las mismas en el respectivo proceso disciplinario en su contra, a fin de desvirtuar los estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero si elige este camino deberá ‘justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida’”. Empero, en esa misma línea enfatizó que tales motivaciones debían ser “poderosas”5 y consideró que esos razonamientos no se presentaban en el presente asunto, por lo que la expresión acusada debía declararse exequible6.

26. No obstante, advirtió de la existencia de interpretaciones encontradas al

momento de establecer el sentido y alcance de la defensa técnica en el proceso disciplinario médico, toda vez que, si bien por mandato legal deben aplicarse elementos del proceso penal, existe discusión acerca de la rigurosidad con la que se materializan esas garantías, dada la diferencia de fines que caracteriza a uno y otro procedimiento, lo que implica necesariamente distinguir entre defensa material y técnica en virtud de la “potestad legislativa contenida en el artículo 229 cargos formulados y demostrar su inocencia”. A ese respecto, recordó que la Corte Constitucional dejó sentado en la mencionada sentencia que un proceso como el disciplinario presupone “la facultad y oportunidad del acusado para conocer los cargos formulados, rendir los correspondientes descargos, y presentar o solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes y sean conducentes para desvirtuar los cargos, todo ello con anterioridad al pronunciamiento respectivo que ponga fin al proceso ético profesional”. 5 El interviniente recordó que la jurisprudencia constitucional ha traído a colación “tres posibles razones para realizar un nuevo juzgamiento: ‘1. La modificación del parámetro de Control Constitucional. Se presenta cuando se modifican las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la norma nuevamente acusada. Dado que el parámetro de control puede encontrarse conformado por normas directamente constitucionales o por aquellas que sin tener una fuerza equivalente se integran al bloque de constitucionalidad, la variación puede tener lugar en virtud de una reforma de la Carta Política o de una variación, mediante los procedimientos previstos para el efecto, de las leyes integradas a dicho bloque. En

estos casos lo que ocurre, en realidad, es que la norma no ha sido juzgada a la luz de las nuevas disposiciones y por ello, de no admitir un nuevo examen constitucional, se afectaría la supremacía de la Carta al permitir la vigencia de contenidos normativos contrarios a la Carta. Si bien es cierto, las reformas constitucionales o de las normas que integran el bloque de constitucionalidad no son inmunes a las declaraciones previas de exequibilidad, en el presente asunto se tiene que el artículo 29 Constitucional no ha sido reformado, ni adicionado, ni sustituido, tampoco lo han sido las normas citadas en la demanda que forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo tanto, es el mismo parámetro normativo de orden supra legal el que fue considerado en la sentencia C259 de 1995 que declaró la exequibilidad del artículo 77 de la Ley 23 de 1981’. ‘2. El cambio en la significación material de la Constitución. De acuerdo con este parámetro la carta debe considerarse como un instrumento vivo, dinámico y cambiante que debe ajustarse a la realidad política, social, económica del país, en consecuencia, un pronunciamiento que la Corte haya realizado en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora rigen el juicio de Constitucionalidad de una norma, debe ser nuevamente revisado. Este criterio que parte de la perspectiva evolutiva que debe tener la Constitución, tampoco aplica en el caso de marras, pues el contexto integral del derecho a la defensa técnica como garantía propia del debido proceso Constitucional no ha mutado desde la sentencia C259 de 1995, de lo contrario su carácter de principio fundamental se mantiene

incólume pese a los cambios políticos, ideológicos, económicos que pueden haberse dado en el país en casi 3 décadas de la promulgación de la Constitución Política de 1991’. ‘3. La variación del contexto normativo del objeto de control. Este criterio se refiere a los eventos en los que una norma juzgada previamente, es expedida con posterioridad integrándose a un contexto normativo diverso; puede ocurrir que no se modifique la disposición juzgada pero que el ordenamiento en el que se incorpora haya sufrido modificaciones, es decir que dos artículos con un texto idéntico pueden tener un contenido material distinto, si hacen parte de contextos normativos diferentes. En el presente asunto, este tercer criterio tampoco tiene cabida, al considerar que el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 fue analizado en la Sentencia C259 de 1995 a la luz de la misma normativa y no ha sido incorporado de forma expresa en una normativa diferente’”. 6 El interviniente fue enfático al sostener que “no existe una ‘apariencia’ de revisión de constitucionalidad como se señala en la demanda, sino un pronunciamiento a la luz del debido proceso constitucional, que bajo los tres (3) criterios excepcionales… establecidos por la misma Corte, no dan cabida a una nueva revisión bajo el simple argumento de no haberse analizado de forma concreta la expresión ‘podrán’ del artículo 77 de la Ley 23 de 1981, pues de la revisión integral que en su oportunidad realizó la Corte de dicho artículo se encontró salvaguardado el debido proceso Constitucional y no existen razones portentosas para apartarse de la cosa juzgada constitucional y en consecuencia de la decisión de exequibilidad contenida en la Sentencia C259 de 1995”. constitucional” que autoriza al legislador a prescindir de la defensa mediante abogado en determinados procedimientos.

27. Otra corriente doctrinaria parte, entretanto, “de la aplicación directa del artículo 29 Constitucional, de manera que el derecho a la defensa técnica deberá ejercerse de forma obligatoria para el profesional de la medicina, una vez se produzca el pliego de cargos, entendiendo con ello que la inflexión demandada sólo opera para la fase preliminar de la indagación, cuando no se ha determinado la relevancia ético jurídica del asunto objeto de la pesquisa. Ello en virtud de la integración de las normas de procedimiento penal, conforme al artículo 82 de la

Ley 23/81”.

28. Con todo, insistió el interviniente en que los argumentos expresados por el demandante no son concluyentes y, por lo tanto, la norma demandada debe declararse exequible. En consecuencia, debe ser desestimada su solicitud. Insistió, de todos modos, en la necesidad de que “se revisen los criterios de interpretación, según los antecedentes de doctrina constitucional a efectos de determinar el alcance y aplicación –en todo, o en parte– dentro del proceso ético disciplinario, de la expresión demandada”.

29. Finalmente, destacó que la remisión a las normas de procedimiento penal contemplada en el artículo 82 de la Ley 23 de 198 influye con mayor fuerza sobre la expresión acusada “podrán” contemplada en el artículo 77 del mencionado estatuto, pues da por sentada “una postura de difícil aplicación en un escenario en donde los operadores normativos no son Abogados, sino médicos”. El hecho de no

contar con un lineamiento normativo más claro y la inexistencia de unificación interpretativa trae como consecuencia que exista un actuar temeroso, por lo que se hace necesario fijar un alcance que determine si la posibilidad de recurrir a la asesoría de un profesional del derecho se encuentra estipulada de manera potestativa en la totalidad del proceso disciplinario de los médicos, o sólo es potestativo en las fases iniciales del proceso y luego de la acusación formal dicha participación se torna obligatoria.

5. Intervención de la ciudadana Claudia Lucía Segura Acevedo

30. El 22 de septiembre de 2020, la ciudadana Claudia Lucía Segura Acevedo intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se declare exequible la disposición demandada, con sustento en los motivos que se exponen a renglón seguido.

31. La interviniente recordó que para el tiempo en el que se expidió la Ley 23 de 1981 el legislador consideró que, ante los vacíos legislativos, debía remitir al Código de Procedimiento Penal –tal como aparece consignado en el artículo 82 de la mencionada ley– y que ello podía dar lugar a concluir “que en las normas disciplinarias médicas se debe respetar la defensa técnica como un requisito del derecho al debido proceso penal”.

32. No obstante, enfatizó que esa conclusión resultaba equivocada, por cuanto la garantía de la defensa técnica no operaba de la misma forma en el derecho penal que en el derecho disciplinario. En este último caso, “la participación de un apoderado del disciplinado no debe ser obligatoria, sino facultativa”. A propósito

de lo expuesto, trajo a colación cómo el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han precisado que “en los procesos disciplinarios, sólo es necesario nombrarle al disciplinado un abogado de oficio, cuando habiendo sido requerido, no se presenta a recibir la notificación”7. Indicó, asimismo, que esta Corporación en sentencia C-328 de 2003 se preguntó acerca de si ¿era contrario a la garantía constitucional del debido proceso que el legislador prevea situaciones en las cuales “un servidor público procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado escogido por él?”. Esto es, si podía entenderse que se contrariaba a la Constitución cuando el artículo 29 superior al prescribir “que ‘quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio’ estableció una garantía que se ha de extender obligatoriamente a ámbitos diferentes al penal”.

33. Según la interviniente, un estudio del precedente sentado por la Corte Constitucional en la materia permite afirmar que la defensa técnica, como exigencia constitucional, se circunscribe al proceso penal y no es extensible a otros procesos, a menos que el legislador así lo considere. Tal apreciación fue confirmada por la sentencia C-131 de 20028, mediante la cual la Corte resolvió declarar exequible una expresión del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 que establecía que la defensa técnica del implicado en un proceso de responsabilidad fiscal era fa

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