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CC - C065-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C065-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

NOTA DE RELATORIA: Mediante el auto número 700 del 24 de septiembre de 2021, el cual se anexa en la parte final, se dispuso corregir la expresión plural "por los cargos analizados" al singular "por el cargo examinado", contenida en la parte final del resolutivo único de esta providencia.

Sentencia C-065/21

COMISIONES PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FUTBOL-Derecho de participación (…) la Corte advierte que la inclusión de los representantes de las barras organizadas como uno de los invitados a la Comisión expresamente reconocidos en la norma satisface los estándares constitucionales de garantía del derecho de participación, en tanto que permite a estos actores de los espectáculos del fútbol tomar un lugar en las discusiones sobre los asuntos que los afectan o benefician. En efecto, es el legislador el encargado de crear los espacios de participación ciudadana, los cuales deben tener como finalidad la determinación de escenarios en los que los sujetos interesados en un asunto específico de interés público, puedan involucrarse -directa o indirectamenteen los procesos de toma de decisiones, supuestos que se cumplen en la norma objeto de estudio. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad DEMOCRACIA-Concepto DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales DERECHO A LA PARTICIPACION-Manifestación del principio democrático del Estado Social de Derecho PRINCIPIO DEMOCRATICO-Derecho de la ciudadanía a participar en la toma de decisiones PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo DERECHO A LA PARTICIPACION-Protección constitucional/ DERECHO A LA PARTICIPACION-Carácter fundamental DERECHO A LA PARTICIPACION-No circunscrita al campo electoral (…) independientemente de lo que acontece respecto de la democracia representativa, las posibilidades de participación no se agotan en el derecho al sufragio, sino que sus formas pueden realizarse por medio otros métodos que permitan el acercamiento de la ciudadanía a las decisiones que en general afectan su vida. Estas formas pueden variar por diversos factores atendiendo, por ejemplo, a las circunstancias particulares del grupo social o de las materias involucradas en cada asunto. En todo caso, sin importar el mecanismo de participación que sea determinado por la ley, ésta deberá garantizar que quienes se encuentren involucrados estén informados de las actuaciones de las administraciones públicas o de las autoridades en general, y/o contar con herramientas o espacios para manifestarse o expresar sus puntos de vista. Ello necesariamente se integra con el carácter pluralista e inclusivo del Estado colombiano, según el cual resulta imperativo involucrar a todos los grupos, inclusive los minoritarios, en los asuntos que los afectan. DERECHO A LA PARTICIPACION-Alcance en la jurisprudencia constitucional

PARTICIPACION CIUDADANA-Mecanismos

DERECHO A LA RECREACION, A LA PRACTICA DEL DEPORTE Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBREAlcance ORGANIZACION DEPORTIVA-Vigilancia y control por el Estado BARRAS DE FUTBOL-Función (…) las barras son actores importantes en el desarrollo de los espectáculos del fútbol y respaldan la naturaleza competitiva que supone esta práctica deportiva. Ello, sumado al impacto social que tienen estas agrupaciones, las cuales, dada su organización y estructura jerárquica pueden tener control e impacto social, del cual pueden surgir consecuencias positivas para la convivencia y el progreso social. BARRAS DE FUTBOL-Naturaleza Dentro de los actores que integran los espectáculos de fútbol profesional es posible identificar a las barras, entendidas como grupos de aficionados que se organizan para apoyar de manera conjunta a un mismo equipo de fútbol y, que, sin perjuicio del impacto social que tienen dada su estructura jerárquica y las prácticas del barrismo social, son de naturaleza eminentemente privada. Esto quiere decir, que sin perjuicio de los deberes específicos que les imponen en algunas normas, a ellas no se les ha atribuido ni delegado el ejercicio de funciones públicas propias del poder de policía, ni desarrollan actividades de policía administrativa, aunque tienen derecho a participar en la discusión y recomendaciones de políticas públicas que luego, conforme a las competencias atribuidas a las autoridades podrán ser adoptadas por éstas.

COMISIONES PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y

CONVIVENCIA EN EL FUTBOL-Funciones

Expediente: D-13817

Actor: Carlos David Ramírez Benavides Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 y 7 (parciales) de la Ley 1270 de 2009“Por la cual se crea la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y se dictan otras disposiciones”

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. La norma demandada En ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos David Ramírez Benavides presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 y 7

(parciales) de la Ley 1270 de 2009 “Por la cual se crea la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y se dictan otras disposiciones”. A continuación, se transcriben las normas acusadas. Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante recaen sobre los apartes resaltados. “Ley 1270 de 2009 (enero 5)1 1 Diario Oficial No. 47.223 del 5 de enero de 2009.

Por la cual se crea la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

Decreta: (…) ARTÍCULO 2o. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, tendrá la siguiente composición: - El Ministro del Interior y de Justicia o el Director de Asuntos Territoriales y Orden Público, o su delegado, quien la presidirá. - El Ministro de Educación Nacional o el Director de Calidad Básica y Media, o su delegado. - El Ministro de Cultura o el Director de Infancia y Juventud, o su delegado. - El Director General del Instituto Colombiano del DeporteColdeporteso el Subdirector Técnico del Sistema Nacional y Proyectos Especiales, o su delegado. - El Director de la Policía Nacional o el Subdirector General, o su delegado. - El Presidente de la Federación Colombiana de Fútbol o su delegado. - El Presidente de la División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano o su delegado. - El Director General para la Prevención y Atención de Desastres o su delegado.

De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Nacional actuarán en calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas: - El Fiscal General de la Nación o su delegado. - El Procurador General de la Nación o su delegado. - El Defensor del Pueblo o su delegado. - Las autoridades municipales o distritales, o su delegado. - Los representantes de los programas de convivencia en el deporte institucionalizados por las autoridades locales.

  • Los representantes de los organismos de socorro y/o atención de emergencias, o sus delegados. - Los representantes de las empresas encargadas de la venta de entradas a espectáculos de fútbol. - Los representantes de las asociaciones de técnicos de fútbol. - Los representantes de los círculos de periodistas deportivos. - Los integrantes de la Comisión Arbitral Nacional del fútbol colombiano, o alguno de ellos. - Un delegado de las barras organizadas existentes en el país, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento. - Un representante de los futbolistas profesionales, conforme a procedimiento de elección que se establezca en el reglamento. - Los integrantes de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República y/o de la Cámara de Representantes, o alguno(s) de ellos.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol queda facultada para invitar a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o internacional, cuya presencia se considere conveniente o necesaria para el desarrollo y el cumplimiento de sus funciones. Los invitados tendrán derecho a voz, pero no a voto. (…) ARTÍCULO 7o. COMISIONES LOCALES. Cada municipio o distrito podrá constituir una Comisión Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, la cual estará integrada de la siguiente manera: - El Alcalde local, o su delegado, quien la presidirá. - El Secretario de Deportes o quien haga sus veces, o su delegado. - El Comandante de la Policía Nacional en el ámbito local o su

delegado. - El Presidente de la liga de fútbol regional o su delegado. - Los Presidentes de los clubes profesionales de la localidad. - El Director local de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres o su delegado. De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Local actuarán en calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas: - El administrador de los escenarios deportivos destinados al fútbol de la respectiva localidad. - El director del programa de convivencia en el deporte del gobierno local o quien haga sus veces. - Los organismos de socorro y/o atención de emergencias que participen del evento. - Un delegado de la Personería Local. - Un delegado de las barras organizadas de los equipos de fútbol profesional con representación en el ámbito local, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento. Las funciones y operación de las comisiones locales estarán determinadas por la Comisión Nacional. PARÁGRAFO. La Comisión Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol queda facultada para invitar a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o internacional, cuya presencia se considere conveniente o necesaria para el desarrollo y el cumplimiento de sus funciones. Los invitados tendrán derecho a voz, pero no a voto”.

2. La demanda El actor señaló que los apartes de las normas acusadas vulneran el preámbulo, los artículos 1, 2, 13 y 40 de la Constitución Política, de acuerdo con los siguientes argumentos: 2.1. El presunto desconocimiento del principio democrático y el derecho de

participación El demandante sostuvo que limitar a la calidad de invitado la participación del delegado de las barras organizadas de fútbol en las Comisiones Nacional y Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol quebranta el Preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 1, 2 y 40, en los que se hace referencia al carácter participativo del Estado, el fin esencial de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”2, y se consagra el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en el ejercicio, conformación y control del poder político. Dentro de este último, destacó garantías como la de elegir y ser elegido, y tomar parte en “otras formas de participación democrática”3. En cuanto a la democracia participativa, el actor señaló que por virtud de esta “…se les confiere a los ciudadanos una mayor intervención e influencia en la toma de decisiones en diferentes escenarios tanto públicos como privados, pues su voz y voto, tienen influencia y un peso específico”4. En esta misma línea, mencionó que “de la lectura de la Norma Superior se predica que la finalidad de una democracia participativa es conceder al ciudadano la certeza de que no será excluido de los debates, del análisis, ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo. La Constitución Política consagra que todo ciudadano es participante activo en las decisiones que los llegasen a afectar.”5 Así las cosas, advirtió que la garantía de tal derecho se materializa a través de los mecanismos contenidos en el artículo 103 de la Constitución,6

principalmente, por medio del voto. Igualmente, que de dicha disposición se deriva una carga en cabeza del Estado para respaldar todo tipo de organizaciones ciudadanas y ampliar los escenarios de participación para que todas las personas puedan involucrarse en los procesos decisorios que afectan su vida y la orientación del Estado y la comunidad. En concreto, con fundamento en lo expuesto por esta Corte en la Sentencia C336 de 1994, explicó que el principio constitucional de la democracia participativa no se reduce al campo de lo político-electoral, sino también se extiende a lo administrativo, social, económico, cultural, sindical o gremial, así como a ciertos escenarios de la vida privada de las personas. En esa dirección, manifestó que “[l]a Corte ha dicho que el principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. El primer concepto, en 2 Constitución Política, Artículo 2. 3 Constitución Política, Artículo 40. 4 Folio 4 de la demanda, Expediente digital. 5 Folio 6 de la demanda, Expediente digital. 6 Constitución Política: “Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. // El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación,

control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” la medida en que compromete varios escenarios procesos y lugares tanto públicos como privados. El segundo porque su dinámica ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos”7. En consecuencia, el accionante consideró que las Comisiones Nacional y Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol (en adelante Comisiones de Convivencia) deben ser espacios en los que se concreta el principio de democracia participativa, en el entendido de que todos los sujetos involucrados en este escenario deportivo y a quienes puedan afectar las decisiones que ahí se toman -como lo son las Barraspuedan asistir permanentemente a las reuniones y contar con voz y voto.8 En este orden de ideas, plantea una afectación del “concepto expansivo de la democracia participativa (…) puesto que la norma acusada no previó incluir a las Barras como miembros permanentes en las Comisiones, aunado a que no le otorgó derecho al voto.” De ahí que “[l]a mera invitación de las Barras a la Comisiones no garantiza el reconocimiento que tiene todo ciudadano a participar en las decisiones que lo puedan afectar. Pues si las Comisiones deciden no invitar a las Barras[,] implica que no serán escuchados conforme al grupo social más importante y el actor más fundamental en las políticas de seguridad, comodidad y convivencia en los escenarios deportivos.”9 En esta misma línea, concluyó que “[l]a norma acusada no cumple con la finalidad de una democracia participativa (…) la cual es conceder al

ciudadano la certeza de que no será excluido de los debates. Pues en el presente caso, se observa que la Ley 1270 de 2009 excluyó a las Barras de los debates en las Comisiones, ya que, al ser invitados y no tener derecho a voto, lo que digan o hablen en estos escenarios no tendrán un efecto vinculante en las decisiones que se adopten las cuales recaerán sobre ellos.” En relación con este último punto, relativo al impacto que tienen las medidas adoptadas por las Comisiones, precisó que “son las Barras los principales actores en la implementación de políticas, planes y programas en la seguridad de los estadios, ya que son a ellos a quienes recaen estas medidas y son ellos, quienes tienen las mejores soluciones a los problemas que se puedan presentar en los diferentes escenarios futboleros.”10 2.2. El presunto desconocimiento del derecho a la igualdad El actor indicó que los apartes de la norma acusada vulneran el artículo 13 de la Constitución, por cuanto constituye un acto discriminatorio en contra de los representantes de las Barras, a quienes se les impide asistir como miembros permanentes de las Comisiones de Convivencia y no se les permite participar en la toma de decisiones. Para exponer este cargo, recordó las tres etapas del juicio integrado de igualdad, así como las reglas de la jurisprudencia para aplicar un grado de intensidad leve, intermedio o estricto. 7 Folio 7 de la demanda, Expediente digital. Para fundamentar esta afirmación cita las Sentencias C-089 de 1994, C-379 de 2016 y C-620 de 2016. 8 Folio 7 de la demanda, Expediente digital. En palabras del demandante: “[l]imitar el derecho al voto de las

Barras, es limitar la participación ciudadana que a su vez desnaturaliza la Constitución, puesto que se cercena uno de los pilares del Estado Social de Derecho, esto es, el principio de democracia participativa en su carácter incluyente y expansivo. (…) El hecho de que las Barras sean invitados y no cuenten con voto en las Comisiones desdibuja la participación real y efectiva que se materializó con el tránsito hacia la democracia participativa”. 9 Folio 7 de la demanda, Expediente digital. 10 Folio 10 de la demanda, Expediente digital. A efectos de abordar el juicio de igualdad, propuso como grupos comparables que reciben un trato desigual al delegado de las barras organizadas frente a los miembros de las Comisiones de Convivencia a quienes la ley otorgó el derecho al voto. Siguiendo con este análisis, anotó que el trato conferido por la norma entre esos dos grupos es discriminatorio “puesto que el beneficio del voto recae sobre personas que no se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta”11. En esa medida, a juicio del demandante, es equivocado “imponer brechas a los grupos discriminados o marginados, como ocurre en el presente caso, que la participación ciudadana de que gozan las personas en la toma de las decisiones que los impactan quedó cercenada por dejar a las Barras sin derecho a voto y como invitados en las Comisiones”12. En ese orden, afirmó que “para el presente caso procede el test estricto, ya que (i) las medidas implican una clasificación sospechosa, pues la medida está encaminada a personas que a lo largo de la historia han sido

discriminadas por la sociedad. Asimismo, (ii) se trata de medidas que limitan el goce de un derecho para personas en situación de debilidad y marginadas, esto es, las Barras. Igualmente (iii) la medida que se establece implica, a primera vista, la afectación de manera grave de derechos fundamentales, estos son, el derecho al voto, el derecho a no ser discriminado, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia. Finalmente, (iv) la Ley 1270 de 2009 le otorga el privilegio de asistir y votar en las Comisiones a las personas con más ventajas dentro del Estado colombiano”13.

3. Trámite inicial Con auto del 31 de agosto de 2020, la Corte Constitucional (i) admitió la demanda de la referencia, (ii) ordenó fijar en lista por el término de 10 días para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnarla o defenderla; (iii) ordenó comunicar el inicio del proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Deporte, a la Policía Nacional, a la Federación Colombiana de Fútbol (FCF), a la División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano

(DIMAYOR), a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Defensoría del Pueblo, a la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO), a la Federación Colombiana de Municipios, a las Alcaldías de Bogotá, Medellín, Cali, Pasto, Barranquilla, Manizales y Santa Marta, y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades:

Rosario, Sergio Arboleda y Nariño, para que, si lo consideran conveniente, intervengan en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender la 11 El planteamiento general del actor parte de que, a lo largo de la historia, las barras han sido estigmatizadas al considerar que se componen solo por personas violentas y, por ello, han sido marginalizadas y discriminadas por la sociedad. En la demanda el accionante expone un contexto histórico y social de las barras. En particular, comenta que muchos de los conflictos que se dan en las tribunas provienen de la organización misma de las barras que buscan ocupar gran parte del territorio de las ciudades en cada uno de los subgrupos en que se dividen, y que se trata de fenómenos de violencia que se han venido trabajando para superar esa idea que tiene la ciudadanía. Precisa que “[l]as Barras de fútbol se reúnen para alentar a su equipo favorito y no son encuentros de personas para realizar actos de vandalismo, como la mayoría de la sociedad lo piensa. (…) estas personas (barristas), además de reunirse para alentar a su equipo, (…) también se reúnen con el fin de implementar mecanismos que conlleven a una convivencia en paz con la creación de Fundaciones. Hoy las barras son grupos sociales más organizadas, pues se está trabajando en la carnetización de sus integrantes, lo que denota que existirá mayor autocontrol y control por parte de las autoridades.” 12 Folio 10 de la demanda, Expediente digital. 13 Folio 10 de la demanda, Expediente digital. disposición acusada; (iv) ordenó comunicar la demanda a la Secretaría Jurídica

de la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y (v) dio traslado al Procurador General de la Nación. Entre el 16 de marzo de 2020 y el 31 de julio de 2020 los términos del proceso estuvieron suspendidos, debido a la pandemia del COVID-19.14

4. Intervenciones Durante el trámite de este proceso se recibieron oportunamente nueve (9) escritos de intervención15 y uno (1) extemporáneo,16 a saber:

Concepto Interviniente Ministerio del Deporte Alcaldía de Cali Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Exequibilidad Alcaldía de Santa Marta Federación Colombiana de Municipios Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Exequibilidad Universidad Libre condicionada Inexequibilidad parcial Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña Sin posición Alcaldía de Manizales17 4.1. Ministerio del Deporte Esta entidad consideró que los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009 no vulneran los derechos a la participación política y a la igualdad, dado que (i) estas normas persiguen una finalidad legítima como lo es proteger la seguridad pública, el derecho al deporte, a la recreación, a la paz y a la convivencia, entre otros; (ii) estos preceptos son la expresión de la reserva y libertad de configuración legislativa, mediante la cual se resolvió otorgar esta función administrativa a otras autoridades como el Ministerio de Justicia y la Policía Nacional; y, (iii) se trata de una medida proporcional para garantizar la seguridad pública con ocasión de los eventos deportivos, con la que se

14 El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJZ20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 20 del mismo mes y año. La suspensión, que fue prorrogada por los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. En este último acuerdo se dispuso: 1) la prórroga de la suspensión de términos desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 (artículo 3); y 2) el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020 (artículo 1). En cuanto a este levantamiento, en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 se precisó que los términos para decidir las demandas de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional, se mantienen suspendidos hasta el 30 de julio de 2020 (artículo 1, parágrafo 1). 15 Se presentaron las siguientes intervenciones: (i) Ministerio del Deporte, (ii) Alcaldía de Manizales, (iii) Alcaldía de Cali, (iv) Alcaldía Mayor de Bogotá; (v) Alcaldía de Santa Marta; (vi) Federación Colombiana de

Municipios; (vii) Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres; (viii) Universidad Libre; (ix) Harold Eduardo Sua Montaña. 16 Policía Nacional, cuyo escrito fue presentado por fuera del término para presentar intervenciones, pues la misma fue radicada vía correo electrónico el 10 de noviembre de 2020, cuando el auto admisorio y de pruebas fue notificado mediante anotación en el Estado No.131 del 2 de septiembre de 2020, y comunicado a la Policía Nacional por la Secretaría General de esta Corporación el 9 de septiembre de 2020. 17 Esta autoridad municipal no emitió criterio jurídico alguno más allá de señalar que respetará la decisión que sobre este proceso profiera la Corte Constitucional. produce una leve limitación de los derechos de los barristas, quienes participan en las decisiones con voz y sin voto. 4.2. Alcaldía de Cali Esta autoridad municipal consideró que los apartes de las normas demandadas son constitucionales, ya que no suponen una limitación irrazonable de la participación democrática al considerar que el derecho al sufragio tiene una naturaleza estrictamente jurídica y política, encaminada a una manifestación que permite el ejercicio y control del poder político. De igual manera, destacó que los barristas han sido vinculados a los procesos de creación e implementación de las políticas públicas dirigidas al fútbol como fenómeno social, tal como sucedió respecto del Plan Decenal de Convivencia en el Fútbol 2014-2024. Adicionalmente, con miras a demostrar que el derecho a igualdad tampoco resulta transgredido, indicó lo siguiente respecto de la naturaleza y composición de la comisión:

“Así, la expedición de la Ley 1270 de 2009 trajo consigo la creación de la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, cuya naturaleza corresponde a un organismo asesor del Gobierno Nacional, cuyo objetivo principal se centra en la implementación de un conjunto de políticas, planes y programas orientados a mantener la seguridad y la sana convivencia durante la práctica de este deporte en los escenarios deportivos de las principales ciudades del país, teniendo en cuenta los múltiples episodios de violencia que se presentan durante la realización de tales eventos deportivos. Entonces, en atención a su naturaleza, es plausible afirmar que los miembros que integran la comisión, así como la secretaría técnica que la compone, tienen atribuidas obligaciones específicas y especiales relacionadas con las funciones que ejercen en el desempeño de sus cargos, así como el conocimiento técnico, jurídico y deportivo que les es propio. En este sentido, no es plausible asignar tales facultades a los miembros que hacen parte de la Comisión, en calidad de invitados, tal como ocurre con los representantes y/o delegados de los equipos deportivos de fútbol conocidos como barras bravas. Lo anterior, teniendo en cuenta que corresponde al legislador hacer uso de las facultades constitucionales que le han sido atribuidas, y con fundamento en las cuales le es plausible atribuir dichas competencias administrativas a los diferentes Ministerios”. 4.3. Alcaldía Mayor de Bogotá Para esta entidad no se afectaron las garantías mencionadas por el actor en su demanda, en tanto que “su participación se materializa en el derecho a voz que les otorga la ley, lo que supone que cuentan con toda la libertad de

intervenir y participar en forma activa en las deliberaciones que se realicen en el seno de estos cuerpos colegiados exponiendo su visión como organización cívica y actor fundamental de los temas relacionados con el fútbol, y aunado a ello, no es el único mecanismo de participación democrática al que pueden acceder como organización civil”. Por consiguiente, considera que la Corte debe declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. 4.4. Alcaldía de Santa Marta Frente al derecho de participación, esta entidad recalcó que corresponde al Estado la carga de velar por la seguridad de la población. Las Barras son colectividades que “no ejercen funciones o actividades que propendan por mantener el orden público y garantizar la convivencia ciudadana”, razón por la cual se debe respetar la intención del legislador de no incluirlos como miembros de las Comisiones de Convivencia. En lo relativo al derecho a la igualdad, resaltó que no se configura trato discriminatorio alguno al crear dos categorías: invitados y miembros, y que, atendiendo a las funciones que se asignan a cada uno, es entendible que los segundos sean a quienes se les asigna voz y voto. 4.5. Federación Colombiana de Municipios Por su parte, la Federación Colombiana de Municipios se pronunció únicamente acerca del cargo relativo a la participación democrática, respecto del cual consideró que las normas (parciales) demandadas son exequibles. En concreto, indicó que con la Ley 1270 de 2009 se crean “medios idóneos de participación [para] los integrantes de las barras de los equipos deportivos”, pues se les abre un espacio para expresarse y proponer iniciativas que

permitan garantizar la seguridad en los eventos deportivos. La ausencia del derecho al voto tiene una justificación constitucional, en tanto que con la creación de la Comisión se persigue una finalidad superior como lo es garantizar el orden público, la convivenci

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