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CC - C066-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C066-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-066/13

NORMA SOBRE MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE

PERSONAS CON LIMITACION-Contenido NORMALIZACION SOCIAL PLENA E INTEGRACION DE PERSONAS CON LIMITACION-Exequibilidad condicionada de la expresión “la normalización social plena” contenida en el artículo 3 de la Ley 361 de 1997 La Sala encuentra que es posible en el presente caso darle relevancia al principio de conservación del derecho, a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “normalización social y plena”, contenida en el artículo 3° de la Ley 361/97, en el entendido que refiere únicamente y exclusivamente a la obligación de eliminar las barreras del entorno físico y social que concurren en la conformación de la discapacidad. Por ende, se desecha por inconstitucional la interpretación alternativa del precepto, que comprende la normalización como una imposición de parámetros y óptimos contrarios a la dignidad y la igualdad de las persona en situación de discapacidad. Con base en esta conclusión, la Sala reafirma que el Estado y la sociedad, en virtud de la norma legal así interpretada, tienen un deber definido de remoción de las barreras físicas, sociales y jurídicas que impiden la integración de las personas con discapacidad y que, a su vez, son causas eficientes de la configuración de dicha particularidad del individuo. Por ende, la normalización social plena no es, en los términos explicados, la imposición de un deber para el discapacitado, sino para la sociedad en su conjunto, que está constitucionalmente llamada a modificar sus prácticas y elementos, a fin de garantizar el reconocimiento de la persona con

discapacidad en su diferencia y en su innegable condición de individuo pleno y autónomo, titular de derechos fundamentales de goce diferencial, merced de su condición de sujeto de especial protección. DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADJurisprudencia constitucional PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADInstrumentos internacionales

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósitos

2 CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones de los Estados parte DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Actos no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento de normas jurídicas Constituye discriminación injustificada contra las personas en situación de discapacidad todas aquellas acciones u omisiones que tengan como resultado imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta población, particularmente sus derechos sociales. Estos actos no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento que las normas jurídicas irrogan a las personas con discapacidad. DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen

entre las personas y los grupos de personas

DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LAS PERSONAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Evolución normativa DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL-Visión amplia/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDADConcepto/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Si bien se mantiene el deber estatal de rehabilitación y tratamiento, en modo alguno estos toman la forma de requisitos para la inclusión social/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia/MODELO SOCIALPropone la inclusión de las personas en situación de discapacidad a través de la remoción de barreras, junto con la previsión de diseños universales Las normas actuales sobre los derechos humanos de las personas en situación de discapacidad, en especial las contenidas en la CDPD, modifican el paradigma expuesto y adoptan el que se ha denominado como modelo social de la discapacidad. Esta concepción se basa en admitir que la discapacidad no es un asunto que se derive exclusivamente de las particularidades físicas o mentales del individuo, sino que también tiene un importante concurso en la misma las barreras que impone el entorno, de diferente índole, las cuales impiden que la persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos y posiciones jurídicas. El cambio de paradigma en este escenario está basado en considerar a la persona en situación como discapacidad desde el reconocimiento y respeto de su diferencia. Si bien se mantiene en el modelo social el deber estatal de rehabilitación y tratamiento de la discapacidad, en 3 modo alguno estos toman la forma de requisitos para la inclusión social. En contrario, la mayoría de las obligaciones del Estado frente a las personas con discapacidad se concentran en la remoción de barreras que impidan su plena

inclusión social, ámbito donde cobran especial relevancia deberes de promoción del diseño universal y de ajustes razonables, explicados en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia. Entonces, el modelo social se basa en que la discapacidad no debe comprenderse como una condición anormal que debe superarse para el acceso a los derechos y bienes sociales, sino como una particularidad del individuo, intensamente mediada por las barreras físicas, sociológicas y jurídicas que impone el entorno, generalmente construido sin considerar las exigencias de la población con discapacidad. De allí que la protección de estos derechos dependa de la remoción de esas barreras, a través de diversos instrumentos, siendo el primero de ellos la toma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la marginalización por el reconocimiento como sujetos de derecho. En este orden de ideas, acerca de las ventajas que presenta el modelo social de la discapacidad, en especial respecto de la eficacia de los derechos constitucionales de las personas con discapacidad a la dignidad humana, la igualdad y la autonomía, la Corte ha señalado que “…la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, la discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tiene una visión amplia, pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el asistencialismo y, (ii) además, parte de que no sólo debe abordarse la discapacidad desde el punto de vista

médico o de rehabilitación sino que se centra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de discapacidades que tengan. Con la anterior perspectiva hay un cambio de paradigma en la forma cómo debe abordarse la discapacidad, pues según esta aproximación, la discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptación del ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, no de la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. Bajo este modelo, la discapacidad es principalmente un problema de discriminación y estigmatización. Además, las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad surgen de un ambiente no adaptado a sus condiciones. (…) Por tanto, no puede desconocerse que el ambiente (físico, cultural, etc.) puede tener un impacto positivo o negativo en la manera de asumir y entender la discapacidad, pues “los efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es únicamente un problema individual. Esto significa que un medio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad”. En particular, una de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusión de las personas con discapacidades es la no adaptación del ambiente físico a 4 las necesidades de esta población, es decir, el entorno físico está concebido para personas sin ningún tipo de discapacidad, lo cual corresponde al imaginario social acerca la belleza, lo que brinda bienestar, las potencialidades que cada uno debe tener, etc.

MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Reconocimiento de participación de dicha población en el diseño e implementación de las políticas públicas que le atañen

PARTICIPACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA

DEFINICION DE SUS INTERESES, PRIORIDADES Y NECESIDADES DENTRO DE LA SOCIEDAD-Importancia en el modelo social/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADSujetos libres y autónomos que deben estar en posición de incidir sobre medidas estatales para su inclusión social, tratamiento equitativo y equiparación en oportunidades de acceso a los derechos y bienes jurídicos PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA-Factores de discriminación que las condenan al paternalismo y marginalidad DISCRIMINACION Y NECESIDAD DE PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA POR PARTE DEL LENGUAJE JURIDICOJurisprudencia constitucional/LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional en torno a funciones y posibilidad que sus ámbitos valorativos y de validación lleguen a vulnerar derechos y valores constitucionales/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para analizar la exequibilidad de expresiones que, al mostrarse incompatibles en su significación con los postulados superiores, deben ser excluidas del ordenamiento jurídico Existe una línea jurisprudencial consolidada por esta Corporación, relativa a las funciones del lenguaje jurídico y la posibilidad que sus ámbitos valorativos y de validación lleguen a vulnerar derechos y valores constitucionales, en especial la igualdad y la dignidad humana de los sujetos destinatarios de las prescripciones legales. Esta doctrina parte de advertir

que el lenguaje normativo no se reduce a describir hechos y consecuencias jurídicas, sino que es posible adscribirle tres tipos de funciones definidas. La primera, de índole descriptiva en los términos mencionados. La segunda, de tipo valorativo, a través de la cual las normas, lejos de tener un carácter neutro, en realidad categorizan, arbitran y definen situaciones específicas, imponiéndoles determinado criterios que las promueven, rechazan, discriminan o distinguen de otras. La tercera, que puede definirse como de validación, refiere al papel que cumple el derecho, en general, y las normas jurídicas en particular, en la creación de realidades: las normas jurídicas tienen la función de constituir estándares para la conducta, a través de la definición de aquellos comportamientos permitidos y otros prohibidos. Si esas normas tienen tal estatus, sus expresiones validan como parámetro 5 jurídico, y por ello coactivo, lo que ellas expresen. Esto más aún si se tiene en cuenta que estos preceptos son producto de procedimientos democráticos de formación, esto es, acuerdos representativos sobre lo que se estima correcto, incorrecto, objeto de afianzamiento o de rechazo. Por lo tanto, ese precedente comparte identidad teórica con las propuestas que desde la filosofía del lenguaje afirman que las expresiones del lenguaje natural, código que comparte el Derecho, no solo son descriptivas sino que construyen la realidad, en tanto califican y explican el ámbito fáctico. Esta ha sido la posición de la Corte, al indicar que como consecuencia de la comprobación de las mencionadas funciones del lenguaje jurídico, el legislador debe

mostrarse especialmente cuidadoso en la elección de los términos que integrarán las expresiones normativas, pues los mismos pueden llegar a legitimar opciones valorativas incompatibles con la Constitución. De forma correlativa, a pesar que el control de constitucionalidad se concentra primariamente en los enunciados normativos y no en los textos legales considerados en su perspectiva formal, la Corte está facultada para analizar la exequibilidad de expresiones que, al mostrarse incompatibles en su significación con los postulados superiores, deben ser excluidas del ordenamiento jurídico. LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Aplicación del principio democrático en control constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la disposición estudiada/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación La Corte ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democrático – del cual se deriva el principio de conservación del derecho - , así como el efecto normativo de la disposición estudiada. Por ello, para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que “despojen a los seres humanos de su dignidad”, que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Como se verá adelante, para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente

una norma en razón del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretación constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje – su poder simbólico - respecto del efecto jurídico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisión que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democrático de conservación del derecho. Pasa la Corte a recordar la doctrina constitucional vigente en la materia. (…) En aplicación de esta doctrina, ha declarado la constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de numerosas expresiones legales que no corresponden “al contenido axiológico del nuevo 6 ordenamiento constitucional”. Como ya se mencionó, la Corte ha entendido que en virtud del principio de conservación del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple sólo puede prosperar cuando la expresión legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretación de la misma que pueda ajustarse a la Constitución. Adicionalmente, como se verá adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisión es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial protección a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos.” PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Control de Constitucionalidad de expresiones normativas que vulneran la dignidad humana o igualdad La Corte ha admitido el control de constitucionalidad de expresiones normativas que, al referirse a posiciones jurídicas predicables de las personas en situación de discapacidad, vulneran su dignidad humana o su igualdad.

En la mayoría de los casos analizados por la jurisprudencia, esa afectación tiene lugar cuando dichas expresiones (i) incorporan tratos discriminatorios o peyorativos, generalmente en razón de su anacronismo; (ii) imponen prohibiciones genéricas e injustificadas para que las personas en situación de discapacidad ejerzan derechos o facultades jurídicas de diversa naturaleza; o, lo que resulta especialmente relevante para esta decisión (iii) invisibilizan y/o exotizan a las personas con situación de discapacidad, contrastándolas con un pretendido parámetro de “normalidad”, en contra del mandato de inclusión y reconocimiento para esa población, que se derivan de las normas que, al declarar derechos humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Referencia: expediente D-9201

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”

Actor: Carlos Alberto Parra Dussan

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013) 7 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan solicita a la Corte que

declare la inexequibilidad de una de las expresiones normativas contenidas en los artículos 3° y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial 42.978 del 11 de febrero de 1997, y se subrayan los apartes acusados. “Ley 361 de 1997

(febrero 7) por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 3°. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la

recomendación 168 de la OIT de 1983. (…) Artículo 36. Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarlas para atender la estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación integral. 8

III. LA DEMANDA El actor considera que la expresión acusada, según la cual el tratamiento de las personas en situación de discapacidad debe estar dirigido, entre otros asuntos, hacia su normalización, es contraria a los artículos 1°, 7°, 13, 47, 68 y 70 de la Constitución Política, al igual que a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional incorporado a la legislación interna por la Ley 1346 de 2009, y a la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, ambos tratados integrantes del bloque de constitucionalidad. 3.1. El argumento central de la demanda consiste en señalar que a partir de los más recientes compromisos de derecho internacional que ha asumido el Estado colombiano en materia de tratamiento de las personas en situación de discapacidad, la única perspectiva de análisis admisible es el enfoque de derechos. Esto involucra que las personas en situación de discapacidad deben recibir por parte del Estado un trato basado en la eficacia de sus derechos, dentro de un marco de inclusión y reconocimiento de sus diferencias. Por ende, toda visión fundada en la protección mediante la normalización de esas

personas, entendida como equiparación a la población no discapacitada, implica un tratamiento discriminatorio injustificado, al igual que el desconocimiento de los derechos reconocidos en los mencionados instrumentos internacionales. Para ello, parte de una exposición sobre el contenido de las mencionadas Convenciones, así como de otros documentos internacionales sobre la definición de la discapacidad, para sostener que en esos instrumentos ha primado el modelo social, basado en la superación de las barreras contra la población discapacitada y con ello lograr su inclusión. Esa perspectiva, a su juicio, es contraria a las normas que al prever el modelo de la normalización, imponen esa carga a las personas en situación de discapacidad. 3.2. De igual manera, el valor semiótico del término normalización es contrario al pluralismo y el reconocimiento a la diferencia que prescribe la Constitución. Por esta razón, resalta cómo la Corte ha adoptado distintas sentencias en donde ha declarado la inexequibilidad de expresiones legales que, al tener esa carga de significado, son contrarias a la Carta Política. Agrega, en este mismo sentido, que el lenguaje jurídico tiene profunda incidencia en la eficacia de los derechos constitucionales. Por ende, el término normalización discrimina a la población discapacitada, en tanto refuerza la invisibilización y exclusión a la que cotidianamente es sometida. De forma correlativa, una modificación del lenguaje jurídico lleva, en criterio del actor, a un escenario proclive a la superación de dicha exclusión, puesto que “… la mejor forma de expresar nuestra concepción del mundo y de reflejar cómo es nuestra sociedad, es a través del uso del lenguaje. Éste

puede ser un instrumento de cambio, de transferencia de conocimiento y 9 cultura, pero también puede ser una de las expresiones más importantes de desigualdad, ya que manifiesta por medio de la palabra la forma de pensar de la sociedad y cómo en ésta se invisibiliza, excluye y se discrimina a la través de la “anormalidad”.” 3.3. En una segunda etapa de su análisis, el actor contrasta el modelo social, en el que considera que están insertas las normas constitucionales relativas a la discapacidad, y la cultural de la normalidad. Mientras el primero propugna por el reconocimiento e inclusión de las personas en situación de discapacidad, a través de la remoción de las barreras físicas, institucionales y jurídicas que impiden su acceso a los distintos derechos y posiciones jurídicas, la segunda se fundamenta en concebir a la discapacidad como una anomalía objeto de intervención clínica, en aras de lograr la readaptación del discapacitado, a partir de su incorporación al estándar de la población no discapacitada. Así, habida cuenta que tanto los instrumentos internacionales sobre discapacidad como las reglas constitucionales de derecho interno se basan en el modelo social, también denominado bio-psico-social, entonces el concepto jurídico normalización deviene inexequible. 3.4. En tercer lugar, el actor explica cómo el concepto normalización contradice el carácter pluralista y multicultural de la Constitución colombiana, que en su criterio no solo opera como ámbito de protección de las expresiones culturales, sino también de las personas en situación de discapacidad, en tanto población diferenciada que debe ser promovida mediante la inclusión social. En términos de la demanda, “[s]e trata de visibilizar los grupos excluidos,

luchar contra la discriminación, empoderar los grupos socialmente excluidos y generar políticas sociales y económicas inclusivas, que garanticen el fortalecimiento de la democracia, la promoción de la solidaridad ciudadana y los derechos sociales. || La noción de inclusión hace referencia a involucrar, implicar, hacer parte, pertenecer conjuntamente a otros. Estar socialmente incluido implica el reconocimiento de sí, del otro, de su propia identidad, la libertad de participar en todos los aspectos de la vida en comunidad, la capacidad de elección, deliberación y toma de decisiones y la posibilidad de contar con diversas opciones y oportunidades que ayuden a desarrollar los proyectos de vida. || La inclusión aparece, entonces, como un proceso que garantiza que las personas en situación de riesgo y exclusión social lleguen a tener las oportunidades y los recursos necesarios para participar plenamente y en igualdad de derechos en la vida económica, social y cultural, respetando su diversidad cultural e identidad.” 3.5. Por último, el actor sostiene que los instrumentos internacionales en materia de discapacidad que ha ratificado el Estado colombiano hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 93 C.P. Ello debido a que (i) se trata de tratados que reconocen derechos humanos; (ii) los derechos de las personas con discapacidad no pueden ser desconocidos durante los estados de excepción, al estar relacionados con la cláusula general de libertad y la dignidad, entre otros 10 derechos intangibles; (iii) los tratados desarrollan varios derechos fundamentales contenidos en la Constitución, en especial aquellos particularmente reconocidos a las personas en situación de discapacidad; y (iv) las Convenciones versan sobre derechos que hacen parte del ius cogens,

particularmente el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, como la libertad y la prohibición de la esclavitud. En consecuencia, estas normas conforman el parámetro para la evaluación de la constitucionalidad de la expresión acusada. Así, como estas Convenciones adoptan el modelo social, incompatible con la pretensión de normalización de la personas con discapacidad, entonces el aparte acusado deviene inexequible.

IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social A través de escrito formulado por apoderada especial, el Ministerio de Salud y Protección Social solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demandada o, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

Para fundamentar el primer aspecto, sostiene que el cargo se funda en una premisa discriminatoria que no se evidencia del concepto normalización y, además, el actor no explicó con suficiencia por qué dicho término desconoce la Constitución. En contrario, se limitó a “… afirmar que las normas impugnadas quebrantan los derechos de las personas con discapacidad, pero no expone las razones fácticas o jurídicas de estos supuestos (…) pues solo se limita a presentar un estudio evolutivo del concepto de discapacidad, de terminología jurídica y una enunciación de normatividad que no cuenta con ningún tipo de estudio donde se señale de manera clara los puntos de vulneración a las personas con discapacidades.” En cuanto al segundo asunto, el interviniente se apoya en algunos apartes de la doctrina especializada sobre la discapacidad para concluir que, en contraposición a lo afirmado por el actor, el concepto de normalización es

compatible con los derechos de las personas en situación de discapacidad, puesto que los promueve en un plano de satisfacción del principio de igualdad y de inclusión social. Al respecto, afirma que “[e]l principio de normalización hace énfasis en la idea que para que pueda aplicarse el derecho a la igualdad entre los seres humanos, estos colectivos con discapacidades, han de recibir los apoyos necesarios para incrementar su desarrollo y aumentar sus capacidades (sic). También en fomentar la inclusión social, es decir, en la implantación de medidas sociales para que estas personas puedan hacer uso de los servicios de la comunidad como cualquier otro ciudadano/a, teniendo participación y presencia activa, en el 11 marco de los derechos ciudadanos. || El principio de normalización, da especial trascendencia a los ámbitos familiar y comunitario, resaltando la importancia de éstos en el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad y destacando los mismos factores protectores de exclusión y la desigualdad, lo que lleva a mejorar su independencia, productividad, inclusión y calidad de vida, en el marco de la ciudadanía.” 4.2. Intervención del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderada judicial, interviene con el fin de solicitar a la Corte que se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, que se declare la exequibilidad de las expresiones objeto de acusación. En cuanto a la solicitud de inhibición, explica el interviniente que el actor hace una indebida interpretación del concepto normalización, puesto que en el contexto de las normas acusadas, no significa la pretensión de homogeneizar a

la población discapacitada, sino “… garantizar que los sujetos con discapacidad puedan convivir en sociedad.” Así, lo que se pretende con los preceptos acusados es formular “… acciones afirmativas para un grupo poblacional que tradicionalmente se ha encontrado en una situación de debilidad manifiesta, originada en muchas ocasiones, por factores sociales y familiares.” Ahora bien, respecto del segundo asunto, el interviniente insiste en la incorrecta interpretación del actor, para señalar que la normalización no se predica de la persona en situación de discapacidad, sino de su entorno familiar y social. Esto con el fin que las demás personas con quienes interactúa la persona discapacitada cuenten con la información suficiente para garantizar la inclusión de aquel. Por ende, la expresión acusada es compatible con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que insiste en que (i) las personas en situación de discapacidad son minorías tradicionalmente incluidas e invisibilizadas; y (ii) que por esa circunstancia existe un mandato constitucional de inclusión, dirigido a remover las barreras sociales que impiden la eficacia de sus derechos fundamentales. 4.3. Secretaría Distrital de Educaci

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