CC - C066-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C066-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-066/22
PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y EMANCIPACIÓN JUDICIAL-No se puede condicionar a que el castigo, los tratos crueles o humillantes sean reiterativos y afecten la salud de los niños, niñas y adolescentes CASTIGO FÍSICO Y TRATOS CRUELES O HUMILLANTES COMO MÉTODO DE CRIANZA-Desconoce los principios de interés superior y protección especial de niños, niñas y adolescentes La Sala también constata que las expresiones demandadas resultan contrarias a los artículos 1° y 2° de la Constitución. El primero de ellos establece que el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, que “exige la existencia de un trato acorde con esta condición y valor esencial para todas las personas sin excepción y sin acepción alguna, ya que éstas son un fin en sí mismas, y no un medio para la consecución de cualquier otro fin”. El deber de dispensar un trato acorde con la condición humana es incompatible con las agresiones físicas y mentales a título de castigo, porque estos constituyen actos de sometimiento y humillación en los que, por la fuerza y no por la razón, el agresor termina disminuyendo al agredido, menguándole la posibilidad de gozar de su salud e integridad de forma plena y libre. Al ser el castigo físico, los maltratos y los tratos crueles inhumanos y degradantes contrarios a la dignidad humana, también lo son las normas jurídicas que los toleran, bien sea porque los legitiman -como la definición de castigo físico que lo considera como una acción de crianza-, o porque desmejoran las
medidas de protección contra este tipo de actos -como la introducción de requisitos de reiteración y magnitud de afectación del castigo que limitan su procedencia-. COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por distinto contenido normativo PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra (…) la vida, la salud y la integridad física y mental de las niñas, niños y adolescentes están especialmente protegidas por el ordenamiento constitucional. Dicho ordenamiento (i) las reconoce como derechos fundamentales que prevalecen sobre los demás; (ii) impone al Estado, a la sociedad y a la familia la obligación de respetarlas y protegerlas; y (iii) de manera categórica prohíbe todo acto de violencia que pueda vulnerarlas. DERECHO DE CORRECCIÓN SOBRE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES-Límites Las agresiones físicas o mentales como medio de crianza de las niñas, niños y adolescentes no solo son contraproducentes, sino que también vulneran su dignidad humana y sus derechos a la vida, salud e integridad, comportan un grave incumplimiento del mandato constitucional de protección especial a su favor, son prohibidas por el ordenamiento, y, por consiguiente, rebasan los límites del derecho de corrección que los padres o cuidadores ejercen sobre aquellos. PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y EMANCIPACIÓN JUDICIAL-Medidas de protección de las niñas, niños y adolescentes
PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE
MENOR-Diferencia
MALTRATO INFANTIL-Concepto
Referencia: Expediente D-14316
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 2° literales ‘a’ y ‘b’ (parciales) de la Ley 2089 de 2021, “por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones.”
Actores: Manuel Gustavo Díaz Sarasty
María Inés Figueroa Dorado
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40, numeral 6, 241, numeral 4, y 242 de la Constitución Política, 2 los ciudadanos Manuel Gustavo Díaz Sarasty y María Inés Figueroa Dorado presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 2° literales ‘a’ y ‘b’ (parciales) de la Ley 2089 de 2021, “por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o
degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones”.
2. Mediante auto del 7 de julio de 2021, el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda en relación con los cargos por violación de los artículos 1, 2, 12, 42, 44 y 93 de la Constitución; 5, y 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante, “DUDH”); 7 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”); 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “PIDESC”); 5 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante, “CADH”); 3.1, 9, 19 y 37.a de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, “CDN”); y los principios 2, 6 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño (en adelante, “DDN”). De otra parte, (ii) inadmitió la demanda en relación con los cargos por violación de los artículos 13 de la Constitución y 16.3 de la DUDH, y les concedió a los actores el término de 3 días de que trata el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 para que procedieran a corregir la demanda.
3. Como quiera que los accionantes no subsanaron la demanda1, en auto del 30 de julio de 2021 el magistrado sustanciador rechazó los cargos inadmitidos
y dispuso continuar el trámite respecto de aquellos que sí lo fueron -supra numeral 2-. En consecuencia, ordenó (i) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar la iniciación del trámite al presidente del Congreso de la República, así como al presidente de la República, al ministro de Justicia y del Derecho y a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”) para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones académicas2.
4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.
A. NORMAS DEMANDADAS 1 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de julio de 2021, los accionantes manifestaron retirar los cargos que fueron inadmitidos “con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio o el rechazo de la demanda por los cargos retirados”. No obstante, el despacho sustanciador en auto del 30 de julio de 2021 consideró que, en atención a que la acción de inconstitucionalidad es pública y se promueve en defensa de la Carta y no de intereses particulares susceptibles de disposición, no resultaba admisible el desistimiento o retiro de la demanda en este tipo de actuaciones. Por lo tanto, ante la no subsanación de los cargos inadmitidos, se imponía su rechazo. 2 Despacho de la Primera Dama de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Observatorio sobre Infancia de
la Universidad Nacional de Colombia, Alianza por la Niñez Colombiana, Colegio Colombiano de Psicólogos, Red Familia Colombia, UNICEF, Save the Children, Aldeas Infantiles, Red Papaz, Agencia PANDU, la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil, Sociedad Colombiana de Pediatría, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Facultades de Derecho y Psicología de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad del Norte, Universidad del Valle, Universidad Eafit, Universidad de Caldas, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de La Sabana, y Universidad de los Andes. 3
5. A continuación se transcriben los textos normativos, con los apartes demandados subrayados: “Ley 2089 de 2021
D.O. 51.674, 14 de mayo de 2021 por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia Decreta: “Artículo 1°. Los padres o quienes ejercen la patria potestad de los menores tienen el derecho a educar, criar y corregir a sus hijos de acuerdo con sus creencias y valores. El único límite es la prohibición del uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia contra niños, niñas y adolescentes. La prohibición se extiende a cualquier otra persona encargada de su cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la niñez y la adolescencia.
“El castigo físico y los tratos crueles o humillantes no serán causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecte [sic] la salud mental o física del niño, niña o adolescente; sin perjuicio a que [sic] la utilización del castigo físico o tratos crueles o humillantes ameriten sanciones para quienes no ejerzan la patria potestad, pero están encargados del cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la niñez y la adolescencia. “Artículo 2°. Definiciones. Para la adecuada comprensión, interpretación e implementación de la presente ley, se adoptarán las siguientes definiciones: a) “Castigo físico: Aquella acción de crianza, orientación o educación en que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar dolor físico, siempre que esta acción no constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar. b) “Tratos crueles, humillantes o degradantes: Aquella acción con la que se hiere la dignidad del niño, niña o adolescente o se menosprecie, denigre, degrade, estigmatice o amenace de manera cruel, siempre que no constituya conducta punible. No será causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente. c) “Entornos: Son todos los contextos en donde transcurre la vida de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: el hogar, centros educativos o
comunitarios, espacios públicos o virtuales. d) “Crianza, orientación o educación sin violencia: son las acciones que en ejercicio de su autoridad y en cumplimiento de sus deberes y obligaciones ejecutan los padres o quien ejerce la patria potestad o personas encargadas de su cuidado basadas en el respeto por los derechos y la dignidad de la niña, niño o adolescente.”
B. LA DEMANDA
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6. En cuanto a los cargos admitidos, los accionantes sostienen que las expresiones demandadas son contrarias a los artículos 1, 2, 12, 42, 44 y 93 de la Constitución, así como los artículos 5 y 25.2 de la DUDH; 7 y 24.1 del PIDCP; 10 del PIDESC; 5 y 19 de la CADH; 3.1, 9, 19 y 37.a de la CDN; y los principios 2, 6 y 9 de la DDN. Por lo tanto, solicitan se declare su inexequibilidad, o, en su defecto, la exequibilidad condicionada de los enunciados acusados contenidos en los artículos 1° y 2.b de la Ley 2089 de 2021, en los términos que más adelante se precisan -infra numeral 12-. Como fundamento, presentan la siguiente argumentación.
7. Cargos contra los artículos 1° y 2.b (parciales) de la Ley 2089 de 2021.
En primer término, los actores ofrecen una contextualización histórica de la patria potestad en el ordenamiento jurídico colombiano, hacen un recuento de los pronunciamientos de esta corporación3 sobre el alcance de la facultad de
los padres de sancionar moderadamente -sin violencia física o morala sus hijos, y reseñan el marco normativo internacional4 y la jurisprudencia constitucional5 sobre la prohibición del maltrato infantil. Con base en ello, aducen que las expresiones acusadas contenidas en los artículos 1° y 2.b de la Ley 2089 de 2021, al establecer que el castigo físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes deben ser reiterativos y además lesivos de la salud mental o física del niño, niña o adolescente para que configuren causal de privación de patria potestad o pérdida de custodia, (i) reviven disposiciones normativas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, y (ii) vulneran la Carta Política.
8. Con respecto a lo primero, refieren que la sentencia C-1003 de 2007 se ocupó de examinar la constitucionalidad del artículo 315.1 del Código Civil, que establecía como causal de emancipación judicial el maltrato “habitual” de los padres al hijo, “en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño”. Aducen que en dicha providencia la Corte declaró la inexequibilidad de tales expresiones, al considerarlas contrarias a los postulados constitucionales que reconocen a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de especial protección, establecen el interés superior de sus derechos, e imponen a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de garantizar su desarrollo integral y armónico. Añaden que la prevalencia de estos preceptos superiores llevó en tal ocasión a la Corte Constitucional a
concluir que resultaba inexequible la exigencia de que el maltrato infantil sea reiterativo y además afecte la salud física o mental del niñas, niños y adolescentes para poder ser considerado como causal de pérdida de la patria 3 Para tal efecto, citan las sentencias C-371 de 1994 y C-1003 de 2007 de la Corte Constitucional. 4 Traen a colación la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), la DUDH, la DDN, el PIDCP, el PIDESC, la CADH y la CDN. 5 Sobre este punto, exponen que la jurisprudencia constitucional (sentencias (T-510 de 2003, T-212 de 2014 y SU-677 de 2017) sobre el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en procesos de custodia y de privación de patria potestad ha indicado que el ejercicio de la custodia y de la patria potestad es incompatible con la aplicación del castigo físico y de tratos crueles, humillantes o degradantes. Aducen que la Corte no ha exigido la reiteración de las conductas de castigo, tratos crueles, humillantes o degradantes como criterio orientador en los procesos en los que se discute la pérdida de la custodia o de la patria potestad. Sin embargo, las expresiones acusadas “restringen al operador jurídico la alternativa de privar a un progenitor del ejercicio de la custodia o de la potestad parental, como medida de protección a favor de [niñas, niños y adolescentes] en casos de violencia, a menos de que se trate de conductas reincidentes, contumaces, frecuentes, habituales, cono si un solo acto de agresión física, sicológica o moral no pudiese tener
trascendencia o magnitud suficiente en la vida de un menor de edad, en un caso particular”. (Pág. 21 de la demanda de inconstitucionalidad. Expediente digital D-14316: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29938 5 potestad. Así, afirman que las expresiones aquí demandadas, aunque con distinta redacción, replican el mismo contenido sustancial de aquellas declaradas inexequibles en la aludida sentencia, por lo que merecen correr con la misma suerte.
9. En cuanto al segundo aspecto, concretan los cargos contra los artículos 1° y 2.b (parciales) de la Ley 2089 en los siguientes términos: Cargo Argumento Exigir que el castigo físico y/o el trato cruel, humillante o degradante sea reiterativo y afecte la salud mental o física de las niñas, niños y Violación del art. 1 de adolescentes para que el juez pueda disponer la privación de la la Constitución custodia o de la patria potestad atenta contra la dignidad humana de aquellos, quienes no deben ser sometidos a ninguna forma de humillación, tortura o dolor.
Las expresiones acusadas desconocen que uno de los fines del Estado consiste en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, pues le impiden que el juez pueda dar aplicación al principio de interés superior del menor y decretar la privación de la patria potestad o la pérdida de la custodia como medidas de protección a favor de las niñas, niños y adolescentes, a menos que el maltrato sea reiterativo y afecte la salud física o mental Violación del art. 2 de de estos. La Corte Constitucional ha señalado que corresponde a las
la Constitución autoridades administrativas y judiciales determinar el contenido del principio de interés superior de los niños en cada caso particular, de acuerdo con las circunstancias específicas del menor6. Por lo tanto, el juez debe conservar la potestad de decidir la declaratoria de privación de la patria potestad o pérdida de la custodia “sin el veto legislativo que le exige verificar que los actos de maltrato infantil sean frecuentes, y que también, afecten la salud física o mental del menor de edad.”7 Supeditar la procedencia de la privación de la patria potestad o de la pérdida de la custodia a que los castigos físicos y/o tratos crueles, humillantes o degradantes sean reiterativos y afecten la salud mental o Violación del art. 12 física de las niñas, niños y adolescentes, equivale a someterlos a de la Constitución conductas vejatorias y de maltrato, lo que infringe la regla según la cual nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los apartes acusados desconocen lo previsto en esta norma superior en cuanto a que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada conforme a Violación del art. 42 la ley, y que las relaciones familiares se basan en el respeto recíproco de la Constitución entre sus integrantes. “Las normas acusadas atan de manos al juzgador, quien en un caso específico no podría privar de la custodia o de la patria potestad a un progenitor que ha desplegado un acto de violencia física o moral grave, pero único, en contra de su prole”8.
Las expresiones demandadas contravienen el derecho fundamental a la integridad física de las niñas, niños y adolescentes, y la garantía que les asiste de ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral. Debe tenerse en cuenta que, en sentencia C-997 de 2004, la Corte indicó que el interés superior del menor otorga un margen de discrecionalidad al juzgador en los procesos de privación de patria Violación del art. 44 potestad, lo que implica que la aplicación de esta consecuencia, una de la Constitución vez probada la casual, exige verificar también cuál es la mejor determinación para las niñas, niños y adolescentes que se busca proteger. “Por lo tanto, la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas que se persigue al instaurar esta acción, no implicará un solo acto de castigo físico o trato cruel, humillante o degradante en contra de un hijo o hija forzosamente dé lugar a la pérdida de la custodia de la patria potestad. Será el juez quien, en el 6 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2004. 7 Página 28 de la demanda de inconstitucionalidad. Óp. cit. 8 Página 29 de la demanda de inconstitucionalidad. Óp. cit. 6 Cargo Argumento caso concreto, determine la procedencia de la mejor medida de protección a favor [de las niñas, niños y adolescentes]”.9 Esta norma superior integra al bloque de constitucionalidad los instrumentos internacionales que consagran la obligación del Estado colombiano de proteger a las niñas, niños y adolescentes contra todo acto que vulnere su integridad, dignidad e interés superior, a saber:
(i) DUDH - Art. 5°: prohibición de torturas o penas/tratos crueles, inhumanos o degradantes. - Art. 25.2: derecho de la infancia a cuidados y asistencia especial. (ii) DDN - Principio 2°: protección especial del niño, deber de garantizar su desarrollo en condiciones de libertad y dignidad, interés superior del niño en la promulgación de leyes con este fin. - Principio 6°: desarrollo del niño con amor y comprensión, en condiciones de afecto y de seguridad moral y material - Principio 9°: protección del niño contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. (iii) PIDCP - Art. 7°: prohibición de torturas o penas/tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (en adelante, “ONU”), Violación del art. 93 en su Observación General 20, señaló que esta prohibición de la Constitución abarca los castigos corporales a los niños como medida educativa. - Art. 24.1: derecho del niño a la protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado. (iv) PIDESC - Art. 10: deber del Estado de adoptar medidas de protección y asistencia a las niñas, niños y adolescentes. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General 13, indicó que los castigos físicos son incompatibles con la dignidad humana. (v) CADH - Art. 5°: derecho de toda persona a la integridad personal, prohibición de torturas o penas/tratos crueles, inhumanos o
degradantes. - Art. 19: principio de protección especial del niño. (vi) CDN - Art. 3.1: interés superior de los niños en la adopción de medidas legislativas concernientes a estos - Art. 9: derecho del niño a no ser separado de sus padres salvo cuando sea necesario para garantizar su interés superior. - Art. 19: obligación del Estado de adoptar medidas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico 9 Página 30 de la demanda de inconstitucionalidad. Óp. Cit. Sobre este aspecto, anotan los demandantes que ambos extremos (exigir reiteración del maltrato o considerar que el más leve acto de castigo da lugar a la privación de la custodia o de la patria potestad) desconocen que el interés superior del niño no es un principio concreto, sino que se determina según las circunstancias particulares de cada niña, niño o adolescente (sentencia C-596 de 2016 de la Corte Constitucional). Esta labor, añaden, le compete la juez y no al Legislador, razón por la cual “[s]i bien es cierto que no todo maltrato puede dar lugar a la adopción judicial de las drásticas medidas de pérdida de custodia o potestad parental, lo cierto es que no resulta constitucionalmente plausible que el legislador le impida al fallador que, en un caso concreto, pueda considerar que ha bastado la comisión de un solo y único acto aislado de maltrato infantil, de castigo físico o de trato cruel, humillante o degradante, que revista de suficiente magnitud y contundencia, para que pueda
restringir en consecuencia los derechos de los padres frente a sus hijos, sin que haya lugar a exigir atrozmente la repetición o reiteración de aquel hecho dañoso, como o determinan los segmentos demandados.” (Página 24 de la demanda de inconstitucionalidad. Óp. cit.). 7 Cargo Argumento o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación. - Art. 37.a: prohibición de someter a los niños a torturas o penas/tratos crueles, inhumanos o degradantes
10. Cargos contra el artículo 2.a (parcial) de la Ley 2089 de 2021. Los actores señalan que este enunciado normativo, al considerar el castigo físico como una acción de crianza, orientación o educación, contraviene la Carta Política en los artículos ya referidos -supra numeral 6-. Al respecto, estiman inconveniente que el Legislador, en su labor hermenéutica, confiera un alcance pedagógico al castigo físico, puesto que esto contribuye a normalizar los actos de maltrato, pasa por alto que el Comité de los Derechos del Niño de la ONU ha exhortado a los Estados parte de la CDN a que las definiciones legales busquen garantizar el bienestar, la salud y el desarrollo del niño10, y también ha catalogado el castigo corporal como una forma de violencia física, que no como un acto de crianza. De otra parte, refieren que la expresión demandada también desconoce que el derecho-deber de corrección de los padres hacia sus hijos excluye la posibilidad de infringirles daño (sentencia C371 de 1994). Con base en estos planteamientos, concretan sus cargos contra
la expresión acusada en los siguientes términos: Cargo Argumento Se transgrede la dignidad humana de las niñas, niños y adolescentes, Violación del art. 1 de puesto que esta implica vivir libres de miedo, lo cual supone censurar la Constitución radicalmente el castigo físico como medida educativa. La expresión acusada es contraria a la efectividad de los principios, Violación del art. 2 de derechos y deberes consagrados en la Carta, puesto que es obligación la Constitución del Estado proteger a las niñas, niños y adolescentes del maltrato físico. La expresión desconoce la prohibición de sometimiento a torturas y Violación del art. 12 tratos crueles porque no reconoce el castigo físico como un acto de de la Constitución crueldad, carente de legitimación y justificación, que tenta contra la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes. Se desconoce la exigencia de respeto recíproco entre los integrantes de Violación del art. 42 la familia, y el deber del Estado de sancionar conforme a la ley toda de la Constitución forma de violencia dentro de esta. Se amenaza la prevalencia de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes y la garantía de su desarrollo armónico e integral, Violación del art. 44 así como su integridad física y psicológica, al legitimar como un acto de la Constitución de crianza el castigo físico. Además, se omite el deber del Estado de proteger a los niños de toda forma de violencia física o moral. La expresión desconoce “los diversos instrumentos internacionales que consagran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que
hacen parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad (Art. 93 C.N.), de Violación del art. 93 modo particular, la Convención sobre los Derechos del Niño.” El de la Constitución artículo 19 de esta Convención le impone al Estado la obligación de prohibir, prevenir y combatir toda forma de violencia en contra de las niñas, niños y adolescentes.
11. Adicionalmente, los actores ponen de presente que existe una contradicción entre la definición contenida en el citado artículo 2.a de la Ley 2089 y otras disposiciones de la misma normatividad (artículos 1°, 3°, 4° y 5°), cuyo objeto justamente es prohibir el castigo físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra las niñas, niños y adolescentes. Por último, reiteran que el 10 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13 de 2011.
8 Comité de los Derechos del Niño de la ONU, en sus Observaciones Generales 8 y 13, desaprueba toda forma de castigo físico o corporal hacia las niñas, niños y adolescentes.
12. Solicitudes. Con base en los argumentos expuestos, los actores piden se declare la inexequibilidad de los preceptos demandados. En su defecto, solicitan se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “[n]o será causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente” contenida en los artículos 1° y 2.b de la Ley 2089 de 2021, bajo el entendido de que “en
los procesos de custodia o de emancipación judicial, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio del interés superior del menor y de las circunstancias específicas de los padres, si resulta benéfico o no para el hijo, que se prive a los progenitores de la custodia o de la patria potestad.”11
C. INTERVENCIONES
13. Durante el término para intervenir12 se recibieron siete (7) escritos13 provenientes distintas entidades, instituciones educativas y organizaciones convocadas y/o invitadas a participar, así como de un ciudadano. A continuación se reseñan los planteamientos de quienes intervinieron de
manera oportuna14:
14. Colegio Colombiano de Psicólogos – Colpsic. Esta entidad remitió un concepto técnico sobre los efectos psicológicos del castigo corporal en la corrección de menores. En este se advierte que el castigo físico a las niñas, niños y adolescentes es un factor que afecta la salud mental de estos últimos, al punto que ha sido reconocido como un problema de salud pública a nivel mundial, dado que es común que los padres recurran a él para corregir y controlar la conducta de sus hijos, pese a que no existen evidencias de que el castigo físico esté asociado a una mejor conducta infantil más allá de una simple inhibición temporal del comportamiento que pretende corregirse.
15. Con base en copiosa doctrina especializada, el concepto pone de presente que la utilización del castigo corporal en la educación de los menores trae las siguientes repercusiones: (i) modela en ellos la agresión como un
medio aceptable para resolver problemas; (ii) genera sentimientos de evitación y desconfianza en las relaciones paternofiliales; (iii) es factor de riesgo para el 11 Páginas 37 y 38 de la demanda de inconstitucionalidad. Op cit. 12 Según los registros de la Secretaría General, la fijación en lista para intervenciones ciudadanas corrió entre el 11 y el 25 de agosto de 2021. Asimismo, las comunicaciones enviadas a las autoridades, organizaciones y entidades convocadas y/o invitadas a participar, se libraron el 10 de agosto de 2021. A todas estas se les concedió un término de 10 días para que enviaran sus intervenciones, el cual expiró igualmente el 25 de agosto de 2021. 13 Oportunamente se recibieron las intervenciones de las siguientes entidades, organizaciones o instituciones: Colegio Colombiano de Psicólogos – Colpsic, Alianza por la Niñez Colombiana, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, ICBF y Ministerio de Justicia y del Derecho, Defensoría Delgada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo y el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 14 De man